EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Por escrito presentado el día 28 de julio de 2010, los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’vivo Yusti, Rosa Ofelia Caballero Perdomo y Carlos José Almarza Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS ROCÍO ALVARADO RAVELO, titular de la cédula de identidad número 4.268.940, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 239.10 de fecha 6 de mayo de 2010 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar a la referida ciudadana con multa por la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 59.274,80), así como con su exclusión del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, llevado por esa Superintendencia.
El 29 de junio de 2010, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, en fecha 6 de julio del mismo año, dicho Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó practicar las notificaciones de ley, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Por auto del 20 de julio de 2010, recibido el expediente ante esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de junio de 2010, los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’vivo Yusti, Rosa Ofelia Caballero Perdomo y Carlos José Almarza Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Rocío Alvarado Ravelo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que el presente recurso se encuentra dirigido a sustentar la nulidad de la Resolución Nº 239.10 emitida el 6 de mayo de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual resolvió sancionar a la recurrente -en su condición de Auditora Externa del Banco Industrial de Venezuela, C.A.- con multa y son su exclusión del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión llevado por esa Superintendencia; por cuanto no se abstuvo de emitir su opinión sobre los estados financieros de la referida entidad bancaria al 30 de junio de 2008.
Relataron que “la Resolución objeto del presente recurso se fundamenta en el hecho que, a juicio de la Superintendencia, los estados financieros al 30 de junio de 2008 [del Banco Industrial de Venezuela, C.A.] muestran una disminución de su capacidad patrimonial reflejada en el incumplimiento de los índices patrimoniales, y esto configuraba razón suficiente para que el auditor externo se abstuviera de emitir una opinión sobre los mismos” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “la actuación administrativa se fundamentó en la discrepancia existente entre la conclusión a la que ha arribado [su] Representada en su carácter de Auditora Externa en relación con su informe sobre (…) los estados financieros del Banco al 30 de junio de 2008 y por el semestre entonces terminado, y lo que estima la Superintendencia ha debido concluir; es decir, el objeto del debate radica principalmente en la diferente ponderación que se ha realizado de los resultados de la auditoría, más precisamente de la información contenida tanto en los Estados Financieros y sus notas correspondientes como en su dictamen” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, esgrimieron que “la Superintendencia incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto, (…) [su] Representada ha cumplido cabalmente con la normativa prevista tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente hasta el 22 de diciembre de 2009, como en las Resoluciones Nros. 198 del 17 de junio de 1999 y 233.06 del 12 de abril de 2006, emitidas por la Superintendencia, así como también que ha cumplido con las normas que rigen la profesión en su actuación como Auditor independiente, contenidas en las Normas de Auditoría de Aceptación General en Venezuela emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, que constituye el ente rector que dicta dichas normas, principalmente, con la Declaración de Normas y Procedimientos de Auditoría Número 11 (DNA-11), referida a ‘El Dictamen del Contador Público Independiente sobre los Estados Financieros’, y con la Norma Internacional de Auditoría ISA 570 ‘Empresa en Marcha’, la cual es de aplicación supletoria en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Declaración Sobre Normas y Procedimientos de Auditoría N° 0 (DNA-0), referida a ‘Normas de Auditoría de Aceptación General’ ” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “a los fines de [su] Representada emitir su opinión sobre los Estados Financiero [relativos al semestre terminado el 30 de junio de 2008] no solo evaluó la legislación (…) en su párrafo de incertidumbre, sino analizó otros diversos factores que consideró pertinentes a los efectos de su evaluación, de conformidad con lo previsto en las Normas de Auditoría de Aceptación General en Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “la ponderación de los aspectos antes expuestos, y lo reflejado en el párrafo de incertidumbre, condujeron a [su] Representada a la convicción de que los intereses de los usuarios de los estados financieros del Banco al 30 de junio de 2008 y por el semestre entonces terminado, esterarían resguardados con mantener debidamente actualizado, conforme a las circunstancias, el párrafo de incertidumbre ya incorporado en sus dictámenes correspondientes a las auditorías de semestres anteriores, ello en lugar de convertir dicho párrafo en el fundamento de una abstención de opinión, que a todas luces, y según su criterio profesional, habría constituido una conducta profesional sesgada de su parte” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “resulta un contrasentido sancionar a [su] Representada por no haber considerado, en su carácter de auditora externa, que para el 30 de junio de 2008 existían dudas respecto de la operatividad de la referida Institución Financiera como empresa en marcha, siendo que el propio ente regulador tampoco lo había estimado de esa manera, pues, de haber sido así, hubiese estado obligado a adoptar algunas de las medidas (…) lo que no ocurrió, a pesar de que la Superintendencia estaba informada de la situación del Banco auditado, no solo (sic) por tratarse de una empresa del estado (sic), sino también tanto por la información que están obligados a enviar las instituciones financieras a la Superintendencia” (Corchetes de esta Corte).
