EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2007-000080
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TPE-07-0594 de fecha 2 de julio de 2007, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.360 y 86.853, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, portador de la cédula de identidad N° 8.463.398, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia N° 177 en fecha 23 de mayo de 2007 dictada por la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente causa.
El 15 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2008-00211 de fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, se ordenó emplazar al Municipio Maturín del Estado Monagas y, se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequial Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho junto con oficio.
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió las resultas de la comisión N° 4470-2008 de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual se citó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2008 por la ciudadana Milagros Barozzi, en su condición de Síndico Procurador y, se notificó Alcalde del referido Municipio el 12 de ese mismo mes y año, la cual fue recibida por la ciudadana Delimar Brito, quien es funcionario público adscrito a esa oficina.
El 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la referida comisión.
En fecha 31 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, este Juzgado de Sustanciación acordó devolver el presente expediente.
El 11 de noviembre de 2008, esta Corte fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 28 de enero de 2009, esta Corte fijó el 19 de noviembre de 2009, a las 9:40 de la mañana el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y recurrida.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2004, los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes, interpusieron recurso contencioso administrativo de plena Jurisdicción, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, por la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la demolición de su vivienda, sin autorización legal para ello.
El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, se declaró incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio por recibido el expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado no aceptó la declinatoria de competencia formulada y planteó el conflicto de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien consideró el Tribunal considerado competente.
El 10 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente.
El 5 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Posteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, mediante sentencia N° 2006-00480 de fecha 14 de marzo de 2006 y ordenó la remisión del caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006, y consignó instrumento poder que acreditó su representación en el presente caso.
El 5 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada y consignó copia simple dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006.
El 11 de mayo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 4 de abril de 2006, y consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006.
El 13 de junio de 2006, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que pedía el interesado.
El 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
El 10 de abril de 2007, se hizo constar que en fecha siete (7) de febrero de 2007, se reunieron en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados designados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia N° 177 de fecha 23 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró, que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió Oficio N° TPE-07-0594 de 7fecha 2 de julio de 2007 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente judicial.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de agosto de 2004, los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes, presentaron demanda por indemnización de daños materiales y morales, contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que su representado adquirió un lote de terreno y las bienhechurías construidas, según “documento reconocido mediante sentencia proferida el 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.
Que en fecha 16 de enero de 1999 su representado “adquirió del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cédula de identidad N° 2.483.558, un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas por su causante, a sus solas y únicas expensas, constantes de un rancho que tiene tres habitaciones y un baño, con estructura de madera y láminas de zinc, cercas perimetrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, con su portón de hierro al frente, dieciséis (16) matas de caoba, cinco (5) matas de apamate, doce (12) cepas de plátano y diferentes matas ornamentales”.
Que “El Terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías antes descritas, tiene un frente (ancho) de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 m) y un fondo (largo) de cincuenta metros (50 m); se encuentra situado con frente a la hoy avenida Universidad de esta ciudad de Maturín, en las inmediaciones de la Universidad de esta ciudad de Maturín, en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, comprendida entre los siguientes linderos: Norte, terrenos baldíos ocupados por el Barrio Universidad, Sur, Avenida Universidad, que es su frente: Este, con parcela y bienhechurías que son o fueron de Richard Maita y Alesia de Maita y Oeste, con parcela y bienhechurías que son o fueron de Baudelia Acosta y Armando Rodríguez. Quedaron incluidos en dicha venta, todos los derechos que se derivan de la posesión pacífica, con ánimo de dueño, no interrumpida, continua e indiscutida, ejercida por el vendedor durante diecinueve (19) años”.
Que “[…] a partir del momento en que [su] representado adquirió la posesión, legitima del lote de terreno y de las bienhechurías allí enclavadas, comenzó a fomentar en el terreno, a su vez, una construcción con un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (143.5 m2), con bases de concreto, vigas, pilares, techos de platabanda y paredes de bloque”.
Destacaron que “[…] el día 26 de Julio de 2003, siendo la una y cuarenta y cinco de la madrugada (1:45 am.), [su] representado y todos los vecinos del barrio Universidad, se despertaron por el ruido que producían máquinas pesadas y camiones de la alcaldía del Municipio Maturín, acompañados de agentes uniformados y funcionarios de civil, todos a la orden de la Alcaldía de Maturín; se dirigieron directamente al inmueble propiedad de [su] representado, sin más advertencia y sin presentar orden de demolición alguna. De inmediato, los Agentes de la Policía Municipal sacaron de su casa, por la fuerza a [su] cliente, a su esposa y a sus dos hijos golpeándolos y maltratándolos salvajemente, destruyendo todo el mobiliario, enseres y utensilios del hogar así como papeles y documentos que se encontraban en el inmueble en ese momento y ordenaron a los maquinistas procedieran a derribar la construcción que les servía de vivienda, cosa que los funcionarios hicieron de inmediato”.
Estimaron que la mencionada acción “[…] trajo como consecuencia que los vecinos del Barrio Universidad realizaran una manifestación que se prolongó durante toda el día, en la que procedieron a cerrar la avenida universidad para hacer sentir protesta, razones por las que se trasladaran al lugar funcionarios de la Policía del Estado Monagas, quienes para disuadir la manifestación utilizaron la violencia en la que emplearon sus armas de reglamento, razón por las [sic] que [su] representado resultó herido de bala en la pierna derecha, la cual le produjo una fractura conminuta de tibia y peroné, en la porción media de la diáfisis, con imágenes artefactuales (presencia de fragmentos de bala) de densidad metálica y aumento de volumen de tejidos blandos, la cual puso en riesgo su vida”.
Que “Tales hechos fueron reseñados de una manera amplia por toda la prensa local, por la radio y por la televisión, razón por la cual la naturaleza de los daños materiales y morales que se le causaron a [su] patrocinado constituye un hecho notorio comunicacional y así lo alegamos. Adjuntamos ejemplares de los diarios locales ‘El Oriental’ y ‘La Prensa’ los cuales, entre otros circularon el día domingo 27 de julio de 2003, y reseñaron los hechos […]”.
Indicaron que “[…] La Administración produce con su actividad, en muchas oportunidades, conflictos con los intereses de los particulares y origina perjuicios que motivan reclamaciones por los afectados para que se les indemnice debidamente. En el presente caso, las vías de hecho asumidas por la Alcaldía del Municipio Maturín, órgano ejecutivo del Municipio, que motivan la presente acción de plena jurisdicción, afectaron en forma directa y decisiva a [su] cliente, por haberle sido destruida la casi totalidad de la construcción que había erigido como vivienda para él y para su familia, al haberlo sacado en horas de la madrugada con su mujer e hijas y al lanzarlo a la calle sin contemplaciones ni legitimidad de ninguna especie”.
