uando
en su carácter de Apoderado Judicial del tercero litisconsorcial, consignó
escrito mediante el cual expuso que, “…En vista que la fianza judicial
consignada por el HOTEL TAMANACO, C.A. aparece suscrita por una
sedicente apoderada de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE
SEGUROS LA PREVISORA, de nombre MARÍA LUISA PÉREZ, con
fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…” solicitó
se ordene la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros
mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación
correspondiente, con la finalidad de verificar si tenía facultades para proceder
a su otorgamiento.
En fecha 1º de diciembre de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Hotel Tamanaco, C.A.,
consignó Fianza Judicial Nº FIAN-0101-3390-1, otorgada ante la Notaría
Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en
fecha 1º de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 138 de
los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre la Compañía
Anónima de Seguros La Previsora, la cual sustituye la fianza otorgada ante la
misma Notaría en fecha 09 de noviembre de 2009.
Indicó, que la reposición se efectúa a los fines de evitar dilaciones, en virtud
de la infundada falsedad de tacha interpuesta en fecha 25 de noviembre de
2009, por el Abogado Rubén Maestre Wills.
En fecha 03 de diciembre de 2009, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Chacón
Vega, presentaron escrito de formalización de tacha, anunciada en fecha 25 de
noviembre de 2009 contra la fianza judicial otorgada ante la Notaría Pública
Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 9 de
noviembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 118 de libros correspondientes y 50
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presentada ante esta Corte en fecha en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo
los siguientes términos:
Indicaron, que “…la tacha se afinca en una circunstancia sumamente grave,
cual es que la Notario no presenció el otorgamiento del documento, como
falsamente lo asentó en la nota de autenticación correspondiente. En efecto,
primeramente en la nota de autenticación de la Fianza, la Notario hizo
constar haber presenciado el otorgamiento, en compañía de dos supuestos
testigos (…). No obstante lo anterior, acto seguido, LA PROPIA NOTARIO
CONFESÓ QUE NO PRESENCIÓ EL OTOTRGAMIENTO JUNTO A ESOS
SUPUESTOS TESTIGOS, sino que para dicho otorgamiento autorizó a una
Funcionaria de nombre Soranllely Morett quien se habría trasladado a la
sede de Seguros La Previsora, piso 5. Esta confesión la estampó la Notario al
final de la nota de autenticación…”.
Expresaron, que “…si la Fianza se otorgó en la sede de Seguros La
Previsora, piso 5 en presencia de una supuesta funcionaria, como
honestamente lo reconoció la Notario, es sencillamente imposible que ésta
hubiese podido imponer a las partes `del contenido, naturaleza, trascendencia
y consecuencias legales del presente acto´, y mucho menos declararlo
`Autenticado en presencia de los testigos´ como falsamente lo hizo constar al
inicio de la nota de autenticación, por lo que indiscutiblemente que la Notario
jamás presenció el otorgamiento –ni tampoco los supuesto testigos- . los
hechos narrados calzan perfectamente en la causal de tacha del documento
público previsto en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil…”.
Manifestaron, que “…La Ley del Registro Público y del Notariado que rige la
Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para
darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN
EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley (…).
El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos
que su OBLIGATORIA REMOCIÓN tal como lo dispone lapidariamente el 51
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artículo 106 de la misma Ley. Es por ello que basamos nuestra tacha en la
circunstancia de que el otorgamiento del instrumento impugnado no fue
presenciado por la Notario como falsamente se hiso constar en la nota de
autenticación. Pedimos que se apliquen para sustanciar la presente tacha las
reglas previstas en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento
Civil…”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento acerca de la
solicitud de aclaratoria y ampliación de su fallo dictado en fecha 02 de
noviembre de 2009, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el
Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar la omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias
o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada
la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
No dan lugar a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el
dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o
excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado
en el instrumento”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, un análisis de los términos en los que la representación del tercero
optante realizó su solicitud de aclaratoria, lleva como resultado declarar que
excede con creces los supuestos que plantea la disposición trascrita, y de allí
puede fácilmente percibirse que del alegato expuesto por el mencionado
solicitante se desprende que su pretensión no está dirigida a obtener de parte
de esta Corte se esclarezca algún punto dudoso, se salve alguna omisión o
rectifique error alguno de copia, referencia o cálculo numérico manifiestos en
la sentencia, sino muy por el contrario, se responda una interrogante que
resulta a todas luces lógicamente inconsistente, ya que parte de una falsa
premisa al genéricamente expresar que la caución no ampara a su 52
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representado, cuando lo cierto es que la medida de suspensión de efectos
otorgada, cautelarmente ampara a todas la partes involucradas en la litis, al
haber sido acordada teniendo como elemento teleológico la protección tanto
del interés público, como el de los pacíficos administrados que llegaren a
ocupar un inmueble cuya autorización urbanística hasta los momentos
aparenta haber sido otorgada incumpliendo con el ordenamiento jurídico
venezolano.
En lo que respecta a la solicitud de ampliación, además de ser total y
absolutamente contradictorio que se pretenda ampliar una sentencia que no
está clara, ya que ello implicaría ampliar la oscuridad, a juicio de esta Corte la
petición de los representantes del tercero optante se encuentra dirigida a
obtener más que una ampliación una revocatoria o reforma de la decisión
pronunciada en fecha 02 de noviembre de 2009.
Por todas las razones expuestas, que dan cuenta de la carencia de
fundamentación de la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por la
representación del tercero optante, esta Corte forzosamente debe declararla
IMPROCEDENTE. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de tacha y su respectiva formalización, presentadas
por la representación del tercero optante, esta Corte advierte que en fecha 01
de diciembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil
Hotel Tamanaco, C.A., procedió a sustituir la fianza consignada en fecha 17
de noviembre de 2009, y sobre la cual recae la tacha aludida, situación que
además de plantear la presencia en juicio de una nueva garantía, despoja de
objeto la pretensión de la representación del tercero optante en cuanto a
obtener que la primera de las fianzas mencionadas sea redargüida,
considerando inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de la tacha de
fianza del 17 de noviembre de 2009. Así se declara.
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Del anuncio del recurso de casación.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de William Javier Chacón
Vega, consignó escrito por medio del cual anunció “…recurso de casación
contra la sentencia cautelar dictada en fecha 2 de noviembre de 2009…”.
En fecha 04 de febrero de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Javier
Chacón Vega, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se remita la
presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en virtud de la formalización del recurso de casación anunciado en fecha 03 de
diciembre de 2009.
En fecha 08 de febrero de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarado
Inadmisible el anuncio del recurso de casación efectuado por la representación
del ciudadano William Javier Chacón Vega, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “…el anuncio de Recurso de Casación contenido en la diligencia de
fecha 03 de diciembre de 2009, es a todas luces improcedente (…). El recurso
de casación como medio de impugnación extraordinario, previsto en los
artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no está previsto
para la impugnación de las sentencias dictadas en el procedimiento
contencioso administrativo, en consecuencia mal podría anunciarse Casación
en el caso de marras…”.
Que, “…el abogado Rubén Maestre, en representación de William Javier
Chacón Vega, anuncia casación contra la sentencia dictada por esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en franca manipulación de los
criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, a tal efecto
cita las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nº 169 de fecha 25 54
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de abril de 2003 Nº 535 de fecha 17 de septiembre de 2003 y Nº 1150 de fecha
30 de septiembre de 2004, todas las cuales se refieren a demandas
patrimoniales en las cuales una de las partes es la República, los Estados, Los
Municipios o algún Instituto Autónomo (…) especialmente queremos referir
que la representación judicial del ciudadano William Javier Chacón Vega,
fundamentó su anunció de casación en sentencia Nº 169 dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de
2003, sentencia que fue ANULADA por la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, tal
decisión no sólo anula la sentencia citada, sino que además estableció la
interpretación vinculante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de
casación en los juicios tramitados ante la jurisdicción contencioso
administrativa…”.
Que, “…en atención al criterio de la Sala Constitucional, el anuncio de
recurso de casación presentado por el abogado Rubén Maestre en
representación del ciudadano William Javier Chacón Vega, inobserva el
deber de señalar que la sentencia que alega ha sido revocada, resultando
además evidentemente improcedente tal pedimento por los fundamentos
establecidos en la sentencia (…) y así solicitamos sea declarado…”.
Finalmente, solicitó sea declarado Inadmisible el anuncio de recurso de
casación presentado por la representación judicial del ciudadano William
Javier Chacón Vega.
Para decidir, observa esta Corte que la Sala Constitucional de Máximo
Tribunal de Justicia, haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión,
en fecha 15 de diciembre de 2005, dictó sentencia N° 5082 (caso: Rafael José
Flores Jiménez, Evelise Ynserny de Flores y la Sociedad Mercantil
Restaurant La Casona de los Altos, C.A.) con Ponencia de la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño, en el que determinó la imposibilidad de
tramitar el recurso de casación en causas en las que se estén debatiendo 55
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controversias ante las Cortes Contencioso Administrativas; y al efecto
estableció:
“…Ello así, debe esta Sala realizar unas previas consideraciones
para determinar si en el curso de las demandas patrimoniales contra
la Administración Pública resulta admisible la interposición y
conocimiento del recurso extraordinario de casación.

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el
artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada
jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder; condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra
constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada
para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la
especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del
interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
establece: ‘La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho’ (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene
asignada la Administración Pública, como son la prestación de
servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad
reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia
especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos
u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o
garantía constitucional alguna.
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Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso
administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr.
Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de
autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre
otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las
cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual
o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos
lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la
determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el
ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o
Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o
empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con
la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones,
independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o
una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de
dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de
especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa,
entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble
grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo
por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la
materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el
derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en
cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso
previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su
primer grado de especialidad el cual es la creación de unos
determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía
normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque
normativo que regula específicamente la relación de la
Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos
de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del
acto, la sustanciación de los procedimientos previamente
establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a
la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un
segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras
especialidades existentes dentro del contencioso frente al
contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico,
funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer
grado de especialidad frente al contencioso general y un doble
grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por
razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso
de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba 57
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provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso
administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia),
efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a
los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para
el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la
jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento
de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o
delegación de la competencia del contencioso administrativo y que
deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto
que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra
el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de
derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada
en principios de derecho publico (sic), y a la autonomía de su
justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio
ante las cargas públicas, principios propios del derecho público
(Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002,
y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se
encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que
no debe entenderse como que la competencia contenciosa
administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es
extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con
fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso
eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se
encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso
administrativa.

…Omissis…

No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una
contrargumentación negativa en el sentido de que existe una
imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra
una demanda contra la República cuando sea la Sala Político
Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo,
según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta
según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen
competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la
sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este
Máximo Tribunal (caso: `Alejandro Ortega Ortega´)

…Omissis…
58
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En este marco reflexivo, se enmarca el caso en cuestión, ya que para
admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga
atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha
jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político
Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y
posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario.

Adicional a ello, debe destacarse que en primer lugar, los juicios
contencioso administrativos no son juicios civiles, penales,
mercantiles, marítimos, laborales, menores, de familia,
ambientales, ni agrarios, razón por la cual dentro del marco de la
competencia por la materia, tampoco es posible considerar la
casación en la jurisdicción contencioso administrativa dentro de
las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni
de las leyes especiales.

En segundo lugar, se advierte que ni la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia ni la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, consagran en su normativa el recurso de
casación contra las decisiones que dicten los Juzgados competentes
en dicha materia.

En tercer lugar, se advierte que la competencia que tienen atribuida
la Sala Político Administrativa, no establece la consagración del
recurso de casación, ante lo cual, debe reiterarse que las demandas
patrimoniales contra los Estados y los Municipios no son juicios
civiles, sino demandas contenciosas que se encuentran conociendo
en virtud de un contencioso eventual, el cual a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
quedó derogado en cuanto a las demandas patrimoniales.