En razón de la anteriores consideraciones, estimaron que “la Superintendencia [incurrió] en un falso supuesto de hecho, por cuanto en desconocimiento de los procedimientos aplicados durante la auditoría, ignora las situaciones fácticas y jurídicas en las que se fundamenta la actuación de nuestra Representada, pretendiendo circunscribir su conclusión a la valoración de los índices patrimoniales, siendo que si bien estos índices son importantes para la evaluación de la situación financiera del Banco, no pueden tomarse de manera aislada sino más bien en forma conjunta con el resto de los factores (internos o externos), que si bien para ese momento evidenciaban la existencia de una incertidumbre en cuanto a la capacidad del Banco para continuar como empresa en marcha, la ponderación técnico/profesional de dicha incertidumbre no alcanzaba la jerarquía suficiente para justificar una abstención de opinión al 30 de junio de 2008” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señalaron los representantes judiciales de la recurrente que discreparon de la posición asumida por la Superintendencia, razón por la cual, “de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Párrafo Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, solicitaron “[les] sea acordada la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tanto en lo relativo a la exigencia del pago de la multa, como en la exclusión de [su] Representada del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, llevado por la Superintendencia, por los nefatos (sic) efectos que ello provocaría” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, en lo que respecta a los extremos de procedencia para el otorgamiento de la medida solicitada, señalaron que:
Respecto al fumus boni iuris, indicaron que el mismo “se evidencia por el falso supuesto de hecho en que incurrió la Superintendencia, por cuanto, (…) en desconocimiento de los procedimientos aplicados durante la auditoría, ignora las situaciones fácticas y jurídicas en las que se fundamenta la actuación de [su] Representada, pretendiendo circunscribir su conclusión a la valoración de los índices patrimoniales, siendo que si bien estos índices son importantes para la evaluación de la Situación financiera del Banco, no pueden tomarse de manera aislada sino más bien en forma conjunta con el resto de los factores (internos o externos), que si bien para ese momento evidenciaban la existencia de una incertidumbre en cuanto a la capacidad del Banco para continuar como empresa en marcha, la ponderación técnico/profesional de dicha incertidumbre no alcanzaba la jerarquía suficiente para justificar una abstención de opinión al 30 de junio de 2008” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora señalaron que “en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría, por una parte, un pago de lo indebido, y por la otra, y más grave aún, soportar las consecuencias [derivadas] de la exclusión de [su] Representada del registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión llevado por la Superintendencia” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que la “exclusión del citado registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión llevado por ese organismo, implicaría para [su] Representada, además de la ejecución de una sanción impuesta sobre la base de una supuesta reincidencia (…), la imposibilidad de ejercer libremente el área específica en la cual ha desarrollado su profesión en los últimos 28 años” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “ su exclusión del mencionado registro, además de vulnerar su reputación como Contadora independiente en el ejercicio de la profesión, comprometería su posición en el ámbito laboral, en lo concerniente a su condición de socia de la Firma de Contadores Velázquez & Asociados (anteriormente Alcaraz Cabrera Vázquez), ya que, en el supuesto negado de que esta Corte no acuerde la medida cautelar solicitada en esta oportunidad [su] Representada no podría desempeñarse como lo ha venido haciendo como auditora externa de bancos, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que declare la improcedencia de la posición asumida por la Superintendencia y de las sanciones impuestas con ocasión ello” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “A [su] entender, es incuestionable el riesgo que supondría