JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001097

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 830.09 de fecha 14 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.711, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROJAS CARABALLO, LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN MOREY MILLÁN, ROBERT ALEXANDER ARISMENDI TINEO, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, ALBER ANTONIO ROJAS, LESTER JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, RICHARD JOSÉ LINARES BEHERENS, ROBERTH ALBERTO NORIEGA BRITO, JUAN JOSÉ MATA GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE CORTÉZ GÓMEZ, DALIA JOSEFINA GUAREGUA VICENT, CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, JUAN JOSÉ CARREÑO SALAZAR, EDUARDO JESÚS MEDINA PIRELA, MARWIN DEL JESÚS MARJAL SALAZAR, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, FILMAN JOSÉ ROJAS ROMERO, HAROLD ALBERTO AÑEZ CORDERO, ZUSLEY MARCANO VALERA, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VICENT, ELVIS RAFAEL VALERIO MILLÁN, METER JOSÉ GUERRA, OMAR JOSÉ HERRERA, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, REINERIO DAVID MONTIEL, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JULIAN JOSÉ AGUILERA FANEITE, JEAN CARLOS GUEVARA OSUNA, RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ NARVÁEZ, ESTHELA DEL VALLE FERMÍN ROJAS, OLIVER EMANUELLE BLARASIN ROJAS, JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, ADOLFO ARDILA BASURCO, JORGE LUIS NORIEGA BRITO, ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, LUIS DEL VALLE CAMPOS, JESÚS RAFAEL QUIJADA MILLÁN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOYA, RAMÓN GÓMEZ AZÓCAR, PABLO ROBERTO ARISMENDI TINEO, ROBERTO ISIDRO YENDEZ MORALES y WUILL JUNIOR DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.506.138, 12.675.687, 14.359.051, 16.930.517, 16.036.756, 16.932.664, 13.668.991, 12.193.576, 17.654.055, 15.423.915, 12.197.900, 14.359.075, 10.199.919, 14.686.189, 9.714.836, 14.840.377, 16.547.709, 11.510.530, 16.457.879, 13.848.259, 17.417.257, 12.223.840, 4.543.952, 12.674.822, 16.336.161, 15.896.262, 14.543.734, 12.673.352, 17.020.841, 14.587.817, 15.675.705, 16.546.899, 12.162.486, 14.054.818, 16.035.626, 15.006.042, 12.674.864, 12.224.158, 12.225.818, 14.105.204, 13.699.300, 6.687.761 y 16.062.910, respectivamente, y los ciudadanos ANTONY MAKER ROJAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y RONALD REMY ROBLES PUELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.221.128, 15.895.202 y 15.764.357, respectivamente, asistidos en la presente causa por el referido Abogado, contra la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 7 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos antes identificados, y los ciudadanos Antony Maker Rojas Marcano, Humberto José Ramos Valecillos y Ronald Remy Robles Puello, asistido en la presente causa por el referido Abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, el cual fuera reformado en fecha 17 de noviembre de 2006, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mis representados son funcionarios policiales de carrera al servicio del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes venían desempeñando sus funciones en esa institución, y algunos de ellos casi a punto de ser jubilados…” (Negrillas de la cita).

Que, “…mediante Decreto Nº 662, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta el 17 de Marzo de 2006, dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta, se ordenó la reestructuración del Instituto (…). Al efecto, la Comisión de Reestructuración, dictó la Resolución Nº 018.06 de fecha nueve de Agosto de Dos mil seis, en la cual resuelve Aprobar la Reducción de Personal debido a Cambios en la Organización Administrativa, en virtud de lo cual nuestros representados recibieron comunicaciones del mismo tenor de parte de la Dirección de Recursos Humanos de INEPOL, en las cuales se les notificó que conforme a la misma, fue aprobada en su contra la reducción de personal de esa institución y que pasaban a la situación de ‘Disponibilidad’ por período de un mes…”.

Indicó que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 78, que el retiro del funcionario público procederá, entre otros, cuando se produce una reducción de personal. Esta reducción de personal no es una causal genérica, (…) pues la misma comprende (…) cuatro situaciones distintas: i.) Las limitaciones financieras, ii.) Reajuste presupuestario, iii.) Modificación de los servicios y, iv.) Cambios en la organización administrativa…”.