Arguyeron que “el interés legítimo de [su] patrocinado, es decir ese derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción cuya tutela se solicita del Juzgador, está determinado por el efecto jurídico que se pretende, el cual no es otro que la declaración de responsabilidad de la administración, y el pago de la correspondientes indemnizaciones, por estar inficionada su actuación con ilegalidades de forma y de sustancia”.
Que el “interés de [su] cliente para intentar y sostener este asunto es, además del interés material que forma el núcleo de su derecho subjetivo, cuya tutela se hace valer en el proceso, la necesidad jurídica en que se encuentra de ocurrir a la vía judicial frente a la Administración, para hacer que se repare el daño que derivó de la conducta antijurídica de esta última. Su interés procesal, es el elemento concreto del derecho de acción y se plasma en la necesidad actual en que se encuentra el actor de obtener la decisión solicitada”.
Enfatizaron que “[…] ni el Alcalde del Municipio Maturín, ni ningún otro funcionario de aquellos que pudieran tener atribuida la correspondiente potestad administrativa, emitió ningún acto administrativo mediante el cual y después del procedimiento de imprescindible ocurrencia, se hubiera ordenado la demolición de la construcción propiedad de [su] representado y por esta razón, [sostuvieron] que el proceder de la administración fue totalmente ilegitimo y antijurídico”.
Que el “artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la Legalidad, al expresar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y La Ley es nulo y los funcionarios públicos que lo ordene o ejecute, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Con cuanta más propiedad serán nulos los actos de la administración que sean ejecutados sin la más mínima legalidad y sin que medie, para su ocurrencia, un acto administrativa dictado en ejercicio del poder público, coma es el caso que motiva esta demanda”.
Que “En su más amplio sentido, el Principio de la Legalidad, habrá de ser entendido como la obligación positiva de todos los órganos del Poder Público, de actuar conforme a las normas atributivas de competencia, previstas en la Ley. El procedimiento administrativo, -es un requisito formal esencial para que la voluntad de la administración se manifieste ante los administrados y conforma el camino jurídico indispensable que habrá de recorrer la administración para la formación de esa voluntad administrativa. En un estado de derecho, la actividad administrativa es un sistema de trámites, cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales y su omisión total, acarrea una grosera violación al derecho constitucional de la defensa y del debido proceso, fundamentales y dogmáticos, consagrados con toda propiedad en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Que “Tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ‘de cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de ése y de la decisión respectiva. Omissis’. Bajo ninguna circunstancia, algo tan grave como la demolición de una construcción que le sirve de vivienda a una familia venezolana, como es el caso, puede estar sujeta a avatares o al capricho de funcionarios que se saltan a la ‘torera’, leyes y normas de estricto Orden Público con tan supina arbitrariedad. La razón de ser de la norma, es precisamente evitar estos excesos, puesto que las potestades administrativas para el ejercicio de sus cargos, no pueden ser coto particular de funcionarios interesados o arbitrarios.”
Que “Deben estas normas ser invocadas sabiamente y previo el cumplimiento de formalidades insoslayables, la principal de las cuales es la formación de un expediente administrativo contentivo de la respectiva averiguación administrativa que habrá de determinar, con asistencia y defensa del interesado, la evidencia de irregularidades que determinaran la acción de la administración y su aplicación deberá estar precedida, so pena de nulidad, por la ocurrencia de actos objetivos de procedimiento, que servirán, que duda cabe, para la adecuada MOTIVACIÓN del acto administrativo y para que el afectado pueda defenderse en uso de los recursos que la Ley le reserva. NO EXISTIO JUICIO, NO SE FORMO LEGALMENTE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN”.
Que “La prescindencia total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en [su] caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio integrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hoy, dada la procedimentalización de la actividad administrativa, NINGUNDA AUTORIDAD, está autorizada para actuar sin un procedimiento administrativo previo de formación de voluntad”.
Precisaron que “[…] el valor de las bienhechurías destruidas por la ilegítima acción de la Alcaldía, asciende a la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) […] precisamente a causa de que las facturas, recibos y nóminas que los respaldaban, fueron destruidos por la vandálica acción de los funcionarios que tomaron por asalto el inmueble y luego lo demolieron en una gran parte”.
En relación a los daños morales señalaron su “[…] representado junto con su grupo familiar ha venido experimentando un desequilibrio emocional muy fuerte, que ha afectado en gran escala sus buenas relaciones familiares, toda vez que tienen traumas muy marcados por tan desagradable experiencia en el momento de los acontecimientos en la que estuvo en riesgo sus vidas, así como las negativas consecuencias posteriores las cuales arrojan como resultado un sin número de inconvenientes, calamidades y traumas que hasta la presente fecha los afectan, como por ejemplo: 1) El de haber estado en riesgo su vida y la de su familia en el momento de la demolición, porque estuvieron a punto de hacerlo con ellos adentro del inmueble. 2) Los maltratos físicos y verbales de que fueron objeto por los funcionarios de la Policía Municipal de Maturín al momento de ser desalojados del inmueble para demolerlo. 3) El haber estado en riesgo la vida de [su] patrocinado al momento de recibir por parte de un funcionario de la Policía del Estado Monagas, el impacto de bala que le produjo la fractura en su pierna derecha […] 4) Una gran aflicción por la imposibilidad durante un año aproximadamente para caminar.5) Una gran frustración por la imposibilidad para trabajar lo que le ha traído como consecuencia un gran perjuicio económico para el y su familia. 6) Una gran aflicción y frustración por el enorme daño material causado a su inmueble. 7)Todo el sufrimiento, calamidades, malestares físicos y gastos causados por Cuatro (4) intervenciones quirúrgicas a que ha sido sometido con ocasión de la herida de bala, que le causó la fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha; la primera de dichas intervenciones fue realizada de emergencia el mismo día de los acontecimientos, es decir el día 26 de julio del 2003, en la que se le hizo limpieza, paralización del sangramiento y colocación de Tutor Externo, luego en fecha 10 de Noviembre del 2003, se le efectuó otra intervención para retirar el Tutor Externo, posteriormente en fecha en fecha 12 de Diciembre del 2003, fue intervenido nuevamente en la que se le hizo un injerto de médula y por último fue intervenido el 16 de mayo del 2004, en la que se le hizo Colocación de Clavo Bloqueado dentro del hueso, sin contar de que tiene que ser intervenido nuevamente aproximadamente dentro un año contado a partir de la última operación a los fines de ser retirado el Clavo Bloqueado que se le colocó en la fractura; en tal sentido acompaño marcado ‘G’ Informe Médico de fecha 01-08-2003, expedido por el Doctor Palomo H. Traumatólogo Ortopedista […]”.