En cuarto lugar, se aprecia que la no consagración del mismo no
vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la tutela judicial
efectiva de las partes, ya que contra dichas sentencias el
ordenamiento jurídico ha previsto otra serie de recursos y
solicitudes, los cuales pudieran ser invocados y ejercidos en su
momento, según lo estimen convenientes las partes…” (Resaltado de
ésta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial que fue sentado con carácter vinculante
que establece la inexistencia del recurso extraordinario de casación para los
juicios contencioso administrativos; es de rigor para esta Corte declarar
absolutamente IMPROCEDENTE el anuncio de recurso casación ejercido por 59
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los representantes del tercero optante y por ende las peticiones accesorias a
éste. Así se decide.
De la impugnación de la fianza consignada en fecha 1º de diciembre de
2009 y de la exhibición de documentos.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación del tercero optante,
establece como primer argumento de su impugnación la ineficacia de la fianza
presentada por la representación del Hotel Tamanaco, C.A., ante esta Corte en
fecha 1º de diciembre de 2009, por cuanto: “ no es pura y simple pues
establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a un
año, el lapso para demandar la ejecución de la fianza…”, argumento que
pretende fundamentar por cuanto: “…el lapso para demandar al deudor
principal es de diez (10) años, mientras que el que (sic) establece la fianza
para demandar al garante es de sólo uno (1), como consecuencia de la ilegal
condición incluida en la fianza, que la hace incontrovertiblemente ineficaz, al
no ser pura y simple. Por tal motivo, pedimos que la fianza sea inadmitida.”.
(Subrayado del original).
En sentido similar, la representación de la sociedad mercantil Tamanaco
Suites I, C.A. en fecha 09 de diciembre de 2009, procedió a efectuar
consideraciones sobre la fianza presentada por la representación del Hotel
Tamanaco, C.A., ante esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2009, siendo la
primera de ellas, la que alude a su ineficacia ya que: “…su vigencia termina
cuando se dicte la sentencia definitiva en esta causa, momento en el cual,
precisamente, es que podrían concretarse los daños y perjuicios que ese (sic)
supone que ella debe amparar, en caso que el recurso de nulidad sea
declarado sin lugar.”. (Subrayado del original).
Al desarrollar su argumento, la representación de la sociedad mercantil
Tamanaco Suites I, C.A., expuso: “Naturalmente, dichos daños y perjuicios se
consumarán el día en que se dicte la sentencia que ponga fin a este recurso
contencioso administrativo de nulidad, en caso que el mismo fuese declarado 60
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sin lugar, puesto que, dada la instrumentalidad de las medidas preventivas, la
cautela concedida a la recurrente en ese caso no habría tenido justificación
alguna si su recurso fracasa, por lo que tendrían que indemnizar a los
afectados, tanto la recurrente (en su carácter de deudora principal), como la
compañía de seguros (en calidad de fiadora), de todos los daños que le han
sido irrogados.”.
En la misma línea de sus consideraciones acerca de la ineficacia de la fianza,
la referida representación judicial declara: “No obstante, la compañía de
seguros establece en el artículo 1 de las ‘Condiciones Generales’ que ‘los
incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su
vigencia’; y luego, en el texto puntual de la fianza otorgada señala que la
misma mantendrá su vigencia hasta la oportunidad que devenga la sentencia
definitivamente firme que habrá de resolver el fondo de la controversia’ ”.
(Subrayado del original).
Añadiendo que: “Salta a la vista entonces un hecho irrefutable: la fianza se
extingue en el mismo momento en que se concretan los daños, es decir, el día
en que quede firme la sentencia que los materializa, de suerte que cuando los
afectados pretendan entablar las demandas correspondientes para hacer
efectiva la garantía, la compañía se excepcionará alegando que la fianza ya
se había extinguido.”.
Del mismo modo aseveró que: “La gravedad de este vicio sube de tono si
consideramos que las acciones por daños y perjuicios, como las que
pretenden garantizarse con la írrita fianza consignada, prescriben a los diez
años, como todas las acciones personales; de manera que esta ilegal
limitación en cuanto a la vigencia de la garantía, la hace radicalmente
ineficaz; y así le pedimos a esta digna Corte que lo declare, desechándola del
proceso.”.
En oposición a estas argumentaciones en torno a la ineficacia de la fianza
impugnada, la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel 61
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Tamanaco, C.A. manifestó ante esta Corte que: “A tales efectos tanto
Tamanaco Suites I C.A. como el optante William Javier Chacón Vega
pretenden sorprender absurdamente a esta Corte, con la tesis que la fianza es
ineficaz por el hecho que en las condiciones generales de contratación
aprobadas por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) haya establecido
como lapso para intentar la demanda el de un (01) año, y que este hecho
significa que la fianza esté sujeta a condición.”.
Al mantener su oposición, el identificado representante advierte que: “…el
artículo 1197 del Código Civil define lo que es la obligación condicional, el
cual establece que: `La obligación es condicional cuando su existencia o
resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ello evidencia, que
no es cierto que el lapso previsto en las condiciones generales de contratación
aprobadas por la SUDESEG que forma parte de la fianza sea una condición
pues, se trata simplemente de un lapso previsto para (sic) sólo a los efectos de
demandar a la compañía aseguradora, en caso que se declare sin lugar el
Recurso de Nulidad, por lo que efectivamente el criterio jurídico correcto es
que la fianza otorgada es efectivamente pura y simple, no sujeta a condición,
tal como lo ordenó esta Corte.”.
Enfatizó el representante de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., su
argumentación contra las consideraciones planteadas por la representación de
la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A. declarando que: “Por su parte,
Tamanaco Suites I C.A señala adicionalmente y de manera contradictoria
que: ‘la fianza se extingue en el mismo momento en que se concretan los
daños, es decir en que el día que quede firme la sentencia que los materializa’
y luego denuncia como segunda objeción a la fianza el hecho que se haya
establecido el lapso ‘convencional’ de caducidad de un año para demandar la
ejecución de la fianza. En tal sentido es un inaudito jurídico objetar la fianza
bajo estos argumentos contradictorios, lo cual evidencia una vez más la
intencionalidad de retrasar la ejecución de la sentencia objetándola de esa
manera insustancial, cuando ésta ha sido otorgada conforme lo ordenado por 62
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la Corte. No pude (sic) objetar lo inobjetable, es decir, si por un lado se
demanda el hecho que supuestamente la fianza no tendrá eficacia después de
dictada la sentencia (lo cual no es cierto) mal podría argumentarse después
que ‘convencionalmente’ se redujo el lapso para intentar demandas contra la
aseguradora.”.
Para decidir este punto de las impugnaciones realizadas contra la fianza
presentada por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco,
C.A., en fecha 1º de diciembre de 2009, debe esta Corte ante todo, proceder a
aclarar una serie de conceptos elementales cuya significación y alcance
parecieran no estar lo suficientemente bien comprendidos a los efectos de
pretender redargüir el instrumento que contiene la garantía antes señalada,
exigida por este Órgano Jurisdiccional a través del fallo pronunciado en fecha
02 de noviembre de 2009.
En este orden de ideas, es de hacer notar en primer lugar, que tanto las
obligaciones en general, como una fianza en particular, detentan la
característica de pura y simple, siempre que su existencia o cumplimiento no
se encuentren sujetos a algún acontecimiento o modalidad, es decir, que su
esencia o realización dependan de algún hecho o acto de relevancia en el
mundo jurídico.
Ahora bien, de lo expuesto fácilmente se colige que la objeción que podría
realizarse en torno a la condición de pura y simple de la cual adolecería la
fianza consignada ante esta Corte por la representación de la sociedad
mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 1º de diciembre de 2009, se
relaciona con un defecto de modo y no de lugar o tiempo como lo aducen los
impugnantes.
No obstante, no escapa del conocimiento de esta Corte que bajo ciertas y
determinadas circunstancias, el tiempo podría llegar a afectar el modo de la
fianza impugnada despojándola de la pureza y simplicidad necesarias para
otorgarle plena validez, pero es el caso que ello no se configura por el simple 63
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argumento, por lo demás no probado, expuesto por los impugnantes acerca de
la reducción convencional del plazo de diez a un año para intentar, a su decir,
la respectiva indemnización por daños y perjuicios, puesto que tal declaración
lejos de afectar la existencia o cumplimiento de las obligaciones contenidas en
el documento de fianza, manifiesta el intento de acumular pretensiones del
todo incompatibles.
En este sentido, y como segunda aclaratoria, se debe recordar que el espectro
de protección de la medida decretada ampara el interés público, en el cual
estarían incluidos no sólo los intereses de la parte recurrente, sino sobre todo
los propios tanto de la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A. como de
los terceros optantes, ya que con la suspensión temporal la primera se vería
válidamente impedida de seguir desarrollando un proyecto aparentemente
autorizado en contravención con la normativa aplicable, y los segundos, de
honrar un compromiso para la compra de un inmueble cuyas características a
primera vista no se compadecen con las autorizadas por el ente Municipal.
Aunado a lo anterior, resulta para esta Corte poco inteligible el alegato de
ineficacia temporal expuesto por los impugnantes, ya que tal y como fue
ordenado en el fallo de fecha 02 de noviembre de 2009, el contrato de fianza
además de haber sido otorgado en forma pura y simple, fue extendido en
forma renovable, circunstancia que claramente extiende su eficacia en el
tiempo, de allí entonces que el año contemplado en el artículo 12.- de sus
condiciones generales estaría sujeto a la cantidad de prórrogas que amerite la
terminación del asunto debatido, razón por la cual resulta INADMISIBLE la
impugnación realizada. Así se declara.
Aduce la representación del tercero optante como nueva denuncia contra la
eficacia de la fianza presentada ante esta Corte por la representación de la
sociedad Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 1º de diciembre de 2009, que: “El
propósito de exigirle al HOTEL TAMANACO la constitución de una fianza
suficiente para garantizar los daños y perjuicios que la medida ocasionará, es 64
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precisamente asegurar el pago de tales daños A TODOS LOS AFECTADOS
POR LA MEDIDA. No obstante, independientemente del exiguo monto que ha
sido fijado (Bs. 533.209,81), lo cierto es que al revisar detenidamente el texto
de la nueva fianza que aquí se ha consignado, encontramos que ni los
terceros, ni la propia empresa constructora (TAMANACO SUITE I, C.A.)
figuran como acreedores de la compañía de seguro, por lo que es una verdad
incontrovertible que tales personas, que se ven directamente afectados por la
medida, NO ESTÁN AMPARADAS POR LA FIANZA, pues ésta sólo incluye a
la Alcaldía del Municipio Baruta.”.
Asimismo, la citada representación al concretar su alegato expuso: “De lo
anterior se deduce claramente que LA FIANZA CONSIGNADA CARECE DE
EFICACIA, pues no cumple con el propósito para el cual fue requerida su
constitución, cual es garantizar el pago de los daños y perjuicios que se le
ocasionarían a los afectados como consecuencia de la medida decretada. Por
tal motivo, pedimos que la fianza sea desestimada.”.
Contra lo expresado, la representación de la sociedad mercantil Hotel
Tamanaco, C.A. menciona que: “Esta representación, advierte que cumplió
con la obligación ordenada por esta Corte de presentar una fianza, cuyo
acreedor es únicamente el Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que
mal podrían los supuestos terceros exigirnos afianzar más allá de lo
ordenado.”.
Desechado el argumento mediante el cual los impugnantes alegan la ineficacia
temporal de la fianza presentada por la representación de la sociedad mercantil
Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 1° de diciembre de 2009, pasa esta Corte a
pronunciarse en torno a la admisibilidad de la denuncia efectuada por los
representantes del tercero optante acerca de su ineficacia cuantitativa, para lo
cual es de rigor advertir, por un lado, que este nuevo alegato es portador de
una gran contradicción, puesto que al atacar el quantum de la fianza en sana
lógica jurídica es procedente entender que el tercero reconoce que la misma 65
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fue otorgada pura y simple, es decir, reconoce que su existencia y
cumplimiento no dependen de acontecimiento o modalidad alguna, y por el
otro lado, al analizar a profundidad la denuncia, se observa que la
representación del tercero optante objeta fundamentalmente que la garantía en
cuestión no confiere a su representado protección alguna ante la eventual
ocurrencia de algún daño y perjuicio que pudiere sobrevenirle derivado de una
sentencia que resuelva el fondo de la controversia en forma desfavorable a la
pretensión del recurrente en nulidad.
Siendo así, esta Corte además de ratificar lo establecido ut supra con relación
a que el alcance de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada
mediante su fallo de fecha 02 de noviembre de 2009, protege tanto al tercero
optante como a la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, C.A. de la efectiva
materialización de los daños y perjuicios que les acarrearía la culminación de
un proyecto inmobiliario cuya base de sustentación en esta fase incidental de
segunda instancia luce ilegalmente autorizada, estima que la representación de
los terceros optantes no logró ni aducir, ni probar los elementos esenciales
para determinar cuáles son estos daños y perjuicios, es decir, de una
exhaustiva revisión de los autos que conforman el expediente judicial no se
desprende cuales son ni la obligación, ni su incumplimiento culposo y menos
aún la relación de causalidad que debe existir entre el segundo y el o los
supuestos daños y perjuicios, lo que indefectiblemente genera que la
impugnación sustentada en la ineficacia cuantitativa de la fianza deba
considerarse INADMISIBLE. Así se declara.
Culmina la representación del tercero optante los argumentos esgrimidos en
aras de impugnar la fianza presentada ante esta Corte por la representación de
la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 1º de diciembre de
2009, alegando que: “…ocurre que la nueva fianza consignada –al igual que
la primera- FUE OTORGADA POR UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
DUDOSA SOLVENCIA Y SERIEDAD, como lo es la empresa SEGUROS LA
PREVISORA, la cual se encuentra en estos momentos en el ojo del huracán y 66
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bajo investigación, precisamente por la cuestionable solvencia económica y
moral de sus directivos y representantes, y por los manejos y operaciones que
desde hace meses éstos vienen haciendo con sus propias empresas en el
sistema financiero nacional (entre ellas SEGUROS LA PREVISORA), en
vinculación con una serie de bancos intervenidos propiedad de los mismos
dueños, algunos de los cuales están hoy en proceso de liquidación, todo lo
cual constituye un hecho notorio comunicacional.”.
Alegato que la misma representación finaliza al exponer: “En consecuencia,
como la nueva fianza consignada proviene, no de una compañía de seguros de
‘amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero
venezolano’ como lo exigió esta Corte, sino de una empresa de seguros
altamente cuestionada por sus vinculaciones económicas con entidades
financieras intervenidas y liquidadas, en las que presumiblemente se
encuentra invertido el patrimonio de SEGUROS LA PREVISORA, es claro
que la anotada fianza debe ser desechada.”.
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.,
réplica la anterior declaración esgrimiendo: “La situación generada en el país
por la intervención y la liquidación de algunos bancos, y por el hecho de que
algunos de los Directivos de “Seguros la Previsora” estén bajo una
investigación por una presunta relación con los bancos intervenidos en el
país, de ningún modo alguno hace ineficaz la fianza, aparte que estos hechos
no son imputables a mi mandante.”.
En el mismo sentido, expresó: “El hecho que una persona jurídica o natural
esté sometida a una investigación penal y administrativa no implica hasta
sentencia definitivamente firme que haya perdido de la confiabilidad en el
ejercicio de sus actuaciones civiles, mercantiles o de cualquier naturaleza en
virtud de la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Esta declaración de los objetantes, 67
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implica una condena por adelantado inaceptable desde el punto de vista
jurídico.”.
Luego de impugnada la fianza por la representación del tercero optante, tal y
como quedó establecido ut supra, uno de sus apoderados, al mantener su
rechazo de la aludida garantía, expuso: “En vista que la nueva fianza judicial
consignada por el HOTEL TAMANACO, C.A. en fecha 1º de diciembre de
2009 –igual que la anterior- aparece suscrita por una sedicente apoderada de
la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de
nombre MARÍA LUISA PÉREZ, con fundamento en el artículo 156 del Código
de Procedimiento Civil, solicito se ordene la exhibición de los documentos,
gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota
de autenticación correspondiente, a fin de verificar si dicha apoderada tenía
facultades suficientes para proceder a su otorgamiento. Es todo.”.
Una vez reproducido el alegato de los representantes del tercero optante por
medio del cual impugnan la fianza consignada por la representación de la
sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. en fecha 1º diciembre de 2009, que
da cuenta de su supuesta ineficacia derivada de la carencia de amplia
trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, visto
que a su decir en términos coloquiales la empresa Seguros la Previsora: “…se
encuentra en estos momentos en el ojo del huracán y bajo investigación,
precisamente por la cuestionable solvencia económica y moral de sus
directivos y representantes, y por los manejos y operaciones que desde hace
meses éstos vienen haciendo con sus propias empresas en el sistema
financiero nacional…”, esta Corte debe, en primer lugar, declarar que
desconoce el significado jurídico de la frase “estar en el ojo del huracán”, y
por supuesto tampoco como de tal expresión se pueda llegar a entender que
una empresa aseguradora haya dejado de tener amplia trayectoria y reconocida
solvencia en el sistema financiero venezolano. 68
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No obstante constituir lo anterior causa suficiente para desechar el alegato
esgrimido por la representación del tercero optante, esta Corte no puede dejar
de pronunciarse en torno al aspecto que considera medular del argumento, esto
es, que la empresa Seguros la Previsora no cumple con la condición requerida
en el fallo que pronunciare en fecha 02 de noviembre de 2009, por la falta de
solvencia económica y moral de sus directivos y representantes, dado que una
aseveración formulada en términos tan genéricos no logra ilustrar a este
Órgano Jurisdiccional acerca de cómo una acusación no probada por el tercero
impugnante incidiría en la posibilidad de que llegado el momento la aludida
empresa se viera impedida de cumplir con las obligaciones adquiridas a través
de la fianza presentada por la representación de la sociedad mercantil Hotel
Tamanaco, C.A., de allí entonces que tal circunstancia genere que este alegato
sea INADMISIBLE. Así se declara.
Para finalizar, visto así que la solicitud de exhibición realizada por la
representación del tercero optante se encuentra accesoria e ineludiblemente
vinculada a una serie de impugnaciones que tal y como fue declarado ut supra
resultaron de un todo inadmisibles, esta Corte debe forzosamente estimarla
IMPROCEDENTE. Así se decide.
De la tacha de falsedad ejercida sobre la fianza de fecha 1º de diciembre
de 2009.
Además de la impugnación realizada, la representación del tercero optante
procedió a tachar la fianza presentada por la representación de la sociedad
mercantil Hotel Tamanaco, C.A. en fecha 1º de diciembre de 2009, de
conformidad con la siguiente argumentación: “Con base en el ordinal 6º del
artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con las reglas adjetivas
previstas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, en
nombre de mi representado formalmente TACHO DE FALSEDAD por vía
incidental el documento público contentivo de la nueva fianza judicial
consignada por el HOTEL TAMANACO, C.A. el día 1º de diciembre de 2009. 69
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En particular, tachamos la nota de autenticación del anotado documento, la
cual fue supuestamente otorgada en la Notaría Pública Trigésima Primera del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de diciembre de 2009,
bajo el Nº 15, Tomo 138 de los libros de autenticaciones. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el
lapso de cinco días que dicha norma contempla para formalizar la tacha. Es
todo.”.
Ahora bien, al formalizar su tacha de falsedad, la representación del tercero
optante esgrimió que la fianza en realidad se firmó en la sede de la compañía
C.N.A. de Seguros la Previsora, y no en la de la Notaría, como falsamente se
hizo constar en el respectivo instrumento, lo que a decir de esta representación
presenta un agravante puesto que: “…la Notario no presenció el otorgamiento
del documento, ya que la firma que calza el instrumento fue recogida por un
funcionario de la Notaría, sin que nada de esto se haya hecho constar en la
nota de autenticación.”.
En el mismo orden de ideas, la representación del tercero optante subsumió la
anterior aseveración dentro de la disposición contenida en el ordinal 6º del
artículo 1.380 del Código Civil, procediendo luego a manifestar que por
adminículo del artículo 69 en concordancia con el artículo 106 de la Ley de
Registro Público y del Notariado, la aludida funcionaria debía ser
obligatoriamente destituida de su cargo, por falsamente haber dejado
constancia que la fianza presentada ante esta Corte en fecha 1º de diciembre
de 2009, se otorgó en su presencia y en lugar distinto al señalado en su nota de
autenticación.
Como extensión a los fundamentos de la tacha de falsedad ejercida, la
representación del tercero optante denunció ante esta Corte que la fianza
presentada por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco,
