JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001867

En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-1219, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.971 y 8.730, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGELIO ANTONIO SOJO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.097.191, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de octubre de 2008, 5 y 11 de noviembre de ese mismo año, por el abogado Carlos Humberto Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y, previo al inicio de la relación de la causa, se otorgó a las partes un (1) día continuo como término de la distancia y, luego de vencido este lapso, comenzarían a correr los quince (15) días de despacho, dentro de las cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió de la abogada Sonia Beatriz de Luca, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 18 de febrero de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de marzo de ese mismo año.
En fecha 19 de marzo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para el día 6 de mayo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó que “(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía (…)”, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales, fijándose para la presente causa el día 26 de julio de 2010, como la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 2 de agosto de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto de fecha 12 de abril de 2010, emanado por este Órgano Jurisdiccional, ordenando pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 28 de abril de 2008, por la representación judicial del ciudadano Rogelio Antonio Sojo Velásquez contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fechas 28 de octubre de 2008, 5 y 11 de noviembre de ese mismo año, los abogados Carlos Humberto Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, apelaron de la supra citada decisión.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-1219 de fecha 17 de noviembre de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
Por otra parte, se observa que el 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelaciones interpuestos por los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que las partes apelantes ejercieron sus respectivos recursos de apelación, ello, el 28 de octubre de 2008, 5 y 11 de noviembre de ese mismo año, hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 28 de octubre de 2008, 5 y 11 de noviembre de ese mismo año, el abogado Carlos Humberto Cisneros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentaron recursos de apelaciones contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 13 de enero de 2009, la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, situación que no ocurrió con la representación judicial del ciudadano Rogelio Antonio Sojo Velázquez, pues de las actas que conforman el presente expediente no consta escrito alguno de fundamentación a la apelación incoada.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que solo uno de los apelantes fundamentó su respectivo recurso de apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, debe tomarse como válido el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2009, y declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, a los fines de que la parte querellante fundamente su apelación; y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 15 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2009.
3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gobernación del Estado Miranda, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al ciudadano Rogelio Antonio Sojo Velásquez. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001867
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,