Solicitaron como petitorio de la demanda lo siguiente:
“1° Declare la responsabilidad administrativa en que incurrió el Municipio Maturín del estado Monagas, por haber ejecutado sin fórmula alguna de legalidad, la demolición de la construcción y las bienhechurías propiedad de [su] mandante .
2° Que como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad del Municipio Maturín del estado Monagas, se indemnice al ciudadano LESSLIE ANTONIO PEREZ SIFONTES […] con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000.00) por los daños materiales que le fueron ocasionados con la demolición de su casa y las demás bienhechurías que se encontraban en el terreno donde se ejecutó la demolición.
3° Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Municipio Maturín del estado Monagas, se indemnice a [su] mandante con la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000.00) en calidad de resarcimiento por los daños morales que le fueron ocasionados con la ilegal e ilegitima conducta del Municipio Maturín del Estado Monagas, al sacarlo de su casa junto con su esposa y sus dos hijos para tumbarle la casa, en la madrugada, con alevosía, nocturnidad y otros agravantes que habrán de tratarse en la jurisdicción penal, para establecer la responsabilidad personal de los funcionarios autores materiales e intelectuales de las vías de hecho y administrativas y de los terribles abusos cometidos en contra de [su] representado y su familia, así como por todas las consecuencias negativas generadas por tan ilegal e ilegítima acción de dicha Alcaldía.
4° Que una vez declarada la responsabilidad de la administración y condenada a pagarle a [su] representado los daños materiales y morales que aquí se demandan, se acuerde la indexación de las cantidades a pagarle, sobre la base de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, para el caso de que el tiempo para la ejecución de la sentencia se demore por actitudes procesales de retardo que pudiera asumir el funcionario de la Municipalidad y sus abogados
5° Que el Tribunal decrete las medidas de astricción a que haya lugar en caso de que quienes están llamados a representar en juicio al Municipio Maturín, hagan uso de tácticas dilatorias reñidas con la necesario ética procesal, en el presente caso.
6° la costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogado”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1. Documento privado celebrado en fecha 16 de enero de 1999 por los ciudadanos Jesús Hernández y Lesslie Pérez, a través del cual se vendió pura y simple un lote de terreno y las bienhechurías construidas constante de un rancho que tiene tres (3) habitaciones y un (1) baño con estructura de madera y láminas de zinc, cercas perimetrales con estantillos, entre otras, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000), situado en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, Barrio Universidad, en los siguientes linderos “Norte: terrenos baldíos ocupados por el Barrio Universidad; Sur: Av. Universidad, que es su frente; Este: con parcela y bienhechurías que son o fueron de Richard Ramón Maita y Alesia de Maita y Oeste, con parcela y bienhechurías que son o fueron de Baudelia Acosta y Armando Rodríguez, ubicada en la Avenida Universidad de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas”.
2. Inspección judicial practicada en fecha 5 de junio de 2003 solicitada por el ciudadano Lesslie Pérez ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un inmueble ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas dentro de los siguientes linderos “NORTE: Terreno baldío; SUR: Av. Universidad; ESTE: Con bienhechuría que son o fueron de RICHARD RAMÓN MAITA y ALESIA DE MAITA y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de BAUDELIA ACOSTA y ARMANDO RODRIGUEZ, ubicada en la Avenida Universidad de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; a fin de dejar constancia por la vía de Inspección Judicial […]”.
3. Copias certificadas del procedimiento contentivo del reconocimiento del anterior documento interpuesto por el ciudadano Lesslie Pérez contra el ciudadano Jesús Hernández, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se declaró en fecha 18 de diciembre de 2003 “reconocido el instrumento Presentado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Diarios “El Oriental” y “La Prensa” de fechas 27 de julio de 2003, en el cual se reseña los sucesos ocurridos en el Barrio La Universidad relativo al supuesto desalojo de vivienda del demandante.
5. Informe médico del paciente Lesslie Pérez de fecha 1° de agosto de 2003, el cual se señaló que el ciudadano Lesslie Pérez fue recibido en la emergencia del Hospital de Maturín el 26 de julio de 2003 por presentar heridas en pierna derecha por armas de fuego, suscrito por el Doctor Gonzalo Palomo, traumatólogo ortopedista, inscrito en el MSD 43.919, CMM 1.410.
IV
DEL ACTO DE INFORMES ORAL
En fecha 19 de noviembre de 2009, siendo la fecha y hora fijada por esta Corte para llevar a cabo el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado José Figueroa Mayorga, en su condición de representante judicial de la parte demandada, en el cual expusieron lo siguiente:
La parte demandante expuso que “En una madugrada, personeros de la Alcaldía Maturín del Estado Monagas, con una cuadrilla de trabajadores, maquinarias pesadas y piquete de funcionarios policiales, irrumpieron en la vivienda de mi representado, desalojaron la vivienda, ocasionaron una serie de destrozos, tanto en las instalaciones como en la construcción que existía, y luego fue demolida, esto hizo que la comunidad incluso tuviera protestando desde la madrugada hasta la noche y en esa misma oportunidad mi representando salió lesionado con herida de bala disparada por un funcionario, que aun hoy lo mantiene en estado convaleciente, ello motivo pues a que se introdujera la demanda”.
La parte demandada alegó “la prerrogativa que nos otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a que se considere contradicha todas las pretensiones esgrimidas contra el Municipio, ya que es la primera actuación del Municipio Maturín en este acto, por tal motivo solicitamos esta prerrogativa”.
Que niegan y contradicen “de manera firme el hecho de que funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maturín o cualquier órgano del Gobierno Municipal, hayan procedido a efectuar los hechos que manifiesta la parte actora en este acto, por cuanto no es cierto que hayan participado miembros de la Alcaldía mucho menos de la policía municipal en los actos que pretende el accionante inculpar al Municipio su autoría”.
Asimismo, indicó “que tal como lo manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, que los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2003, situación que narra ocurrió a la 1:45am, se produjeron una serie de hechos, que negamos que haya sido el Municipio Maturín, pero que manifiestan que produjo mucho revuelo en la comunidad adyacente, esto hizo que según lo manifiesta el representante de la parte actora, acudieran a disuadir una presunta manifestación funcionarios de la policía del Estado Monagas, ente totalmente ajeno al Municipio Maturín, por cuanto es un órgano policial controlado por la Gobernación del Estado Monagas, diferente totalmente a la policía administrativa que conforman actualmente el Instituto de Policía Municipal del Municipio Maturín, narra la parte actora que a raíz de disuadir la manifestación existente se produjeron disparos con armas de fuego controladas por funcionarios de la policía del Estado Monagas los cuales resultó herido su representado, no entendemos como la parte actora, de manera irresponsable pretende achacar actos a la Alcaldía del Municipio Maturín que manifiesta de manera expresa fue perpetrado por la policía del Estado Monagas […]”.