Señaló que, “En el presente caso, se puede observar que no se cumplieron con las condiciones necesarios (sic) (…) No procedió (sic) a la reubicación de nuestros poderdantes antes de ser retirados, pues ha debido concederles un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, tiempo en el cual la oficina de Recursos Humanos (…) ha tenido que realizar las gestiones necesarias para la reubicación de los funcionarios en otro cargo de carrera e incluso, ha debido estudiar los expedientes de cada uno de ellos, con el objeto de determinar quiénes cumplían con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación, y buscar alternativas que garantizaran su continuidad como empleados públicos, en el ejercicio del derecho de la estabilidad laboral…”.

Que, “Por otra parte, el informe técnico correspondiente a la nueva estructura organizativa y funcional del INEPOL, adolece de las exigencias descritas en el aparte Segundo de este escrito, al no indicar o precisar con meridiana claridad, (…) cuales fueron las razones técnicas para escoger a los accionantes para engrosar la lista de los retirados en forma masiva, burlando así la obligación de abrir los correspondientes procedimientos si es que fueron otras las razones que privaron en tal selección”.

Asimismo, señaló que “El cumplimiento de la ley debe estar sostenido en principios de lealtad y transparencia que no le son ajenos a la Administración Pública, pues no le es dable producir una especie de burla a la ley, aparentando que la está cumpliendo sin que su actuación revele un verdadero propósito de ello. Y esto es lo que se observa cuando 72 funcionarios (46 de ellos son mis poderdantes y asistidos) reciben una comunicación indicándoseles que fueron afectados por un proceso de reducción de personal, proveniente de una reestructuración administrativa, y no se indica cuáles fueron las razones para elegirlos, por qué a ellos y no al resto…”.

Que, “Bajo este contexto, debe declararse, y así formalmente lo solicito, que haber invertido el procedimiento fijado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y haberle impedido a nuestros representados conocer las causas por las cuales fueron retirados de sus cargos en las circunstancias en que ha quedado expuesto a los largo de este libelo, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y con ello la garantía de estabilidad laboral previstos y amparados por la Constitución en sus artículos 49 y 93, que obliga a declarar la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia consonancia (sic) con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimió que, “En cuanto a la obligatoriedad de levantar el Registro de Elegibles, éste no ha sido proveído, pues el Registro de Elegibles no obedece a otro objetivo que reincorporar a los funcionarios salientes en la primera ocasión que se le presente a la Administración (…) se ha burlado de tal manera este deber, que en este caso funciona como deber y requisito a su vez, sin cuyo cumplimiento debe considerarse que el proceso de reorganización no se ha cumplido (…) ha sido tan burda y manifiesta la violación de este requisito, que el INEPOL ha llegado hasta la clara torpeza de llamar a funcionarios Exjubilados (directivos acogidos a jubilación), para llenar las vacantes dejadas por nuestros poderdantes…”.
Asimismo, indicó que “…tampoco fue cumplido por el INEPOL la obligación que tenía de no proveer los cargos que quedaran vacantes, tal como lo ordena el artículo 78, penúltimo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, como se evidencia de la declaraciones ofrecidas por el propio Gobernador del Estado Nueva Esparta [que señala] que se ha procedido a incorporar nuevo personal al referido Instituto…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Esta conducta adoptada por La Accionada así como la omisión señalada, vicia indefectiblemente de desviación de poder la Resolución impugnada, por cuanto ella revela que la intención del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) al retirar a mis representados no era la primigeniamente aducida, esto es, la mal llamada ‘reorganización administrativa o establecer una nueva estructura administrativa’, sino la de despedirlos sin más, incumpliendo con el debido proceso y violándoles su derecho a la defensa, y más aún, en clara y evidente desviación de poder…”.

Solicitó medida cautelar de amparo, “…fundamentada en la violación de las garantías constitucionales relativas a la estabilidad laboral (artículo 93), el derecho al trabajo (artículo 87), el debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49) que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La presunción de buen derecho o fumus boni iuris surge del retiro del cual han sido objeto nuestros representados de los cargos que ostentaban en el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y de las violaciones a sus derechos ya denunciadas. (…) En cuanto al periculum in damni, se configura porque de no suspenderse la resolución impugnada, seguirían nuestros representados desincorporados de sus cargos, sin recibir la remuneración que les corresponde, violándose de esta forma el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) En cuanto al periculum in mora, resulta evidente existe un grave peligro en la demora que, por escasa que sea, siempre afectará a nuestros representados, toda vez que el tiempo que debe utilizarse para seguir con esta cusa agravará cada vez más la situación económica y de sustento de ellos y de sus familias, pues la Resolución impugnada los despoja de la posibilidad de mantenerse en sus cargos y recibir la remuneración que les corresponde…”.

