REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

destitución: …6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (Destacados del original).
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte, tanto del acta de formulación de cargos como del contenido de la Resolución impugnada la cual hizo énfasis mediante subrayado de la conducta de falta de probidad, que la Administración aludió, en ambos actos, cual fue el supuesto de hecho en el que presuntamente se encontraba inmerso y posteriormente fue sancionado el recurrente, esto es, la “falta de probidad” prevista en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se aprecia que el mismo recurrente reconoció la identificación del supuesto imputado cuando en su escrito recursivo expresó que “no hay duda que la administración partió para dictar el acto administrativo definitivo de destitución del vicio de falso supuesto, ya que dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, pues queda demostrado que [su] persona nunca incurrió en falta de probidad” (Destacados y corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, resulta falso el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que no se le identificó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incurso, y resulto a la postre sancionado con lo cual resulta claro que no se causó la denunciada indefensión. Así se decide.
Finalmente, y dado que se comprobó que el recurrente efectivamente actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES-254/07 de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra ajustado a derecho, en tal virtud al ser un acto dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales y demás bonificaciones, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Resueltos la totalidad de los puntos controvertidos que forman parte de la presente acción anulatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 25 de junio de 2008, por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO AVENDAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001287
ERG/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) de agosto de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1296 de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ÁNGELA THERESIA DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente, contra el Decreto de Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, recurso de apelación que circunscribió contra la “Declaratoria de ‘inadmisibilidad’ y ‘declaratoria de improcedencia’ de las medidas cautelares solicitadas”.
En 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, en la cual expuso consideraciones sobre la apelación ejercida, y consignó recaudos.
Mediante decisión Nº 2010-00677, dictada en fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar, con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva de la decisión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
Asimismo, en la mencionada decisión, esta Corte ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constaban en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Peñaloza y Freida Bilger, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, constante de quince (15) folios útiles, informe de avalúo y copia simple del poder que le acredita su representación.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, signado con la nomenclatura AB42-X-2010-000016.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual, se concedieron diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentos de hecho y de derecho con sus respectivos elementos probatorios, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
El 27 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito, los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 22 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que “desde el día seis (06) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la “Declaratoria de ‘inadmisibilidad’ y ‘declaratoria de improcedencia’ de las medidas cautelares solicitadas”, declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010.
En razón del recurso ejercido, el 28 de abril de 2010 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Posteriormente, mediante decisión Nº 2010-00677, dictada en fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar, con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva de la decisión, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En la mencionada decisión, esta Corte también ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constaban en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesto el iter procesal llevado a cabo en esta Instancia, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que efectivamente, tal como se decidió en fecha 20 de mayo de 2010, lo procedente y ajustado a derecho conforme al criterio para entonces existente, era ordenar la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por tratarse la apelación a la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares, de una incidencia procesal que no ameritaba la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –en el que se preveía obligatoriamente la celebración de un acto de informes oral y público– sino el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a través de la Sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007. Caso: Óscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil para el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación ejercidos contra los autos o las sentencias interlocutorias con o sin fuerza de definitivas, aduciendo lo siguiente:
“(…) El procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de esta Corte).
Lo expuesto en el referido fallo, fue ampliado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 843 de fecha 14 de mayo de 2009, según la cual en las incidencias que surgían con motivo de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, el procedimiento aplicable hubiera sido igualmente el establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el aludido, fallo esta Corte expuso lo siguiente:
“(…) De esta manera, en aplicación a las consideraciones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ESTABLECE que en lo sucesivo el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las apelaciones que interpongan las partes en el decurso del procedimiento de ejecución de una sentencia, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos, de la misma forma y trámite que fue establecido en la mencionada sentencia Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007, en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Lo que se buscó en todo momento con la aplicación supletoria del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil por disposición de las sentencias comentadas, fueron dos objetivos claros: por una parte, el aseguramiento y tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, permitiéndoles la posibilidad real de participar activamente en el procedimiento de segunda instancia, y por la otra, dotar de celeridad y eficacia las apelaciones ejercidas sobre decisiones que se pronunciaban sobre incidencias procesales de diversa índole que no requerían la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Nancy Evelin Rivas de Aguilar Vs. Alcaldía Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa).
Sin embargo, la situación cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 1 establece que “esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales” dentro de los cuales se encuentran los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de la eficacia temporal de la Ley, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negritas de esta Corte).
De la disposición constitucional transcrita, debe destacarse el hecho de que el constituyente, en consonancia con la moderna doctrina que analiza el tema de la aplicación temporal de las leyes, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley; dicha distinción como se tendrá oportunidad de analizar, resulta capital para comprender la situación de aquellas causas que se estaban sustanciando conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil para el momento en que entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:
“(…) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (…)” (Negritas de esta Corte).
De allí que la ley tendrá efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a la entrada en vigencia, mientras que tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos.
Lo planteado luce fundamental, puesto que el legislador tiene amplia libertad para resolver el conflicto temporal de leyes. El problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley respecto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pueden subsumirse en los supuestos de hecho que ella contempla.
Como señala la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, “(…) la retroactividad de la ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia Nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso (…)” (Negritas nuestras).
Sobre los actos, actuaciones o hechos procesales definitivamente consumados, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)” (Negritas de esta Corte).
En este sentido, debe indicarse que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que “(…) las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.
Dicho precepto legal, debe leerse en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, para concluir lógicamente que la intención del Legislador fue que a las causas que se encuentran en segunda instancia para el momento en que entró en vigencia, se les aplicará el procedimiento de segunda instancia previsto en dicha Ley, respetándose los lapsos que se hallaren en curso, así como la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos.
Por todos los razonamientos expuesto, y tratándose de una Ley Especial sancionada con el objeto de organizar y uniformar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos, procedimientos y competencias de los distintos Tribunales que la integran, a partir de su entrada en vigencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2010, (caso: Nancy Evelin Rivas de Aguilar Vs. Alcaldía Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa), abandonó el criterio pacífico y reiterado sobre la aplicación supletoria del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil expresado en los fallos números 378 del 15 de marzo de 2007 y 843 de fecha 14 de mayo de 2009 a partir de la publicación dicha decisión, disponiendo la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para todas aquellas causas que ingresaron con posterioridad al 16 de junio de 2010.
En este sentido, visto que en fecha 6 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, se concedieron diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentos de hecho y de derecho con sus respectivos elementos probatorios, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, sin notificar a la parte apelante de tal decisión, debe este Órgano Jurisdiccional ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría, a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes, y en consecuencia, se precise expresamente que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, indicándole expresamente a la parte apelante que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 eiusdem, esto con el fin de garantizarles a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.
De otra parte, y como quiera que se advierte que en fecha 29 de junio de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Peñaloza y Freida Bilger, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente, y realizar el respectivo pase a ponente, a fin de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión relativa a tal solicitud. Así de declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes, y en consecuencia, se precise expresamente que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, para resolver sobre la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 4 de marzo de 2010, contra la “declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas”, indicándole expresamente a la parte apelante que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 eiusdem, esto con el fin de garantizarles a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente, y realizar el respectivo pase a ponente, a fin de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión relativa a la solicitud de fecha 29 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AB42-X-2010-000016

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,