Por otro lado, señala la “parte actora que no existe acto administrativo que impusiera la demolición de las bienhechurías de las cuales pretende ser resarcida, evidentemente no puede existir acto administrativo por cuanto la Alcaldía del Municipio Maturín en ningún momento impuso ni ordenó la ejecución de un acto, […] no existe acto en nuestro archivos que señalen la demolición […]”.
Que “en materia de daños la distribución de la carga probatoria está en hombros de quien pretende sea resarcido los daños, en tal sentido es la parte accionante quien deba demostrar todos los medios probatorios que el Municipio Maturín fue quien le produjo los daños a su representada por estas razones tanto de hecho como de derecho solicitamos declare sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada”.
- La parte demandante en ejercicio de su derecho a replica, manifestó “vengo hacer énfasis que en el expediente consta el hecho comunicacional, hay una serie de recortes de prensa y que nacen todos los hechos que fueron acontecidos en esa madrugada del 26 del 7 del 2003, eso lo ratificamos y pedimos al Tribunal que observe esta circunstancia, puesto que de allí se desprende toda la mayor cantidad posible del conocimiento de toda esta situación […] no había un acto administrativo, no hay un particular que pueda por alguna circunstancia pueda poner una cantidad de gente, unos camiones para derribar […]”.
- La parte demandada en el ejercicio de su derecho de contraréplica, queremos señalar que no “existen elementos suficientes que señalen que el Municipio Maturín como responsable de la demolición de las bienhechurías del accionante, […] no hay ningún elemento probatorio que identifique de manera clara que tales maquinarias hayan sido del Municipio Maturín, que tales efectivos estén adscritos en el Municipio Maturín, y que los efectivos policiales de una manera reprimieron al accionante sean funcionarios adscritos al Municipio Maturín [...]”.
Por otra parte, el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, realizó la siguiente pregunta a la parte demandada, lo que se cuestiona es que ni los disparos imputados ni el derribo de la vivienda en cuestión fue realizado por el Municipio Maturín? o desconoce inclusive que se haya derrumbado la vivienda?, a la cual respondió lo desconozco, no existen hechos, no hemos evidenciado hechos que eso haya ocurrido, lo que si es cierto es que el Municipio Maturín no actúo en ninguna de las pretendida que narra la parte accionante.
Así mismo, el referido Juez le preguntó al apoderado judicial de la parte demandante que: ¿La circunstancia en la cual se basa para imputar la conducta causante de los daños, deviene como elemento probatorio del hecho comunicacional? No hubo otro elemento donde se pueda evidenciar cual fue la autoridad, si fue es que la hubo, del daño alegado?, a la cual respondió que su representado “salió herido esa noche, eso fue un accionar por parte de la comunidad, que fue atendido por la prensa, toda la prensa del Estado estuvo allí”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia N° 2008-00211 de fecha 13 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia establecida por la por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda por indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Alejandro Franco Finol, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PEREZ SIFONTES, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Así mismo, es conveniente señalar que la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue establecida mediante la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando específicamente en el artículo 24 numeral 1 atribuyó a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales tengan participación decisiva, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra un órgano público municipal, esto es, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido legalmente citado ut supra.
Así mismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de mil cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs. 1.420.000.000,00) ( hoy un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,00)), lo cual se traduce aproximadamente en cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve unidades tributarias (57.489 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, el 19 de agosto de 2004, la unidad tributaria tiene un valor nominal de veinticuatro mil cuatrocientos setecientos (Bs. 24.700), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) equivalentes a setecientos cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 741.000.000,00) (hoy setecientos cuarenta y un mil bolívares (Bs 741.000,00), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), esto es, mil setecientos veinte nueve millones de bolívares (Bs. 1.729.000.000,00) (hoy, un millón setecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 1.729.000), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se evidencia que igualmente esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente demanda y, así se declara.
Ahora bien, pasa esta Corte a dictar sentencia definitiva en primera instancia en la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Franco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en razón de la supuesta “demolición de la construcción y las bienhechurías propiedad de [su] mandante” como daños materiales exigiendo el pago de la cantidad de doscientos veinte millones (Bs. 220.000.000) y por daños morales la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000) “al sacarlo de su casa junto con su esposa y sus dos hijos para tumbarle la casa, en la madrugada, con alevosía, nocturnidad, y otros agravantes […]”.
Como punto previo al pronunciamiento sobre los hechos iniciales expuestos en la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, esta Corte observa que la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas no compareció a presentar contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, o cualquier otro escrito en la causa a los fines de ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, participó en el acto de informes orales del presente caso y realizó la presente solicitud.
i) De la solicitud de aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda realizada por el apoderado judicial del Municipio Maturín.
Ahora bien, en el acto de informes en forma oral celebrado en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, compareció por primera vez la representación judicial del Municipio demandado en el presente juicio de demanda por indemnización de daños y perjuicios, y expuso lo siguiente:
“En primer lugar ciudadanos Magistrados queremos acogernos a las prerrogativas que nos otorga el artículo 156 del Poder Público Municipal en cuanto a que se consideren contradichas todas las pretensiones esgrimidas en contra del Municipio, toda vez que es la primera actuación del Municipio Maturín en el presente juicio”.
De la anterior solicitud, esta Corte observa que el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas se le aplique en su condición de parte demandada en el caso bajo estudio, los privilegios procesales que se encuentran contemplados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La mencionada disposición legal contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, prevé
“Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Ello así, en sentencia N° 673 de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público, la aplicación del privilegio procesal a favor de los Municipios para tener como contradicha la demanda por su inactividad en juicio, de la siguiente manera:
“De esta manera, la Ley Orgánica de Régimen Municipal hacía remisión expresa a la ley nacional para aplicar a los Municipios los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, por lo que cuando la representación de los Municipios no contestaba la demanda o las cuestiones previas opuestas, en ambos casos, debían entenderse contradichas en todas sus partes.
Actualmente, esta prerrogativa procesal se encuentra consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, del 08 de junio de 2005, el cual establece:
[…omissis…]
Conforme al contenido de la disposición transcrita y reiterando el criterio anteriormente expuesto, resulta jurídicamente imposible aplicar a la inactividad procesal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta. Así se declara”.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente demanda fue objeto de pronunciamientos relativos a su competencia por varios Órganos Jurisdiccionales, una vez decidida que la misma le correspondía a esta Corte, en fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en fecha 8 de junio de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en el cual se observa del Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé la aplicación al Municipio del privilegio procesal relativo a que toda demanda que obre contra los intereses de éste se entenderá contradicha en todas sus partes aún cuando no diere contestación a la misma y, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se aplicará la ley procesal desde que entre en vigencia, en consecuencia, resulta aplicable el aludido privilegio procesal en el caso de marras, toda vez que la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas no dio contestación a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Pérez, por lo que se tiene contradicha en todas sus partes, en aplicación del privilegio procesal antes mencionado contenido en el artículo 156 eiusdem. Así se declara.