para la carrera profesional de [su] Representada el que esta Corte no acuerde oportunamente la cautelar solicitada, pues como [han] indicado, se estaría, además de vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, convalidando la aplicación de una grave sanción impuesta bajo la errada determinación de que la conducta de [su] Representada podía ser calificada como reincidente, lo cual, [insistieron], no ha ocurrido en el presente caso, pues al no existir decisión definitivamente firme que le sancione en el ejercicio de su profesión, no podría hablarse de reincidencia, como instituto jurídico propio del derecho penal” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron el otorgamiento de la medida cautelar a favor de su representada, “consistente en la suspensión de los efectos tanto de la obligación del pago de la multa impuesta, como de la exclusión del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión llevado por la Superintendencia, ello en virtud del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, así como de la inconstitucionalidad que representaría la ejecución de sanciones administrativas en procesos de impugnación, que equivaldría a que el denominado principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, de base exclusivamente legal, prevalecería sobre la necesaria vigencia de la presunción de inocencia que hace parte del principio del debido proceso con rango eminentemente constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de lo anteriormente expuesto, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar solicitada en fecha 28 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión de nulidad.
De esta manera, esta Corte concluye que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores).
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que:
- fumus boni iuris
Aprecia esta Corte de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 239.10 de fecha 6 de mayo de 2009, que los representantes judiciales de la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus boni iuris, indicaron que el mismo “se evidencia por el falso supuesto de hecho en que incurrió la Superintendencia, por cuanto, (…) en desconocimiento de los procedimientos aplicados durante la auditoría, ignora las situaciones fácticas y jurídicas en las que se fundamenta la actuación de [su] Representada, pretendiendo circunscribir su conclusión a la valoración de los índices patrimoniales, siendo que si bien estos índices son importantes para la evaluación de la Situación financiera del Banco, no pueden tomarse de manera aislada sino más bien en forma conjunta con el resto de los factores (internos o externos), que si bien para ese momento evidenciaban la existencia de una incertidumbre en cuanto a la capacidad del Banco para continuar como empresa en marcha, la ponderación técnico/profesional de dicha incertidumbre no alcanzaba la jerarquía suficiente para justificar una abstención de opinión al 30 de junio de 2008” (Corchetes de esta Corte).
En razón de los argumentos expuestos, esta Corte aprecia que mediante Resolución Nº 239.10 de fecha 6 de mayo de 2010, que riela a los folios 44 al 65 del expediente judicial, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó a la recurrente por cuanto consideró que “Visto el impacto significativo en los Estados Financieros, conjuntamente con la crítica situación financiera que representaba el Banco Industrial de Venezuela, C.A. reflejada en la disminución de su capacidad patrimonial, esta Superintendencia ratifica la opinión de que la auditora externa sin inferir en su función primaria y principal como es la responsabilidad del contador público en su actuación como profesional independiente, ha debido ser la abstención sobre los estados financieros referidos al período finalizado el 30 de junio de 2008”.
Del aludido acto, se evidencia que la ciudadana Belkys Rocío Alvarado Ravelo fue sancionada al no abstenerse de emitir opinión respecto de los estados financieros del Banco Industrial de Venezuela, C.A. correspondientes al período finalizado el 30 de junio de 2008, aún cuando presuntamente la situación económica que presentaba la referida entidad bancaria en cuanto a la disminución de su capital patrimonial, aparejaba una incertidumbre significativa sobre la capacidad del Banco para continuar con sus operaciones.
