JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001330
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Jehudi Robert Dardik y Leonora Ferrero de Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-944.147 y V-4.277.665, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., asistidas por las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro, Ana Cristina Núñez Machado, María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.205, 54.328, 65.130, 75.996 y 80.213, respectivamente, contra la Resolución Nº SPPLC/0003-2004 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) que determinó que la recurrente incurrió en las prácticas restrictivas de la libre competencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty josefina Torres Díaz, y se ordenó oficiar al Organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de mayo de 2005, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos S.A., consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 19 de julio 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente.
El 20 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2005-0211, dictada en fecha 21 de julio de 2005, esta Corte aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar continuidad a la tramitación del recurso y ordenó notificar la decisión.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 17 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por el 21 de julio de 2005.
El 17 de enero del 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la debida notificación de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos.
En fecha 31 de enero del 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la debida notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente, a la causa que cursa en esta Corte identificada con el Nº AP42-N-2004-1153.
El 6 de abril de 2006, vista la solicitud de acumulación realizada por la parte actora, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 000717, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), recibido el 8 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual el referido Ministerio informó a ésta Corte que no podía ser enviado el expediente administrativo solicitado, por cuanto debido al incendio ocurrido en las Torre Este de Parque Central, no había sido posible recuperar ninguna pieza.
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte se pronuncie sobre la acumulación de las causas requerida.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fechas 23 de noviembre de 2006 y 4 de junio de 2007, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y, en consecuencia se dictara decisión en la misma sobre la solicitud de acumulación realizada.
El 11 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2008, la abogada María Surga Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.440, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder en original que acredita su representación, asimismo solicitó a esta Corte, la acumulación de la presente causa con la signada bajo el N° AP42-N-2004-001153.
En fecha 9 de abril de 2008, la abogada María Verónica Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó a esta Corte se pronunciara con relación a la acumulación solicitada.
El 14 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la solicitud de acumulación presentada.
Mediante decisión Nº 2009-00173, dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró procedente la solicitud de desistimiento de la acumulación planteada por la apoderada judicial de la recurrente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del proceso conforme a Ley.
El 6 de agosto de 2009, la abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos, S.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó se pase al Juzgado de Sustanciación la presente causa.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2010, la abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos, S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el pase al Juzgado de Sustanciación la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esa fecha en el mencionado Juzgado, según nota de la Secretaria Accidental del mismo.
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio continuación a la causa, conforme a las decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 21 de julio de 2005 y 9 de febrero de 2009; en consecuencia, ordenó la notificación conforme al artículo 21, 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de la Procuradora General de la República, esta última conforme al artículo 86 de la ley que rige sus funciones. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrente y de la sociedad mercantil Cines Unidos, C.A.; de igual manera se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 21, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el diario “El Nacional”, dentro del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas. Finalmente, se eximió al Superintendente la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 11 de febrero de 2010, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la fijación en la Cartelera de este Tribunal la boleta librada, a fin de notificar a la sociedad mercantil Cines Unidos C.A., del auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de febrero del presente año, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Caracas 17 de febrero de 2010.
El fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida a la sociedad mercantil Suramericana de espectáculos, S.A.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente Para la Promoción de la Libre Competencia.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., suscribió diligencia mediante la cual requirió “aclare a mi representada el diario de circulación nacional en el cual se debe publicar” el cartel librado.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aclaró que el cartel deberá ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dejó constancia de vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación de la sociedad mercantil Cines Unidos, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de marzo de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de abril de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En la misma fecha, se libró el cartel a que hace referencia al parte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2010, la abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 24 de mayo de 2010, la abogada Ornella Bernabei, actuando con el carácter de apoderada Judicial de Suramericana de Espectáculos, S.A., presento diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Nacional” el día 21 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel consignado en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 7 de junio de 2010, la abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se apertura el lapso probatorio de la presente causa a los fines de su continuidad.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir el lapso probatorio en virtud de la diligencia de fecha 7 de junio de 2010, suscrita por la abogada Nelly Herrera Bond.
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada María Espina, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 17 de junio de 2010.
El 28 de junio de 2010, la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 106.664, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveyó el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A. Así como, el escrito de oposición presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la representación judicial de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En fecha 7 de julio de 2010, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 12 de julio de 2010, Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, circunscribiendo su apelación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 13 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en fecha 15 de julio de 2010, según nota estampada por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de julio de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Director del diario “Últimas Noticias”, el cual fue firmado por la ciudadana Elena Márquez.