Una vez resuelto la solicitud de aplicación del privilegio procesal contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:
ii) De la denuncia realizada por la parte demandada relativa a la ausencia de elementos probatorios que se evidencie que el Municipio Maturín del Estado Monagas haya procedido a efectuar los hechos contentivo de los daños y perjuicios ocasionados a aparentemente contra la parte demandante.
Al respecto, es oportuno señalar previamente que la parte demandante en su libelo de demanda señaló que adquirió unas bienhechurías construidas en la avenida Universidad de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, comprendidas por un (1) rancho que tiene tres (3) habitaciones, un (1) baño, con estructura de madera y láminas de zinc, cerca de estantillos de madera y alambre de púas, así como 16 matas de caoba, 5 matas de apamate, 12 cepas de plátano y diferentes matas ornamentales.
Señaló que los linderos del anterior inmueble son: Norte: terrenos baldíos ocupados por el Barrio Universidad; Sur: Avenida Universidad, que es su frente; Este: con parcela y bienhechurías que son o fueron de Richard Maita y Alesia de Maita y; Oeste: con parcela y bienhechurías que son o fueron de Baudelia Acosta y Armando Rodríguez.
Posteriormente, la parte demandante manifestó que comenzó a construir en dicho lote de terreno con bases de concreto, vigas, pilares, techos de platabanda y paredes de bloques, según se “especifican mas detalles en la Inspección Judicial evacuada en fecha 5 de junio de 2003”.
Así, la descripción señalada anteriormente por la parte demandante del referido inmueble, se encuentra en el documento privado de fecha 16 enero de 1999 suscrito por el ciudadano Jesús Hernández y el ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes (demandante), el cual riela al folio 2 del expediente judicial.
Una vez hecha la precisión del inmueble que la parte actora se aduce ser propietaria, expuso que el 26 de julio de 2003 a la 1:45 a.m. el ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes y los vecinos del Barrio Universidad se despertaron por el ruido que produjo las máquinas, camiones y funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, .
Agregó que los funcionarios de la Policía Municipal sacaron de su casa al ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes, a su esposa y a sus dos (2) hijos, quienes fueron golpeados y maltratados, destruyendo así los distintos mobiliarios del hogar, papeles y documentos y las maquinas procedieron a derribar la construcción que les servía de vivienda; posteriormente, el mencionado ciudadano resultó herido de bala en la pierna derecha y que los daños materiales y morales constituyen un hecho comunicacional, según reseña por la prensa local.
En razón de los supuestos daños materiales que ocasionó la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en las “bienhechurías destruidas por la ilegítima acción” fueron estimado en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000), en el cual señalaron que “lo probar[an] en su oportunidad mediante la correspondiente experticia”.
Visto los alegatos realizados por la parte demandante, se observa que los hechos objeto de análisis van encaminados a precisar sí el 26 de julio de 2003 a la 1: 45 a.m. aproximadamente, la vivienda del ciudadano Lesslie Pérez ubicada en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, identificada anteriormente, fue objeto de daños materiales por una acción de destructiva del bien inmueble, objetos y pertenencias, así como daños corporales o físicos, ocasionado aparentemente por funcionarios policiales y de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Al efecto, es conveniente hacer algunas consideraciones relativas a la responsabilidad del Estado, en relación a algunas opiniones y criterios representados por la doctrina y la jurisprudencia:
El sistema de responsabilidad se encuentra inmerso en los principios generales del derecho y en los valores superiores del Estado, como principio y valores en evolución para el desarrollo y respeto del derecho de los ciudadanos a su integridad patrimonial a través de la reparación de los daños que sufran en sus bienes o derechos.
En este orden de ideas, se entiende que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 Constitución Nacional), la actividad prestacional de la Administración tiene un papel relevante, por una parte porque garantiza el disfrute de los servicios públicos y una efectiva actuación administrativa, y por la otra, porque ante el mal funcionamiento de éstos o la ineficaz actividad de aquélla, y la producción de un daño, repara al administrado por su actividad.
Recientemente, esta Corte dictó decisión N° 2010-764 de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual expuso con relación a la responsabilidad de las instituciones del Estado en el momento de la ejecución de actos que pueden lesionar los intereses de un particular o de un colectivo y la necesaria reparación del daño causado, lo siguiente:
“Las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”.
Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad patrimonial causado por la Administración Pública, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (vid. sentencia N° 2010-764 citada ut supra).
Al efecto, dicho sistema debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste (Vid. sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, en la mencionada sentencia N° 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se señaló con relación a los fines del del Estado Democrático y Social de Derecho dentro del esquema de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, lo siguiente:
“La existencia de esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que describe la responsabilidad de la Administración Pública. Al señalar:
[…omissis…]
En análogo sentido, este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, que establece que ‘todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones’, se precisa en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual expresa:
[…omissis…]
Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los ‘derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad’, en la entera satisfacción de éstos. (Vid. Alarcón Reyes, Manuel: ‘El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica’. Madrid-España. CES.199, pág. 33)” (resaltado de esta Corte).
Es necesario precisar entonces que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por la actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado.
Por tanto, de acuerdo al reconocimiento constitucional que se le otorga al sistema de responsabilidad patrimonial por la actividad de la Administración Pública, que sea contraria al ordenamiento jurídico y que por efecto cause un daño a un particular, siendo que puede ser indemnizado por el hecho perjudicial que se le atribuye a la Administración, por cuanto la misma afecta la esfera jurídico patrimonial de los bienes y derechos del Administrado, por lo que así puede constatarse el perjuicio objeto de resarcimiento y sea procedente la responsabilidad del Estado.
Vista las anteriores, esta Corte considera necesario establecer en primer lugar la participación del Municipio Maturín del Estado Monagas en los hechos alegados en el libelo de demanda relativo a los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano Lesslie Pérez, y poder así determinar si representa ser el agente del daño dentro de la presente relación jurídica.
