JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000524
ACCIDENTAL “A”
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, diligencia de recusación presentada por el
Abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Apoderado
Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A., contra la
ciudadana Abogada MARILYN QUIÑONEZ en su condición de Juez
Vice-Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Accidental “A” con base en la amistad íntima fundamentada en los artículos
90 y 88 (sic) numerales (sic) 4 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en el
expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida
cautelar innominada por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra
el acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de
Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492 de fecha 1º de julio de 2008,
emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se dio cuenta la Corte, y se ordenó expedir copia
certificada del escrito de recusación presentado por el Apoderado Judicial de
la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I C.A., a la mencionada Juez, a los
fines legales consiguientes. - 2 -
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El 06 de agosto de 2010, se hizo entrega a la ciudadana Juez Vicepresidente de
esta Corte Accidental “A” de copia certificada del escrito de recusación.
I
El Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado
Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I C.A., formuló en fecha 05
de agosto de 2010, recusación en los siguientes términos:
“…En este acto Recuso a la magistrada Marilyn Quiñones
(sic) dada su intima (sic) Amistad con el Magistrado Emilio
Ramos, lo cual le impide resolver la presente causa de
manera objetiva e imparcial. Todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento
Civil y el 88 (sic) numerales 4 y 19…”.
II
Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con
relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos
jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función
jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o
vinculación subjetiva del juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento
o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez (extraño a la
controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés
en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez,
debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por - 3 -
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las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto
de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del juez se encuentra establecida en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la
institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de
rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo
concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de
la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa
y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley.
(RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano.
2003, p. 421).
Con fundamento en lo anterior se observa de la revisión del escrito de
recusación presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil
Tamanaco Suite I C.A., que a su entender se configuró la causal de amistad
íntima y fundamentó la recusación en el contenido del artículo 90 y los
numerales (sic) 4 y19 del artículo 88 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, señaló dicha representación judicial que la Magistrada Marilyn
Quiñonez no solucionaría la presente causa de manera objetiva e imparcial.
Adujo asimismo que “dada su intima (sic) amistad con el Magistrado Emilio
Ramos, lo cual le impide resolver la presente causa de manera objetiva e
imparcial”.
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Finalmente, indicó que la recusación se fundamentaba de acuerdo con lo
establecido “en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 88
numerales (sic) 4 y 19”.
Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte Accidental
“A” que el carácter temerario, impreciso y genérico de la circunstancia
alegada por la parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico,
conllevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación
propuesta. En este sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 50 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo
siguiente:
“Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la
recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera
del lapso. Esta decisión será apelable”.
De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la
recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del
recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente
previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará
inadmisible.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante
Sentencia Nº 23 del 15 de julio 2002, estableció lo siguiente:
“…En este sentido tal como ha sido sostenido por la Máxima
instancia, la institución de la recusación obedece a un acto
procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, las partes en
defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden
separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa
determinada.
Así, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a
saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben - 5 -
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estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de
manera que afecte la capacidad del recusado de participar en
dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos
alegados y las causales señaladas…”
Aunado a ello, se observa que asimismo, en doctrina reiterada y pacífica de la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se han establecido
los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su
tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio Juez recusado. Así
en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández
de Porras, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez
Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento
sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de primera
Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre
la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy
recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos
carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez
recusado decida que la recusación propuesta por la parte es
inadmisible, bien sea que la recusación: a) se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos
de caducidad previstos en le ley; b) o se trate de un funcionario
judicial que no está conociendo en ese momento de la causa
principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su
derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma
instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado
en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la
incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento
Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación
propuesta….” (Destacado de esta Corte).
Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y
desarrolla, de acuerdo al texto fundamental, la regulación normativa de la
admisibilidad de la recusación, se estima necesario examinar el supuesto
relativo a la ausencia de fundamento legal de la misma, para lo cual se
realizan las consideraciones siguientes:
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Como se mencionó anteriormente el solicitante de la recusación invocó como
fundamento o justificación de su pretensión procesal, que la Juez cuestionada
mantenía una íntima amistad y habría incurrido en las causales de recusación
previstas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 90 y 88
numerales 4 y 19 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo
podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la
contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación
sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los
impedimentos previstos en el artículo 85, de la recusación podrá
proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario
intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por
cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al Artículo
389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios
podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso
previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos,
prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán
ser recusados dentro de los tres días siguientes a su
nombramiento, si se tratare de jueces comisionados, o de la
aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo
disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados,
jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás
funcionarios que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo
de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que
quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere,
abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá
dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de
asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios
ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo
día y hora para la elección del sustituto”.