En la misma fecha, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Director del diario “El Nacional”, el cual fue firmado por la ciudadana Violeta Iglesias.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió oficio proveniente de “El Nacional”, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2010-0627 de fecha 7 de julio de 2010, por el cual se solicitó copia certificada de varios anuncios.
En la misma fecha, se recibió oficio proveniente de “El Universal”, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2010-0626, por el cual se solicitó copia certificada de varios anuncios.
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada Ornella Bernabei, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas correspondientes en la presente causa.
El 23 de julio de 2010, se pasa el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”, constante de catorce (14) folios útiles.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida declarada en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recurso que fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de marzo de 2004, los ciudadanos Jehudi Robert Dardik y Leonora Ferrero de Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-944.147 y V-4.277.655, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Empresa Suramericana de Espectáculos, S.A., asistidos de abogados, solicitaron la nulidad parcial de la Resolución N° SPPLC/0003-2004, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que la Resolución impugnada estuvo inmotivada de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron valorados los argumentos formulados por la recurrente, como tampoco fueron respondidas muchas de las defensas opuestas.
Arguyeron, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto, según alegan, no existe por parte de la recurrente violación alguna del artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual hace referencia a las prácticas concertadas, puesto que en el presente caso no se cumple con el requisito del paralelismo en las condiciones de comercialización; la identidad de los precios no es constante ni general, puesto que ésta se rompe con las promociones; que aunque exista identidad de precios, no hay verdadero paralelismo ya que las empresas compiten a través de otros servicios y bienes; que no se cumple con el requisito del contacto entre empresas competidoras.
Indicaron, que tradicionalmente tanto en Venezuela como en el resto del mundo existe identidad en el precio de la entrada porque así lo exige el negocio, por lo que la coincidencia en el momento y en el monto del aumento se explica por razones de estrategia comercial; que ante salas similares con estructuras de costos similares se justifica la fijación de precios similares.
Aclararon, que la participación de ambas empresas en la Asociación Nacional de Exhibidores no constituye evidencia alguna de concertación.
Señalaron, que en cuanto a la comunicación existente entre ambas empresas la Resolución señaló que en “la Inspección realizada en fecha 5 de agosto en la sede de Cinex, el ciudadano Félix Guzmán Gerente de Planificación y Comercialización de Cinex, indicó que José Pissani era su homólogo en Cines Unidos y adicionalmente proporcionó el número telefónico del prenombrado ciudadano, el cual ubicó en la memoria de su teléfono celular (...) lo cual evidencia que existe comunicación entre ambos ciudadanos”; afirmación esta que le resultó sorprendente a los Directores de la recurrente puesto que tal hecho, según explanan, no demuestra el contacto entre la empresas competidoras tendentes a la fijación de precios.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que, en consecuencia se anule parcialmente la Resolución impugnada, en lo que se refiere a la declaratoria de la comisión por parte de Suramericana de Espectáculos, de la práctica restrictiva de libre competencia prevista en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
II
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA RECURRENTE EN NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada María Espina, actuando con el carácter de apoderada judicial de Suramericana de Espectáculos S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otras, promovió prueba de inspección judicial, como sigue:
“IV
Inspección
De conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar que la similitud en los precios de la boletería de las salas de exhibición es una práctica comercial que existe en otras países y no sólo se presenta en Venezuela, solicitamos a ese despacho que deje constancia del contenido de las páginas web de las salas de cine de los distintos países, en especifico en los siguientes enlaces:
México:
A. Ingresar a la página de Cinemex http://www.cinemex.com seleccionar el vinculo ‘compra tus boletos aquí’ ubicado en la parte superior derecha de la página e ingresar al vinculo ‘seleccionar tu ciudad’ y luego al vinculo denominado ‘D.F. y área Metropolitana’ ubicado de primero en la lista de ciudades. Luego al vinculo ‘selecciona tu película’, ubicado al final de la pagina. Una vez completados los pasos anteriores, ingresar al vinculo ‘Entre Hermanos’ y luego seleccionar el vinculo denominado ‘Cinemex los Reyes’ en el horario de ‘20:30’.
B. Ingresar a la página http://www.cinemark.com.mx, seleccionar el vinculo ‘en cartelera’ ubicado en la parte superior derecha de la página y luego ingresar al vinculo de la película ‘Viene por ti’ ubicado en la parte inferior izquierda. Luego, ingresar al vinculo ‘consultar información del cine’ en la parte inferior (http//wwqw.cinemark.com.mx/cines.php?ban=2&complejo=24)
Argentina:
A.: Ingresar a la página http://www.hoyts.com.ar, seleccionar el vinculo ‘precios’ ubicado en la parte inferior (http:www.hoyts.com.ar/contenido.php?precios-bue-uni
B. Ingresar a la página http://www.cinemark.com.ar seleccionar el vinculo ‘precios de la entradas’ ubicado en la parte izquierda de la página (http:www.cinemark.com.ar/precios.php).