Al respecto, el apoderado judicial del Municipio demandado en el acto de informes orales celebrados en esta Corte, negó reiteradamente que “funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maturín o cualquier órgano del Gobierno Municipal, hayan procedido a efectuar los hechos que manifiesta la parte actora en este acto”, así mismo, señaló que “la parte actora, de manera irresponsable pretende achacar actos a la Alcaldía del Municipio Maturín que manifiesta de manera expresa fue perpetrado por la policía del Estado Monagas […]”; por lo que concluyó que no “existen elementos suficientes que señalen que el Municipio Maturín como responsable de la demolición de las bienhechurías del accionante […] no hay ningún elemento probatorio que identifique de manera clara que tales maquinarias hayan sido del Municipio Maturín, que tales efectivos estén adscritos en el Municipio Maturín, y que los efectivos policiales de una manera reprimieron al accionante sean funcionarios adscritos al Municipio Maturín [...]”.
De la anterior denuncia, esta Corte puede desprende el alegato realizado por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas relativo a la ausencia de elementos probatorios que demuestren fehacientemente la participación en los hechos considerados por los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Pérez como “daños y perjuicios” en su libelo de demanda (entre ellos, aquellos destinados a una supuesta demolición de su vivienda, a las agresiones físicas de los familiares por parte de funcionarios policiales y por resultar herido de bala en su pierna derecha). Así mismo, se observa argumentó que la parte actora atribuyó que los hechos lesivos fueron ocasionados por funcionarios de la policía de Estado Monagas y no del Municipio Maturín, por lo que no existen pruebas que de una manera clara identifique al Municipio como responsable.
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño, quien lo produce (Vid. sentencia N° 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Félix Peraza González contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Así las cosas, los apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES denunciaron en el libelo que las “[…] máquinas pesadas y camiones de la alcaldía del Municipio Maturín, acompañados de agentes uniformados y funcionarios de civil, todos a la orden de la Alcaldía de Maturín; se dirigieron directamente al inmueble propiedad de [su] representado, sin más advertencia y sin presentar orden de demolición alguna”.
Por tanto, de la supuesta actuación arbitraria realizada por funcionarios públicos del Municipio Maturín del Estado Monagas, es que devienen los aparentes hechos lesivos contra los bienes muebles e inmuebles del ciudadano Lesslie Pérez, así como los maltratos que supuestamente recibieron sus familiares.
Ello así, tenemos entonces que la parte demandante le atribuye la responsabilidad patrimonial a la Administración Pública Municipal, esto es, a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual es el sujeto demandando y corresponde igualmente el agente del daño en el caso bajo estudio.
Determinado lo anterior, siendo que el agente del daño (el Municipio Maturín) es considerado como aquel que supuestamente produjo los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente demanda, es conveniente hacer una revisión de los elementos de pruebas que acompañó el demandante.
1) De una revisión de las actas que conformen el presente expediente, esta Corte observa que la representación del ciudadano Lesslie Pérez acompañaron conjuntamente con el libelo de demandada copias certificadas del procedimiento de reconocimiento de documento interpuesto el 10 de septiembre de 2003 por el ciudadano Lesslie Pérez contra el ciudadano Jesús Hernández, en el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en observancia a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal” (folios 14 al 25 del expediente).
En el señalado procedimiento se observa igualmente la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Municipio, en el cual declaró “reconocido el instrumento presentado” por el ciudadano Lesslie Pérez, de la siguiente manera:
“El Ciudadano LESSLIE ANTONIO PEREZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.463.398 y de este domicilio; debidamente por el Abogado YASSIR MUSSA HERCULES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la cedula identidad No. 10.303.564 y de este domici1io e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.360, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar se efectúe por parte de el ciudadano JESÚS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.483.558, y de este domicilio, un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en el cual declara haber dado en Venta un Lote de Terrenos y Bienhechurías allí construidas que se describen a continuación: Constante de un rancho que tiene tres habitaciones y un baño, con estructura de madera y laminas de zinc; cercas perimetrales con estantillos de maderas y cinco pelos de alambres de púa, con su portón de hierro al frente, dieciséis (16) matas de apamates, dos (2) cepas de platanos, una (1) de coco, una (1) de pomalaca, una (1) de lechoza, una (1) de limón y diferentes matas ornamentales; la parcela de terrenos donde se encuentran enclavadas dicha Bienhechurías tiene unas medidas de Trece metros con Veinticinco centímetro (13,25 Mts) de frente (ancho), por cincuenta (50) metros de fondo (largo); se encuentra ubicado con frente a la hoy Avenida Universidad de esta ciudad de Maturín y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos ocupados por el Barrio Universidad; Sur: Avenida Universidad, que es su frente; Este: Con parcela y Bienhechurías que son o fueron de Richard Maita y Alesia Maita y Oeste: Con parcela y bienhechurías que son o fueron de Baudelia Acosta y Armando Rodríguez.
Admitiéndose la presente demanda el día Dieciséis (16) de Septiembre del año 2003 ordenó la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2003, la parte demandada quedó debidamente citada tal corno consta en el folio Nro. 6; sin embargo la parte demandada no compareció dentro de la oportunidad legal por ante este Tribunal a reconocer o desconocer el instrumento en su contenido y firma, por tanto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que el ya descrito instrumento a quedado reconocido.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, Declara reconocido el Instrumento Presentado”.
Vista las anteriores actuaciones procesales, se tiene que la misma tiene como finalidad demostrar la validez del documento privado contentivo de la compraventa suscrita entre los ciudadanos Jesús Hernández y Lesslie Pérez del inmueble objeto de estudio en el presente caso.
Esta situación corresponde al derecho de propiedad que se atribuye el demandante sobre unas bienhechurías a través de un documento privado, el cual se describió como un rancho comprendido de tres (3) habitaciones y un (1) baño, fabricado con materiales de madera y láminas de zinc, el cual tenía como cerca unos estantillos de madera y alambre de púas y, en su interior unas mata de distinta especie (folio 26 del expediente judicial).
2) De la Inspección judicial de fecha 5 de junio de 2003 solicitada por el ciudadano Lesslie Pérez ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un inmueble ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas (inmueble objeto de la supuesta demolición), a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente a) las medidas de la parcela de terreno donde se encuentra constituido; b) la existencia de un inmueble en el lugar donde se encuentra constituido y las características del mismo; c) la identificación de las personas que habitan en el referido inmueble y d) cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en el momento de la inspección.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p 420), en la cual define a ésta como “[…] el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
En el caso bajo análisis, el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico y aplicado al caso de autos en razón de la práctica de dicha prueba en fecha 5 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos […]”.
El Tribunal de Municipio evacuó la inspección judicial con apoyo de un experto, en el cual dejó constancia, entre otras cosas, las medidas sobre el inmueble objeto de estudio, que “la parcela de terreno en la cual se encuentran constituido mide 13.25 Mts lineales, de frente, por 50 Mts de fondo, lo cual hace un total de 662.5 Mts cuadrados”.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó constancia de la situación del inmueble que el demandante se adujo como propietario, siendo éste el lugar donde supuestamente, los agentes de la Policía Municipal golpearon y maltrataron al actor y su familia, así como “derribar[on] la construcción que les servía de vivienda”.
