JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000524
ACCIDENTAL “A”
En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, diligencia de recusación presentada por la
abogada María Gabriela Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 66.886, actuando con el carácter de Apoderada Judicial
del ciudadano OCTAVIO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº 6.913.851, en su condición de tercero litisconsorcial, contra los
ciudadanos Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ, MARILYN QUIÑONEZ y
MARÍA EUGENIA MATA en su condición de Juez Presidente, Juez
Vicepresidente y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Accidental “A”, con base en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el expediente contentivo del
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la
Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra el acto administrativo
contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas
Fundamentales Nº 0492 de fecha 1º de julio de 2008, emanada de la
Dirección de Ingeniería del municipio Baruta del Estado Bolivariano de
Miranda.
En esa misma fecha, se dio cuenta la Corte, y se ordenó expedir copia
certificada del escrito presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano - 2 -
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Octavio Serrano en su condición de tercero litisconsorcial, a los mencionados
Jueces a los fines legales consiguientes.
El 09 de agosto de 2010, se hizo entrega a los ciudadanos Jueces Presidente
Vicepresidente y Juez de esta Corte Accidental “A” de copia certificada del
escrito de recusación.
I
La Abogada María Gabriela Mata, actuando con el carácter de Apoderada
Judicial del ciudadano Octavio Serrano, en su condición de tercero
litisconsorcial, formuló recusación en los siguientes términos:
“…Expone: `RECUSO en este acto a los tres (3) magistrados
que conforman la Cote Primera Accidental Dres. ENRIQUE
SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA MATA y MARILYN
QUIÑONES, con fundamento en el artículo 42, numeral 6 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
según el cual: `Los funcionarios o funcionarias judiciales así
como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas
de las causales siguientes: (…omisis…) 6. Cualquiera otra causa
fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.´ Pues
bien, el día de hoy en horas de la mañana, uno de los asistentes
legales que labora en el equipo de abogados que representan los
intereses de nuestro cliente en la presente causa, se encontraba
en la Sala de Archivo de las Cortes Contencioso Administrativas,
ubicada en el piso 8 del Edificio Impres, esperando para solicitar
este expediente a la taquilla, cuando escuchó a dos funcionarios
judiciales quienes laboran en estas Cortes y que se encontraban
parados en la puerta que da acceso desde el archivo hacia las
dependencias internas, haciendo los siguientes comentarios:
´Viste que recusaron a los jefes en el caso tamanaco, y parece
que como los recusaron otra vez ayer, hoy o el lunes van a sacar
la otra recusación dándoles un palo…y mira que ahora la multa
es grande…´. Estos comentarios, presenciados por el aludido
asistente y por otros dos abogados presentes (quienes depondrán
como testigo en la incidencia correspondiente), dejan en
evidencia que ya se conoce la opinión de los magistrados
respecto de la recusación intentada el día de ayer por el Dr. - 3 -
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Renato de Sousa, pues dado el lenguaje utilizado por ellos
durante esa conversación, es evidente que la aludida recusación
será desestimada. Luego, como los magistrados ya han emitido su
opinión sobre la incidencia de recusación pendiente, es claro que
deben separase del conocimiento del presente caso. A los efectos
de darle el trámite de Ley a la presente recusación, pido se
expidan copias certificadas de las diligencias de recusación
presentadas los días 4 y 5 de agosto de 2010, de la decisión
publicada hoy 6 de agosto de 2010, y de la presente diligencia,
para que se conforme el cuaderno incidental de recusación, e
igualmente pido se remita el expediente a otro Tribunal de la
misma competencia, para que continúe el curso de la causa
mientras se decide la recusación, tal como lo dictamina el
artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (…); igualmente pido que la
incidencia de recusación sea resuelta por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 55
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
(Negrillas el original).
II
Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con
relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos
jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función
jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o
vinculación subjetiva del juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento
o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez (extraño a la
controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés
en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez,
debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por - 4 -
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las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto
de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del juez se encuentra establecida en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la
institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de
rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo
concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de
la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa
y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley.
(RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano.
