JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000655
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.125/12.218 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Dilia Márquez y Gregorio Theis Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 31.402 y 17.905, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS TERESA THEIS GUANIPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.289.541, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009 por la Abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 17 de junio de 2009, visto el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Dilia Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Teresa Theis Guanipa, presentó escrito de promoción de pruebas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:
Dio por reproducido el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, en especial lo contenido en el expediente administrativo, señalando que del mismo se desprende que su mandante se encontraba de reposo en fecha 26 de mayo de 2008.
En ese sentido, consignó las siguientes pruebas documentales: 1) Reposo de fecha 27 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2008; 2) Reposo de fecha 17 de junio de 2008 hasta el 7 de julio de 2008; 3) Reposo de fecha 8 de julio de 2008 hasta el 28 de julio de 2008; 4) Certificación de incapacidad temporal.
Asimismo, con el fin de demostrar que la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría del estado Carabobo se negó a recibir en fecha 27 de mayo de 2008, la continuación del reposo que concluía el 26 de mayo de 2008, promovió las siguientes pruebas testimoniales: 1) Vanessa Milagros Ríos Theis, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.309; 2) Joanna Aguilar Fonseca, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la Procuraduría del estado Carabobo; 3) Melvis Cadenas, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Procuraduría del estado Carabobo.
Solicitó en el mencionado escrito de pruebas, que se requiriera a la parte recurrida servir informe sobre las ciudadanas Melvis Cadenas y Joanna Aguilar Fonseca, con el fin de constatar que ambas fueron o son funcionarias de Recursos Humanos y los cargos desempeñados por ambas; asimismo, solicitó que se oficiara al Centro Clínico “La Viña”, a los fines de que informara si la ciudadana Gladys Teresa Theis Guanipa, estuvo internada en ese Centro Clínico desde el 14 de junio de 2008 hasta el 18 de junio de 2008, y que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines que informara si ha emitido reposos por enfermedad y/o incapacidad temporal a la parte recurrente en las fechas anteriormente señaladas.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“Vista la diligencia presentada por la abogada DILIA MARQUEZ (sic) MARIN (sic), Inpreabogado Nº 31.402, con carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se acuerda de conformidad a su pedimento, en consecuencia, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio, por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto.
En relación a la solicitud realizada por la mencionada abogada, en el cual señala: ‘Asimismo, solicito se oficie al centro de ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el municipio Naguanagua en virtud dl oficio Nº 000108 de fecha 31 de marzo de 2009 que corre en autos’, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto no especifico (sic) a quien debe dirigirse el oficio y cuál es la dirección del centro asistencial donde fueron emitidos los reposos…” (Énfasis añadido).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 6 de abril de 2009, en los siguientes términos:
Señaló, que del auto apelado se evidencia la violación del derecho al debido proceso, por cuanto dentro de los principios que rigen el proceso se encuentra el principio de preclusión procesal, el cual es de obligatoria observancia para las partes y para el Juez.
Indicó, que al haberse prorrogado el lapso probatorio consagrado en la normativa procesal con fundamento en el principio dispositivo que rige el ordenamiento jurídico venezolano, sin haberse alegado ni probado por la parte recurrente, causal no imputable a la misma que justificara acordarse lo solicitado, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el principio de preclusión de los lapsos.
Agregó, que los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, razón por la cual no pueden ser relajados ni flexibilizados, por cuanto su vulneración implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sostuvo que dentro del lapso de diez (10) días de despacho las partes deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes. Asimismo, añadió que el artículo 401 del Código Adjetivo Civil prevé la posibilidad del Juez de ordenar, luego de concluido el lapso probatorio, la evacuación de las pruebas que considere necesarias para un mejor entendimiento del caso o esclarecimiento de la verdad, a través de un auto para mejor proveer.
Alegó que en la presente causa el lapso probatorio comenzó a correr en fecha 19 de marzo de 2009, concluyendo en fecha 6 de abril de 2009, de los cuales nueve (9) días transcurrieron en el Tribunal Comisionado y diez (10) días en el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia del cómputo realizado por las Secretarías de ambos Tribunales, siendo esto así consideró que las pruebas testimoniales se evacuaron dentro del lapso, razón por la cual la prórroga del lapso de evacuación no tiene justificación alguna que así lo requiera, supliendo el juzgador la inactividad de la parte y colocando a su representada en una situación que genera inseguridad jurídica.
Esgrimió que, si el Juzgado A quo considerara que dicha prueba o cualquier otra fuere necesaria para una justa decisión de lo controvertido, debió dictar un auto para mejor proveer, ordenando su evacuación de oficio, respetando el orden público en el debido proceso.
Finalmente bajo los argumentos expuestos solicitó sea declarada la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Instancia, la parte recurrente promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de constatar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Así las cosas, el Juzgado A quo dictó auto en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la presente causa y con respecto a las pruebas testimoniales ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que se evacuaran las pruebas promovidas por la parte recurrente y en esa misma oportunidad, se libraron los respectivos oficios de notificación.
Asimismo, se desprende que la referida comisión fue recibida por el Juzgado comisionado en fecha 27 de marzo de 2009, y que el lapso de evacuación de pruebas culminó en fecha 6 de abril de 2009, fecha para la cual aún en el tribunal de la causa no habían sido recibidas las resultas de la comisión.
Ante tal circunstancia, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia en fecha 6 de abril de 2009, solicitando al Juzgado A quo que acordara la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que se evacuaran las pruebas testimoniales que fueron debidamente admitidas, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia en esa misma fecha, otorgando diez (10) días de despacho como prórroga del lapso de evacuación, auto que fue apelado por la parte recurrida en la presente causa.
Ahora bien, esta Corte antes de entrar a analizar el objeto de la apelación que nos ocupa, considera oportuno señalar que a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el “link” correspondiente a las sentencias publicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pudo evidenciar que en fecha 10 de diciembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó decisión de fondo en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys Teresa Theis Guanipa, contra la Procuraduría General del estado Carabobo, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de Recursos Humanos y el “pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo”.
Asimismo, pudo constatar esta Corte que en fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual Homologó la transacción realizada entre las partes, con ocasión de la mencionada sentencia, dictada por el referido Juzgado en el mes de diciembre de 2009, supra citada.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de las decisiones dictadas por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la presente controversia y posteriormente homologó el acto de autocomposición procesal (transacción) suscrito por las partes en etapa de ejecución y, siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto dictado en primera instancia que acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, resulta manifiesto para esta Corte que conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictadas las referidas decisiones.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y, en consecuencia, queda FIRME el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GLADYS TERESA THEIS GUANIPA contra la referida Procuraduría.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000655
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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