Esta Corte entiende que el recusante se refiere al artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
“Artículo 82: Causales de inhibición y recusación.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden
ser recusados por alguna de las causas siguientes: - 7 -
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(… omisis…)
4º.- Interés directo. Por tener el recusado, se cónyuge o alguno
de los consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados,
interés directo en el pleito.
19º.- Injurias y otras antes del pleito. Por agresión, injuria o
amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas
dentro de los doce meses precedentes del pleito”.
Esto es, a decir del solicitante la juez sometida a la recusación, tendría amistad
íntima con el Magistrado Emilio Ramos lo que le impediría resolver la
presente causa de forma objetiva e imparcial.
Con respecto a ello se advierte que el Juez Emilio Ramos, no integra la
constitución de la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo, sino por el
contrario otro Órgano Jurisdiccional, el cual, es la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, conformado por tres (3) jueces distintos a los de
esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, lo cual
constituye un hecho público y notorio, aunado al hecho de que la causa que se
ventila en el Expediente Nº AP42-R-2009-000524, cursa en esta Corte
Primera y no en la Corte Segunda, de manera que no existe un nexo de
causalidad entre el hecho y la causal invocada, y ello independientemente de
que exista o no algún tipo de amistad íntima, como lo pretende hacer ver el
recusante, pues la Juez recusada presta sus servicios en esta Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En este orden de ideas, se observa que la amistad es un concepto relativo y
que entre los diversos tipos de amistad podemos distinguir: La amistad
laboral, la amistad profesional, la amistad universitaria, la amistad simple, la
amistad íntima, entre otras; entendiéndose que cada una de estas clases de
amistad representa un grado de afecto y compromiso distinto entre las
personas involucradas. Incluso, se observa con relativa frecuencia en la vida
cotidiana que una persona puede considerarse amigo de alguien que no lo - 8 -
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considera como tal, en virtud de la aludida indeterminación y relatividad que
caracteriza al concepto de amistad.
En torno a lo expuesto, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e
inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo
distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como
causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el
legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se
refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta
extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que
se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en
el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino
aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto
que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado,
pero que –en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.
De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que
una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos
concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo contexto se observa que la íntima amistad del Juez con alguno
de los litigantes, ha sostenido la doctrina, queda a la apreciación soberana del
Juez el determinarla, con fundamento en los elementos fácticos que le sean
llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse
por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples
relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.
Resulta necesario poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra
legislación como causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un - 9 -
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sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e
inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual
la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio
de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad
íntima que se establece en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de
procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad)
podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional
contenido en el artículo 253 Constitucional, el cual contempla la obligación
que tienen los jueces como miembros del Poder Judicial y garantes del
Sistema de Justicia, de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su
competencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias”.
En consideración a lo anterior, estima quien aquí suscribe, que la
interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición
relativo a la amistad íntima, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es,
debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato
contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.
Así mismo, es conveniente resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad de
la Juez, debe encontrarse fundamentada en hechos concretos que creen en el
ánimo del operador decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de
hecho establecido en la norma, ello en virtud de que la labor decisoria
necesita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho establecido en
la norma para la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, en
este sentido, es necesario, que se determine por qué la parte recusante - 10 -
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considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro de los
supuestos de recusación, ya que el señalamiento de circunstancias genéricas
va en contra de la institución de la Recusación, preceptuada para demostrar
hechos o circunstancias concretas, específicas, en la cual pudiera estar incursa
la Juez recusada, a la cual se le cuestiona su parcialidad.
En este sentido, es importante destacar que no existen de forma alguna
elementos que hagan reflexionar o convencer, a quien decide, que por la razón
o motivo que exista o pueda existir entre la Juez recusada y el Juez Presidente
de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, alianza de amistad que
logre demostrar subjetivamente que en el ánimo de dicha Juez haya
parcialidad alguna, recordando que para que se den estos supuestos debe
existir una unión de afecto intrínseca, no bastando para ello, una relación
profesional, gremial, o siquiera una relación de amistad social.
De manera que, se insiste, a juicio del Juez Presidente de esta Corte
Accidental, es absolutamente evidente que el relato fáctico expresado por el
solicitante en torno a que “dada su intima (sic) amistad con el
Magistrado(…), lo cual le impide resolver la presente causa de manera
objetiva e imparcial”, fundamentado ello en los “ordinales” 4 y 19 del
artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, constituye a todo evento una
franca contradicción a las condiciones expresamente previstas en la Ley
adjetiva aplicable al caso, que por demás adversa flagrantemente la doctrina
vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución.
