JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000101
El 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1360 del 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.270, actuando en su propio nombre, contra actuaciones del “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez Adamay Payares Romero)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación –puro y simple- interpuesto por la accionante el 18 de junio de 2010, contra la decisión del 15 del mismo mes y año dictada por el Juzgado Superior antes señalado, que declaró inadmisible por ininteligible, la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 3 de junio de 2010, la abogada Felicia Josefina Alí García, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, acción de amparo constitucional contra actuaciones del “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez Adamay Payares Romero)”, en los siguientes términos:
Reseñó, que la ciudadana Francia Orsetti Falcón, interpuso juicio de intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos Del Valle Alí García, Cecilio Alí Villalba, Edilia Alí García, Elio Alí García, Mirian Alí García y su persona, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual “en fecha tres de Diciembre del año dos mil nueve (03/12/2009), exteriorizando expreso acto de ejecución, procedió a rematar un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (744,60 M2) (...); habiendo dicho tribunal, adjudicado el descrito bien inmobiliario a la prenombrada Abogado FRANCIA ORSETTI FALCÓN, (...) en la protocolización (16/12/2009) del (...) Registro aclara lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR QUE EL DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, SE REGISTRARA CON POSTERIORIDAD A ESTE DOCUMENTO’, y mediante cuyo dislate registral éste se vulneraron los principios de Rogación, Prioridad, Especialidad, Consecutividad, Legalidad, y Publicidad previstos en los Artículos 4,5,6,7,8 (sic) y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. nº (sic) 5833/22-12-2006); y valga expresa acotación o señalamiento en el sentido de que el llamado DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, cumplidas las obligadas verificaciones o constataciones, al menos durante el resto del año dos mil nueve, en ningún momento aparece protocolizado o asentado en los libros llevados por el precitado Registro Público. Así las cosas, desaplicados aquellos principios y, específicamente, el de Consecutividad, la Registradora Pública del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por efecto de indebida inscripción de la tantas veces mencionada acta de remate, le atribuye a ésta efectos jurídicos correspondientes a un documento público, y como correlato de ello su oponibilidad erga omnes, cuando lo cierto es que dicho instrumento carece de eficacia, es decir no vale como tal documento público”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “Si deplorable, grave y viciada resulta la situación materializada por el referido Registro Público, y adicionalmente plagada de riesgos tanto para los ejecutados como para terceros (por efecto de una eventual disposición o enajenación), más perjudicial y nefasta comporta la secuencia de actos procesales cumplidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Adamay Payares Romero, y tanto más grave por cuanto a ésta corresponde el sagrado deber de administrar justicia conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “el expresado e identificado expediente (...) con posterioridad al arriba citado remate (03/12/2009), y salvo expedición de copias a la parte actora (FRANCIA ORSETTI FALCÓN), se encuentra paralizado; y es por lo que, en mi condición de agraviada, no teniendo otros mecanismos alternos para cabal defensa de mis derechos constitucionales, inminentes como resultan una serie de lesiones, acudo con el propósito y finalidad de interponer expresa acción de amparo constitucional, y de que se reestablezcan situaciones infringidas, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el desideratum (sic) perseguido por el legislador patrio de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que “con anterioridad a la celebración del acto de remate (03/12/2009), el Abogado PEDRO ROMERO CHIGUITA (...) unas veces actuando en mi nombre (por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) y en otras oportunidades como apoderado conforme expreso mandato conferídole (sic) en el citado expediente, formuló expresas denuncias atinentes a la garantía constitucional del debido proceso, y que van, entre otras: Nulidad de la ejecución forzosa, nulidad de carteles de remate, violación del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por último, denuncia por fraude procesal (tomando en consideración que el juzgado agraviante omitió toda consideración con respecto a transacción celebrada en dicho juicio, de fecha 23 de Marzo del año 1995 (...) debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Anzoátegui, y ratificada por auto de fecha 18 de Septiembre de 1995” (Negrillas del escrito).
Agregó que “De la propia manera, el Abogado ALFREDO J. LÁREZ ALFONZO, (...) actuando como defensor ad-litem de la co-demandada EDILIA ALÍ GARCÍA, también con anterioridad a la celebración del remate, solicitó la reposición de la causa por considerar que en dicho juicio no se habían citado personalmente a los co-demandados DEL VALLE ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, ELIO ALÍ GARCÍA y MIRIAN ALÍ GARCÍA, e igualmente diligenció alegando la inepta indexación del monto establecido por concepto de honorarios profesionales (Bs.F. 32.760,oo), así como también la violación de los Artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando los correctivos procesales de rigor (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(...) el ciudadano PEDRO LIBERON MALARET (...) y habida cuenta de interés de participar en el remate, formuló diversas aclaratorias, con la finalidad de que el tribunal emitiere su pronunciamiento correspondiente. Ninguno de dichos planteamientos, alegatos, objeciones, aclaratorias, reposiciones, denuncia por fraude procesal, y otra serie de diligencias y solicitudes, fueron resueltas por el tribunal, y el que, alejado de toda imparcialidad, a la sola instancia del impulso de la parte actora, y otra serie de diligencias y solicitudes, fueron resueltas por el tribunal, y el que, alejado de toda imparcialidad, a la sola instancia del impulso de la parte actora, se limitó a materializar el remate y adjudicar, en fecha 3 de Diciembre del año 2009, el arriba descrito inmueble a la Doctora FRANCIA ORSETTI FALCÓN, violando, adicionalmente, el cómputo para la celebración de dicho acto, ajustándolo a días calendario, e inobservando las reglas establecidas por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que el respectivo cómputo deba atenerse a los días en que el tribunal decidiere despachar. Por efecto de la conducta adoptada por el Juzgado agraviante, a cargo de la Juez ADAMAY PAYARES ROMERO, pese a su obligación contenida, en los Artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al concretarse la omisión de pronunciamiento, incurrió en DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, infringiendo tanto los derechos de petición y defensa como la garantía del debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo (sic) 54 y 49). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que “Deploro, y profesionalmente me entristece la conducta adoptada por la Juez Adamay Payares Romero, que por efecto de omisión de pronunciamiento, correlativa denegación de justicia y vulneración del debido proceso, me coloca en la situación de ampararme constitucionalmente con la finalidad de evitar las inminentes lesiones que se derivan de la conducción de un anómalo proceso”.
