JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001028

En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0851, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, titular de la cédula de identidad N° 13.162.971, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 5 de mayo de 2008, por la abogada MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, y el 6 de mayo de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.139, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba a apelación interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2008, la apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación incoada.
El 31 de julio de 2008, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 29 de abril de 209, esta Corte fijo para el día 23 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el recurrente actuando en su nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010¸ la Secretaria de esta Corte Segunda, revocó el auto de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual se había fijado la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, titular de la cédula de identidad N° 13.162.971, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
El 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual apelaba la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de mayo de 2008, el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.139, actuando en su nombre y representación, igualmente presentó diligencia mediante la cual manifestó su intención de apelar parcialmente la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa, librándose a tal efecto el oficio Nº 08-0851, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado oficio, a través del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte se observa, auto de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que las partes –querellante y querellado- interpusieron el recurso de apelación -5 Y 6 DE MAYO DE 2008- y en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -27 DE JUNIO DE 2008- transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: GLADIS MARGARITA SERVILLA).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: SILVIA SURVERGINE PEÑA CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 5 y 6 DE MAYO DE 2008, tanto la representación judicial del Ministerio Público, como el apoderado judicial del recurrente, apelaron de la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y no fue sino hasta el día 27 DE JUNIO DE 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de iniciar el lapso para la fundamentación a la apelación del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE LA CAUSA al estado de iniciar el lapso para la fundamentación a la apelación del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001028

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- ____________.

La Secretaria,