Finalmente solicitó, “…Admita y sustancie conforme a derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. (…) Decrete la medida cautelar de amparo solicitada, a fin de suspender los efectos de la Resolución impugnada, mientras se decida el fondo de la nulidad. (…) Declare CON LUGAR en la definitiva la querella funcionarial presentada y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución impugnada y consecuentemente los actos de retiro del cual fueron objeto nuestros representados y se ordene el reenganche a las labores que venían desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento del despido hasta la fecha de reincorporación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:

“Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo interpuesto por el Abogado Jesús J. Velásquez Gamero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.711, en su condición de apoderado judicial de los accionantes todos identificados en autos, contra la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-754, mediante la cual se aprobó la reducción de personal, y con fundamento en la cual fueron retirados los funcionarios identificados en el escrito libelar de dicha Institución, y notificada individualmente en fecha 25 de agosto de 2006, medida que fue ratificada en fecha 26 de septiembre de 2006.
(…)
Planteados así los hechos, el Tribunal precisa que en efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha establecido en diversos fallos el procedimiento a seguir por los Tribunales cuando se trate de la interposición de Recursos de Nulidad ejercidos conjuntamente con acción de Amparo Constitucional. En específico, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra, señaló:
(…)
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se proponga el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, el Tribunal, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, esto es, el recurso contencioso funcionarial, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional. En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 5 de diciembre de 2006, que admitió conforme con el articulo (sic) 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) -régimen legal aplicable por tratarse de una relación de empleo público-, el Recurso Contencioso Funcionarial propuesto conjuntamente con acción cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). En resguardo del debido proceso, este Juzgado Superior pasa de seguida a pronunciarse en relación al amparo cautelar solicitado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, (sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que la solicitud de amparo cautelar sólo podrá considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Señalado lo anterior, y examinados los alegatos expuestos por el recurrente en el libelo, advierte este Tribunal que la solicitud de amparo cautelar no está fundamentada en derechos de rango constitucional que hayan sido vulnerados de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que ésta es la naturaleza del amparo cautelar, a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal; por lo que al entrar a valorar este Juzgado, la legalidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal; ello así en el supuesto de obtener en la definitiva la nulidad de acto por el cual fueron retirados de sus cargos podría reestablecérsele su situación jurídica infringida, lo que en principio hace que el amparo cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de las argumentaciones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

El referido artículo resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estable “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, está dirigido a la obtención de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06, de fecha 9 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria) Nº 754, de esa misma fecha, mediante la cual se acordó la reorganización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y se aprobó la reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa, de la cual fueron objeto los ciudadanos recurrentes.

Asimismo, se observa que en fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por considerar que “…la solicitud de amparo cautelar no está fundamentada en derechos de rango constitucional que hayan sido vulnerados de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder restablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que ésta es la naturaleza del amparo cautelar, a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal…”. Asimismo, indicó el Juzgado A quo en su decisión, que “…al entrar a valorar (…) la legalidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal…”.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, resulta oportuno indicar que la tesis prevista en el fallo parcialmente trascrito ha sido asumida por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103, el cual ésta referido al ámbito procedimental de las medidas cautelares y de los amparos constitucionales cautelares.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En virtud de lo anterior, en el caso de marras se observa que el Juzgado A quo, al declarar Improcedente el amparo cautelar, utilizando como fundamento en su decisión el hecho de que “…la solicitud de amparo cautelar no está fundamentada en derechos de rango constitucional que hayan sido vulnerados de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder restablecer su supuesta situación jurídica causada por la trasgresión de un derecho constitucional…”, es decir, que no se desprendía de la solicitud realizada por la parte recurrente la violación de derechos constitucionales que pudieran ser objeto de la medida de amparo cautelar, sin embargo, esta Corte de la revisión del escrito libelar, evidenció que la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar “…en la violación de las garantías constitucionales relativas a la estabilidad laboral (artículo 93), el derecho al trabajo (artículo 87), el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49) que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, derechos constitucionales que a consideración de esta Corte debían ser analizados en sede cautelar.