Así mismo, se evidencia de la referida Inspección Judicial de fecha 5 de junio de 2003 practicada con anterioridad, con relación a los hechos alegados por la demandante como daños materiales que, en la parcela de terreno objeto de análisis el Juez de Municipio percibió que se encontraban dos (2) inmuebles: el primero ubicado en la parte del frente o delantera del terreno donde se desprende la construcción de una “vivienda comprendida por bases de concreto, techo de platabanda, paredes de bloques sin frisar” y, por su parte trasera está unas “bienhechurías construidas con laminas de zinc su techo y paredes” la cual tiene tres (3) habitaciones y un (1) baño.
En ese sentido, esta Corte evidencia a través de la inspección judicial practicada la situación del inmueble objeto de litigio, esto es, los linderos de ubicación de la parcela de terreno donde se denuncia la ocurrencia de los hechos controvertidos, la existencia de un (1) inmueble en construcción (techo de platabanda, paredes de bloque y sus bases) y, unas bienhechurías construidas con láminas de zinc en techo y paredes; la presencia de las siguientes personas en el lugar de la evacuación de la prueba, Lesslie Pérez, Manuel Bastardo, Fredys Rodríguez, José Villafranca, portadores de la cédula de identidad números 8.463.398, 2.333.674, 11.446.936 y 9.293.951 y, por último se dejó constancia que se estaban haciendo labores propias de la construcción en el inmueble y de modo general la existencia de algunos enseres o mobiliarios dentro de una habitación.
Es conveniente resaltar que la anterior evacuación de la prueba de inspección judicial se efectuó en fecha 5 de junio 2003, esto es, en una fecha anterior a la descripción de la situación fáctica argumentada por el demandante como lesiva, siendo que posteriormente (el 26 de julio de 2003) fue que ocurrió supuestamente los hechos que dieron lugar a la presente demanda, vale decir, más de un mes de diferencia entre la fecha de la inspección judicial y los hechos controvertidos.
La anterior precisión se realiza en aras de explicar el momento en que se realizó la inspección judicial en el aludido inmueble, a los fines de esclarecer las condiciones anteriores en que se encontraba la construcción objeto de daños materiales cometida aparentemente por el Municipio Maturín del Estado Monagas.
Sin embargo, no se constata de autos que la parte demandante haya aportado una nueva inspección judicial con posterioridad a los hechos alegados como lesivos, para dejar constancia de las “personas, cosas, lugares o documentos” en el inmueble objeto de examen indicado ut supra, de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil o cualquier medio de prueba legalmente permitido por la ley y, así este Órgano Jurisdiccional colegiado pueda diferenciar la situación anterior y posterior de la construcción indicada donde fue ocasionado aparentemente por el Municipio Maturín del Estado Monagas.
Por otra parte, el apoderado judicial del Municipio demandado señaló que la “parte actora, de manera irresponsable pretende achacar actos a la Alcaldía del Municipio Maturín que manifiesta de manera expresa fue perpetrado por la policía del Estado Monagas”.
Al respecto, la parte demandante expuso textualmente que “[…] los vecinos del Barrio Universidad realizar[on] una manifestación que se prolongó durante toda el día, en la que procedieron a cerrar la avenida universidad para hacer sentir protesta, razones por las que se trasladaran al lugar funcionarios de la Policía del Estado Monagas […]”.
En razón de lo anterior, se confirma lo expuesto por la representación judicial del Municipio Maturín al considerarse que la presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta contra la Administración Pública Municipal y que de los propios motivos de hecho se desprenden una contradicción al atribuirle el agente del daño denunciado a otra entidad político territorial.
Con base en los anteriores elementos probatorios, esta Corte evidencia que la parte demandante durante la sustanciación del presente procedimiento en primera instancia, no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar que el Municipio Maturín del Estado Monagas fue el sujeto que cometió alguna actuación contraria a derecho, de manera que, este Órgano Jurisdiccional no puede establecer que el Municipio demandado haya participado efectivamente durante los supuestos hechos lesivos ocasionados contra la esfera jurídica del ciudadano Lesslie Pérez.
En consecuencia, este Tribunal de primera de instancia en atención a los medios de pruebas que promovió y evacuó la parte demandante, concluye que el Municipio Maturín del Estado Monagas no efectuó conducta alguna que permita su vinculación en los hechos contentivos de los daños y perjuicios denunciados por la parte actora, es decir, no se evidencia que hubo alguna actuación manifiesta e indubitable que demuestre que la parte demandada participó, entre otras cosas, en el desalojo de la vivienda ubicada en la avenida Universidad de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, la demolición de dicho inmueble, la destrucción de los enseres, maltrato a sus familiares, etc.
En virtud de ello, esta Corte no puede determinar a través del insuficiente cúmulo probatorio que consta en autos, que el Municipio Maturín es el agente de los daños ocasionados aparentemente al accionante y que de manera cierta se desprenda que la producción del perjuicio deviene de un sujeto pasivo que tenga plena identidad con la pretensión jurídica expuesta en la demanda, lo cual se podría declarar en este punto el vencimiento total de la parte actora.
No obstante a lo anterior y visto que la parte demandante denunció reiteradamente la ocurrencia de los daños y perjuicios en contra de sus derechos, así como los de sus familiares, esta Corte considera pertinente pasar a examinar los mismos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
iii) De los daños y perjuicios denunciados por la parte demandante.
Ahora bien, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente)

Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. sentencia Nº 2010-764 citada ut supra), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.
En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes alegaron una serie de daños materiales y morales ocurridos a su persona y su vivienda ubicada en la avenida Universidad de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en las inmediaciones de la Universidad de Oriente.
Estimaron que los daños materiales y morales se suscitaron cuando “los Agentes de la Policía Municipal sacaron de su casa, por la fuerza a [su] cliente, a su esposa y a sus dos hijos golpeándolos y maltratándolos salvajemente, destruyendo todo el mobiliario, enseres y utensilios del hogar así como papeles y documentos que se encontraban en el inmueble en ese momento y ordenaron a los maquinistas procedieran a derribar la construcción que les servía de vivienda” (resaltado de esta Corte).
En razón de los anteriores alegatos, se circunscriben los mismos en el análisis del “daño material y moral” que afectan el patrimonio del ciudadano Lesslie Pérez, parte demandante, en el inmueble descrito y los daños a los valores espirituales inherentes a la personalidad del referido sujeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín y de los funcionarios policiales que –a su decir- se encontraban todos a la orden del referido Municipio, por el cual resulta procedente el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado en razón de la supuesta participación “ílicita” de la Administración Pública en contra del demandante.