Colombia:
A.: Ingresar a la página http://www.cinemark.com.co, seleccionar el vinculo ‘Bogotá’ ubicado en primer lugar en la lista de ciudades y seleccionar el vinculo ‘tarifas’ ubicado en la parte izquierda.
B.: Ingresar a la página http//www.cinecolombia.com.co: y luego seleccionar el vinculo ‘El Principe de Persia: Las Arenas del Tiempo’ y luego seleccionar el vinculo ‘link 35MM Hablada en Español’ ubicado en la parte inferior. Posteriormente, seleccionar el vinculo ‘Multiplex Cedritos en el horario de las 08:10 p.m.’ ubicado en la parte inferior derecha de la pagina.
De conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se produzca mediante impresión el contenido de los referidos enlaces”. (Subrayado del original).
III
DE OPOSICIÓN REALIZADA POR LA REPÚBLICA A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA RECURRENTE EN NULIDAD
El 28 de junio de 2010, la abogada Peglys Melissa Bolívar Rangel, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, así, se opuso a la prueba de inspección judicial promovida, como sigue:
“En lo que respecta a la solicitud de Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por parte de SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, a los fines de demostrar que la similitud de la boletería de las salas de exhibición es una práctica comercial que existen en otros países y no sólo se presenta en Venezuela.
PROCOMPETENCIA, en la resolución administrativa antes mencionada, en su Capítulo VI referente al análisis de la práctica concertada entre competidores para fijar los precios de las entradas de cine. En este sentido, se ha podido observar como la tendencia en el aumento de los precios de la entrada al cine cobrados por las empresas investigadas, presenta una marcada similitud, en otras palabras, puede decirse que existe un paralelismo cuantitativo y temporal de la variable precio de la entrada al cine.
Cabe destacar que, en fecha 01 de agosto de 2003 la Superintendencia realizó una inspección en la sede de la empresa Cines Unidos, en donde se recabaron varios documentos entre ellos un reporte mensual con información estadística de espectadores y la taquilla producida en Venezuela con datos parciales de mes y acumulados, igualmente, el ciudadano Gonzalo Ulivi, Gerente de Cines Unidos precisó que la fuente de los contenidos de dicho reporte es ASOCINCI (Asociación de interese (sic) Cinematográficos), la cual, recopila diariamente los datos de espectadores y recaudación de taquilla de la gran mayoría de los cines en Venezuela.
Asimismo, se observó que el documento titulado ‘Ajuste de Precios de Taquilla Efectivo de 9 de abril de 2003’, en el cual se pudo apreciar que el documento fue hecho en marzo de 2003, por lo que el ajuste de precios es para el mes siguiente en cada una de sus salas de cine; ahora bien, llama la atención que este documento no sólo se observa el ajuste de precios de Cines Unidos, sino también de la competencia, es decir, que Cines Unidos conocía con un mes de anticipación el precio que su competencia cobraría en las distintas salas de cine.
(…omissis…)
Por ello, PROCOMPETENCIA, concluye que de acuerdo a todo lo expuesto se desprende el hecho de que la actuación económica de Cines Unidos y Cinex no es tomada en forma independiente, sino que la conducta consistente en la fijación de precios, conjunta es el resultado del contacto entre ambas. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveyó el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A., así como, el escrito de oposición presentado en fecha 28 de junio de 2010, y en cuanto a la prueba de inspección promovida, señaló:
“V
DE LA INSPECCIÓN
En cuanto a la prueba de inspección promovida en el Capítulo IV denominado ‘Inspección’, del escrito de pruebas, mediante el cual la parte promovente solicita a este Órgano Jurisdiccional ‘…que deje constancia del contenido de las páginas web de las salas de cine de los distintos países…’.
En este sentido, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno señalar que, la Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.
De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial.
En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa.
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entendiendo la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otro medio de prueba.