C.A., en fecha 1° de diciembre de 2009, debía ser desechada por cuanto:
“Alertamos a esta honorable Corte sobre un hecho sumamente grave, cual es 70
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que el HOTEL TAMANACO ha pretendido afianzarse a sí mismo en esta
causa, al consignar un fianza de la compañía CNA DE SEGUROS LA
PREVISORA que, como es conocido, fue recientemente allanada por ser sus
principales accionistas varios de los banqueros que hoy son prófugos de la
justicia venezolana, QUIENES SON ADEMÁS ACCIONISTAS DEL PROPIO
HOTEL TAMANACO QUE TAMBIÉN FUE ALLANADO POR LA MISMA
RAZÓN, lo que deja en evidencia que la fianza consignada carece de toda
validez, por provenir en definitiva de la propia parte recurrente.”. (Subrayado
del original).
Al sostener su denuncia, la representación del tercero optante plantea ante esta
Corte que: “Naturalmente, esta retahíla de allanamientos, deja en evidencia
que el HOTEL TAMANACO y la CNA DE SEGUROS LA PREVISORA están
directamente vinculadas (a través del señor Pedro Torres Ciliberto), y por
ello es inaceptable que en el presente caso la parte recurrente pretenda
afianzar las resultas del procedimiento cautelar con una fianza que emana de
su mismo grupo económico, en flagrante contravención al principio de que
nadie puede afianzarse a sí mismo.” (Subrayado de esta Corte).
Como corolario de lo expuesto, la representación del tercero optante realizó la
siguiente solicitud: “Finalmente, en vista de que estas operaciones de auto-
afianzamiento podrían ser constitutivas de delito, solicitamos
respetuosamente a esta Corte que se sirva oficiar a la Fiscalía General de la
República, a objeto de que se inicien las investigaciones pertinentes.”.
(Subrayado de esta Corte).
En réplica a lo anterior, la representación de la sociedad mercantil Hotel
Tamanaco, C.A., insistió en hacer valer la fianza por ella presentada en fecha
1º de diciembre de 2009, para lo cual expresó que: “Estos argumentos con los
que se pretende tachar la fianza antes identificada, son falsos y como ellos
mismos aducen, son meramente referenciales. Esto denota que es una tacha
sin ningún tipo de fundamento y visiblemente temeraria, cuyo efecto sólo 71
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busca retrasar la ejecución de la medida acordada por esta honorable Corte.
En este caso, le corresponde al tachante (sic) demostrar su dicho, por cuanto
los Notarios tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos
jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos,
indicando en el caso de actos jurídicos, como la fianza otorgada, los
instrumentos mediante los cuales le otorga la presunción de certeza al acto, lo
que indudablemente se evidencia del documento de fianza debidamente
autenticado, que buscan tachar de falso.”.
Delimitada la controversia proveniente de la tacha de falsedad ejercida por la
representación del tercero optante, y vista la magnitud de las denuncias que la
conforman, debe esta Corte realizar su análisis sistemático, en aras de
garantizar a las partes el correspondiente derecho al debido proceso y a la
defensa.
Manteniendo el orden establecido por el impugnante, observa esta Corte en
primer lugar, que al describir la conducta desplegada por la Notario, la
representación del tercero optante considera que esta funcionaria actuó
deliberadamente en procura de alcanzar un fin contrario al contenido en la
normativa que la faculta para el desempeño de sus funciones, lo cual, tomando
en cuenta lo específico de la denuncia, hasta ahora no probada, puede
claramente ser calificado como una actividad fraudulenta.
En segundo lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación
del tercero optante manifestó como otro de los argumentos de formalización
de la tacha de falsedad que interpusiere, la intención del recurrente en nulidad
de afianzarse así mismo, lo cual a su entender viola flagrantemente el
“principio de que nadie puede afianzarse a sí mismo”.
Ahora bien, lo anterior a juicio de esta Corte amerita una aclaratoria de doble
vertiente, siendo la primera aquella que se relaciona con la eventualidad de
que aquello que la representación del tercero optante identifica como
principio, no se encuentra tipificado dentro de las disposiciones taxativas que 72
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el Código Civil establece como causales de tacha, y prueba contundente sin
duda lo es que el propio impugnante no logra subsumirla en alguna de ellas.
La segunda, que la representación aludida al hacer manifiesto que el
recurrente en nulidad intenta afianzarse así mismo, no realiza una declaración
diferente a la pretensión de este último de efectuar un negocio jurídico
simulado a través de la fianza impugnada.
Como tercer y último aspecto de la formalización de la tacha de falsedad,
esgrime la representación del tercero optante que “estas operaciones de auto-
afianzamiento podrían ser constitutivas de delito”, lo que hace ver a esta
Corte que el conglomerado de acciones ut supra descritas no constituyen cosa
diferente, según la calificación del impugnante, a la conformación de una
actividad dolosa de parte del recurrente en nulidad.
A tal efecto, el artículo 1.382 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.382.- No dan lugar a la tacha del instrumento, la simulación, el
fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las
acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca
expresado en el instrumento”.
De esta manera, al apreciar esta Corte que el impugnante calificó las acciones
realizadas tanto por la Notario que otorgó la fianza consignada por la
representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. en fecha 1º de
diciembre de 2009, como por parte del recurrente en nulidad, de fraudulentas,
simuladas y dolosas, no puede sino declarar IMPROCEDENTE la tacha de
falsedad formalizada por la representación del tercero optante en fecha 16 de
diciembre de 2009, y por lo tanto otorgarle plena validez a la fianza
presentada por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco,
C.A., en fecha 1º de diciembre de 2009. Así se decide.
De la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado Renato de Sousa inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.014,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 73
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Tamanco Suites I, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar
acordada por esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2009 a favor de la
Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., bajo los siguientes términos:
Indicó, que “…mediante una precaria e inexplicable interpretación del
artículo 520 del CPC (sic) esa Corte llegó a la conclusión que las pruebas
aportadas por mi representada tales como (i) dictamen jurídico; (ii) análisis
financiero y (iii) análisis técnico, resultaban `inadmisibles por ilegales´ (…)
semejante error vicia de incuestionable inconstitucionalidad a la sentencia
que acordó la medida cautelar que por el presente escrito, formalmente nos
oponemos. Inconstitucionalidad que debe ser revertida por esa Corte al
momento de resolver la incidencia a que se refiere el artículo 602 y siguientes
del CPC (sic)…”.
Indicó, que “…la denotada inconstitucionalidad radica en dos elementos
principales, (…) flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, por cuanto se cercena de manera burda los derechos
constitucionales de nuestra representada consistente en hacer valer las
pruebas que avalan sus afirmaciones cuando se opuso a que fuera acordada
semejante medida cautelar; y una incuestionable violación al principio de
igualdad de las partes por parte de un juez imparcial, lo que supone un trato
similar y no discriminatorio; ello desde que; inexplicablemente a nuestra
representada se le niegan pruebas para hacer valer sus argumentos y,
contrariamente, a la recurrente se le toman en cuenta pruebas de la misma
entidad…”.
Expresó, que “…cuando la Corte conoció en apelación de una negativa de un
Juez de Primera Instancia de acordar una cautelar, además de no estar
actuando como juez de merito sobre el fondo, solo (sic) debe revisar la justeza
o no de los motivos para acordar o no la cautelar. Más aún habiéndose
negado la medida cautelar en primera instancia, el recurrente solicitante y
apelante –en este supuesto – tiene la carga probatoria para persuadir a la 74
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Corte de acordar, por primera vez, la medida en cuestión (…).
Adicionalmente, debemos señalar que se evidencia la patente violación de los
derechos constitucionales de mi representada, cuando paradójicamente, la
Corte debía conocer de los elementos técnicos, fácticos, económicos y en
general de `todas las circunstancias del caso´, debiendo a su vez ponderar y
hacer balance de los intereses de conflicto (…). La infracción por errónea
interpretación del artículo 520 del CPC (sic), en que incurrió esa Corte, para
INADMITIR y con ello no valorar las pruebas aportadas por mi representada,
revisten visos de incuestionable inconstitucionalidad que deben revertirse
inmediatamente (…). En ese último sentido, solicito expresamente a esa
Corte, (…) sean valoradas las pruebas que inconstitucionalmente fueron
declaradas inadmisibles, así expresamente lo solicito…”.
Señaló, que se opone a la medida cautelar de suspensión de efecto acordada
por esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2009, “…por la manifiesta
insuficiencia del monto de la caución que le fue establecida al recurrente para
`garantizar´ los daños que su aplicación le generan a mi representada y a los
terceros adquirientes. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos por
mandato del artículo 22 (quinto párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, impugnamos por ineficaz e insuficiente la fianza judicial
otorgada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA
SEGUROS LA PREVISORA, el día 12 de marzo de 2009, la cual fue
consignada en los autos por el recurrente Hotel Tamanaco C.A., el día 17 de
noviembre de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por esa Corte Segunda
(sic) mediante sentencia Nº 985 de fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró
con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Hotel
Tamanaco C.A. y procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto
administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la 75
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Alcaldía del Municipio Baruta, contentivo de la Constancia de Cumplimiento
de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492 de fecha 1 de julio de 2008,
que avala la construcción, por parte de mi representada, de la Etapa IV del
Complejo Turística Tamanaco…”.
Manifestó, que “...la fianza que ha sido consignada, lejos de haber sido
otorgada en forma pura y simple, es decir, sin condiciones o modalidades está
sembrada de múltiples e ilegales condiciones que comprometen su vigencia y
la hacen ineficaz (…). La fianza es ineficaz porque su vigencia termina
cuando se dicte la sentencia definitiva en esta causa, lo cual podría ocurrir
antes de dos años, que fue el plazo que exigió esta Corte. No obstante lo
anterior, alegamos que la fianza no puede extinguirse nunca con la sentencia,
porque este es el acto, precisamente, que concreta los daños y perjuicios que
se supone que ella debe amparar, en caso que el recurso de nulidad sea
declarado sin lugar. Alegamos que la fianza debe extinguirse cuando el
deudor o el fiador cumplan en pagar los daños causados, o cuando se
concrete el lapso ordinario de prescripción.
Que, “…el objeto de la caución fideyusoria que ha sido consignada es -
garantizar los daños y perjuicios que pudiere sufrir el Municipio Baruta de
(sic) Estado Miranda por las abrasivas medidas cautelares que, a solicitud
del HOTEL TAMANACO C.A., han sido decretadas en esta causa…”.
Que, “…la compañía de seguro establece en el artículo 1 de las `Condiciones
Generales´ que `los incumplimientos que cubren este contrato son los que
ocurran durante su vigencia´, y luego, en el texto puntual de la fianza
otorgada señala que la misma mantendrá la vigencia hasta la oportunidad
que devenga la sentencia definitivamente firme que habrá de resolver el fondo
de la controversia…”.
Que, “…la fianza se extingue en el mismo momento en que se concretan los
daños, es decir, el día en que quede firme la sentencia que los materializa, de
suerte que cuando los afectados pretendan entablar las demandas 76
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correspondientes para hacer efectiva la garantía, la compañía se
excepcionará alegando que la fianza ya se había extinguido al producirse el
advenimiento de la sentencia. La gravedad de este vicio sube de tono si
consideramos que las acciones por daños y perjuicios, como las que
pretenden garantizarse con la írrita fianza consignada, prescriben a los diez
años (…) de manera que esta ilegal limitación en cuanto a la vigencia de la
garantía, la hace radicalmente ineficaz, y así pedimos a esta digna Corte que
lo declaré, desechándola del proceso…”.
Que, “…Esta Corte le ordenó al recurrente Hotel Tamanaco C.A., `la
constitución de una caución pura, simple y renovable otorgada por entidad
bancaria o empresa de seguro de amplia trayectoria y reconocida solvencia
en el sistema financiero venezolano con duración de dos años a partir de su
expedición (…) a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado
Miranda´, sin embargo, el Hotel Tamanaco, C.A., en vez de consignar una
caución pura y simple, como se le ordenó, consignó una caución sujeta a
condición , pues la fianza consignada sustituye el lapso ordinario de
prescripción de diez años que consagra la ley, por una caducidad
convencional de un año, tal como puede verse del artículo 12 de las
Condiciones Generales de la Fianza…”.
Indicó, que “…de acuerdo a lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez que suspenda los
efectos de un acto administrativo de efectos particulares debe exigir al
solicitante la consignación de una `caución suficiente para garantizar las
resultas del juicio´. Es decir, la garantía que debe solicitar el juez a la parte
que resulte favorecida con un decreto cautelar debe ser suficiente para
asegurar que la decisión de fondo que recaiga en el juicio pueda ser
efectivamente cumplida y no se cause durante su tramitación daños a alguna
de las partes…”. 77
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Manifestó, que “…a pesar de constar en autos diversos y acuciosos elementos
de pruebas que evidenciaban las cuantiosas inversiones que ha realizado
nuestra representada para la construcción de los Apartamentos Suites en la
parcela de su propiedad, la sentencia que aquí nos ocupa tan solo (sic) le
exigió una irrisoria caución al Hotel Tamanaco C.A., por la cantidad de
QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 81/100
BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 533.209,81), al sumar los montos que recibió
Tesorería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por concepto
de cancelación de la tasa de revisión de proyectos y tasa de inspección y que
originó por la tramitación y emisión de la Constancias de Cumplimiento de
Variables Urbanas Fundamentales impugnadas, previstas en la Ordenanza
que regula las tasas correspondientes por la presentación de servicios
administrativos. Como vemos la sentencia obvió considerar los daños
patrimoniales que se ocasionarían a nuestra representada y a terceros, y sin
ponderar el impacto económico que tal medida representa (…). No efectuó la
adecuada ponderación de los intereses en conflicto…”.
Expresó, que esta Corte “…procedió a la fijación de la caución cuyo monto
insuficiente aquí impugnamos, argumentando que tomó en cuenta
`circunstancias del caso´; es decir; dijo la Corte que para fijar semejante
monto irrisorio `si había ponderado a todos y cada uno de los intereses en
conflicto del caso´. Cuando es la realidad, que dicha labor de extensa y justa
motivación de las circunstancias que envuelven el caso NO fue efectuada. En
su lugar, solo (sic) fue desarrollada una lacónica y apretada justificación
(…). Todo lo anterior constituye (…) una evidente inmotivación (porque no se
ponderó, analizó, o se hizo balance alguno de hechos, circunstancias, eventos
y menos aún, impacto económico); y también constituye una censurable
incongruencia omisiva dado que dice haber hecho algo que sencillamente no
hizo (obsérvese, dijo haber justificado y motivado las `circunstancias del
caso´, y luego guardó absoluto y censurable silencio)…”. 78
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Señaló, que “…ha debido la Corte –como mínimo- pronunciarse en forma
expresa, categórica y positiva sobre la posición de nuestra representada y los
terceros frente a la inminente aplicación de la medida respecto de la cual,
aquí nos oponemos, y de acuerdo al cúmulo probatorio que cursa en
autos…”.
Indicó, que “…para estimar el monto de la caución exigida a Hotel
Tamanaco C.A., esa Corte no ponderó, ni siquiera como indicios, las pruebas
cursantes en el expediente, que determinaban indiscutiblemente que
Tamanaco Suites I se vería directamente afectada por la medida de
suspensión de efectos, ya que le causaría graves perjuicios económicos ante
las enormes inversiones económicas que ha realizado para llevar a cabo el
proyecto turístico que avaló el órgano municipal competente, lo que
determina que esa Corte no haya efectuado una debida ponderación de las
circunstancias del caso a los fines de garantizar las resultas del juicio, como
exige el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. Adicionalmente los parámetros tom/ados en cuenta por esa Corte
para determinar el monto de la caución por los /eventuales daños que se le
producirían al Municipio Baruta son incorrectos e inapropiados para
determinar esa suma. En efecto, esa Corte estima dicho monto en la cantidad
de Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Nueve Bolívares Fuertes con
Ochenta y Un Céntimos (Bs. 533.209,81), al sumar los montos que recibió la
Tesorería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) es decir,
toma en cuenta unos montos dinerarios que ya fueron recibidos por la
Tesorería Municipal del Municipio Baruta, en virtud de que las tasas de
revisión de proyectos y de inspección justamente se originan para que la
Administración disponga de su personal y sus medios a los fines de ejecutar
las mencionadas actuaciones, con miras a emitir un decisión respecto al
ajuste o no del proyecto presentado en Variables Urbanas Fundamentales;
debiendo las mismas ser canceladas previamente a la emisión de las referidas
constancias o los actos que la niegan. Se trata de tributos por concepto de un 79
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trámite particular, sin que ello signifique la aprobación del acto que dio
origen al trámite. Estos montos de las tasa de fiscalización no se le devuelven
al particular, así se le niegue la constancia solicitada, pues son
sencillamente, unas tasas para cubrir el servicio de fiscalización que llevan a
cabo los profesionales dependientes de las autoridades competentes del
Municipio (…). Lo anterior demuestra que esa Corte no ponderó o evaluó
realmente cuáles eran los daños que el decreto de medida cautelar causaba a
las partes en el proceso, vale decir, al Municipio Barato y a Tamanaco Suite
I, e incluso, tampoco ponderó los daños que la medida cautelar causaría a
los propietarios y futuros compradores (quienes poseen contratos de opción
de compra venta) de los apartamentos suites de los Edificios que conforman
la Etapa del Complejo Turístico Tamanaco…”.
Expuso, que este Órgano Jurisdiccional “…no analizó o valoró como indicio
el Análisis Financiero elaborado por la firma MGI P&P Asociados-
Contadores Públicos, en el cual se detallan los compromisos y costos
mensuales de la etapa (IV/) del Complejo Turístico Tamanaco que lleva a
cabo mi mandante sobre ter/renos de su propiedad. En dicho análisis
financiero la Corte pudo apreciar con claridad que la deuda bruta que tiene
mi representada con motivo de la construcción de la Etapa IV del Complejo
Turístico Tamanaco, asciende al 31 de marzo de 2009, a la cantidad de
SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL
CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 161.171.812). Asimismo,
de dicho análisis se desprende que, al 31 de marzo de 2009, la obra en
cuestión tiene un costo mensual para mi mandante que asciende a la cantidad
de DOS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.060.782); documento ese que había sido
emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, han podido haber sido
debidamente ratificados por el Contador Público (…) de no haber sido 80
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declarado como prueba inadmisible por una inconstitucional interpretación
al artículo 520 del CPC…”.
Señaló, que esta Corte “…omitió valorar como indicio, el Informe Técnico de
Avalúo elaborado por el Urbanista y Perito Evaluador (…) en el cual se
detalla el valor actual del mercado del terreno propiedad de mi mandante y
de la edificación que sobre el mismo construye y que actualmente se
encuentra inconclusa, relativa a la Etapa IV del Complejo Turístico
Tamanaco. En dicho informe Técnico de Avalúo puede apreciarse con
claridad que tanto el terreno en referencia, como la edificación que sobre el
mismo está construyendo mi representada (Etapa IV) tiene un valor actual de
mercado a la fecha que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE
MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON
NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 29.312.917,09). Tratándose de un documento
emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 430 del Código de Procedimiento Civil (…). Tampoco dio valor
probatorio alguno al costo de los apartamentos –suites reflejados en los
contratos que cursan en autos. A todo evento, nos reservamos la posibilidad
de promover nuevamente dichas pruebas en/ la correspondiente articulación
probatoria que conforme a la ley debe ser aperturada en la presente
oposición y tramitada por ante el Juzgado de Sustanciación…”.
Solicitó, que “…para la fijación del monto de la caución se haga un análisis
completo, sincero y objetivo de los montos involucrados en el proyecto
adelantado por nuestra representada, a los fines de valorar, con algún nivel
de certeza, los graves diaños económicos que esta medida le va a ocasionar a
nuestra mandante. Resulta evidente que la cifra originalmente señalada por
esta Corte no cubriría, ni remotamente, los verdaderos y cuantiosos daños
que podrían generársele a Tamanaco Suites I. precisamente por eso, por lo
general lo/s jueces suelen exigir como caución el doble de los montos
involucrados en una controversia, más las posibles costas que pudieran
ocasionar. En ese sentido, estimamos que nuestra representada puede sufrir 81
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daños económicos que alcanzan la suma de Noventa Millones de Bolívares
Fuertes (Bs. 90.000.000,00). Esto, al estimar los compromisos financieros
que fueron asumidos para ejecutar la Etapa IV del Complejo Turístico
Tamanaco, los intereses que devengan de dichas sumas, los costos que los
procedimiento judiciales han causado y los otros costos en que incurriría