2003, p. 421).
Con fundamento en lo anterior se observa del escrito presentado por la
Apoderada Judicial del ciudadano Octavio Serrano, en su condición de tercero
litisconsorcial, que a su entender se configuró la causal de recusación prevista
en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, relativa a cualquier causa fundada en motivos
graves que afecten su imparcialidad. En ese sentido, señaló dicha
representación judicial que con motivo de una conversación que escucharon
proveniente de dos funcionarios que laboran en estas Cortes, desde el archivo
hacia las dependencias internas estos señalaron:“Viste que recusaron a los
jefes en el caso tamanaco, y parece que como los recusaron otra vez ayer, hoy
o el lunes van a sacar la otra recusación …” y que motivado a este
comentario los magistrados ya han emitido su opinión sobre la incidencia de - 5 -
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recusación pendiente, y es evidente que deben separarse del conocimiento del
presente caso.
Adujo asimismo que por “estos comentarios presenciados por el aludido
asistente y por otros dos abogados presentes (quienes depondrán como
testigos en la incidencia correspondiente), dejan en evidencia que ya se
conoce la opinión de los magistrados respecto de la recusación intentada el
día de ayer por el Dr. Renato de Sousa, pues dado el lenguaje utilizado por
ellos durante esa conversación, es evidente que la aludida recusación será
desestimada”.
Finalmente, solicitó que se siguiera el procedimiento establecido en el artículo
47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la
incidencia de recusación fuera resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia de conformidad con lo señalado en el artículo 55 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte Accidental
“A” que el carácter temerario, impreciso y genérico de las circunstancias
alegadas por la parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico,
conllevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación
propuesta. En ese sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 50 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo
siguiente:
“Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la
recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera
del lapso. Esta decisión será apelable”.
De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la
recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del - 6 -
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recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente
previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará
inadmisible.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante
Sentencia Nº 23 del 15 de julio 2002, estableció lo siguiente:
“…En este sentido tal como ha sido sostenido por la Máxima
instancia, la institución de la recusación obedece a un acto
procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, las partes en
defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden
separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa
determinada.
Así, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a
saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben
estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de
manera que afecte la capacidad del recusado de participar en
dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos
alegados y las causales señaladas…”
Aunado a ello, se observa que asimismo, en doctrina reiterada y pacífica de la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se han establecido
los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su
tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio Juez recusado. Así
en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández
de Porras, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez
Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento
sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de primera
Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre
la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy
recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos
carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez
recusado decida que la recusación propuesta por la parte es
inadmisible, bien sea que la recusación: a) se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos
de caducidad previstos en le ley; b) o se trate de un funcionario - 7 -
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judicial que no está conociendo en ese momento de la causa
principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su
derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma
instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado
en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la
incidencia a la que hace referencia el Código de procedimiento
Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación
propuesta….” (Destacado de esta Corte).
Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y
desarrolla, de acuerdo a la Constitución, la regulación normativa de la
admisibilidad de la recusación, se estima examinar el supuesto relativo a la
ausencia de fundamento legal de la misma, para lo cual se realizan las
consideraciones siguientes:
Debe señalar el Juez Presidente de esta Corte que, como ya se indicó, el
solicitante de la recusación invocó como fundamento o justificación de su
pretensión procesal, que los Jueces cuestionados ya emitieron su opinión
sobre la incidencia de la recusación pendiente, habiendo incurrido con ello en
el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como
los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de
las causales siguientes:
(…omisis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su
imparcialidad”.