Ahora bien, en relación a la pertinencia de la inspección judicial solicitada, este Juzgado observa del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente de la prueba pretende que el Juez de la causa obtenga una información que aparece en determinadas páginas de Internet, donde según la parte promovente se aprecia que la similitud en los precios de la boletería de las salas de exhibición es una práctica comercial que existe en otros países y no solo se presenta en Venezuela, lo cual no es admisible, pues un Juez no puede certificar como cierto lo que aparece en una página web, porque además que el interesado dispone de otros medios idóneos para traer al expediente el hecho que quiere demostrar, como sería la prueba documental, cualquier información ininteligible en formato electrónico necesita que un Proveedor de Servicios de Certificación emita un certificado electrónico, para que tenga plena validez, y a pesar de que los mencionados proveedores están regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la actualidad no se ha comenzado a utilizar esta figura, ya que la creación de la estructura que regulará la referida Ley está en proyecto; por lo que necesariamente este medio de prueba libre no es admisible, hasta tanto no se comience aplicar la prenombrada Ley.
En sentencia de Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2006 se confirma lo antes expuesto, en cuanto al valor que puede tener la información extraída de una página web:
‘ …En el presente caso, observa ,que el solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito una copia –se presume- reproducida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada, pues la copia reproducida de la página web no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada, máxime cuando la misma no está debidamente certificada…’.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la prueba de inspección promovida por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en su escrito de oposición, y visto que no se realizó oposición formal a ninguno de los medios probatorios presentados por la parte promovente, este Tribunal advierte que corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de esta Corte que aquí se recurre estuvo dirigido, entre otros, a declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial requerida por la recurrente en nulidad “por ser manifiestamente impertinente”.
Así, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A., recurrió del referido auto, circunscribiendo su apelación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, debe primeramente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco)
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observa:
La parte recurrente promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal “que deje constancia del contenido de las páginas web de las salas de cine de los distintos países”.
Sobre la misma la representación judicial de la República presentó “escrito de oposición”, en el cual tal como se desprende de la revisión del mismo y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “no se realizó oposición formal a ninguno de los medios probatorios presentados por la parte promovente”, razón por la cual nada tiene esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que apreciar en esta oportunidad sobre referido escrito. Así se declara.
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en relación a la prueba de Inspección Judicial señaló que le resulta forzoso negar su admisión por ser manifiestamente impertinente al estimar que “la parte promovente de la prueba pretende que el Juez de la causa obtenga una información que aparece en determinadas páginas de Internet, donde según la parte promovente se aprecia que la similitud en los precios de la boletería de las salas de exhibición es una práctica comercial que existe en otros países y no solo se presenta en Venezuela, lo cual no es admisible, pues un Juez no puede certificar como cierto lo que aparece en una página web, porque además que el interesado dispone de otros medios idóneos para traer al expediente el hecho que quiere demostrar, como sería la prueba documental, cualquier información ininteligible en formato electrónico necesita que un Proveedor de Servicios de Certificación emita un certificado electrónico, para que tenga plena validez, y a pesar de que los mencionados proveedores están regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la actualidad no se ha comenzado a utilizar esta figura, ya que la creación de la estructura que regulará la referida Ley está en proyecto; por lo que necesariamente este medio de prueba libre no es admisible, hasta tanto no se comience aplicar la prenombrada Ley”.
Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso administrativo se ejerció con la intensión de obtener la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0003-2004 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) que determinó que la recurrente incurrió en las prácticas restrictivas de la libre competencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al cual la parte recurrente imputó los vicios de inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto –a su decir– no fueron valorados los argumentos formulados por la recurrente, como tampoco fueron respondidas muchas de las defensas opuestas, y de de falso supuesto de derecho por cuanto, según alegan, no existe por parte de la recurrente violación alguna del artículo 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Ello así, y siendo que la parte recurrente y promovente de la inspección judicial explanó que la intención de la misma es “demostrar que la similitud en los precios de la boletería de las salas de exhibición es una práctica comercial que existe en otras países y no sólo se presenta en Venezuela”, no se evidencia entonces de los alegatos indicados por la promovente que con la prueba in comento se pretenda demostrar alguno de los vicios imputados al acto recurrido (inmotivación y falso supuesto de derecho), el cual, puede agregarse, fue dictado conforme a la legislación venezolana, que establece expresamente que las prácticas concertadas para fijar de forma directa o indirecta precios y otras condiciones de comercialización o de servicio se encuentran prohibidas, de allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que lo que ocurra o esté permitido en otros países nada aportará al presente asunto.
En razón del análisis anterior, es Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido, estima que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su manifiesta impertinencia, aún cuando este Órgano jurisdiccional llega a la anterior conclusión por motivos distintos a lo expuesto en el auto apelado. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido 12 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida declarada en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia confirmar el auto recurrido, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial por ella promovida, declarada en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº SPPLC/0003-2004 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) que determinó que la recurrente incurrió en las prácticas restrictivas de la libre competencia establecidas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
2.- CONFIRMA el auto apelado, con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AP42-N-2004-001330
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
|