nuestra representada al verse en la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto
turístico. En virtud de lo anterior, solicitamos que esta Corte Segunda (sic)
deje sin efecto el monto de Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Nueve
Bolívares Fuertes Con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 533.209,81) fijado
por concepto de caución, y luego de ponderar, analizar y motivar las
circunstancias de contenido económico que envuelve la presente causa, y
sobre todo valorando los elementos de prueba aportados por mi representada
y por los terceros opositores, acuerde con lugar la presente oposición, o en
su defecto, fije una caución a los recurrentes no inferior al doble del valor de
la obra en cuestión más las costas y costos…”.
Indicó, que “…en el presente caso, no existe una supuesta y aparente
actuación administrativa ilegal, antes bien, el acto dictado por la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta está en un todo apegado al
ordenamiento jurídico. En efecto, no existen dudas de la legalidad y total
apego al marco legal de la Constancia de Cumplimiento de Variables
Urbanas Fundamentales expedida a favor de mi mandante por la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1
de julio de 2008, vinculada a la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco
desarrollado por mi representada, ubicado en la Urbanización Las Mercedes
del referido Municipio. Y es que el acto administrativo impugnado no
confiere ningún otro uso que sea distinto al otorgado por la autoridad
municipal, y que es el de Hotel Residencial – Apartamentos Suites, uso éste
que se compadece con la solicitud presentada en su oportunidad por mi
representada y con el proyecto que actualmente está ejecutando…”. 82
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Arguyó, que “…la supuesta presunción de buen derecho invocada por Hotel
Tamanaco descansa en un hecho totalmente hipotético según el cual mi
representada – a criterio del recurrente- construiría `viviendas
multifamiliares´ en la parcela que es de su exclusiva propiedad, cuya
zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y
Comercio Central Turístico); cuando es el caso –se insiste- que ni ello ha
sido solicitado por mi mandante, ni así ha sido acordado por el acto
administrativo impugnado. Antes bien, el uso aprobado en el acto cuya
nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial – Apartamentos Suites, que
es precisamente el proyecto que adelante nuestra representada. Así lo
reconoce el propio representante judicial del Hotel Tamanaco y así se deriva
de su escrito recursivo cuando de manera hipotética señala que la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta `otorga constancia de
cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta) edificación que no
tiene características hoteleras, lo que presupone que será destinada para un
uso distinto al establecido de manera expresa por la ordenanza municipal´.
(…) resulta incongruente el argumento del recurrente, si se tiene en cuenta
que la construcción llevada a cabo por mi representada y autorizada por el
acto administrativo impugnado, se encuentra en plena ejecución, sin que a la
fecha haya sido terminada y habitada. Por ello, pretende justificar la nulidad
del acto impugnado en la posibilidad hipotética y eventual de que el inmueble
sería destinado a vivienda multifamiliar –como lo persigue el recurrente-
cuando es evidente que este ni siquiera está concluido y que dicho uso nunca
estuvo aprobado por la autoridad municipal…”.
Expresó, que “…la zonificación actual de la parcela donde se encuentra
ubicado el Hotel Tamanaco C.A. y el sector B1, propiedad de mi
representada Tamanaco Suites I C.A., tiene asignada la zonificación H-CCT,
conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes,
de hecho es la única parcela en todas esa Urbanización con esa Zonificación.
Y esta Ordenanza de Zonificación define la zonificación H-CCT señalando lo 83
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siguiente: `Artículo 39: La zona H-CCT está destinada a la actividad
hotelera, las variables urbanas fundamentales de los inmuebles a construir,
refaccionar o modificar localizados en esta Zona se regirán por las
características de desarrollo aprobadas a través de los acuerdos emanados
de la cámara Municipal del Distrito Sucre. (…) Asimismo, cabe advertir que
el desarrollo de estos Apartamentos Suites estuvo previsto en forma expresa
por el propio Hotel Tamanaco en un documento redactado por el propio
Hotel, que no es otro que el documento de Uso y Condiciones de Desarrollo
del Complejo Turístico Tamanaco…”.
Expresó, que “…el recurrente alegó en su recurso, e invocó como parte de su
supuesta presunción de buen derecho, siendo así acogida por la Corte, que
`se produce una violación de ley como vicio de nulidad absoluta de los actos,
por cuanto el acto administrativo impugnado (CCVUF del 2008) otorga
constancia de cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta)
edificación que no tiene características hoteleras, lo que presupone que será
destinada para un uso distinto al establecido de manera expresa por la
ordenanza municipal y que tiene carácter exclusivo y excluyente, lo que
abiertamente contraría los Acuerdos de Cámara Municipal y los artículos 39
y 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes´.
Ahora bien, resulta completamente falso que el acto impugnado haya
aprobado a mi representada un uso multifamiliar, pues de su propio texto se
desprende que el uso acordado y autorizado es de Hotel-Residencial-
Apartamento Suites en un todo acorde con lo dispuesto en el Acuerdo de la
Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la
Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, por lo tanto, la
edificación ejecutada por mi mandante se encuentra ajustada al marco legal
aplicable…”.
Manifestó, que su representada “…solicitó a la Dirección de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta, Constancia de Cumplimiento de Variables
Urbanas Fundamentales para la ejecución de unos Apartamentos- Suites en 84
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un terreno propiedad identificado con la zonificación H-CCT (actividad
turística hotelera) y de acuerdo a esa solicitud le fue otorgada la constancia
en cuestión con un uso aprobado de Hotel Residencial- Apartamento Suites,
el cual se ajusta en un todo a la actividad hotelera prevista en la zonificación
H-CCT…”.
Expresó, que “…insistimos el supuesto absolutamente negado de que los
propietarios de los Apartamentos –Suites le dieran un uso distinto al
aprobado por la autoridad Municipal –que no es el caso- mal podría tal
situación afectar la validez del acto administrativo impugnado. En efecto. El
acto dictado por la autoridad municipal, cuya nulidad pretende el actor, sólo
acordó como uso permitido el de Hotel Residencial- Apartamento Suites y en
ningún momento autorizó el uso de vivienda multifamiliar. Por ello, cualquier
otro destino distinto que hipotéticamente le diera luego algún propietario al
inmueble no puede afectar la validez de los actos autorizatorios, pues éstos
siguen siendo legítimos al haber permitido sólo el uso de Hotel Residencial-
Apartamento Suites con zonificación H-CCT…”.
Arguyó, que “…es muy diferente que un acto administrativo consagre una
zonificación o un uso ilegal; a que un acto consagre una zonificación y un
uso adecuado, pero que luego el propietario lo destine a otro distinto…”.
Expuso, que “…luego de una lectura de la sentencia de esa Corte, se observa
que la misma acogió las falacias del recurrente por las cuales pretendió
derivar su presunción de buen derecho del hecho –negado- de que la
construcción llevada a cabo por mi representado está dirigida a viviendas
multifamiliares y para llegar a tal conclusión se fundamentó en el absurdo
argumento de que dicha construcción estaría siendo gestionada por mi
mandante bajo el régimen de propiedad horizontal…”.
Señaló, que “…no queda duda que el acto administrativo impugnado,
contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 del 85
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1º de julio de 2008, nunca aprobó o permitió la construcción de una
edificación para destinarla a vivienda multifamiliar…”.
Manifestó, que en cuanto al peligro de mora “… nuevamente la Corte se
plegó al decir temerario de la recurrente que señaló que la obra le estaría
causando daños irreparables derivados del hecho de estar rodeado de
edificaciones –a su juicio- multifamiliares que `traen problemas en la
prestación de sus servicios turísticos y hoteleros y comerciales, además de los
problemas de tránsito, vialidad, estacionamiento, afectación del porcentaje y
capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad´. Es este
sentido, esa Corte no señaló la naturaleza y extensión de los perjuicios o
daños que presuntamente se le ocasionarían al recurrente si no se
suspendiesen los efectos del acto, ni valoró prueba alguna para haber
concluido objetivamente sobre irreparabilidad de los mismos por la definitiva
(…). La contradicción radica en el hecho que el accionante no indicó ni
adminiculó, cómo la construcción desarrollada por mi representada lo
afectaba en tales aspectos. Simplemente, se limitó única y exclusivamente a
señalar – y ese es su único argumento central- que dichos problemas se
derivarían del supuesto uso multifamiliar que, a su juicios, se le daría a la
edificación ejecutada por Tamanaco Suites I C.A…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la oposición a la medida cautelar de
suspensión de efectos acordada en fecha 02 de noviembre de 2009, asimismo
solicitó “…que luego de ponderar, analizar y motivar las circunstancias de
contenido económico que envuelve la presente causa y sobre todo valorando
los elementos de pruebas aportados por mi representada y por los terceros
opositores, acuerde Con Lugar la presente oposición en su defecto fije una
caución a los recurrentes no inferior al doble valor de la obra en cuestión
más las costas y los costos (…). Asimismo, pedimos expreso pronunciamiento
sobre la eficacia de la fianza consignada por el Hotel Tamanaco C.A., para
`garantizar´ las resultas del presente juicio. (…) y así se ordene
oportunamente y por auto expreso la remisión del expediente al Juzgado de 86
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Sustanciación de esa Corte a objeto de que se tramite la incidencia
probatoria de ley en garantía del derecho a la defensa de las partes
involucradas en el presente proceso…”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Chacón
Vega, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Órgano
Jurisdiccional “…se sirva revocar la medida cautelar dictada en su sentencia
del día 2 de noviembre de 2009, pues habiendo fenecido ya el lapso de diez
(10) días para consignar la garantía que fue solicitada, el HOTEL
TAMANACO C.A. únicamente consignó unas supuestas fianzas que emanan
de una compañía aseguradora no apta, cuya solvencia y seriedad se
encuentra severamente cuestionadas, dado que ha sido allanado e
intervenida…”.
Que, “…para que la caución exigida pueda ser eficaz, es claro que, a tenor
del establecido en el artículo 1827 del Código Civil para las fianzas
judiciales, además de una amplia trayectoria y reconocida solvencia en el
sistema financiero venezolano, como lo exigió la Corte, el fiador debe
necesariamente reunir las cualidades que exige el artículo 1810 del Código
Civil…”.
Que, “…en el presente caso tanto la nueva fianza consignada como la
primera FUERON OTORGADA POR UNA COMPAÑÍA SEGURADORA DE
DUDOSA SOLVENCIA Y SERIEDAD, como lo es la empresa C.N.A DE
SEGUROS LA PREVISORA, que manifiestamente no puede obligarse como
fiadora a indemnizar daños y perjuicios, por haber sido allanada e
intervenida, y por encontrarse en estos momentos bajo una seria
investigación, precisamente por la cuestionable solvencia económica y moral
de sus directivos y representantes, y por los manejos y operaciones que desde
hace meses éstos vienen haciendo con sus propias empresas en el sistema
financiero nacional (entre ellas, la propia CNA DE SEGUROS LA 87
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PREVISORA), en vinculación con una serie de bancos intervenidos propiedad
de los mismos dueños, algunos de los cuales están hoy en proceso de
liquidación, todo lo cual constituye un hecho notorio comunicacional…”.
Que, “…las fianzas consignadas proviene, no de una compañía de seguros de
`amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero
venezolano´ como lo exigió esta Corte, sino de una empresa de seguros que
no puede obligarse y que se encuentra altamente cuestionada por sus
vinculaciones económicas con entidades financieras intervenidas y
liquidadas…”.
Que, “…desde ahora alegamos que el HOTEL TAMANACO C.A. no puede
escudar su inobservancia a la orden impartida por esta Corte al haber
ofrecido un fiador inepto, aduciendo que desconocía la situación patrimonial
de la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA, ni mucho menos que
cualquier proceso de investigación y/o intervención por su vinculación con
entidades financieras intervenidas le sería ajena, pues en definitiva el
recurrente es el responsable de la escogencia que haga respecto de su
fiador…”.
Finalmente solicitaron se revoque la medida cautelar otorgada en fecha 02 de
noviembre de 2009, en virtud que en el lapso conferido al recurrente, éste no
consignó una caución eficaz y suficiente, en los términos establecidos en la
Ley.
Para decidir esta Corte observa que al momento de presentar los escritos de
oposición ut supra citados, por un lado, la fianza que debía conferirle eficacia
inmediata a la medida de suspensión de efectos otorgada se encontraba sujeta
a una cadena de impugnaciones y tachas de falsedad, y por otro lado, que la
representación de la Alcaldía del Municipio Baruta no se encontraba
debidamente notificada, de allí que considere este Órgano Jurisdiccional que
en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de todas las
parte intervinientes, sólo a partir de la publicación de la presente decisión se 88
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abrirá la oposición prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual se ordena a la Secretaría de esta Corte
proceda a realizar todo lo necesario para tramitar conforme al ordenamiento
jurídico venezolano las respectivas oposiciones.
Del mismo modo, señala esta Corte que se reservarán con todos sus efectos los
escritos de oposición presentados por los representantes de la sociedad
mercantil Tamanaco Suites I, C.A., y por la representación del tercero optante,
todo ello en salvaguarda de sus respectivos derechos constitucionales. Así se
decide.
Del recurso de juridicidad.
En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Renato de Sousa Pardo actuando
con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco
Suites I C.A. presentó recurso especial de juridicidad, bajo los siguientes
fundamentos:
Indicó, que “…el fallo objeto del presente recurso especial de juridicidad
vulnera el derecho a nuestra representada al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 del Texto Fundamental,
básicamente al haber realizado un uso indebido, exagerado,
desproporcionado y hasta arbitrario del poder cautelar del juez contencioso
administrativo, ya que se acordaron unas medidas provisionales
incoherentes, injustificadas e innecesarias, sin haberse cumplido con los
requisitos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia
aplicable…”.
Expresó, que “…El fallo impugnado incurre en una errada apreciación de las
circunstancias fácticas que lo justificaron, ya que parte de una premisa falsa,
como es que la edificación que conformaría la Etapa IV del Complejo
Turístico Tamanaco no detenta las características propias de un Hotel
Residencial, cuando ni siquiera tal edificación se encuentra culminada. La 89
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sentencia se limita a expresar que del Contrato de Opción de Compra Venta
otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del
estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2009, celebrado entre el ciudadano
Julio Jacinto Volante Zuloaga, en su carácter de miembro principal de la
sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A. y la ciudadana Luisa María
Ferreira Armas, mediante el cual ésta se compromete con Tamanaco Suite I,
a comprar un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº
92-B, ubicado en el nivel 9 que forma parte integrante del Edificio Etapa IV
del Complejo Turístico Tamanaco, supuestamente se evidencia de manera
grave precisa y concordante que la edificación que se tiene proyectado
construir dentro del Complejo Turístico Tamanaco, en su etapa IV, no
detenta las características propias de un Hotel Residencial destinado a ser
usado como Comercio Central Turístico, incumpliendo de esta forma –
supuestamente- con la Zonificación H-CCT prevista en el artículo 39 de la
Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes…”.
Que, “…ni siquiera la Corte apreció cuáles eran los supuestos contenidos en
dicho documento que demostraban tal hipótesis, sino que lo dedujo
simplemente de una supuesta `completa revisión de las quince clausulas que
componen el aludido documento´. Es decir, de una errada apreciación de una
prueba, el fallo cuestionado deriva que, supuestamente, el proyecto
adelantado por nuestra representada no sería turístico…”.
Arguyó, que “…es muy diferente que un acto administrativo consagre una
zonificación o un uso ilegal; a que un acto consagre una zonificación y un
uso adecuado, pero que luego el propietario lo destine a otro distinto…”.
Manifestó, que “…la sentencia apelada incurre en un error al apreciar
debidamente el requisito del fumus boni iuris, cuando lo fundamenta que los
sustentan no guardan relación ni proporcionalidad con el objeto del juicio
principal. Esto evidentemente comporta una grave violación del derecho a la
defensa y al debido proceso y de la tutela judicial efectiva de nuestra 90
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mandante consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”.
Expresó, que “…la sentencia lesiva pretendió justificar el análisis del
segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el
periculum in mora, con consideraciones inaplicables, inconsistentes y
superficiales. Es decir dio por cumplido este requisito, sin exigir las
rigurosidades que nuestra jurisprudencia suele considerar para dar por
satisfecha tal exigencia…”.
Manifestó, que “…el fallo no verifica en forma clara y concreta cuales sería
esos supuestos daños y perjuicios irreparables que se le ocasionarían en
forma directa al recurrente o a la colectividad mucho menos a los `pacíficos
administrados que llegaren a ocuparle´, lo cual resulta indispensable para el
decreto de una medida cautelar…”.
Arguyó, que “…en todo caso, aún en el supuesto negado que se llegase a
destinar el inmueble a un uso contrario al permitido, habría que evidenciar y
demostrar, efectivamente, los daños generados por el uso contrario (…). En
todo caso insistimos que el proyecto que adelanta nuestra representada se
refiere a la construcción de Apartamento Suites, lo que es perfectamente
compatible con la zonificación turística de la parcela…”.
Indicó, que “…para justificar una medida cautelar tan gravosa para nuestra
representada, el recurrente habría tenido que demostrar con pruebas
fehacientes los daños concretos que podrían generar SI UNOS Apartamentos
Suites fuesen destinados a viviendas multifamiliares y no al uso de
Apartamento Suites. Para ello, no se podía alegar la construcción de la
estructura o edificios, pues ésta sería necesaria para cualquiera de estos
usos. Nada de ello se hizo, pues el fallo se limitó a considerad como cumplido
el requisito periculum in mora, pese que el recurrente no lo demostró, lo cual
quiso sopesar argumentando que las facultades que le confiere el artículo
259 constitucional le permitían determinar la presencia de tal requisito…”. 91
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Expuso, que “…de haberse negado la medida cautelar solicitada por el
recurrente en el juicio que derivó en el fallo impugnado, no se le hubiesen
generado ningún daño ni a éste ni a la colectividad…”.
Expresó, que en relación a la ponderación de los intereses en el presente caso
“…esta Corte ha debido inclinarse hacia los derechos de terceras personas,
quienes han realizado cuantiosas inversiones para adquirir Apartamento
Suites y así poder darles el destino turístico que les permita el retorno de sus
inversiones…”.
Arguyó, que “…la medida cautelar acordada en el fallo lesivo resulta
innecesaria para atender la pretensión de la empresa recurrente y es
exagerad al generar consecuencias que van mucho más allá de la supuesta
contrariedad a derecho que se denuncia en el recurso intentado…”.
Indicó, que “…el único supuesto que podría justificarse una medida de
suspensión de efectos de actos autorizatorios en materia urbanística es
cuando éstos hayan aprobado variables distintas a las establecidas en las
Ordenanzas u Oficios aplicables…”.
Señaló, igualmente que “…en el presente caso se desconoce el derecho de
propiedad de nuestra mandante, toda vez que se le imponen una limitación al
uso, goce y disposición del inmueble que desarrolla, sin que exista una razón
suficiente, pues las obras adelantadas por Tamanaco Suites I C.A., se ajustan
en un todo, a la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y al Oficio
Autorizatorio N º 3970 del 29 de septiembre 1980 dictado por el Concejo
Municipal del Distrito Sucre…”
Expresó, que “… la sentencia cuestionada configura una clara lesión al
derecho de nuestra representada a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia…”. 92
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Finalmente, solicitó se admita el presente recurso especial de juridicidad
ejercido contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02
de noviembre de 2009 y asimismo anule el referido fallo.
Vista la solicitud efectuada por la representación de la sociedad mercantil
Tamanaco Suites I, C.A., observa esta Corte que la misma incumple con los
condicionantes normativos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que: i) la sentencia
dictada objeto del recurso de juridicidad no detenta la condición de firme, y
ello lo corrobora la oposición realizada en su contra por el propio recurrente,
ii) el fallo recurrido en juridicidad, además de no estar firme, no se pronuncia
sobre la destitución de algún juez o jueza, y iii) el recurrente en juridicidad
pretende constituir a la Sala Político Administrativa en una tercera instancia,
puesto que la fundamentación de su recurso se identifica con argumentos
propios de una apelación, por demás anticipada; razones todas que
indefectiblemente llevan a esta Corte a declarar absoluta y totalmente
IMPROCEDENTE el recurso de juridicidad intentado por el representante de
la sociedad mercantil Tamanaco Suite, C.A., contra la sentencia dictada por
este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2009. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por
la representación del tercero optante, ciudadano William Javier Chacón
Vega.
93
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2. IMPROCEDENTE el recurso de casación ejercido por los representantes
del tercero optante y por ende las peticiones accesorias a éste.

