JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-001531
En fecha 8 de Diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1609 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Indira Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2009, los Abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
Expusieron que “…En fecha 16 de Diciembre de 2000, (…) el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; (…) pues bien, desde que se le otorgó el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que me pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad. (…) En mayo de 2004, recibió la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.341.117,37); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos; sin que se me reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento. (…) En vista de tal situación, nuestra mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora, (…) en fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recurso Humanos de la ´Maternidad Concepción Palacios´ remite comunicación al Dr. (…), Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a Dieciséis (16) Médicos Jubilados donde se contienen los cálculos de las cantidades que se le adeudan a mi mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 148.189,81)…”. (Mayúsculas del Original).
Alegaron que “…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses…”.
Que, “…a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones sociales a favor de nuestra representada, se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1.977 del Código Civil. (…)En este mismo orden de ideas, es importante señalar que, la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1999 fija un lapso de un (1) año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional para que sean dictadas unas Normas que reformen la Ley Orgánica del Trabajo. (…) La Disposición Transitoria in comento, en su numeral 3, que dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que cumpla el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción (…) y en vista de que ya ha transcurrido más de un año, si consideramos que la Asamblea Nacional fue instalada el 14 de Agosto de 2000, y no ha hecho la reforma correspondiente, la prescripción en el régimen de prestaciones sociales es de diez (10) años. Razón por la cual es pertinente señalar lo tempestivo del ejercicio de la acción por el pago de intereses de mora de prestaciones sociales…”. (Destacado del original).
Finalmente, solicitaron que “…Admita la presente acción por cobro de Intereses de Mora contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (…) Se solicite al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ´Maternidad Concepción Palacios´ su respectivo expediente administrativo. (…) Se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (sic) se pague los intereses de mora por el retardo en el pago. (…) Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo…”. (Destacado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…La parte actora alegó que el organismo querellado no canceló en su debida oportunidad las prestaciones sociales, originando por tal motivo intereses de mora, los cuales no le fueron otorgados en el momento del pago del primer rubro mencionado. Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativa que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…) A tal efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que los conceptos de prestaciones sociales le fueron cancelados en Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar (sic) desde la última fecha aludida. Ahora bien, el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales que le correspondían, lo que conlleva a constatar que transcurrió un lapso de Cinco (05) años, Seis (6) meses y Once (11) días, contados a partir de la fecha que se realizó el pago, momento éste en el que nace el derecho que hoy reclama el accionante, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado. Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, diligencia consignada por la Abogada Indira Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual manifestó la voluntad de desistir del presente recurso, de la manera siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy 12 de Julio de 2010, comparece la Abogada Indira Rojas (…) actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de CARMEN HERNÁNDEZ (…) tal y como consta en Poder que corre inserto al presente expediente, siendo la oportunidad legal para solicitar a este digno Tribunal en nombre de mi representada EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CAUSAS PERSONALES DE MI REPRESENTADA, tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil …”. (Destacado del original).
Conforme a lo expuesto, para impartir la homologación al desistimiento del recurso, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las normas transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así, riela al folio cuatro (04) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Hernández, parte recurrente en la presente causa, ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital a los Abogados Indira Rojas, Edgar Gómez y Francisco Lepore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de los mencionados Abogados para “…desistir; transigir y convenir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial efectuado por la Abogada Indira Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Hernández.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001531
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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