ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000524
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, diligencia de recusación presentada por el
Abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando con el carácter de Apoderado
Judicial del ciudadano WILLIANS JAVIER CHACÓN VEGA,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.428, en su condición de
tercero litisconsorcial, contra los ciudadanos Abogados ENRIQUE
SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Juez
Presidente y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con
base en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en el expediente contentivo del recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud
de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Sociedad
Mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra el acto administrativo contenido en la
Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492
de fecha 1º de julio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería del
Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se dio cuenta la Corte, y se ordenó expedir copia
certificada del escrito de recusación presentada por el Apoderado Judicial del - 2 -
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ciudadano Williams Javier Chacón Vega en su condición de tercero
litisconsorcial, a los mencionados Jueces, a los fines legales consiguientes.
En 05 de marzo de 2010, se hizo entrega a los ciudadanos Jueces Presidente y
Juez de esta Corte de copia certificada del escrito de recusación.
I
El Abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano Williams Javier Chacón Vega, en su
condición de tercero litisconsorcial, formuló recusación en los siguientes
términos:
“…Siguiendo instrucciones de mi mandante, y siendo hoy el tercer (3º) día de
despacho siguiente a la notificación de todos los litigantes respecto del
abocamiento de los Jueces que recientemente conformaron la Corte Primera
Accidental de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso,
respetuosamente procedo en este acto a RECUSAR a los aludidos
magistrados ENRIQUE SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA MATA, con base en
las siguientes razones: (1) En primer lugar, recusa a los aludidos
magistrados con fundamento en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por haber manifestado su
opinión respecto de lo principal del pleito, e incluso, sobre las incidencias
pendientes. En efecto: en la sentencia cautelar dictada el día 2 de noviembre
de 2009 en este expediente, la Corte Primera (entonces integrada por los
señalados magistrados y por el Dr. Andrés Brito) consideró que en el presente
caso estaba cubierta la presunción del fumus boni iuris porque a su juicio la
edificación cuya permisología (sic) ha sido impugnada: `(…) no detenta las
características propias de un Hotel Residencial destinado a ser usado como
Comercio Central Turístico´, con base en lo cual declaró: `(…) prima facie, - 3 -
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que la aludida edificación incumple con la Zonificación H-CCT prevista en el
artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las
Mercedes.´ Naturalmente esta declaratoria anticipada de ilegalidad de la
edificación –supuestamente hecha `prima facie´-, denota un franco
adelantamiento de la opinión que tienen los magistrados recusados sobre el
fondo del asunto, pues éstos ya están convencidos, y así lo dejaron ver en
dicho fallo, que la expresada edificación no tiene previsto un uso turístico y
por ende, contraviene las ordenanzas de zonificación vigentes, cuestión que es
precisamente el problema de mérito a enjuiciar en esta causa. A lo anterior se
suma otro adelanto de opinión de los magistrados recusados, pero esta vez
sobre las incidencias pertinentes, y concretamente, sobre la discusión que se
viene librando entre las partes en torno a la suficiencia de la caución que le
fue exigida al HOTEL TAMANACO, C.A.: Los magistrados recusados en la
indicada sentencia cautelar del día 2 de noviembre de 2009, emitieron ya su
parecer respecto de cuál es el monto que consideran justo para la
constitución de la caución (apenas BsF. 533.209,81) y cuáles los criterios que
deben tomarse en cuenta para su fijación ( …) aspectos ambos que son
precisamente el objeto de las incidencias e impugnaciones (formuladas por
TAMANACO SUITE I C. A. y por nuestro mandante) que se encuentran
pendientes de decisión en este expediente. Luego, como ya los magistrados
recusados han emitido opinión sobre lo principal del pleito y sobre las
incidencias pendientes, es claro que no pueden seguir conociendo de este
juicio y debe declararse con lugar la presente recusación. (2) En segundo
término, recuso a los aludidos magistrados con fundamento en el artículo 42,
numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
por considerar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad. (…).