3. INADMISIBLES las impugnaciones ejercidas por los representantes de la
sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. y del tercero optante, contra la
fianza presentada en fecha 1º de diciembre de 2009 por representación de
la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de exhibición realizada por la
representación judicial del tercero optante.

5. IMPROCEDENTE la tacha de falsedad interpuesta por la representación
judicial del tercero optante, ciudadano William Javier Chacón Vega, contra
la fianza presentada en fecha 1º de diciembre de 2009 por representación
judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

6. VÁLIDA la fianza presentada en fecha 1º de diciembre de 2009 por la
representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

7. IMPROCEDENTE el recurso de juridicidad intentado por la
representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

8. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, de conformidad con los artículos
602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceda a realizar
todo lo necesario para tramitar conforme al ordenamiento jurídico
venezolano las respectivas oposiciones.

9. COMUNÍQUESE la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Baruta
del estado Miranda y al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los
_________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez
(2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

MARILYN QUIÑÓNEZ
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA

MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2009-000524
ES/
En fecha________________________________( ) de
________________________de dos mil diez (2010), siendo la
(s)_______________________________ de la______________________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La secretaria, JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
Expediente Número AP42-R-2009-000524
CORTE ACCIDENTAL “A”

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano José Rafael Salazar Navas,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
Nº 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual expuso
“…Dando cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009,
que declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto recurrido
en nulidad, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles
Contrato de Fianza Nº FIAN-0101-3390 de Seguros La Previsora,
debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del
Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 18, Tomo 118 de
los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de la
consignación de la fianza, solicito (sic) muy respetuosamente se ordene a la
Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda no produzca trámite o
decisión alguna con relación a la edificación que comprende la IV etapa del
Complejo Turístico Tamanaco, procediendo en consecuencia, a efectuar de
manera inmediata la paralización de su construcción de conformidad con la
sentencia antes mencionada…”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, los Abogados Mario Eduardo Trivella y
Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 2
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(Inpreabogado) bajo los números 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando
con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William Javier
Chacón Vega, tercero litisconsorcial en la presente causa, solicitaron con base
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación
de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de
noviembre de 2009, sobre los siguientes términos: “…Si la beneficiaria de los
actos administrativos municipales cuyos efectos se han suspendidos por la
indicada sentencia cautelar, es la compañía TAMANACO SUITES I, C.A.; si
ella es quien ha invertido sumas mil millonarias en la construcción de la obra
y a quien se le ha ordenado su paralización –quedando en incumplimiento
frente a los compradores de las unidades que se están construyendo, incluido
nuestro mandante-, se pregunta: ¿Por qué la caución que se le solicitó al
recurrente no la ampara a ella y sólo ampara al Municipio Baruta del Estado
Miranda…”.
De igual forma solicitaron que “…se amplíe el fallo en el sentido de que se
ordene que la fianza ampare también a todos los compradores de
apartamentos de la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco, quienes
también pueden sufrir daños y perjuicios como consecuencia de la
paralización de la obra en la que compraron y de la suspensión de la
permisología (sic) que la legaliza…”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, los Abogados Mario Eduardo Trivella y
Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del
ciudadano William Javier Chacón Vega, tercero litisconsorcial en la presente
causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil, presentaron escrito de impugnación de la fianza
consignada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado José Rafael
Salazar Navas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil Hotel Tamanaco C.A., signada con el Nº FIAN-0101-3390 y
emitida por Seguros la Previsora, con fundamento en lo siguiente: “...que la
fianza que ha sido consignada, lejos de haber sido otorgada en forma pura y 3
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simple, es decir, sin condiciones o modalidades, está sembrada de múltiples e
ilegales condiciones que comprometen su vigencia y la hacen ineficaz (…). La
fianza es ineficaz porque su vigencia termina cuando se dicte la sentencia
definitiva en esta causa, lo cual podría ocurrir antes de dos años, que fue el
plazo que exigió esta Corte. No obstante lo anterior, alegamos que la fianza
no puede extinguirse nunca con la sentencia, porque este es el acto,
precisamente, que concreta los daños y perjuicios que se supone que ella debe
amparar, en caso que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
Alegamos que la fianza debe extinguirse cuando el deudor o el fiador cumplan
en pagar los daños causados, o cuando se concrete el lapso ordinario de
prescripción.
Que, “…el objeto de la caución fideyusoria que ha sido consignada es
garantizar los daños y perjuicios que pudiere sufrir el Municipio Baruta de
(sic) Estado Miranda por las abrasivas medidas cautelares que, a solicitud
del HOTEL TAMANACO C.A., han sido decretadas en esta causa…”.
Que, “…la fianza se extingue en el mismo momento en que se concretan los
daños, es decir, el día en que quede firme la sentencia que los materializa, de
suerte que cuando los afectados pretendan entablar las demandas
correspondientes para hacer efectiva la garantía, la compañía se
excepcionará alegando que la fianza ya se había extinguido al producirse el
advenimiento de la sentencia. La gravedad de este vicio sube de tono si
consideramos que las acciones por daños y perjuicios, como las que
pretenden garantizarse con la írrita fianza consignada, prescriben a los diez
años (…) de manera que esta ilegal limitación en cuanto a la vigencia de la
garantía, la hace radicalmente ineficaz, y así pedimos a esta digna Corte que
lo declare, desechándola del proceso…”.
Que, “…el juicio podría terminar antes de dos años que es el plazo de
vigencia que exigió esta digna Corte de la fianza, por lo que constituye una
condición adicional, inadmisible desde todo punto de vista, limitar dicho 4
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plazo por el hecho de que el juicio sea sentenciado antes. Al terminar el juicio
es que se concretan los daños en el patrimonio de los afectados (…). Por
consecuencia, la fianza es también –por este motivo- ineficaz, al haberse
incluido una condición que limita su vigencia. Así pedimos que se declare…”.
De igual forma, señalaron en su escrito que “…la fianza no es pura y simple,
pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a
un año, el lapso para demandar la ejecución de la fianza. Esta condición la
hace ineficaz. (…) Esta honorable Corte le ordenó al recurrente HOTEL
TAMANACO C.A., `la constitución de una caución pura, simple y renovable
otorgada por entidad bancaria o empresa de seguro de amplia trayectoria y
reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano con duración de dos
años a partir de su expedición …(omissis)… a favor de la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Miranda´; sin embargo, el HOTEL
TAMANACO, C.A. en vez de consignar una caución pura y simple, como se le
ordenó, consignó una caución sujeta a condición , pues la fianza consignada
sustituye el lapso ordinario de prescripción de diez años que consagra la ley,
por una caducidad convencional de un año, tal como puede verse del artículo
12 de las Condiciones Generales de la Fianza…”.
Que, “…el lapso para demandar al deudor principal es de diez años, mientras
que el que establece la fianza para demandar al garante es de sólo uno, como
consecuencia de la ilegal condición incluida en la fianza, que la hace
incontrovertiblemente ineficaz, al no ser pura y simple. Por tal motivo,
pedimos que la fianza sea inadmitida…”.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado Renato de Sousa, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.014,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil
Tamanco Suites I, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar
acordada por esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2009 a favor de la
Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., bajo los siguientes términos: 5
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Indicó, que “…mediante una precaria e inexplicable interpretación del
artículo 520 del CPC (sic) esa Corte llegó a la conclusión que las pruebas
aportadas por mi representada tales como (i) dictamen jurídico; (ii) análisis
financiero y (iii) análisis técnico, resultaban `inadmisibles por ilegales´ (…)
semejante error vicia de incuestionable inconstitucionalidad a la sentencia
que acordó la medida cautelar que por el presente escrito, formalmente nos
oponemos. Inconstitucionalidad que debe ser revertida por esa Corte al
momento de resolver la incidencia a que se refiere el artículo 602 y siguientes
del CPC (sic)…”.
Indicó, que “…la denotada inconstitucionalidad radica en dos elementos
principales, (…) (i) flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, por cuanto se cercena de manera burda los derechos
constitucionales de nuestra representada consistente en hacer valer las
pruebas que avalan sus afirmaciones cuando se opuso a que fuera acordada
semejante medida cautelar (…); y (ii) una incuestionable violación al
principio de igualdad de las partes por parte de un juez imparcial, lo que
supone un trato similar y no discriminatorio; ello desde que;
inexplicablemente a nuestra representada se le niegan pruebas para hacer
valer sus argumentos y, contrariamente, a la recurrente se le toman en cuenta
pruebas de la misma entidad…”.
Expresó, que “…cuando la Corte conoció en apelación de una negativa de un
Juez de Primera Instancia de acordar una cautelar, además de no estar
actuando como juez de merito sobre el fondo, solo (sic) debe revisar la justeza
(sic) o no de los motivos para acordar o no la cautelar. Más aún habiéndose
negado la medida cautelar en primera instancia, el recurrente solicitante y
apelante –en este supuesto – tiene la carga probatoria para persuadir a la
Corte de acordar, por primera vez, la medida en cuestión (…).
Adicionalmente, debemos señalar que se evidencia la patente violación de los
derechos constitucionales de mi representada, cuando paradójicamente, la
Corte debía conocer de los elementos técnicos, fácticos, económicos y en 6
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general de `todas las circunstancias del caso´, debiendo a su vez ponderar y
hacer balance de los intereses de conflicto (…). La infracción por errónea
interpretación del artículo 520 del CPC (sic), en que incurrió esa Corte, para
INADMITIR y con ello no VALORAR las pruebas aportadas por mi
representada, revisten visos de incuestionable inconstitucionalidad que deben
revertirse mediante la incidencia que se genera en virtud de la presente
oposición a tenor a lo previsto en el artículo 620 y siguientes del CPC (sic), y
de acuerdo a la facultad constitucional que tiene todo juez (sic) de hacer
cumplir y velar por la aplicación de las garantías y derechos constitucionales.
En ese último sentido, solicito expresamente a esa Corte, (…) sean valoradas
las pruebas que inconstitucionalmente fueron declaradas inadmisibles. Así
expresamente lo solicito…”.
Señaló, que se opone a la medida cautelar de suspensión de efecto acordada
por esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2009, “…por la manifiesta
insuficiencia del monto de la caución que le fue establecida al recurrente
para `garantizar´ los daños que su aplicación le generan a mi representada
y a los terceros adquirientes. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos por
mandato del artículo 22 (quinto párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, impugnamos por ineficaz e insuficiente la fianza
judicial otorgada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL
ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, el día 12 de marzo de 2009, la
cual fue consignada en los autos por el recurrente Hotel Tamanaco C.A., el
día 17 de noviembre de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por esa Corte
Segunda (sic) mediante sentencia Nº 985 de fecha 2 de noviembre de 2009,
que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad
mercantil Hotel Tamanaco C.A. y procedente la solicitud de suspensión de
efectos del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería 7
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Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, contentivo de la Constancia
de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0492 de fecha 1 de
julio de 2008, que avala la construcción, por parte de mi representada, de la
Etapa IV del Complejo Turística Tamanaco…”.
Manifestó, que “...la fianza que ha sido consignada, lejos de haber sido
otorgada en forma pura y simple, es decir, sin condiciones o modalidades está
sembrada de múltiples e ilegales condiciones que comprometen su vigencia y
la hacen ineficaz (…) porque su vigencia termina cuando se dicte la sentencia
definitiva en esta causa, momento en el cual, precisamente, es que podrían
concretarse los daños y perjuicios que se supone que ella debe amparar, en
caso que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
Que, “…el objeto de la caución fideyusoria que ha sido consignada es (sic)
garantizar los daños y perjuicios que pudieren sufrir las partes o los terceros
afectados por las abrasivas medidas cautelares que, a solicitud del Hotel
Tamanaco C.A., han sido decretadas en esta causa…”.
Que, “…la compañía de seguro establece en el artículo 1 de las `Condiciones
Generales´ que `los incumplimientos que cubre este contrato son los que
ocurran durante su vigencia´, y luego, en el texto puntual de la fianza
otorgada señala que la misma mantendrá la vigencia hasta la oportunidad
que devenga la sentencia definitivamente firme que habrá de resolver el
fondo de la controversia…”.
Que, “…la fianza se extingue en el mismo momento en que se concretan los
daños, es decir, el día en que quede firme la sentencia que los materializa, de
suerte que cuando los afectados pretendan entablar las demandas
correspondientes para hacer efectiva la garantía, la compañía se
excepcionará alegando que la fianza ya se había extinguido. La gravedad de
este vicio sube de tono si consideramos que las acciones por daños y
perjuicios, como las que pretenden garantizarse con la írrita fianza
consignada, prescriben a los diez años (…) de manera que esta ilegal 8
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limitación en cuanto a la vigencia de la garantía, la hace radicalmente
ineficaz, y así pedimos a esta digna Corte que lo declaré, desechándola del
proceso…”.
Que, “…Esta Corte le ordenó al recurrente Hotel Tamanaco C.A., la
constitución de una caución pura y simplemente por un banco o una empresa
se seguros autorizada, sin embargo, el Hotel Tamanaco, C.A., en vez de
consignar una caución pura y simple, como se le ordenó, consignó una
caución sujeta a condición, pues la fianza consignada sustituye el lapso
ordinario de prescripción de diez años que consagra la ley, por una
caducidad convencional de un año, tal como puede verse del artículo 12 de
las Condiciones Generales de la Fianza…”.
Indicó, que “…de acuerdo a lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez que suspenda los
efectos de un acto administrativo de efectos particulares debe exigir al
solicitante la consignación de una `caución suficiente para garantizar las
resultas del juicio´. Es decir, la garantía que debe solicitar el juez a la parte
que resulte favorecida con un decreto cautelar debe ser suficiente para
asegurar que la decisión de fondo que recaiga en el juicio pueda ser
efectivamente cumplida y no se cause durante su tramitación daños a alguna
de las partes…”.
Manifestó, que “…a pesar de constar en autos diversos y acuciosos
elementos de pruebas que evidenciaban las cuantiosas inversiones que ha
realizado nuestra representada para la construcción de los Apartamentos
Suites en la parcela de su propiedad, la sentencia que aquí nos ocupa tan
solo (sic) le exigió una irrisoria caución al Hotel Tamanaco C.A., por la
cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE
CON 81/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 533.209,81), al sumar los montos
que recibió Tesorería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda,
por concepto de `cancelación de la tasa de revisión de proyectos´ y `tasa de 9
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inspección´ y que originó por la tramitación y emisión de la Constancias de
Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales impugnadas, previstas
en la Ordenanza que regula las tasas correspondientes por la presentación de
servicios administrativos. Como vemos, la sentencia obvió considerar los
daños patrimoniales que se ocasionarían a nuestra representada y a
terceros, y sin ponderar el impacto económico que tal medida representa
(…). No efectuó la adecuada ponderación de los intereses en conflicto…”.
Expresó, que esta Corte “…procedió a la fijación de la caución cuyo monto
insuficiente aquí impugnamos, argumentando que tomó en cuenta
`circunstancias del caso´; es decir; dijo la Corte que para fijar semejante
monto irrisorio `si había ponderado a todos y cada uno de los intereses en
conflicto del caso´. Cuando es la realidad, que dicha labor de extensa y justa
motivación de las circunstancias que envuelven el caso NO fue efectuada. En
su lugar, solo (sic) fue desarrollada una lacónica y apretada justificación
(…). Todo lo anterior constituye (…) una evidente inmotivación (porque no se
ponderó, analizó, o se hizo balance alguno de hechos, circunstancias, eventos
y menos aún, impacto económico); y también constituye una censurable
incongruencia omisiva dado que dice haber hecho algo que sencillamente no
hizo (obsérvese, dijo haber justificado y motivado las `circunstancias del
caso´, y luego guardó absoluto y censurable silencio)…”.
Señaló, que “…a debido la Corte –como mínimo- pronunciarse en forma
expresa, categórica y positiva sobre la posición de nuestra representada y los
terceros frente a la inminente aplicación de la medida respecto de la cual,
aquí nos oponemos, y de acuerdo al cúmulo probatorio que cursa en
autos…”.
Indicó, que “…para estimar el monto de la caución exigida a Hotel
Tamanaco C.A., esa Corte no ponderó, ni siquiera como indicios, las pruebas
cursantes en el expediente, que determinaban indiscutiblemente que
Tamanaco Suites I se vería directamente afectada por la medida de 10
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suspensión de efectos, ya que le causaría graves perjuicios económicos ante
las enormes inversiones económicas que ha realizado para llevar a cabo el
proyecto turístico que avaló el órgano municipal competente, lo que
determina que esa Corte no haya efectuado una debida ponderación de las
circunstancias del caso a los fines de garantizar las resultas del juicio, como
exige el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia. Adicionalmente los parámetros tomados en cuenta por esa Corte
para determinar el monto de la caución por los eventuales daños que se le
producirían al Municipio Baruta son incorrectos e inapropiados para
determinar esa suma. En efecto, esa Corte estima dicho monto en la cantidad
de Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Nueve Bolívares Fuertes con
Ochenta y Un Céntimos (Bs. 533.209,81), al sumar los montos que recibió la
Tesorería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) es decir,
toma en cuenta unos montos dinerarios que ya fueron recibidos por la
Tesorería Municipal del Municipio Baruta, en virtud de que las tasas de
revisión de proyectos y de inspección justamente se originan para que la
Administración disponga de su personal y sus medios a los fines de ejecutar
las mencionadas actuaciones, con miras a emitir un decisión respecto al
ajuste o no del proyecto presentado en Variables Urbanas Fundamentales;
debiendo las mismas ser canceladas previamente a la emisión de las referidas
constancias o los actos que la niegan. Se trata de tributos por concepto de un
trámite particular, sin que ello signifique la aprobación del acto que dio
origen al trámite. Estos montos de las tasa de fiscalización no se le devuelven
al particular, así se le niegue la constancia solicitada, pues son
sencillamente, unas tasas para cubrir el servicio de fiscalización que llevan a
cabo los profesionales dependientes de las autoridades competentes del
Municipio (…). Lo anterior demuestra que esa Corte no ponderó o evaluó
realmente cuáles eran los daños que el decreto de medida cautelar causaba a
las partes en el proceso, vale decir, al Municipio Baruta y a Tamanaco Suite
I, e incluso, tampoco ponderó los daños que la medida cautelar causaría a 11
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los propietarios y futuros compradores (quienes poseen contratos de opción
de compra venta) de los apartamentos suites de los Edificios que conforman
la Etapa del Complejo Turístico Tamanaco…”.
Expuso, que este Órgano Jurisdiccional “…no analizó o valoró como indicio
el Análisis Financiero elaborado por la firma MGI P&P Asociados-
Contadores Públicos, en el cual se detallan los compromisos y costos
mensuales de la etapa (IV/) del Complejo Turístico Tamanaco que lleva a
cabo mi mandante sobre ter/renos de su propiedad. En dicho análisis
financiero la Corte pudo apreciar con claridad que la deuda bruta que tiene
mi representada con motivo de la construcción de la Etapa IV del Complejo
Turístico Tamanaco, asciende al 31 de marzo de 2009, a la cantidad de
SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic)
(Bs.F. 161.171.812). Asimismo, de dicho análisis se desprende que, al 31 de
marzo de 2009, la obra en cuestión tiene un costo mensual para mi mandante
que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES
(Bs.F.2.060.782); documento ese que había sido emanado de un tercero, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de
Procedimiento Civil, han podido haber sido debidamente ratificados por el
Contador Público (…) de no haber sido declarado como prueba inadmisible
por una inconstitucional interpretación al artículo 520 del CPC…”.
Señaló, que esta Corte “…omitió valorar como indicio, el Informe Técnico de
Avalúo elaborado por el Urbanista y Perito Evaluador (…) en el cual se
detalla el valor actual del mercado del terreno propiedad de mi mandante y
de la edificación que sobre el mismo construye y que actualmente se
encuentra inconclusa, relativa a la Etapa IV del Complejo Turístico
Tamanaco. En dicho informe Técnico de Avalúo puede apreciarse con
claridad que tanto el terreno en referencia, como la edificación que sobre el