En razón de lo anterior, solicitó “se declare nulo el acto de remate efectuado el 3 de Diciembre del año 2009, e igualmente se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir al estado de que el agraviante se pronuncie con respecto a todos y cada uno de los planteamientos, objeciones y solicitudes contenidas en el citado expediente (...) contentivo de la causa o juicio civil mencionado en la parte preliminar de este escrito; y teniendo el Honorable Juez Constitucional, dentro del marco legal previsto en nuestra Carta Magna ateniéndose al contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basándose en el principio de plenitud hermética: En el sentido de que el ordenamiento jurídico siempre ofrece alternativas y soluciones, e incorporando la creatividad suficiente para encontrar formulas legitimas (sic) para amparar al débil jurídico, la facultad de subsanación con respecto a todo cuanto por motivo de violaciones constitucionales he atribuido al prenombrado Juzgado agraviante, que tiene su sede o asiento en este mismo Palacio de Justicia”.
Finalmente “por los motivos señalados anteriormente (ausencia de oportuna expedición de copia certificada por parte del Juzgado agraviante), solicito de esta Superioridad se sirva fijar un lapso prudencial con el propósito y finalidad de que la suscrita agraviada consigne la conducente documentación” y que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada procedente. (Negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible por ininteligible, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Felicia Josefina Alí García, actuando en su propio nombre, contra “el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez Adamay Payares Romero)” sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Examinada la solicitud de amparo, advierte este Juzgado que los hechos por los cuales la accionante fundamenta la misma, resultan completamente ininteligibles, pues no reflejan congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse ciertamente si el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
Por otra parte, si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la notificación del solicitante del amparo para que corrija defectos u omisiones cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, es preciso indicar que conforme a la norma citada, el primer supuesto lo configura el que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Distinto es el caso cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, por lo que debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo.
En este sentido, al ser el escrito presentado por la accionante totalmente incomprensible y al no entenderse qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo debe ser declarado inadmisible (...) –por ininteligible (...)-; es decir, que no se entiende lo que la solicitante pretende, no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad”. (Negrillas del escrito).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En el presente caso, cree entender esta Corte, ya que ello es lo que parece desprenderse del examen de la solicitud de amparo, que la demanda de tutela constitucional invocada por la accionante, radica en las actuaciones emanadas del “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez Adamay Payares Romero)” en el “juicio civil” de “intimación de honorarios” pretendiéndose la “nulidad del acto de remate efectuado el 3 de Diciembre de 2009” y requiriéndose, a su vez, que el tribunal cuyas actuaciones se recurren, “se pronuncie con respecto a todos y cada uno de los planteamientos, objeciones y solicitudes (...) en el citado expediente”.
Sobre lo planteado, esta Corte considera oportuno resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente, al que tenga competencia.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire) –ratificada recientemente en decisión Nº 21 del 5 de marzo de 2010, caso: José Alejandro Noboa Grillet-, señaló lo siguiente:
“(...) Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9° ejusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7° señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho trasgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7° al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, done puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, la sentencia Nº 2523, de fecha 4 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también expresó sobre la competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
“(...) la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7° de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Así las cosas, visto que las actuaciones objeto de la acción de amparo constitucional, se produjeron en el contexto de un juicio civil, presuntamente por un Juez de primera instancia en lo Civil, y que la referida acción de amparo constitucional fue conocida –en primera instancia- por un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio material para ejercer su competencia, esta Corte debe observar lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 35 consagra:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días".
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-002 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán –ratificada recientemente en decisión Nº 701 del 9 de julio de 2010, caso: Carlos Aterio Rivero Mora y otros-, cuando en el numeral 2º, estableció lo siguiente:
“2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
De la norma transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso de apelación el amparo contra sentencia u actuaciones, le corresponde al Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, como puede deducirse de las disposiciones y jurisprudencias parcialmente transcritas ut retro, visto que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra acciones de amparo constitucional en materia civil -como la de marras- conocidas por un Juzgado Superior en lo Civil, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, esta Corte se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible por ininteligible, la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez Adamay Payares Romero)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que la misma corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por tratarse de una decisión emitida por una Juzgado Superior Civil y Contencioso en materia civil, motivo por el cual declina el conocimiento de la causa en el Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCÍA, contra la decisión del 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible por ininteligible, la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a cargo de la Juez Adamay Payares Romero)”.
2) DECLINA el conocimiento de la causa, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000101
AJCD/02
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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