En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al momento de dictar el auto que declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se Revoca el auto dictado, en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, tal como lo establece actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 y siguientes.

De esta manera, observa esta Corte que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídico constitucionales, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa lo siguiente:

La presunción de buen derecho que reclama la parte recurrente deviene de la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, así como del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el artículos 49, numerales 1 y 2, artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que el alegato fundamental de la pretensión de amparo cautelar solicitada, radica en el “…retiro del cual han sido objeto (…) [sus] representados de los cargos que ostentaban en el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta…”.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06, dictada por el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria) Nº 74, de esa misma fecha, lo siguiente:

“En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 13 de la Ley del instituto Neoespartano de Policía, el ciudadano Presidente, Comisario General JHONNY BATTAH RUSS, debidamente facultado para este acto, según consta en Decreto numero 662, publicado en la gaceta oficial Extraordinaria numero E-633 de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006); el ciudadano Dr. PEDRO BRAVO FERMÍN, en su carácter de Director de Civil y Política; y el ciudadano Dr. ANTONIO FERMÍN MARCANO, en su carácter de Procurador General del Estado, ambos actuando como miembros de la Comisión Reestructuradora, debidamente facultados para este acto, según consta en el artículo 3 del Decreto supra señalado; como de la Resolución Interna número 014.06, aprobada en Acta número 015-6, ambas de fecha 04 de Agosto del presente año emanada de la Junta Directiva de este Cuerpo Policial como máxima autoridad jerárquica de este Instituto; a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Quela Comisión Reestructuradora creó un Comité de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, para elaborar propuesta de la nueva estructura administrativa y funcional del Instituto, proponer las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura organizativa del Instituto; y las medidas que deban adoptarse para asegurar la justa utilización de sus recursos humanos y cumplir eficazmente las funciones que le señala la normativa legal.
CONSIDERANDO
Que del control interno de la Institución, señalado en el artículo 19 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía, este le corresponde establecer, mantener y perfeccionar el mismo y en general, vigilar su efectivo funcionamiento.
CONSIDERANDO
Que fue debidamente estudiado por la Comisión Reestructuradora y la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía, el Informe Técnico presentado por el Comité de Reorganización administrativa, designado al efecto.
RESUELVE
PRIMERO.- Aprobar el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por Cambios en la Organización Administrativa, y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado Informe.
SEGUNDO.- Acordar la Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, tal como fue presentado y justificado en el ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
TERCERO.- Aprobar la Reducción de Personal, debido a Cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, Ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO.- La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los Expedientes fue debidamente anexado al ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
QUINTO.- Queda facultado el Comité de Reorganización Administrativa, para presentar durante el presente año, nuevos informes contentivos de fundamentos que justifiquen la medida de Reducción de Personal a aplicar a los Funcionarios que deban ser afectados de la misma.
SEXTO.- Se faculta al ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, para que proceda a ejecutar el proceso de Reorganización administrativa de este Instituto, por cambios en la Organización Administrativa.
SÉPTIMO.- Queda encargado de la correspondiente notificación, el Director de Personal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
OCTAVO.- Se acuerda solicitar al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, la tramitación por ante el Consejo Legislativo Regional, de la autorización para proceder a la Reducción de Personal, debido a Cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, Ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, remitir a dicho Consejo el ‘Informe Técnico? Y el Resumen de los Expedientes de los Funcionarios afectados por la medida de reducción de personal” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, considera oportuno citar el contenido de las notificaciones de retiro que le fueron entregadas a cada uno de los recurrentes, las cuales son del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted, cumpliendo las instrucciones que me fueran dictadas en la Resolución No. 018.06, de fecha 09 de Agosto de 2006, emanada de la Comisión Reestructuradora, conformada según Resolución Nro. 014.06 y aprobada en Acta Nro. 015.06, ambas de fecha 04 de Agosto del presente año [2006], proveniente de la Junta Directiva del Instituto Neoespartano de Policía, en ratificación del decreto Nro. 662, de fecha 17 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Nro. Extraordinario E-633, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, en aplicación del contenido del artículo Nro. 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución Nro. 018.06, de fecha 09 de Agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, bajo el Nro. 754, de esa misma fecha, cuyo texto se transcribe a continuación como parte integrante de esta notificación; se APROBÓ LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, DEBIDO A CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78, NUMERAL 5, DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, medida que lo afecta a usted como funcionario policial (…), integrante de este Ente de la Administración Pública, según Informe Técnico elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa creado al efecto, según Resolución Nro. 016.06, de fecha 08 de Agosto de 2.006 (sic), que fuera publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 753 de esa misma fecha, Informe este que fuera debidamente aprobado por el Consejo Legislativo Regional, en sesión de la Comisión Delegada, según informe de la Comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad, cuya autorización fuera enviada al ciudadano Gobernador del Estado, mediante oficio No. 080.06, acompañado del referido informe de esa Comisión de fecha 17 de Agosto de 2006. Asimismo, le notifico que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley supra señalada, pasa usted a situación de disponibilidad por un período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, durante el cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, agotará las gestiones para su reubicación en otro similar o superior nivel al que usted venia (sic) desempeñando; en caso de no ser posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte considera necesario hacer mención a la causal de retiro de los funcionarios de la Administración Pública que se encuentra contenida en el numeral 5, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