mismo está construyendo mi representada (Etapa IV) tiene un valor actual de 12
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mercado a la fecha que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE
MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON
NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 29.312.917,09). Tratándose de un documento
emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 430 del Código de Procedimiento Civil (…). Tampoco dio valor
probatorio alguno al costo de los apartamentos –suites reflejados en los
contratos que cursan en autos. A todo evento, nos reservamos la posibilidad
de promover nuevamente dichas pruebas en/ la correspondiente articulación
probatoria que conforme a la ley debe ser aperturada en la presente
oposición y tramitada por ante el Juzgado de Sustanciación…”.
Solicitó, que “…para la fijación del monto de la caución se haga un análisis
completo, sincero y objetivo de los montos involucrados en el proyecto
adelantado por nuestra representada, a los fines de valorar, con algún nivel
de certeza, los graves diaños económicos que esta medida le va a ocasionar a
nuestra mandante. Resulta evidente que la cifra originalmente señalada por
esta Corte no cubriría, ni remotamente, los verdaderos y cuantiosos daños
que podrían generársele a Tamanaco Suites I. precisamente por eso, por lo
general lo/s jueces suelen exigir como caución el doble de los montos
involucrados en una controversia, más las posibles costas que pudieran
ocasionar. En ese sentido, estimamos que nuestra representada puede sufrir
daños económicos que alcanzan la suma de Noventa Millones de Bolívares
Fuertes (Bs. 90.000.000,00). Esto, al estimar los compromisos financieros
que fueron asumidos para ejecutar la Etapa IV del Complejo Turístico
Tamanaco, los intereses que devengan de dichas sumas, los costos que los
procedimiento judiciales han causado y los otros costos en que incurriría
nuestra representada al verse en la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto
turístico. En virtud de lo anterior, solicitamos que esta Corte Segunda (sic)
deje sin efecto el monto de Quinientos Treinta y Tres Mil Doscientos Nueve
Bolívares Fuertes Con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 533.209,81) fijado
por concepto de caución, y luego de ponderar, analizar y motivar las 13
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circunstancias de contenido económico que envuelve la presente causa, y
sobre todo valorando los elementos de prueba aportados por mi representada
y por los terceros opositores, acuerde con lugar la presente oposición, o en
su defecto, fije una caución a los recurrentes no inferior al doble del valor de
la obra en cuestión más las costas y costos…”.
Indicó, que “…en el presente caso, no existe una supuesta y aparente
actuación administrativa ilegal, antes bien, el acto dictado por la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta está en un todo apegado al
ordenamiento jurídico. En efecto, no existen dudas de la legalidad y total
apego al marco legal de la Constancia de Cumplimiento de Variables
Urbanas Fundamentales expedida a favor de mi mandante por la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1
de julio de 2008, vinculada a la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco
desarrollado por mi representada, ubicado en la Urbanización Las Mercedes
del referido Municipio. Y es que el acto administrativo impugnado no
confiere ningún otro uso que sea distinto al otorgado por la autoridad
municipal, y que es el de Hotel Residencial – Apartamentos Suites, uso éste
que se compadece con la solicitud presentada en su oportunidad por mi
representada y con el proyecto que actualmente está ejecutando…”.
Arguyó, que “…la supuesta presunción de buen derecho invocada por Hotel
Tamanaco descansa en un hecho totalmente hipotético según el cual mi
representada – a criterio del recurrente- construiría `viviendas
multifamiliares´ en la parcela que es de su exclusiva propiedad, cuya
zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y
Comercio Central Turístico); cuando es el caso –se insiste- que ni ello ha
sido solicitado por mi mandante, ni así ha sido acordado por el acto
administrativo impugnado. Antes bien, el uso aprobado en el acto cuya
nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial – Apartamentos Suites, que
es precisamente el proyecto que adelante nuestra representada. Así lo
reconoce el propio representante judicial del Hotel Tamanaco y así se deriva 14
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de su escrito recursivo cuando de manera hipotética señala que la Dirección
de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta `otorga constancia de
cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta) edificación que no
tiene características hoteleras, lo que presupone que será destinada para un
uso distinto al establecido de manera expresa por la ordenanza municipal´.
(…) resulta incongruente el argumento del recurrente, si se tiene en cuenta
que la construcción llevada a cabo por mi representada y autorizada por el
acto administrativo impugnado, se encuentra en plena ejecución, sin que a la
fecha haya sido terminada y habitada. Por ello, pretende justificar la nulidad
del acto impugnado en la posibilidad hipotética y eventual de que el inmueble
sería destinado a vivienda multifamiliar –como lo persigue el recurrente-
cuando es evidente que este ni siquiera está concluido y que dicho uso nunca
estuvo aprobado por la autoridad municipal…”.
Expresó, que “…la zonificación actual de la parcela donde se encuentra
ubicado el Hotel Tamanaco C.A. y el sector B1, propiedad de mi
representada Tamanaco Suites I C.A., tiene asignada la zonificación H-CCT,
conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes,
de hecho es la única parcela en todas esa Urbanización con esa Zonificación.
Y esta Ordenanza de Zonificación define la zonificación H-CCT señalando lo
siguiente: `Artículo 39: La zona H-CCT está destinada a la actividad
hotelera, las variables urbanas fundamentales de los inmuebles a construir,
refaccionar o modificar localizados en esta Zona se regirán por las
características de desarrollo aprobadas a través de los acuerdos emanados
de la cámara Municipal del Distrito Sucre. (…) Asimismo, cabe advertir que
el desarrollo de estos Apartamentos Suites estuvo previsto en forma expresa
por el propio Hotel Tamanaco en un documento redactado por el propio
Hotel, que no es otro que el documento de Uso y Condiciones de Desarrollo
del Complejo Turístico Tamanaco…”.
Expresó, que “…el recurrente alegó en su recurso, e invocó como parte de su
supuesta presunción de buen derecho, siendo así acogida por la Corte, que 15
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`se produce una violación de ley como vicio de nulidad absoluta de los actos,
por cuanto el acto administrativo impugnado (CCVUF del 2008) otorga
constancia de cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta)
edificación que no tiene características hoteleras, lo que presupone que será
destinada para un uso distinto al establecido de manera expresa por la
ordenanza municipal y que tiene carácter exclusivo y excluyente, lo que
abiertamente contraría los Acuerdos de Cámara Municipal y los artículos 39
y 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes´.
Ahora bien, resulta completamente falso que el acto impugnado haya
aprobado a mi representada un uso multifamiliar, pues de su propio texto se
desprende que el uso acordado y autorizado es de Hotel-Residencial-
Apartamento Suites en un todo acorde con lo dispuesto en el Acuerdo de la
Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la
Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, por lo tanto, la
edificación ejecutada por mi mandante se encuentra ajustada al marco legal
aplicable…”.
Manifestó, que su representada “…solicitó a la Dirección de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta, Constancia de Cumplimiento de Variables
Urbanas Fundamentales para la ejecución de unos Apartamentos- Suites en
un terreno propiedad identificado con la zonificación H-CCT (actividad
turística hotelera) y de acuerdo a esa solicitud le fue otorgada la constancia
en cuestión con un uso aprobado de Hotel Residencial- Apartamento Suites,
el cual se ajusta en un todo a la actividad hotelera prevista en la zonificación
H-CCT…”.
Expresó, que “…insistimos el supuesto absolutamente negado de que los
propietarios de los Apartamentos –Suites le dieran un uso distinto al
aprobado por la autoridad Municipal –que no es el caso- mal podría tal
situación afectar la validez del acto administrativo impugnado. En efecto. El
acto dictado por la autoridad municipal, cuya nulidad pretende el actor, sólo
acordó como uso permitido el de Hotel Residencial- Apartamento Suites y en 16
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ningún momento autorizó el uso de vivienda multifamiliar. Por ello, cualquier
otro destino distinto que hipotéticamente le diera luego algún propietario al
inmueble no puede afectar la validez de los actos autorizatorios, pues éstos
siguen siendo legítimos al haber permitido sólo el uso de Hotel Residencial-
Apartamento Suites con zonificación H-CCT…”.
Arguyó, que “…es muy diferente que un acto administrativo consagre una
zonificación o un uso ilegal; a que un acto consagre una zonificación y un
uso adecuado, pero que luego el propietario lo destine a otro distinto…”.
Expuso, que “…luego de una lectura de la sentencia de esa Corte, se observa
que la misma acogió las falacias del recurrente por las cuales pretendió
derivar su presunción de buen derecho del hecho –negado- de que la
construcción llevada a cabo por mi representado está dirigida a viviendas
multifamiliares y para llegar a tal conclusión se fundamentó en el absurdo
argumento de que dicha construcción estaría siendo gestionada por mi
mandante bajo el régimen de propiedad horizontal…”.
Señaló, que “…no queda duda que el acto administrativo impugnado,
contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492 del
1º de julio de 2008, nunca aprobó o permitió la construcción de una
edificación para destinarla a vivienda multifamiliar…”.
Manifestó, que en cuanto al peligro de mora “… nuevamente la Corte se
plegó al decir temerario de la recurrente que señaló que la obra le estaría
causando daños irreparables derivados del hecho de estar rodeado de
edificaciones –a su juicio- multifamiliares que `traen problemas en la
prestación de sus servicios turísticos y hoteleros y comerciales, además de los
problemas de tránsito, vialidad, estacionamiento, afectación del porcentaje y
capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad´. Es este
sentido, esa Corte no señaló la naturaleza y extensión de los perjuicios o
daños que presuntamente se le ocasionarían al recurrente si no se
suspendiesen los efectos del acto, ni valoró prueba alguna para haber 17
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concluido objetivamente sobre irreparabilidad de los mismos por la definitiva
(…). La contradicción radica en el hecho que el accionante no indicó ni
adminiculó, cómo la construcción desarrollada por mi representada lo
afectaba en tales aspectos. Simplemente, se limitó única y exclusivamente a
señalar – y ese es su único argumento central- que dichos problemas se
derivarían del supuesto uso multifamiliar que, a su juicios, se le daría a la
edificación ejecutada por Tamanaco Suites I C.A…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la oposición a la medida cautelar de
suspensión de efectos acordada en fecha 02 de noviembre de 2009, asimismo
solicitó “…que luego de ponderar, analizar y motivar las circunstancias de
contenido económico que envuelve la presente causa y sobre todo valorando
los elementos de pruebas aportados por mi representada y por los terceros
opositores, acuerde Con Lugar la presente oposición en su defecto fije una
caución a los recurrentes no inferior al doble valor de la obra en cuestión
más las costas y los costos (…). Asimismo, pedimos expreso pronunciamiento
sobre la eficacia de la fianza consignada por el Hotel Tamanaco C.A., para
`garantizar´ las resultas del presente juicio. (…) y así se ordene
oportunamente y por auto expreso la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación de esa Corte a objeto de que se tramite la incidencia
probatoria de ley en garantía del derecho a la defensa de las partes
involucradas en el presente proceso…”.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando en representación del tercero litisconsorcial, ciudadano William
Javier Chacón Vega, consignó escrito mediante el cual expuso:
Que, con base a los ordinales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil,
interpone formalmente tacha de falsedad “… por vía incidental el documento
público contentivo de la fianza judicial consignada por el HOTEL
TAMANACO, C.A. el día 17 de noviembre de 2009, la cual aparece 18
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autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº
18, Tomo 118…”.
Adujo, que “…en la nota de autenticación correspondiente la Notario hizo
constar falsamente haber presenciado el otorgamiento, en presencia (sic) de
unos supuestos testigos, cuando lo cierto es que, tal como confesadamente lo
indicó al final de dicha nota, el otorgamiento se realizó, sin su presencia y sin
la de los testigos, y en la sede de Seguros La Previsora, Piso 5, a cuyo
efecto…” autorizó a una funcionaria.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills, actuando
con el carácter de Apoderado Judicial del tercero litisconsorcial, consignó
escrito mediante el cual expuso:
Que, “…En vista que la fianza judicial consignada por el HOTEL
TAMANACO, C.A. aparece suscrita por una sedicente apoderada de la
COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de
nombre MARÍA LUISA PÉREZ, con fundamento en el artículo 156 del Código
de Procedimiento Civil…” solicitó se ordene la exhibición de los documentos,
gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota
de autenticación correspondiente, con la finalidad de verificar si tenía
facultades para proceder a su otorgamiento.
En fecha 1º de diciembre de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Hotel Tamanaco, C.A.,
consignó Fianza Judicial Nº FIAN-0101-3390-1, otorgada ante la Notaría
Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en
fecha 1º de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 138 de
los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por la Compañía
Nacional Anónima de Seguros La Previsora, la cual sustituye la fianza
otorgada ante la misma Notaría en fecha 09 de noviembre de 2009 y
consignada a las actas del expediente en fecha 17 de noviembre de 2009. 19
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Indicó, que la sustitución se efectúa a los fines de evitar reposiciones y
dilaciones inútiles, en virtud de la infundada tacha de falsedad interpuesta en
fecha 25 de noviembre de 2009, por el Abogado Rubén Maestre Wills.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de William Javier Chacón
Vega, consignó escrito por medio del cual anunció “…recurso de casación
contra la sentencia cautelar dictada en fecha 2 de noviembre de 2009.
Expresamente alego que el recurso de casación es plenamente admisible en
casos como éste, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en su importante sentencia Nº 169 de fecha 25 de abril de
2003 (caso: Marisol Cenci Entralgo contra Gobernación del Estado Táchira),
la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nº 353 de fecha 17 de
setiembre de 2003 (caso: Constructora Henry Ford contra Municipio
Valencia del Estado Carabobo) y en sentencia Nº 1.150 de fecha 30 de
septiembre de 2004 (caso: Inversiones Recreativas Invereca, C.A. contra
Estado Carabobo)…”.
En fecha 03 de diciembre de 2009, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Javier
Chacón Vega, presentaron escrito de formalización de tacha, anunciada en
fecha 25 de noviembre de 2009 contra la fianza judicial otorgada ante la
Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito
Capital el día 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 118 de libros
correspondientes y presentada ante esta Corte en fecha en fecha 17 de
noviembre de 2009, bajo los siguientes términos:
Indicaron, que “…la tacha se afinca en una circunstancia sumamente grave,
cual (sic) es que la Notario no presenció el otorgamiento del documento,
como falsamente lo asentó en la nota de autenticación correspondiente. En
efecto, primeramente en la nota de autenticación de la Fianza, la Notario hizo
constar haber presenciado el otorgamiento, en compañía de dos supuestos 20
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testigos (…). No obstante lo anterior, acto seguido, LA PROPIA NOTARIO
CONFESÓ QUE NO PRESENCIÓ EL OTORGAMIENTO JUNTO A
ESOS SUPUESTOS TESTIGOS, sino que para dicho otorgamiento autorizó
a una Funcionaria de nombre Soranllely Morett quien se habría trasladado a
la sede de Seguros La Previsora, piso 5. Esta confesión la estampó la Notario
al final de la nota de autenticación…”.
Expresaron, que “…si la Fianza se otorgó en la sede de Seguros La
Previsora, piso 5 en presencia de una supuesta Funcionaria, como
honestamente lo reconoció la Notario, es sencillamente imposible que ésta
hubiese podido imponer a las partes `del contenido, naturaleza, trascendencia
y consecuencias legales del presente acto´, y mucho menos declararlo
`Autenticado en presencia de los testigos´ como falsamente lo hizo constar al
inicio de la nota de autenticación, por lo que es indiscutible que la Notario
jamás presenció el otorgamiento –ni tampoco los supuesto testigos-. Los
hechos narrados calzan perfectamente en la causal de tacha del documento
público previsto en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil…”.
Manifestaron, que “…La Ley del Registro Público y del Notariado que rige la
Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para
darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN
EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley (…).
El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos
que su OBLIGATORIA REMOCIÓN tal como lo dispone lapidariamente el
artículo 106 de la misma Ley (…) Es por ello que basamos nuestra tacha en
la circunstancia de que el otorgamiento del instrumento impugnado no fue
presenciado por la Notario, como falsamente se hizo constar en la nota de
autenticación. Pedimos que se apliquen para sustanciar la presente tacha las
reglas previstas en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento
Civil…”. 21
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En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de William Javier Chacón
Vega, consignó escrito por medio del cual indicó que la nueva fianza
consignada por la Apoderada Judicial del Hotel Tamanaco, C.A., la cual está
identificada con el Nº FIAN-0101-3390-1, “…ES IGUALMENTE INEFICAZ
Y DEBE SER RADICALMENTE DESECHADA y, por tal razón, con
fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil,
formalmente LA IMPUGNO, por las siguientes razones: La anotada fianza,
lejos de lo requerido por esta Corte, no es pura y simple, pues establece un
lapso convencional que reduce, de diez (10) años, a solo uno (1) el lapso para
demandar la ejecución de la fianza...”
Asimismo indicó, que “…las acciones por daños y perjuicios, de cuya especie
son las que pretenden garantizarse con la fianza que estamos objetando, por
tratarse de acciones personales prescribe a los diez (10) años…”.
Consideró, que la fianza consignada sustituye el lapso legal de prescripción
por una caducidad convencional de un año, tal como lo expresa el artículo 12
de las Condiciones Generales de la Fianza que forman parte de ésta, por tanto,
se trata de una fianza condicionada y no pura y simple como lo exigió la
Corte.
En fecha 07 de diciembre de 2009, los Abogados Mario Eduardo Trivella y
Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del
tercero litisconsorcial en la presente causa, ciudadano William Javier Chacón
Vega, consignaron escrito para impugnar la fianza Nº FIAN-0101-3390-1
emitida por SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue presentada en fecha 1º
de diciembre de 2009, indicando que:
En fecha 17 de noviembre de 2009, “…EL HOTEL TAMANACO, C.A.,
consignó primeramente una fianza (…) la cual, amén de estar plagada de
condiciones que le restaban toda eficacia, adolecía de severas irregularidades
que movieron a mi representado a plantear una tacha de falsedad incidental 22
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contra dicha fianza…”, que fue sustituida pero “…lejos de haber sido
otorgada en forma pura y simple y de enmendar los condicionamientos que
contenía la primera fianza, ESTÁ IGUALMENTE SEMBRADA DE
MÚLTIPLES E ILEGALES CONDICIONES QUE COMPROMETEN SU
VIGENCIA Y LA HACEN INEFICAZ…”.
Las objeciones a la cual se hace referencia es que, “…La fianza no es pura y
simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez
años, a un año, el lapso de demandar la ejecución de la fianza…” y por otra
parte que “…La fianza, independientemente de lo exiguo del monto, no
garantiza el pago de todos los daños y perjuicios que la medida ocasionaría a
terceros…”
Indicaron, que ni los terceros, ni la sociedad mercantil constructora Tamanaco
Suites I, C.A., figuran como acreedores de la sociedad mercantil aseguradora,
en virtud, de tal aseveración es “…inconvertible que tales personas, que se
ven directamente afectadas por la medida, NO ESTÁN AMPARADAS POR LA
FIANZA…”, pues sólo incluye a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado
Miranda.
Manifestaron, que la garantía es ineficaz, pues fue otorgada por una sociedad
mercantil aseguradora de dudosa solvencia y seriedad, resultando inoperante
como garante de los daños que causare la medida, por la motivación expuesta
solicitaron “…que se declare ineficaz la nueva fianza presentada por el
HOTEL TAMANACO, C.A., el día 1º de diciembre de 2009, y se le deseche de
este proceso…”.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Abogado Renato de Sousa Pardo,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil
Tamanaco Suites I, C.A. consignó escrito de consideraciones en torno a la
ineficacia de la fianza presentada en fecha 1º de diciembre de 2009, bajo los
siguientes argumentos: 23
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Alegó, que la “…fianza es ineficaz porque su vigencia termina cuando se
dicte la sentencia definitiva es esta causa, momento en el cual precisamente,
es que podrían concretarse los daños y perjuicios que ese (sic) supone que
ella debe amparar, en caso que el recurso de nulidad sea declarado sin
lugar…”.
Asimismo, indicó que la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso
convencional de caducidad que reduce de diez años a un año el lapso de los
potenciales acreedores para demandar la ejecución de la fianza, haciéndola
esta condición ineficaz, y por tal razón solicitó sea inadmitida.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Javier
Chacón Vega, solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o
registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota de autenticación
correspondiente, con la finalidad de verificar si la Apoderada Judicial de la
COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA
tenía facultades para proceder a su otorgamiento de la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano William Javier
Chacón Vega, consignó escrito por medio del cual tachó de falsedad por vía
incidental “…el documento público contentivo de la nueva fianza judicial
consignada por el HOTEL TAMANACO, C.A. el día 1º de diciembre de
2009…”, haciendo particular énfasis en la nota de autenticación el cual fue
otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador
del Distrito Capital en fecha 1º de diciembre de 2009, bajo el Nº 15, tomo 138
de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado José Rafael Salazar Navas,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hotel