Pues bien, a nuestro juicio, la sola fijación de una caución por tan exiguo
monto para paralizar una obra de tanta envergadura y significación
económica, en la que se encuentran involucrados los derechos de decenas de
personas, es indicio suficiente para pensar que en el presente caso está - 4 -
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comprometida la imparcialidad de los magistrados recusados, pues con tal
actuación se ha favorecido injustamente al accionante. A lo anterior se añade
el hecho de que la aludida caución, conforme lo precisa el fallo cautelar del 2
de noviembre de 2009, ni siquiera ampara a los terceros optantes de
apartamentos-suites afectados por la medida –entre ellos mi patrocinado-, y
de hecho, ni siquiera a TAMANACO SUITE I, C.A. que es el destinatario de
los actos administrativos impugnados, lo que denota que existe interés por
desmejorar la posición jurídica de todos ellos, todo lo cual hace dudar
seriamente la imparcialidad de los aludidos magistrados, por lo que pedimos
se declare con lugar la presente recusación…”. (Subrayado de original).
II
Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con
relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos
jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función
jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o
vinculación subjetiva del juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento
o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez -extraño a la
controversia- sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés
en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez,
debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por
las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto
de la causa.
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Así, la garantía de la imparcialidad del juez se encuentra establecida en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la
institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, tanto
una garantía general de dimensión constitucional del contenido de este
derecho, como particular a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de
la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa
y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley.
(RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano.
2003, p. 421).
Ahora bien del escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano
Williams Javier Chacón Vega, en su condición de tercero litisconsorcial, se
observa que –a su decir- se configuraron las causales de recusación previstas
en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, relativas a la manifestación adelantada de
opinión por parte de los jueces recusados sobre lo principal del pleito o sobre
la incidencia pendiente, lo que lleva a comprometer la imparcialidad de los
magistrados recusados. En ese sentido, señaló dicha representación judicial
que los ciudadanos Juez Presidente y Juez de esta Corte manifestaron su
opinión sobre lo principal del pleito, e incluso, sobre las incidencias
pendientes luego de dictado su fallo cautelar el 02 de noviembre de 2009, al
determinar que en la controversia cautelar estaba cubierta la presunción del
fumus boni iuris, puesto que la edificación cuya Constancia de Cumplimiento
de Variables Urbanas Fundamentales había sido impugnada no detenta las
características propias de un Hotel Residencial destinado a ser usado como
Comercio Central Turístico, e incumplió con lo previsto en el artículo 39 de la
ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes. Asimismo, - 6 -
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considera el recusante que existen motivos graves que afectan la imparcialidad
de los jueces, cuando exigieron al Hotel Tamanaco, C.A., la constitución de
una caución por la “…exigua e irrisoria cantidad de BsF. 533.209,81,…”
favoreciendo al accionante en detrimento de los optantes de apartamentos-
suites y de Tamanaco Suite I, C.A.
Adujo en el mismo sentido, que la declaratoria hecha “prima facie” evidenció
el adelanto de opinión que emitieron los magistrados recusados sobre el fondo
del asunto, sobre las incidencias pendientes y sobre la suficiencia de la
caución establecida comprometiéndose de este modo la imparcialidad de los
mencionados Jueces.
Finalmente indicó que existe interés por desmejorar la posición jurídica de
todos ellos, todo lo cual hace dudar seriamente de la imparcialidad de los
aludidos magistrados, solicitando la procedencia de la presente recusación.
Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte que el
carácter temerario, impreciso y genérico de las circunstancias alegadas por la
parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico, lleva a examinar
necesariamente la admisibilidad de la recusación propuesta. En ese sentido,
debe observarse lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación
que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión
será apelable”.
De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la
recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del
recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente - 7 -
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previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará
inadmisible.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante
Sentencia Nº 23 del 15 de julio 2002, estableció lo siguiente:
“…En este sentido tal como ha sido sostenido por la Máxima instancia, la
institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con
fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial
efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una
causa determinada.