De la norma anteriormente expuesta, se evidencia que el retiro de los funcionarios y funcionarias de la administración pública de los entes políticos territoriales, procede por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de los órganos o entes que lo conforman, previa autorización por parte del consejo legislativo de los estados. Dicha norma se encuentra regulada por lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones las cuales son las siguientes: i) Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal; iii) La opinión de la Oficina Técnica y; iv) Un resumen del expediente de los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte observa preliminarmente y sin que tal decisión sea considerado como un examen sobre el fondo de la presente controversia que: (i) el Gobernador del estado Nueva Esparta ordenó la reestructuración administrativa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, mediante Decreto Nº 662, de fecha 17 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº E-633 Extraordinario (tal como se desprende de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar y de los oficios de notificación entregados a cada uno de los recurrentes); (ii) en cumplimiento al Decreto Nº 662, dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta, la Junta Directiva del referido Instituto nombró una Comisión Reestructuradora conformada mediante Resolución Interna Nº 014.06, y aprobada en Acta Nº 015.06, ambas de fecha 4 de agosto de 2006, a los fines de la realización del Informe Técnico respectivo; y (iii) que mediante Oficio Nº 080.06 el Consejo Legislativo Regional del estado Nueva Esparta aprobó el referido informe autorizando de esta manera la reorganización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

De lo anterior, se evidencia prima facie que la Administración (Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta) realizó el procedimiento correspondiente, previsto en la Ley, a los fines de lograr la reorganización administrativa del referido Instituto, que trajo como consecuencia la reducción de personal de la cual fueron objeto cada uno de los recurrentes.

Ahora bien, con relación al alegato referido a la presunta violación del derecho a la defensa, observa esta Corte si bien es cierto que los recurrentes fueron retirados de la Administración conforme al Decreto de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, no es menos cierto que preliminarmente se evidencia que se trató de un procedimiento de reorganización administrativa y funcional previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y regulado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, en el cual no se desprende que los hoy recurrentes tengan la posibilidad de participar directamente en la sustanciación de dicho procedimiento, y en tal sentido pudieran presentar alegatos y pruebas que estimaren pertinentes, ya que dicho procedimiento no está referido a demostrar faltas u omisiones administrativas realizadas por los funcionarios que se ven afectados por la medida, como si sería en los procedimientos administrativos disciplinarios. Razón por la cual esta Corte desecha el alegato formulado por la parte recurrente referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, esta Corte observa que dichos derechos se encuentran contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, que garantice el pleno ejercicio de este derecho…”.

“Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a este Constitución son nulos” (Destacado de esta Corte).

De las normas constitucionales antes expuestas, se desprende que toda persona tiene derecho de acceder a un trabajo digno con el cual logre tener una ocupación productiva que le permita tener las condiciones óptimas que garanticen su pleno desarrollo en el ejercicio de dicha ocupación laboral. Asimismo se desprende que el Estado a través de la Ley garantizará la estabilidad de las personas en sus puestos de trabajo disponiendo de todos los medios adecuados para limitar toda forma de despido no justificado.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 81, de fecha 22 de enero de 2009 (caso: Melvin Omar Guevara Salcedo vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronuncia sobre el derecho al trabajo, la cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala ha establecido respecto del derecho al trabajo que no se trata de un derecho absoluto, sino por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente. Así se infiere del artículo 89 de la Carta Magna, al establecer: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…’. (Vid. Sentencia SPA N° 00555 de fecha 7 de mayo de 2008)…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando los recurrentes manifiestan que presuntamente le fue vulnerado el derecho al trabajo, dicho derecho no es un derecho absoluto ya que el mismo tal como lo señalara la sentencia referida ut supra, está sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente, en ese sentido tenemos que aún cuando los recurrentes fueron objeto de una medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), dicha medida está prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley especial en materia funcionarial) como una de las causales de retiro de la Administración Pública, razón por la cual se observa que aún cuando fueron retirados de sus cargos de oficiales policiales, dicho retiro en ningún momento les restringe o prohíbe el ejercicio de cualquier cargo público u ocupación laboral dentro de la administración pública o privada, siendo que no se observa preliminarmente la vulneración o afectación de sus situaciones particulares en ejercicio de dicho derecho.