Tamanaco, C.A., consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: 24
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Expuso, que “…Sin que implique un reconocimiento a la legitimación como
parte del optante William Javier Chacón Vega, este representación solicita se
desestime la objeción hecha a la fianza por el citado ciudadano y por
Tamanaco Suite I C.A., quienes de manera temeraria vienen planteando una
serie de incidencias procesales, con la finalidad de obstaculizar la ejecución
de la sentencia dictada por este honorable Corte…”.
Que, “…no es cierto que el lapso previsto en las condiciones generales de
contratación aprobadas por la SUDESEG que forma parte de la fianza sea
una condición pues, se trata simplemente de un lapso previsto para (sic) solo
a los efectos de demandar a la compañía aseguradora, en caso que se declare
sin lugar el Recurso de Nulidad, por lo que efectivamente el criterio jurídico
correcto es que a fianza otorgada es efectivamente pura y simple, no sujeta a
condición, tal como lo ordenó esta Corte…”.
Indicó, que se busca retrasar la ejecución de la sentencia pues el argumento
expuesto por la representación de Tamanaco Suites I, C.A., resulta
contradictorio al afirmar que “…la fianza se extingue en el mismo momento en
que se concretan los daños, es decir (…) el día en que quede firme la
sentencia que los materializa…”; y por otra parte denuncia que se haya
establecido el lapso convencional de caducidad de un año para demandar la
ejecución de la garantía.
Señaló, que “…no puede objetar lo inobjetable, es decir, si por un lado se
demanda el hecho que supuestamente la fianza no tendrá eficacia después de
dictada la sentencia ( lo cual no es cierto) mal podría argumentarse después
que `convencionalmente´ se redujo el lapso para intentar demandas contra la
aseguradora…”.
Que, en relación al alegato expuesto por la representación de William Javier
Chacón Vega, relativo a que no fueron incluidos los terceros y acreedores en
la garantía lo que la hace ineficaz, advierte que su representada cumplió con la 25
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obligación ordenada por la Corte, de presentar fianza cuyo acreedor es
únicamente el Municipio Baruta del estado Miranda.
Precisó, con relación a la dudosa solvencia y seriedad de la Compañía de
Seguros, independientemente de que por la situación de intervención de
instituciones financieras relacionadas y se encuentra bajo un proceso de
investigación no implica hasta sentencia definitivamente firme que esta
empresa haya perdido la confiabilidad en el ejercicio de sus actuaciones
civiles, mercantiles o de cualquier naturaleza en virtud de la presunción de
inocencia prevista constitucionalmente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, los Abogados Mario Eduardo Trivella y
Rubén Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William
Javier Chacón Vega, presentaron escrito de formalización de la tacha
anunciada en fecha 09 de diciembre de 2009, contra la fianza judicial otorgada
ante la Notaría Pública Trigésima primera del Municipio Libertador del
Distrito Capital en fecha 1º de diciembre de 2009, bajo los siguientes
términos:
Indicaron, que “… la tacha se afinca en la circunstancia de que dicho
documento en realidad se firmó en la sede de la Compañía C.N.A. (sic) de
Seguros La Previsora ubicada en la Avenida Abrahan Lincoln, Torre La
Previsora, Piso 5, Plaza Venezuela y no en la sede la Notaria, como
falsamente se hizo constar en el documento objeto de esta tacha (…). Pero
hay algo más grave: hemos tenido conocimiento que la Notario no presenció
el otorgamiento del documento, ya que la firma que calza el instrumento fue
recogida por un funcionario de la Notaría, sin que nada de esto haya hecho
constar en la nota de autenticación. Los hechos narrados calzan
perfectamente en la causal de tacha de documento público prevista en el
ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil…”.
Expresaron, que “…La Ley del Registro Público y del Notariado que rige la
Función Pública del Notariado, le atribuye competencia a los Notarios para 26
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darle autenticidad a los documentos, pero siempre que éstos SE OTORGUEN
EN SU PRESENCIA, por así ordenárselo el artículo 69 de la misma Ley (…).
El incumplimiento de este deber principal del Notario, acarrea nada menos
que su OBLIGATORIA REMOCIÓN tal como lo dispone lapidariamente el
artículo 106 de la misma Ley (…) Es por ello que basamos nuestra tacha en
la circunstancia de que el otorgamiento del instrumento impugnado no se
firmó en el lugar que expresa el documento, ni fue presenciado por la Notario
como falsamente se hiso constar en la nota de autenticación. Pedimos que se
apliquen para sustanciar la presente tacha las reglas previstas en los
artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Chacón
Vega, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Órgano
Jurisdiccional “…se sirva revocar la medida cautelar dictada en su sentencia
del día 2 de noviembre de 2009, pues habiendo fenecido ya el lapso de diez
(10) días para consignar la garantía que fue solicitada, el HOTEL
TAMANACO C.A. únicamente consignó unas supuestas fianzas que emanan
de una compañía aseguradora no apta, cuya solvencia y seriedad se
encuentra severamente cuestionadas, dado que ha sido allanado e
intervenida…”.
Que, “…para que la caución exigida pueda ser eficaz, es claro que, a tenor
del establecido en el artículo 1827 del Código Civil para las fianzas
judiciales, además de una amplia trayectoria y reconocida solvencia en el
sistema financiero venezolano, como lo exigió la Corte, el fiador debe
necesariamente reunir las cualidades que exige el artículo 1810 del Código
Civil…”.
Que, “…en el presente caso tanto la nueva fianza consignada como la
primera FUERON OTORGADA POR UNA COMPAÑÍA SEGURADORA DE
DUDOSA SOLVENCIA Y SERIEDAD, como lo es la empresa C.N.A DE 27
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SEGUROS LA PREVISORA, que manifiestamente no puede obligarse como
fiadora a indemnizar daños y perjuicios, por haber sido allanada e
intervenida, y por encontrarse en estos momentos bajo una seria
investigación, precisamente por la cuestionable solvencia económica y moral
de sus directivos y representantes, y por los manejos y operaciones que desde
hace meses éstos vienen haciendo con sus propias empresas en el sistema
financiero nacional (entre ellas, la propia CNA DE SEGUROS LA
PREVISORA), en vinculación con una serie de bancos intervenidos propiedad
de los mismos dueños, algunos de los cuales están hoy en proceso de
liquidación, todo lo cual constituye un hecho notorio comunicacional…”.
Que, “…las fianzas consignadas proviene, no de una compañía de seguros de
`amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero
venezolano´ como lo exigió esta Corte, sino de una empresa de seguros que
no puede obligarse y que se encuentra altamente cuestionada por sus
vinculaciones económicas con entidades financieras intervenidas y
liquidadas…”.
Que, “…desde ahora alegamos que el HOTEL TAMANACO C.A. no puede
escudar su inobservancia a la orden impartida por esta Corte al haber
ofrecido un fiador inepto, aduciendo que desconocía la situación patrimonial
de la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA, ni mucho menos que
cualquier proceso de investigación y/o intervención por su vinculación con
entidades financieras intervenidas le sería ajena, pues en definitiva el
recurrente es el responsable de la escogencia que haga respecto de su
fiador…”.
Finalmente solicitaron se revoque la medida cautelar otorgada en fecha 02 de
noviembre de 2009, en virtud que en el lapso conferido al recurrente, éste no
consignó una caución eficaz y suficiente, en los términos establecidos en la
Ley. 28
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En fecha 1º de febrero de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A., presentó escrito, mediante el cual expuso “…De conformidad
con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi
representado INSISTO en hacer valer al documento debidamente autenticado
por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del
Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 138
de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”.
Igualmente, señaló que “…los argumentos con los que se pretende tachar la
fianza (…), son falsos y como ellos mismos aducen, son meramente
referenciales (…) es una tacha sin ningún tipo de fundamento y visiblemente
temeraria, cuyo acto sólo busca retrasar la ejecución de la medida acordada
por esta honorable Corte. En este caso, le corresponde al tachante demostrar
su dicho, por cuanto los Notarios tienen potestad de dar fe pública de los
hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia o a través de medio
electrónicos, indicando en el caso de actos jurídicos, como la fianza
impugnada, los instrumentos mediante los cuales le otorgan la presunción de
certeza al acto, lo que indudablemente se evidencia del documento de fianza
debidamente autenticado es buscar tachar de falso…”.
En fecha 04 de febrero de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Javier
Chacón Vega, presentaron escrito mediante el cual alegaron la ilegalidad de la
fianza judicial presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil
Hotel Tamanaco C.A., bajo los siguientes términos:
Que, “…EL HOTEL TAMANACO C.A. ILEGALMENTE HA PRETENDIDO
AFIANZARSE A SÍ MISMO EN ESTA CAUSA, AL CONSIGNAR UNA
FIANZA DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS QUE PERTENECE A LOS
MISMOS ACCIONISTAS Y QUE HOY SON PRÓFUGOS DE LA
JUSTICIA…”. 29
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Que, “…al consignar la fianza de la compañía CNA DE SEGUROS LA
PREVISORA que, como es conocido, fue recientemente allanada por ser sus
principales accionistas varios de los banqueros que hoy son prófugos de la
justicia venezolana, QUIENES SON ADEMÁS ACCIONISTAS DEL PROPIO
HOTEL TAMANACO QUE TAMBIEN FUE ALLANADO POR LA MISMA
RAZÓN, lo que deja en evidencia que la fianza consignada carece de toda
validez, provenir en definitiva de la propia parte recurrente (…) Por ello
pedimos se deseche la ilegitima fianza consignada y se revoque, por
consecuencia, la medida cautelar decretada…”.
En fecha 04 de febrero de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Chacón
Vega, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se remita la presente
causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud
de la formalización del recurso de casación anunciado en fecha 03 de
diciembre de 2009.
En fecha 08 de febrero de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la remisión de la
causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la
Inhibición presentada por el Dr. Efrén Navarro, Vicepresidente de este Órgano
Jurisdiccional, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “…en fecha 28 de enero de 2010 el Juez Vicepresidente de esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo EFREN NAVARRO se inhibió de
conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el
ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mantener
relación de amistad íntima con el ciudadano Octavio Enrique Serrano quien
fue incorporado como parte en la presente causa y su representante abogada
María Gabriela Mata…”. 30
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Que, “…la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone
sobre la continuación de la causa en caso de presentación de Inhibición de
alguno de los Magistrados que conforman las Salas y en nuestro caso las
Cortes, por ello la sustanciación de inhibición presentada por el Juez
Vicepresidente de esta Corte Primera se encuentra sujeta supletoriamente a
las reglas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento
Penal, tal como lo prevé el aparte 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, tales normas adjetivas prevén de manera
categórica que la tramitación de las inhibiciones o recusaciones NO
SUSPENDEN el curso de la causa…”.
Que, “…en el presente caso, la suspensión de la ejecución de la medida
cautelar por la sustanciación y decisión de la incidencia de inhibición traería
la gravísima consecuencia de dejar ilusoria la ejecución de la sentencia
definitiva en el presente juicio (…). Respecto a la importancia del orden
público en esta causa consignó en este acto (…) Opinión Fiscal presentado
en fecha 10 de diciembre de 2009…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte se sirva remitir de forma inmediata a la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa, a los fines de
darle continuidad al proceso, mientras se sustancia y decide la Inhibición del
Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 08 de febrero de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarado
Inadmisible el anuncio del recurso de casación efectuado por la representación
del ciudadano William Chacón Vega, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “…el anuncio de Recurso de Casación contenido en la diligencia de
fecha 03 de diciembre de 2009, es a todas luces improcedente (…). El recurso
de casación como medio de impugnación extraordinario, previsto en los
artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no está previsto 31
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para la impugnación de las sentencias dictadas en el procedimiento
contencioso administrativo, en consecuencia mal podría anunciarse Casación
en el caso de marras…”.
Que, “…el abogado Rubén Maestre, en representación de William Javier
Chacón Vega, anuncia casación contra la sentencia dictada por esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en franca manipulación de los
criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, a tal efecto
cita las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nº 169 de fecha 25
de abril de 2003 Nº 535 de fecha 17 de septiembre de 2003 y Nº 1150 de fecha
30 de septiembre de 2004, todas las cuales se refieren a demandas
patrimoniales en las cuales una de las partes es la República, los Estados ,
Los Municipios o algún Instituto Autónomo (…) especialmente queremos
referir que la representación judicial del ciudadano William Javier Chacón
Vega, fundamentó su anunció de casación en sentencia Nº 169 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril
de 2003, sentencia que fue ANULADA por la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, tal
decisión no sólo anula la sentencia citada, sino que además estableció la
interpretación vinculante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de
casación en los juicios tramitados ante la jurisdicción contencioso
administrativa…”.
Que, “…en atención al criterio de la Sala Constitucional, el anuncio de
recurso de casación presentado por el abogado Rubén Maestre en
representación del ciudadano William Javier Chacón Vega, inobserva el
deber de señalar que la sentencia que alega ha sido revocada, resultando
además evidentemente improcedente tal pedimento por los fundamentos
establecidos en la sentencia (…) y así solicitamos sea declarado…”. 32
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Finalmente, solicitó sea declarado Inadmisible el anuncio de recurso de
casación presentado por la representación judicial del ciudadano William
Javier Chacón Vega.
En fecha 23 de febrero de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre Wills, actuando en representación del ciudadano William Chacón
Vega, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron se decida la Inhibición
presentada por el Dr. Efrén Navarro Vicepresidente de esta Corte “…y se
proceda a convocar al primer suplente de esta Corte para conformar la Corte
Accidental que habrá de resolver las incidencias pendientes…”.
En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual se opuso a los argumentos
señalados por la representación del ciudadano William Chacón Vega, en fecha
04 de febrero de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “…pretende la representación del ciudadano William Javier Chacón
Vega, la revocatoria de la medida cautelar solicitada por mi mandante y
decretada por esta corte fundamentándose en el absurdo de que mi
representada se está afianzando a sí misma, lo cual es absolutamente falso,
pues no es cierto que exista tal cantidad de accionista entre mi mandante y la
CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, aún en caso de que los accionistas de
la fiadora y mi representada como solicitante de la fianza fuesen los mismos,
insistimos no es el caso, no estaríamos frente a la misma persona jurídica en
consecuencia mal podría hablarse de confusión o auto afianzamiento, por ello
repetimos, no es cierto que mi mandante se está afianzando a sí mismo, la
fianza presentada es absoluta y totalmente válida y eficaz, produciendo todos
los efectos requeridos por la legislación procesal en materia contencioso
administrativa para la subsistencia de las medidas cautelares…”.
Que, “…resulta absurdo, el alegato presentado por Mario Trivella y Rubén
Maestre en representación del ciudadano William Javier Chacón Vega al 33
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indicar que existen `vinculaciones accionarias entre los banqueros prófugos y
el HOTEL TAMANACO C.A.´ por el hecho de que los organismos de
investigaciones penales del sistema de justicia, realizaran investigaciones en
la sede de mi representada para el esclarecimiento de los hechos que nada
tienen que ver con lo debatido en el presente proceso judicial…”.
Que, “…Por otra parte (…) insistimos en los pedimentos realizados por eta
representación judicial referentes a que hasta la presente fecha no se han
practicado las notificaciones correspondientes a la Dirección de Ingeniería
Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Alcalde del Municipio
Baruta del estado Miranda y del Síndico Procurador del Municipio Baruta
del estado Miranda, por lo que solicitamos se libren los oficios
correspondientes y se proceda a su notificación…”
En fecha 4 de marzo de 2010, el Abogado José Salazar Navas, actuando con
el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco
C.A. presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito presentado por la
Abogada Ydania Molina Landaeta en fecha 23 de febrero de 2010, solicitó
nuevamente se sirva remitir este Órgano Jurisdiccional la presente causa a la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar
continuidad al curso de la causa, mientras se sustancia y decide la Inhibición
presentada por el Abogado Efrén Navarro, Juez Vice-Presidente de esta Corte,
bajo los siguiente términos:
Que, “…en fecha 28 de enero de 2010 el Juez Vicepresidente de esta Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo EFREN NAVARRO se inhibió de
conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el
ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mantener
relación de amistad íntima con el ciudadano Octavio Enrique Serrano quien
fue incorporado como parte en la presente causa y su representante abogada
María Gabriela Mata…”. 34
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Que, “…la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone
sobre la continuación de la causa en caso de presentación de Inhibición de
alguno de los Magistrados que conforman las Salas y en nuestro caso las
Cortes, por ello la sustanciación de inhibición presentada por el Juez
Vicepresidente de esta Corte Primera se encuentra sujeta supletoriamente a
las reglas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento
Penal, tal como lo prevé el aparte 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, tales normas adjetivas prevén de manera
categórica que la tramitación de las inhibiciones o recusaciones NO
SUSPENDEN el curso de la causa…”.
Que, “…en el presente caso, la suspensión de la ejecución de la medida
cautelar por la sustanciación y decisión de la incidencia de inhibición traería
la gravísima consecuencia de dejar ilusoria la ejecución de la sentencia
definitiva en el presente juicio (…). Respecto a la importancia del orden
público en esta causa consignó en este acto (…) Opinión Fiscal presentado
en fecha 10 de diciembre de 2009…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte nuevamente se sirva remitir de forma
inmediata a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente
causa, a los fines de darle continuidad al proceso, mientras se sustancia y
decide la Inhibición del Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de abril de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando
con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A. presentó escrito, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “… a la fecha de hoy no se ha notificado al Director de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, al Alcalde del Municipio
Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del
estado Miranda, por lo que no ha sido posible la ejecución de medida
cautelar decretada por lo cual solicitó nuevamente a esta Corte se sirva librar 35
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los oficios correspondientes y ordenar la inmediata notificación de la
sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009…”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva constituir la Corte
Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, a los fines de darle
continuidad al procedimiento, en virtud de la decisión dictada por esta Corte
en fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 10 de junio 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando
con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A. presentó escrito mediante el cual solicitó se ordene librar
oficio de notificación al Director de Ingeniería Municipal del Municipio
Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del
estado Miranda de la decisión dictada por esta Corte en fecha 02 de noviembre
de 2009, y asimismo se sirva constituir la Corte Primera Accidental de lo
Contencioso Administrativo, tal como fue ordenado en sentencia de fecha 05
de abril de 2010, a fin de dar continuación al presente proceso.
En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando
con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel
Tamanaco C.A. presentó escrito mediante el cual expuso:
Que, “…en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº
39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
texto normativa que regula de manera especial los procesos que se
sustancian en esta Jurisdicción. Conforme a lo previsto en el artículo 47 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé de manera
expresa que la tramitación de las inhibiciones o recusaciones no suspenden el
curso de la causa (…). Así pues, existiendo otro tribunal de la misma
categoría , a saber la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin
de resguardar la tutela judicial efectiva de mi representada y en especial su
derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la absoluta
observancia del mandato legal de no suspensión de la causa, debe esta Corte 36
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remitir las actas que conforman el expediente a ese órgano judicial a fin de
dar continuación y no suspender el curso de la causa…”.
Que, “…igualmente prevé la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en su artículo 104 que la exigencia de la caución
como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares habría de
aplicarse exclusivamente a LAS CAUSAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL,
aplicable sólo en este caso y configurándose como potestad discrecional del
Juez, que, no siendo éste supuesto en el presente juicio de nulidad de acto
administrativo de efectos particulares. De esta manera de conformidad con
las nuevas disposiciones normativas aplicables al presente procedimiento, no
se requiere de caución alguna para el decreto y mantenimiento de las
medidas cautelares en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares,