Esto es, a decir del solicitante los Jueces sometidos a recusación, ya emitieron
opinión, en virtud de una conversación que escucharon de supuestos
funcionarios que laboran en las Cortes de lo Contencioso Administrativo,”
pues dado que el lenguaje utilizado por ellos durante esa conversación es
evidente que la aludida recusación será desestimada”… “Como los
magistrados ya han emitido su opinión sobre la incidencia de recusación
pendiente deben separarse del conocimiento de la presente causa”. - 8 -
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En este orden de ideas, la recusante se fundamentó en una supuesta
conversación de funcionarios que laboran a su entender en estas Cortes, y de
esa supuesta conversación sostenida, suponen y señalan que los Magistrados
ya emitieron su opinión. En este sentido, la recusante debe cumplir con la
carga de hacer la alegación de actuaciones concretas y establecer el nexo
causal entre los hechos alegados y la causal señalada, no pudiendo
fundamentar la causa grave que afecte la imparcialidad de estos Jueces en
supuestas conversaciones, de forma genérica e indeterminada lo cual
distorsiona el mecanismo procesal.
En este mismo orden de ideas, los supuestos comentarios por aparentemente
funcionarios pertenecientes a las Cortes, no pueden entenderse como adelanto
de opinión de algunos de los Jueces que conforman esta Corte Accidental,
pues ha sostenido la jurisprudencia que este tipo de afirmaciones sobre
adelanto de opinión de los Jueces recusados debe realizarse con fundamento
en elementos fácticos, pues, las causales de recusación e inhibición
constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la
competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de
quien juzga, una interpretación amplia y genérica del numeral 6 del artículo 42
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, supra
señalado, podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto
constitucional contenido en el artículo 253 Constitucional, el cual contempla
la obligación que tienen los jueces como miembros del Poder Judicial y
garantes del Sistema de Justicia, de conocer y darle solución a las causas y
asuntos de su competencia. El mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias”.
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En consideración a lo anterior, estima quien aquí suscribe, que la
interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición
fundado en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, debe ser
específica, determinante o determinable, so pena de conculcar el mandato
contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.
Así mismo, es conveniente resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad de
los Jueces, debe encontrarse fundamentado en hechos específicos que creen en
el ánimo del decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho
establecido en la norma, ello en virtud de que su labor necesita la verificación
del cumplimiento del supuesto de hecho establecido en la norma para la
aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, en este sentido, es
fundamental, que se determine por qué la parte recusante considera que los
hechos por ella afirmados son subsumibles dentro de los supuestos de
recusación, ya que el señalamiento de circunstancias genéricas va en contra de
la institución de Recusación, preceptuada para demostrar hechos o
circunstancias concretas, específicas, en la cual pudieran estar incurso los
Jueces recusados, a los cuales se les cuestiona su parcialidad.
A juicio del Juez Presidente de esta Corte Accidental, es absolutamente
evidente que el relato fáctico expresado por la solicitante en torno a que los
supuestos funcionarios mencionaron que “…Viste que recusaron a los jefes en
el caso tamanaco, y parece que como los recusaron otra vez ayer, hoy o el
lunes van a sacar la otra recusación dándoles un palo …” y en virtud de esos
comentarios sostener la recusante que “la aludida incidencia de recusación
será desestimada”, fundamentando ello en lo previsto en el ordinal 6 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
constituye a todo evento una franca contradicción a las condiciones
expresamente previstas en la Ley adjetiva aplicable al caso, que por demás - 10 -
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adversa flagrantemente la doctrina vinculante del máximo y último intérprete
de la Constitución.
En efecto, como ya se vio, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es inadmisible
la recusación intentada “sin estar fundada en motivo legal”, esto es, sin que
aparezcan, al menos con un grado razonable de detalle y concreción, la
invocación tanto del precepto legal o causal tipificada en la Ley como,
especialmente sin duda alguna, los hechos o circunstancias concernientes en la
que aquella causal tipificada legalmente se concretiza o actualiza. En efecto,
como la doctrina ha anotado, las causales de recusación están referidas, bien a
la conducta del Juez, presente o pretérita, con relación a la relación material
controvertida sometida a su conocimiento; bien a su condición personal que lo
vincule a las partes y que, por vía de presunción, hagan dudar razonablemente
sobre su imparcialidad en torno al enjuiciamiento del caso (vid. PICÓ I
JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y
recusación, Barcelona, 1998, pp. 51 y ss).