Así, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a)
debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente
relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del
recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre
los hechos alegados y las causales señaladas…”
Aunado a ello, se observa que la doctrina reiterada y pacífica de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido los
supuestos de admisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su
tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio Juez recusado. Así
en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández
de Porras, la Sala señaló:
“…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo
Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal
petición, pues el Tribunal de primera Instancia, en la mencionada sentencia, - 8 -
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se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los
hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían
de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la
recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea que la recusación:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los
términos de caducidad previstos en le ley; b) o se trate de un funcionario
judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o
incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber
interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación
no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad
de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de procedimiento
Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta….”
(Destacado de esta Corte).
Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y
desarrolla, de acuerdo a la Constitución, la regulación normativa de la
admisibilidad de la recusación, se estima examinar el supuesto relativo a la
ausencia de fundamento legal de la misma, para lo cual se realizan las
consideraciones siguientes:
Debe señalar el Juez Presidente de esta Corte que, como ya se señaló, el
solicitante de la recusación invoca como fundamento o justificación de su
pretensión procesal, que los Jueces cuestionados habrían incurrido en las
causales de recusación previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece
que es recusable el Juez que haya “manifestado opinión sobre lo principal del
juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” y
existiere causa “fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Esto es, a decir del solicitante los jueces sometidos a recusación, habrían - 9 -
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manifestado opinión “prima facie” respecto de lo principal del pleito y de las
incidencias pendientes luego de pronunciarse sentencia en fecha 2 de
noviembre de 2009, afectándose además su imparcialidad por la constitución
de la fianza allí acordada.
En este orden de ideas, debe entenderse que tales pronunciamientos realizados
por parte de los Jueces, no son causa legal que comprometa su competencia e
idoneidad subjetiva para juzgar la litis cautelar, ya que al acordarse o negarse
una medida de suspensión de efectos en una incidencia procesal, se realiza un
ejercicio de determinación especulativo y abstracto en cuanto al
establecimiento grave de la existencia del derecho a favor de la parte
solicitante de la medida, lo que contrario a estarle vedado al juez, forma parte
esencial de los poderes-deberes que expresamente le otorga e impone el
legislador.
Bajo estas circunstancias, tales pronunciamientos no significan que la
sentencia definitiva va a ser favorable a quien se le acordó la medida o a la
contraparte, ello depende en gran medida del curso del trámite procesal, de los
medios de prueba que utilicen las partes y de una análisis más exhaustivo que
haga el Juzgador de todo el acervo probatorio y del derecho aplicable.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
señalado “…que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con
ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya
finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, (…) no
implica juzgamiento alguno, aunque evidentemente, se solicitan para
garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad
administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa
CALAMANDREI “la tutela cautelar (…) más que a hacer justicia contribuye
a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia (Providencias Cautelares, - 10 -
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cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración
o al juez que dicte la medida cautelar la solución de un conflicto a través de
la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía
que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”.
Siendo así, a juicio del Juez Presidente de esta Corte, es absolutamente
evidente que el relato fáctico expresado por el solicitante, en torno a que “la
declaratoria anticipada de ilegalidad de la edificación –supuestamente hecha
‘prima facie’-, denota un franco adelantamiento de la opinión que tienen los
magistrados recusados sobre el fondo del asunto”, constituye a todo evento
una franca contradicción a las condiciones expresamente previstas en la Ley
adjetiva aplicable al caso, que por demás adversa flagrantemente la doctrina
vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución.