como lo es el caso de autos. Por esta razón, siendo la presente causa un
juicio de nulidad de actos de efectos particulares que no versa sobre
pretensión de contenido patrimonial (…) solicitó a esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se sirva declarar: Que en esta instancia judicial
la caución no es requisito de procedencia para el mantenimiento de la
protección cautelar decretada y en consecuencia ordene: (i) La devolución de
la fianza judicial Nº FIAN-0101-3390-1 otorgada ante la Notaría Pública
Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01
de diciembre de 2009 (…) (ii) se declare la Inadmisibilidad de las
impugnaciones presentadas por los terceros intervinientes, pues mal podría
debatirse judicialmente la eficacia, validez y suficiencia de una caución que
no es exigible para el caso de autos…”.
Que, “…para el caso en que la presente solicitud sea desestimada por esta
Corte (…) ratificamos en todas y cada una de sus partes la vigencia y plena
eficacia de la Fianza Judicial Nº FIAN-0101-3390-1 otorgada ante la Notaría
Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de
fecha 01 de diciembre de 2009..”. 37
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En fecha 13 de julio de 2010, la Abogada Paula Zambrano Miguelena inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando
con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado
Miranda presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la
sentencia dictada por esta Corte en fecha 02 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana María Junquera, actuando en el
carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado
Miranda y asistida por la Abogada Paula Zambrano, presentó diligencia
mediante la cual se da notificada de la sentencia dictada por esta Corte en
fecha 02 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte ordenó convocar mediante oficio a la
ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este
Órgano Jurisdiccional a los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho
siguiente a su notificación concurra a manifestar su aceptación o por el
contrario presentar excusa, para constituir la Corte Accidental que conozca de
la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2010, se agregó a las actas comunicación suscrita por
la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de
este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifiesta su voluntad de
integrar la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo que
conocerá de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa
y en consecuencia ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco
C.A., a la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I C.A., a los ciudadanos
Regina Vander Biest Girardi, Luisa Ferreira, William Chacón, y otros, al
Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, al
Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del
referido Municipio. 38
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En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Renato de Sousa Pardo actuando
con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco
Suites I C.A. presentó recurso especial de juridicidad, bajo los siguientes
fundamentos:
Indicó, que “…el fallo objeto del presente recurso especial de juridicidad
vulnera el derecho a nuestra representada al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 del Texto Fundamental,
básicamente al haber realizado un uso indebido, exagerado,
desproporcionado y hasta arbitrario del poder cautelar del juez contencioso
administrativo, ya que se acordaron unas medidas provisionales
incoherentes, injustificadas e innecesarias, sin haberse cumplido con los
requisitos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia
aplicable…”.
Expresó, que “…El fallo impugnado incurre en una errada apreciación de las
circunstancias fácticas que lo justificaron, ya que parte de una premisa falsa,
como es que la edificación que conformaría la Etapa IV del Complejo
Turístico Tamanaco no detenta las características propias de un Hotel
Residencial, cuando ni siquiera tal edificación se encuentra culminada. La
sentencia se limita a expresar que del Contrato de Opción de Compra Venta
otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del
estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2009, celebrado entre el ciudadano
Julio Jacinto Volante Zuloaga, en su carácter de miembro principal de la
sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A. y la ciudadana Luisa María
Ferreira Armas, mediante el cual ésta se compromete con Tamanaco Suite I,
a comprar un inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº
92-B, ubicado en el nivel 9 que forma parte integrante del Edificio Etapa IV
del Complejo Turístico Tamanaco, supuestamente se evidencia de manera
grave precisa y concordante que la edificación que se tiene proyectado
construir dentro del Complejo Turístico Tamanaco, en su etapa IV, no
detenta las características propias de un Hotel Residencial destinado a ser 39
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usado como Comercio Central Turístico, incumpliendo de esta forma –
supuestamente- con la Zonificación H-CCT prevista en el artículo 39 de la
Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes…”.
Que, “…ni siquiera la Corte apreció cuáles eran los supuestos contenidos en
dicho documento que demostraban tal hipótesis, sino que lo dedujo
simplemente de una supuesta `completa revisión de las quince clausulas que
componen el aludido documento´. Es decir, de una errada apreciación de una
prueba, el fallo cuestionado deriva que, supuestamente, el proyecto
adelantado por nuestra representada no sería turístico…”.
Arguyó, que “…es muy diferente que un acto administrativo consagre una
zonificación o un uso ilegal; a que un acto consagre una zonificación y un
uso adecuado, pero que luego el propietario lo destine a otro distinto…”.
Manifestó, que “…la sentencia apelada incurre en un error al apreciar
debidamente el requisito del fumus boni iuris, cuando lo fundamenta que los
sustentan no guardan relación ni proporcionalidad con el objeto del juicio
principal. Esto evidentemente comporta una grave violación del derecho a la
defensa y al debido proceso y de la tutela judicial efectiva de nuestra
mandante consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”.
Expresó, que “…la sentencia lesiva pretendió justificar el análisis del
segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el
periculum in mora, con consideraciones inaplicables, inconsistentes y
superficiales. Es decir dio por cumplido este requisito, sin exigir las
rigurosidades que nuestra jurisprudencia suele considerar para dar por
satisfecha tal exigencia…”.
Manifestó, que “…el fallo no verifica en forma clara y concreta cuales sería
esos supuestos daños y perjuicios irreparables que se le ocasionarían en
forma directa al recurrente o a la colectividad mucho menos a los `pacíficos 40
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administrados que llegaren a ocuparle´, lo cual resulta indispensable para el
decreto de una medida cautelar…”.
Arguyó, que “…en todo caso, aún en el supuesto negado que se llegase a
destinar el inmueble a un uso contrario al permitido, habría que evidenciar y
demostrar, efectivamente, los daños generados por el uso contrario (…). En
todo caso insistimos que el proyecto que adelanta nuestra representada se
refiere a la construcción de Apartamento Suites, lo que es perfectamente
compatible con la zonificación turística de la parcela…”.
Indicó, que “…para justificar una medida cautelar tan gravosa para nuestra
representada, el recurrente habría tenido que demostrar con pruebas
fehacientes los daños concretos que podrían generar SI UNOS Apartamentos
Suites fuesen destinados a viviendas multifamiliares y no al uso de
Apartamento Suites. Para ello, no se podía alegar la construcción de la
estructura o edificios, pues ésta sería necesaria para cualquiera de estos
usos. Nada de ello se hizo, pues el fallo se limitó a considerad como cumplido
el requisito periculum in mora, pese que el recurrente no lo demostró, lo cual
quiso sopesar argumentando que las facultades que le confiere el artículo
259 constitucional le permitían determinar la presencia de tal requisito…”.
Expuso, que “…de haberse negado la medida cautelar solicitada por el
recurrente en el juicio que derivó en el fallo impugnado, no se le hubiesen
generado ningún daño ni a éste ni a la colectividad…”.
Expresó, que en relación a la ponderación de los intereses en el presente caso
“…esta Corte ha debido inclinarse hacia los derechos de terceras personas,
quienes han realizado cuantiosas inversiones para adquirir Apartamento
Suites y así poder darles el destino turístico que les permita el retorno de sus
inversiones…”.
Arguyó, que “…la medida cautelar acordada en el fallo lesivo resulta
innecesaria para atender la pretensión de la empresa recurrente y es 41
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exagerad al generar consecuencias que van mucho más allá de la supuesta
contrariedad a derecho que se denuncia en el recurso intentado…”.
Indicó, que “…el único supuesto que podría justificarse una medida de
suspensión de efectos de actos autorizatorios en materia urbanística es
cuando éstos hayan aprobado variables distintas a las establecidas en las
Ordenanzas u Oficios aplicables…”.
Señaló, igualmente que “…en el presente caso se desconoce el derecho de
propiedad de nuestra mandante, toda vez que se le imponen una limitación al
uso, goce y disposición del inmueble que desarrolla, sin que exista una razón
suficiente, pues las obras adelantadas por Tamanaco Suites I C.A., se ajustan
en un todo, a la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y al Oficio
Autorizatorio N º 3970 del 29 de septiembre 1980 dictado por el Concejo
Municipal del Distrito Sucre…”.
Expresó, que “… la sentencia cuestionada configura una clara lesión al
derecho de nuestra representada a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia…”.
Finalmente, solicitó se admita el presente recurso especial de juridicidad
ejercido contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02
de noviembre de 2009 y asimismo anule el referido fallo.
En fecha 02 de agosto de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil
Hotel Tamanaco C.A. presentó escrito mediante el cual expuso:
Que, “… a la fecha de hoy no se ha notificado al Director de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, al Alcalde del Municipio
Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del
estado Miranda, por lo que no ha sido posible la ejecución de medida
cautelar decretada por lo cual solicitó nuevamente a esta Corte se sirva librar 42
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los oficios correspondientes y ordenar la inmediata notificación de la
sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009…”.
Indicó, que “…el mencionado recurso de juridicidad resulta a todas luces,
inadmisible en primer lugar, no pueden encontrase dentro del supuesto
establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que en su artículo 95 establece expresamente que el referido
recurso podrá interponerse contra sentencias definitivas, por lo que es claro
que no fue la intención del legislador, preverlo para sentencias
interlocutorias como la del presente caso en la que se decretó la protección
cautelar solicitada por este representación….”.
En fecha 03 de agosto de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén Maetre,
actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William
Chacón Vega, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la remisión del
presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, toda vez que “…el pronunciamiento sobre la admisibilidad del
recurso de casación anunciado UNICAMENTE CORRESPONDE HACER A
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL…”.
En fecha 03 de agosto de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maetre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano
William Chacón Vega, presentaron escrito mediante el cual señalaron:
Que, “…el HOTEL TAMANACO C.A. ILEGALMENTE HA PRETENDIDO
AFIANZARSE A SÍ MISMO EN ESTA CAUSA, AL CONSIGNAR UNA
FIANZA DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS QUE PERTENECE A LOS
MISMOS ACCIONISTAS Y QUE HOY SON PRÓFUGOS DE LA
JUSTICIA…”.
Que, “…al consignar la fianza de la compañía CNA DE SEGUROS LA
PREVISORA que, como es conocido, fue recientemente allanada por ser sus
principales accionistas varios de los banqueros que hoy son prófugos de la 43
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justicia venezolana, QUIENES SON ADEMÁS ACCIONISTAS DEL PROPIO
HOTEL TAMAANCO QUE TAMBIEN FUE ALLANADO POR LA MISMA
RAZÓN, lo que deja en evidencia que la fianza consignada carece de toda
validez, provenir en definitiva de la propia parte recurrente (…) por ello
pedimos se deseche la ilegitima fianza consignada y se revoque, por
consecuencia la medida cautelar decretada…”.
Indicaron, que “…se deseche la ilegitima fianza consignada y se revoque por
consecuencia, la medida cautelar decretada en este juicio. finalmente en vista
de que esta operaciones de autofinanciamiento podían ser constitutiva de
delito, solicitamos respetuosamente a esta Corte que sirva oficiar a la
Fiscalía General de la República, a objeto de que se inicie la investigación
pertinente…”.
En fecha 03 de agosto de 2010, los Abogados Mario Trivella y Rubén Maetre,
actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William
Chacón Vega, presentaron escrito mediante el cual expusieron:
Que, “…En vista que la fianza judicial consignada por el HOTEL
TAMANACO, C.A. aparece suscrita por una sedicente apoderada de la
COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de
nombre MARÍA LUISA PÉREZ, con fundamento en el artículo 156 del Código
de Procedimiento Civil…” solicitó se ordene la exhibición de los documentos,
gacetas, libros o registros mencionados en el cuerpo de la fianza y en la nota
de autenticación correspondiente, con la finalidad de verificar si tenía
facultades para proceder a su otorgamiento.
En fecha 03 de agosto de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta,
actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil
Hotel Tamanaco C.A. presentó escrito mediante solicita a esta Corte la
ejecución del fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2009 y ordene las
notificaciones correspondientes. 44
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En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado Rubén Maestre, actuando con el
carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William Chacón Vega,
presentaron escrito de recusación, mediante el cual señalaron:
Indicó, que la presente recusación es debido a que“…los aludidos
magistrados (…) manifestaron su opinión respecto a lo principal del pleito,
incluso, sobre las incidencias pendientes…”.
Expresó, que “…existen motivos graves que afectan la imparcialidad de los
magistrados…”.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Abogado Renato de Sousa Pardo actuando
con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco
Suites I C.A. presentó diligencia mediante la cual “…deja constancia que esta
Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo además de
acordar la exclusión del expediente en el sistema se niega a presentar el
físico del expediente y además se acordó mediante el anuncio en cartelera
que el juez de esta causa dará despacho los días viernes…”.
En fecha 09 de agosto de 2010, recibió diligencia de la abogada Paula
Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio
Baruta del estado Miranda, mediante la cual consigna escrito de oposición a la
medida cautelar dictada en fecha 02 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud de aclaratoria, ampliación y tacha.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano José Salazar Navas, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº
123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad 45
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Mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito mediante el cual expuso
“…dando cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, que
declaró procedente la medida de suspensión de efectos del actor recurrido en
nulidad, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles Contrato
de Fianza Nº FIAN-0101-3390 de Seguros La Previsora, debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio
Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 18, Tomo 118 de los libros
de autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de la consignación de
la fianza, solicito (sic) muy respetuosamente se ordene a la Alcaldía del
Municipio Baruta del estado Miranda no produzca trámite o decisión alguna
con relación a la edificación que comprende la IV etapa del Complejo
Turístico Tamanaco, procediendo en consecuencia, a efectuar de manera
inmediata la paralización de su construcción de conformidad con la sentencia
antes mencionada…”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo los números 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando
con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William Chacón Vega,
tercero litisconsorcial en la presente causa, solicitaron con base en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por
este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2009, sobre los
siguientes términos: “…si la beneficiaria de los actos administrativos
municipales cuyos efectos se han suspendidos por la indicada sentencia
cautelar, es la compañía TAMANACO SUITES I, C.A., si ella es quien ha
invertido sumas mil millonarias en la construcción de la obra y a quien se le
ha ordenado su paralización –quedando en incumplimiento frente a los
compradores de las unidades que se están construyendo, incluido nuestro
mandante-, se pregunta: ¿Por qué la caución que se le solicitó al recurrente
no la ampara a ella y sólo ampara al Municipio Baruta del Estado
Miranda…”. 46
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De igual forma solicitaron que “…se amplié el fallo en el sentido de que se
ordene que la fianza ampare también a todos los compradores de
apartamentos de la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco, quienes
también pueden sufrir daños y perjuicios como consecuencia de la
paralización de la obra en la que compraron y de la suspensión de la
permisología (sic) que la legaliza…”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, los Abogados Mario Trivella y Rubén
Maestre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano
William Chacón Vega, tercero litisconsorcial en la presente causa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil, presentaron escrito de impugnación de la fianza
presentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado José Salazar
Navas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad
Mercantil Hotel Tamanaco C.A., signada con el Nº FIAN-0101-3390 y
emitida por Seguros la Previsora, con fundamento en lo siguiente: “...que la
fianza que ha sido consignada, lejos de haber sido otorgada en forma pura y
simple, es decir, sin condiciones o modalidades está sembrada de múltiples e
ilegales condiciones que comprometen su vigencia y la hacen ineficaz (…). La
fianza es ineficaz porque su vigencia termina cuando se dicte la sentencia
definitiva en esta causa, lo cual podría ocurrir antes de dos años, que fue el
plazo que exigió esta Corte. No obstante lo anterior, alegamos que la fianza
no puede extinguirse nunca con la sentencia, porque este es el acto,
precisamente, que concreta los daños y perjuicios que se supone que ella debe
amparar, en caso que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
Alegamos que la fianza debe extinguirse cuando el deudor o el fiador cumplan
en pagar los daños causados, o cuando se concrete el lapso ordinario de
prescripción.
Que, “…el objeto de la caución fideyusoria que ha sido consignada es
garantizar los daños y perjuicios que pudiere sufrir el Municipio Baruta de 47
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(sic) Estado Miranda por las abrasivas medidas cautelares que, a solicitud
del HOTEL TAMANACO C.A., han sido decretadas en esta causa…”.
Que, “…la fianza se extingue en el mismo momento en que se concretan los
daños, es decir, el día en que quede firme la sentencia que los materializa, de
suerte que cuando los afectados pretendan entablar las demandas
correspondientes para hacer efectiva la garantía, la compañía se
excepcionará alegando que la fianza ya se había extinguido al producirse el
advenimiento de la sentencia. La gravedad de este vicio sube de tono si
consideramos que las acciones por daños y perjuicios, como las que
pretenden garantizarse con la írrita fianza consignada, prescriben a los diez
años (…) de manera que esta ilegal limitación en cuanto a la vigencia de la
garantía, la hace radicalmente ineficaz, y así pedimos a esta digna Corte que
lo declaré, desechándola del proceso…”.
Que, “…el juicio podría terminar antes de dos años que es el plazo de
vigencia que exigió esta digna Corte de la fianza, por lo que constituye una
condición adicional, inadmisible desde todo punto de vista, limitar dicho
plazo por el hecho de que el juicio sea sentenciado antes. Al terminar el juicio
es que se concretan los daños en el patrimonio de los afectados (…) por
consecuencia, la fianza es también –por este motivo- ineficaz, al haberse
incluido una condición que limita su vigencia, así pedimos que se declare…”.
De igual forma, señalaron en su escrito que “…la fianza no es pura y simple,
pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a
un año, el lapso para demandar la ejecución de la fianza. Esta condición la
hace ineficaz (…). Esta honorable Corte le ordenó al recurrente HOTEL
TAMANACO C.A., `la constitución de una caución pura, simple y renovable
otorgada por entidad bancaria o empresa de seguro de amplia trayectoria y
reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano con duración de dos
años a partir de su expedición (…) a favor de la Alcaldía del Municipio
Baruta del estado Miranda´, sin embargo, el HOTEL TAMANACO, C.A., en 48
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vez de consignar una caución pura y simple, como se le ordenó, consignó una
caución sujeta a condición, pues la fianza consignada sustituye el lapso
ordinario de prescripción de diez años que consagra la ley, por una
caducidad convencional de un año, tal como puede verse del artículo 12 de
las Condiciones Generales de la Fianza…”.
Que, “…el lapso para demandar el deudor principal es de diez años, mientras
que el que establece para demandar al garante es de sólo uno, como
consecuencia de la ilegal condición incluida en la fianza, que la hace
incontrovertiblemente ineficaz, al no ser pura y simple. Por tal motivo,
pedimos que la fianza sea inadmitida…”.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills,
actuando en representación del tercero litisconsorcial el ciudadano William
Javier Chacón Vega, consignó escrito mediante el cual expuso:
Que, con base a los ordinales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil,
presentan formalmente tacha de falsedad “… por vía incidental el documento
público contentivo de la fianza judicial consignada por el HOTEL
TAMANACO, C.A. el día 17 de noviembre de 2009, la cual aparece
autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº
18, Tomo 118…”.
Adujo, que “…en la nota de autenticación correspondiente la Notario hizo
constar falsamente haber presenciado el otorgamiento en presencia (sic) de
unos supuestos testigos, cuando lo cierto es que, tal como confesadamente lo
indicó al final de dicha nota, el otorgamiento se realizó, sin su presencia y sin
la de los testigos, y en la sede de Seguros La Previsora, Piso 5, a cuyo
efecto…” autorizó a una funcionaria. 49
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En fecha 1º de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre Wills, act