Por consiguiente, una pretensión de recusación, cuyo efecto resultante se
contrae a apartar al juez del conocimiento y decisión de un caso, con el
consiguiente trámite de su sustitución de acuerdo con los procedimientos
legalmente previstos, no puede fundarse en razones vagas e inconsistentes,
sino en forma distinta, en la preceptiva indicación del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento.
En este orden de ideas se observa que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia Sentencia Nº. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, (caso:
Rosario Fernández de Porras), analizó la causal de inadmisión de la
recusación referente a que “… no se hubiese fundamentado en una causa
legal…”. Precisamente, el Máximo y Último intérprete de la Constitución, en - 11 -
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los casos concretos sometidos a su conocimiento, identifica esta causal de
ausencia de fundamento o causa legal, justamente, con la solicitud de
recusación caracterizada por “…la carencia de elementos fácticos y jurídicos
que la soportan…”, así como por “…la generalidad e imprecisión de los
hechos…” que se imputan a los Jueces recusados situación que ocurrió en el
caso de autos.
En virtud de lo expuesto, en el presente caso, la recusación interpuesta por la
Abogada María Gabriela Mata, actuando con el carácter de Apoderada
Judicial del ciudadano Octavio Serrano, en su condición de tercero
litisconsorcial, adolece ostensiblemente de fundamento o, como expresa la
Sala Constitucional, su contenido resulta afectado por la carencia de
elementos fácticos y jurídicos que la soporten, debido a la generalidad e
imprecisión de los hechos que se imputan a los Jueces recusados.
Así entonces, la afirmación que la sola referencia de la parte recusante por
los supuestos comentarios de los dos funcionarios que laboran en las Cortes
(…) “es evidente que la aludida recusación será desestimada. Luego, como ya
los magistrados ya han emitido su opinión sobre la incidencia de recusación
pendiente, es claro que deben separarse sobre el conocimiento del presente
caso”, sin aportar elementos fácticos y jurídicos que la soporten, aunado al
hecho de la generalidad e imprecisión de los hechos, impide apreciar el
fundamento de la recusación formulada a los fines de su admisión, y además
coloca a los Jueces recusados en una situación de absoluta indefensión; ya que
por la supuesta conversación de unos funcionarios que supuestamente laboran
en las Cortes, se quiere comprometer su capacidad subjetiva para juzgar, todo
ello, ocasionando de forma ostensible retardo procesal, atentando así contra el
principio de celeridad y economía procesal, contrariando además los
postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. - 12 -
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En consecuencia, vista la ausencia de fundamento legal, caracterizada por la
carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, así como la
generalidad e imprecisión de los hechos, el Juez Presidente de esta Corte
Primera de lo Contenciosa Administrativo Accidental “A”, declara
INADMISIBLE la recusación propuesta por la Abogada María Gabriela Mata,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Octavio
Serrano, en su condición de tercero litisconsorcial, mediante diligencia de
fecha 06 de agosto de 2010, contra los Abogados ENRIQUE SÁNCHEZ,
MARILYN QUIÑONEZ y MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de
Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez de la Corte Contencioso
Administrativo Accidental “A”. Así se decide.
Declarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impone
multa a la Apoderada Judicial del ciudadano Octavio Serrano en su condición
de tercero litisconsorcial, equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.), para lo cual se ORDENA cancelar la correspondiente multa en una
oficina receptora de fondos nacionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 06
de agosto de 2010, por la Abogada María Gabriela Mata, actuando con el
carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Octavio Serrano, en su
condición de tercero litisconsorcial, contra los ciudadanos Abogados
ENRIQUE SÁNCHEZ, MARILYN QUIÑONEZ y MARÍA EUGENIA
MATA, en su condición de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez de
este Órgano Jurisdiccional.
2.-IMPONE multa a la Apoderada Judicial del ciudadano Octavio Serrano en
su condición de tercero litisconsorcial, equivalente a cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
3.- ORDENA cancelar la correspondiente multa ante una Oficina receptora de
fondos nacionales.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juez Ponente. Déjese
copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los
_________________ ( ) días del mes de ________________ de dos
mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000524
ES//
En fecha____________________________( ) de __________________________
de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de
la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N°__________________________.-
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