Ahora bien, con relación a la estabilidad laboral observa esta Corte, que la misma está referida a garantizar el bienestar de los trabajadores en la permanencia en el tiempo de los cargos y puestos de trabajo que estos ejercen, evitando toda forma de despido injustificado; sin embargo, se evidencia preliminarmente del caso de marras, que el retiro de los recurrentes de sus cargos fue mediante un acto administrativo que tiene como justificativo la reorganización administrativa y funcional del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL).

Asimismo, se evidencia de los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos diecinueve (219) del expediente judicial, las comunicaciones que le fueron entregadas a los recurrentes, cumplido el mes de disponibilidad que le fuera otorgado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las cuales se desprende lo siguiente:

“…en atención al cumplimiento de lo pautado en el último aparte del artículo 78 Ejusdem [Ley del Estatuto de la Función Pública] y siendo que ha transcurrido un mes desde que usted fue notificado de haber quedado a disponibilidad a los efectos de su reubicación(25/08/2006) (sic), hago de su conocimiento que no fue posible la misma en otro organismo de la Administración Pública, por lo que a partir de la presente fecha queda usted retirado de esta Institución Policial, Órgano de la administración pública e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo que prima facie, esta Corte no puede considerar contrario a derecho el acto administrativo que trajo como consecuencia la medida retiro de la cual fueron objeto los recurrentes, en virtud de que la misma no sólo ésta prevista en la Ley como una de las causales de retiro de la Administración Pública, sino que además se cumplió para su retiro con las gestiones reubicatorias pertinentes siendo que las mismas resultaron infructuosas. Razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente y, así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el Abogado Jesús Velásquez Gamero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Improcedente el amparo cautelar ejercido por los ciudadanos los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ROJAS CARABALLO, LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAMÓN MOREY MILLÁN, ROBERT ALEXANDER ARISMENDI TINEO, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, ALBER ANTONIO ROJAS, LESTER JOSÉ SALAZAR FIGUEROA, RICHARD JOSÉ LINARES BEHERENS, ROBERTH ALBERTO NORIEGA BRITO, JUAN JOSÉ MATA GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE CORTÉZ GÓMEZ, DALIA JOSEFINA GUAREGUA VICENT, CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, JUAN JOSÉ CARREÑO SALAZAR, EDUARDO JESÚS MEDINA PIRELA, MARWIN DEL JESÚS MARJAL SALAZAR, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, FILMAN JOSÉ ROJAS ROMERO, HAROLD ALBERTO AÑEZ CORDERO, ZUSLEY MARCANO VALERA, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VICENT, ELVIS RAFAEL VALERIO MILLÁN, METER JOSÉ GUERRA, OMAR JOSÉ HERRERA, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, REINERIO DAVID MONTIEL, ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JULIAN JOSÉ AGUILERA FANEITE, JEAN CARLOS GUEVARA OSUNA, RAFAEL ALEXANDER VÁSQUEZ NARVÁEZ, ESTHELA DEL VALLE FERMÍN ROJAS, OLIVER EMANUELLE BLARASIN ROJAS, JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, ADOLFO ARDILA BASURCO, JORGE LUIS NORIEGA BRITO, ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, LUIS DEL VALLE CAMPOS, JESÚS RAFAEL QUIJADA MILLÁN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MOYA, RAMÓN GÓMEZ AZÓCAR, PABLO ROBERTO ARISMENDI TINEO, ROBERTO ISIDRO YENDEZ MORALES, WUILL JUNIOR DÍAZ, ANTONY MAKER ROJAS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ RAMOS VALECILLOS y RONALD REMY ROBLES PUELLO, contra la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001097
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,