Ahora bien, a los fines de precisar la existencia en el caso en concreto del requisito en estudio, esta Corte evidencia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Resolución Nº 239.10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (folios 44 al 65 del expediente judicial).
- Recortes de prensa que exponen algunas noticias relacionadas con algunas iniciativas comerciales empleadas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. (folios 66 al 76 del expediente).
En este sentido, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se aprecia prima facie que la documentación aportada por la reclamante en el caso de marras a los fines de probar la existencia del buen derecho demandado, no constituye elemento suficiente, al menos en esta fase, que permita considerar que la recurrente cumplió responsablemente con sus deberes como auditora externa al emitir su opinión sobre los estados financieros del Banco Industrial de Venezuela, C.A al 30 de junio de 2008, cuando presuntamente la disminución en el capital patrimonial de la referida entidad bancaria, ponían en duda su capacidad para continuar operando.
A mayor abundamiento, y sin que esto implique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, esta Corte observa que la Resolución Nº 198 de fecha 17 de junio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.726 del 18 de junio de 1999, la cual establece los parámetros conforme a los cuales se deberán elaborar los informes de auditoría externa, señala en su artículo 3 (que fue suscrito en la Resolución objetada), lo siguiente:
“Artículo 3: Se establece que esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no aceptará de los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, informes de sus contadores públicos independientes sobre los estados financieros que presenten salvedades por limitaciones en el alcance de las pruebas de auditoría y/o normas contables emitidas por esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (excepto el ajuste por inflación mientras no se implante esta metodología y la consolidación en los estados financieros individuales publicados)”.
Por su parte, el artículo 85 de las Normas y Procedimientos de Auditoría de Aceptación General en Venezuela (nombrado en la Resolución impugnada), señala que:
“Al dictaminar sobre los estados financieros de una entidad que no está en condiciones de seguir operando como empresa en marcha, el auditor se enfrenta a una situación de incertidumbre y, en consecuencia, debe proceder según lo establece la sección Incertidumbre de esta norma, en el sentido de incluir un párrafo explicativo a continuación del párrafo de la opinión. La inclusión de un párrafo adicional sirve para informar a los usuarios de los estados financieros, sin embargo, nada en esta norma está orientado a impedir que el auditor pueda expresar una abstención de opinión en los casos de incertidumbre.”
Igualmente, se observa que la Norma Internacional de Auditoría Nº 23 “Empresa en Marcha” (reseñado en la Resolución refutada), indica que:
“(…) En casos que impliquen múltiples incertidumbres de importancia relativa para los estados financieros, el auditor puede considerar apropiado expresar una abstención de opinión, en vez añadir un párrafo de énfasis. Si no hace revelación adecuada en los estados financieros, el auditor deberá expresar una opinión con salvedad o adversa”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que las normas in commento otorgan la posibilidad de que el auditor externo pueda abstenerse –cuando lo considere apropiado- de emitir su opinión sobre los estados financieros revisados, en los casos en que exista incertidumbre respecto de los mismos y de los cuales se puedan derivar dudas acerca del funcionamiento de la compañía.
Al respecto, contrario a lo señalado por la recurrente según la cual la situación de incertidumbre devenida de la disminución en los índices patrimoniales de la entidad bancaria auditada “no alcanzaba la jerarquía suficiente para justificar una abstención de opinión al 30 de junio de 2008”, esta Corte no evidencia, al menos prima facie, que tal circunstancia haya sido valorada erróneamente por la Administración, por cuanto la recurrente no explicó ni mucho menos probó ante este Juzgador que esa baja en el capital de la empresa haya sido tan irrelevante que no ameritara su abstención de opinión respecto de los estados financieros, por no poner en duda la operatividad de la compañía.
Sobre la base de las anteriores consideraciones realizadas en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que las pruebas aportadas por la recurrente, constituyan elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la recurrente que ameritase el decreto de la medida solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AW42-X-2010-000004
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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