En efecto, como ya se vio, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son
inadmisibles las recusaciones intentadas “sin estar fundada en motivo legal”,
esto es, sin que aparezcan, al menos con un grado razonable de detalle y
concreción, la invocación tanto del precepto legal o causal tipificada en la Ley - 11 -
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como, especialmente sin duda alguna, los hechos o circunstancias
concernientes en la que aquella causal tipificada legalmente se concretiza o
actualiza. En efecto, como la doctrina ha anotado, las causales de recusación
están referidas, bien a la conducta del Juez, presente o pretérita, con relación a
la relación material controvertida sometida a su conocimiento; bien a su
condición personal que lo vincule a las partes y que, por vía de presunción,
hagan dudar razonablemente sobre su imparcialidad en torno al enjuiciamiento
del caso (vid. PICÓ I JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la
abstención y recusación, Barcelona, 1998, pp. 51 y ss).
Por consiguiente, una pretensión de recusación, cuyo efecto resultante se
contrae a apartar al juez del conocimiento y decisión de un caso, con el
consiguiente trámite de su sustitución de acuerdo con los procedimientos
legalmente previstos, no puede fundarse en razones vagas e inconsistentes, ni
mucho menos en normas no relacionadas en el caso, sino en forma distinta, en
la precisa indicación del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento, debidamente relacionados o vinculados con la norma que le
sirve de fundamento.
En este orden de ideas se observa que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002,
(caso: Rosario Fernández de Porras), analizó la causal de inadmisión de la
recusación referente a que “… no se hubiese fundamentado en una causa
legal…”. Precisamente, el Máximo y Último intérprete de la Constitución, en
los casos concretos sometidos a su conocimiento, identifica esta causal de
ausencia de fundamento o causa legal, justamente, con la solicitud de
recusación caracterizada por “…la carencia de elementos fácticos y jurídicos
que la soportan…”, así como por “…la generalidad e imprecisión de los
hechos…” que se imputan a la Juez recusada situación que ocurrió en el caso
de autos. - 12 -
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Igualmente, observa este Juez decisor que, en fecha 16 de junio del presente
año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en
su Sección Cuarta, en el artículo 42 y siguientes, estableció el procedimiento a
seguir en la inhibición y la recusación, en esta Jurisdicción, que es la
normativa aplicable al caso de autos, pues es la especial en esta Jurisdicción
Contenciosa Administrativa y no la establecida en el Código de Procedimiento
Civil como erróneamente lo planteó el recusante.
En virtud de lo expuesto, en el presente caso, la recusación interpuesta por el
Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado
Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I C.A., adolece
ostensiblemente de fundamento o, como expresa la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia , su contenido resulta afectado por la carencia de
elementos fácticos y jurídicos que la soporten, debido a la generalidad e
imprecisión de los hechos que se le imputan a la Juez recusada.
Así entonces, que la sola referencia de la parte recusante de que la Juez
Marilyn Quiñonez dada su supuesta amistad íntima con el Juez Emilio
Ramos “le impide resolver la presente causa de manera objetiva e
imparcial”, sin aportar elementos fácticos y jurídicos que soporten la
recusación, aunado al hecho de la generalidad e imprecisión de los hechos,
impide apreciar el fundamento de la solicitud cursada a los fines de su
admisión, y además coloca a la Juez recusada en una situación de absoluta
indefensión; ya que por el hecho notorio y público de pertenecer al Poder
Judicial, se le quiere comprometer su capacidad subjetiva, todo ello,
ocasionando de forma ostensible retardo procesal, atentando así contra el
principio de celeridad y economía procesal, contrariando además los - 13 -
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postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, vista la ausencia de fundamento legal, caracterizada por la
carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, así como la
generalidad e imprecisión de los hechos, el Juez Presidente de esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara
INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abogado Renato De Sousa
Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil TAMANACO SUITE I C.A, mediante diligencia de fecha 05 de
agosto de 2010. Así se decide.
Declarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se impone multa
a la parte recusante equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.),
para lo cual se ORDENA cancelar la correspondiente multa ante una oficina
receptora de fondos nacionales. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 05
de agosto de 2010, por el Abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO
SUITE I C.A., contra la ciudadana Abogada MARILYN QUIÑONEZ, en
su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
2.- IMPONE multa a la parte recusante Abogado Renato de Sousa,
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A.,
equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).
3.-ORDENA cancelar la correspondiente multa ante una Oficina receptora
de fondos nacionales.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Juez Ponente. Déjese
Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los
_________________ ( ) días del mes de ________________ de dos
mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO - 15 -
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ES//
En fecha____________________________( ) de __________________________
de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de
la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N°__________________________.-
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