En efecto, como ya se vio, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es inadmisible
toda aquella recusación intentada “sin estar fundada en motivo legal”, esto es,
sin que aparezcan, al menos con un grado razonable de detalle y concreción, la
invocación tanto del precepto legal o causal tipificada en la Ley, como
especialmente sin duda alguna, los hechos o circunstancias concernientes en la
que aquella causal tipificada legalmente se concretiza o actualiza. En efecto,
como la doctrina ha anotado, las causales de recusación están referidas, bien a
la conducta del Juez, presente o pretérita, con relación a la relación material
controvertida sometida a su conocimiento; bien a su condición personal que lo
vincule a las partes y que, por vía de presunción, hagan dudar razonablemente
sobre su imparcialidad en torno al enjuiciamiento del caso (vid. PICÓ I
JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y
recusación, Barcelona, 1998, pp. 51 y ss).
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Por consiguiente, una pretensión de recusación, cuyo efecto resultante se
contrae a apartar al juez del conocimiento y decisión de un caso, con el
consiguiente trámite de su sustitución de acuerdo con los procedimientos
legalmente previstos, no puede fundarse en razones vagas e inconsistentes,
sino en forma distinta, en la preceptiva indicación del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento.
En línea con los preceptos legales señalados, la doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 512, de fecha
19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras), como se analizó,
sienta como causal de su inadmisión la recusación que, dice literalmente la
Sala, “… no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Precisamente, el
máximo y último intérprete de la Constitución, en los casos concretos
sometidos a su conocimiento, identifica esta causal de ausencia de fundamento
o causa legal, justamente, con la solicitud de recusación caracterizada por
“…la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan…”, así como
con “…la generalidad e imprecisión de los hechos…” que se imputan al Juez.
En virtud de lo expuesto, en el presente caso, a juicio del Juez Presidente de
ésta Corte, la recusación interpuesta por el Abogado Rubén Alejandro Maestre
Wills, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams
Javier Chacón Vega, en su condición de tercero litisconsorcial, adolece
ostensiblemente de fundamento o, como expresa la Sala Constitucional, su
contenido resulta afectado por la carencia de elementos fácticos y jurídicos
que la soporten, debido a la generalidad e imprecisión de los hechos que se
imputan a los Jueces recusados.
Así entonces, la afirmación de que los jueces habrían adelantado opinión
“prima facie” sobre el fondo del asunto, en virtud de la sentencia dictada en
fecha 02 de noviembre de 2009, impide apreciar, incluso someramente, el - 12 -
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fundamento de la solicitud cursada a los fines de su admisión, y además
coloca a los Jueces recusados y, en realidad, a cualquier otro, en una situación
de absoluta indefensión, ya que este tipo de pronunciamiento hecho por los
jueces no puede bajo circunstancia alguna calificarse como adelanto de
opinión, considerándose que su materialización representa una exigencia
prevista en el ordenamiento jurídico, y menos aún comprometer su
imparcialidad para decidir la controversia cautelar, motivos estos que a juicio
del Juez Presidente de esta Corte, ponen de manifiesto la insuficiencia e
indeterminación del relato fáctico aducido por el solicitante. Así se declara.
En consecuencia, al observar tanto la ausencia de fundamento legal que
sustente la recusación efectuada, como la ausencia de motivos graves que
afecten la imparcialidad de los jueces recusados, el Juez Presidente de esta
Corte declara INADMISIBLES las recusaciones interpuestas mediante
diligencia de fecha 04 de agosto de 2010. Así se decide.
Declarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se impone multa
a la parte recusante equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.),
para lo cual se ORDENA expedir la correspondiente Planilla de Liquidación
pagadera en una oficina receptora de fondos nacionales dependientes del
Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
III
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara: INADMISIBLES las recusaciones interpuestas mediante
diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, por el Abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
WILLIAMS JAVIER CHACÓN VEGA, en su condición de tercero
litisconsorcial, contra los ciudadanos Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ y
MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Juez Presidente y Juez de
este Órgano Jurisdiccional, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juez Ponente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( )
días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200 de la
Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000524
ES//
En fecha____________________________( ) de __________________________
de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de - 14 -
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la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N°__________________________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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