Al efecto, esta Corte pasa a revisar los elementos de pruebas que consta en autos, y estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
Al respecto, el demandante indicó textualmente que “Tales hechos fueron reseñados de una manera amplia por toda la prensa local, por la radio y por la televisión, razón por la cual la naturaleza de los daños materiales y morales que se le causaron a [su] patrocinado constituye un hecho notorio comunicacional y así lo alegamos. Adjuntamos ejemplares de los diarios locales ‘El Oriental’ y ‘La Prensa’ los cuales, entre otros circularon el día domingo 27 de julio de 2003, y reseñaron los hechos […]”.
Ahora bien, en el acto de informes en forma oral, la representación judicial de la parte demandante expuso que los hechos alegados durante el inicio del presente juicio se encuentran demostrados con las pruebas que se acompañó en autos, para ello indicó nuevamente los artículos publicados en los periódicos señalados con anterioridad y fundamentar lo alegado en actas relativo a la actuación realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas la cual le produjo los daños.
Posteriormente, la representación judicial del Municipio demandado manifestó en forma clara y precisa, que rechaza cada uno de los elementos expuesto por su contraparte relacionados a la supuesta actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín en detrimento de los bienes propiedad del actor, por cuanto no se evidencia en el expediente elementos de pruebas que demuestren la acción perjudicial de la Administración Municipal.
Por su parte, el Vicepresidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza en dicho acto de informes le realizó la siguiente pregunta al apoderado judicial de la parte demandante: ¿La circunstancia en la cual se basa para imputar la conducta causante de los daños, deviene como elemento probatorio del hecho comunicacional? No hubo otro elemento donde se pueda evidenciar cual fue la autoridad, si fue es que la hubo, del daño alegado?.
Al efecto, la parte demandante respondió con relación a la anterior pregunta, sólo lo siguiente:
“mi representado salió herido esa noche, eso fue un accionar por parte de la comunidad, que fue atendido por la prensa, toda la prensa del Estado estuvo allí”.
Visto lo anterior, se tiene que la presentación de los periódicos “El Oriental” y “La Prensa” de fechas 27 de julio de 2003, tienen como propósito demostrar las afirmaciones de hecho realizada por la parte demandante en su libelo demanda como un hecho comunicacional, para así dar cumplimiento a su obligación de probar las circunstancias fácticas que son objeto de prueba en el procedimiento, y con ello darle elementos suficientes al Juez para declarar procedente su pretensión jurídica y poder condenar a la Administración Pública por los daños (aparentemente) ocurridos en la vivienda del actor.
En tal sentido, corresponde a esta Corte pasar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio de indemnización por daños y perjuicios, concernientes a los Diarios “El Oriental” y “La Prensa” de fechas 27 de julio de 2003, considerados como las pruebas donde se desprenden los hechos alegados en el presente juicio de los daños y perjuicios y, en consecuencia, el derecho deducido en juicio.
En el marco de las consideraciones anteriores, es precisó asentar que actualmente “con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse” (vid. Sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (resaltado de esta Corte).
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
En el mencionado criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 98, ratificado en las sentencias números 210 de fechas 16 de marzo de 2009 y, 280 del 28 de febrero de 2008 todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con relación a la forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, a tenor de lo siguiente:
“El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

Con relación a la aplicación del hecho comunicacional, esta Corte en sentencia N° 2005-00924 de fecha 5 de mayo de 2005 se pronunció sobre la aplicación del mismo en una acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la Carta de Naturaleza al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia.
Al respecto, la mencionada decisión se consideró la aplicación del hecho comunicacional con ocasión a una serie de publicaciones de los Diarios nacionales e internacionales para el caso en concreto, tomando en cuenta los hechos uniformes que fueron objeto de difusión por los medios de comunicación relacionados con el caso de ciudadano Rodrigo Granda Escobar, de la siguiente manera:
“Ahora bien, en torno al llamado a juicio del ciudadano Rodrigo Granda Escobar es forzoso para esta Corte realizar ciertas consideraciones para este específico caso, puesto que si bien la presente acción es “(…) de naturaleza objetiva que se ejerce contra un acto administrativo (acto de naturalización recurrido) y no de una demanda contra su destinatario (…)”, -tal como lo señala la parte accionante-, no es menos cierto que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, mediante el cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ha originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para el mencionado ciudadano, por lo que es deber de este Órgano Jurisdiccional salvaguardar el derecho a la defensa del cual gozan los particulares y en especial, el destinatario del acto administrativo accionado, y en pro de la seguridad jurídica, procurar su conocimiento del presente juicio.
En tal sentido, se observa que la dirección que puede desprenderse de autos para tales fines es señalada como información falsa por la parte accionante, por cuanto -a su decir- resulta inexistente, -tal como lo reitera en la diligencia presentada en fecha de 14 de abril de 2005-, no obstante a ello, igualmente se constata de autos que el aludido ciudadano es originario de la República de Colombia y -como es sabido- a partir del mes de diciembre del año 2004 se suscitaron una serie de acontecimientos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, lo cual despertó gran interés en los medios de comunicación social, sucesos éstos relacionados precisamente con su ubicación física, todo lo cual permite presumir que para esta fecha en que se requiere practicar la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar éste no se encuentra en el país.
[…omissis…]
Ahora bien, a los efectos de la comprobación a que alude el enunciado del artículo transcrito supra cabe traer como premisa conceptual aplicable al presente caso, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández, referido al hecho publicitado o comunicacional, como forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, el cual ha definido en los siguientes términos:
[…omissis…]
En tal sentido, esta Corte fijará como ciertos los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación relacionados con el caso de ciudadano Rodrigo Granda Escobar en lo pertinente a su actual ubicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
Así, esta Corte desprende del diario “El Universal” y “El Carabobeño”, publicación ésta última de carácter regional a diferencia del primero cuyo tiraje se distribuye a nivel nacional, de fechas 3 y 18 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, y de los diarios internacionales “El Tiempo de Colombia” y “Colombia Universal”, publicaciones de fechas 22 de diciembre de 2004 y 16 de enero de 2005, en ese orden, entre otros, que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar no se encuentra actualmente en el país. Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que asume como cierta este Órgano Jurisdiccional, y que comprueba que el accionado no está en la República Bolivariana de Venezuela conforme lo exige el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).
Según se ha citado el hecho notorio comunicacional es considerado una categoría de hechos notorios, por la relevancia social que tiene el evento publicado a grandes rasgos como una noticia uniforme y simultanea por diferentes medios de comunicación, por lo que el hecho no debe dejar dudas de su existencia o sujeto a rectificaciones, siendo que se debe mantener “consolidado el hecho”.
La uniformidad resulta de tal entidad en el análisis a efectuar por el Juzgador para determinar un hecho notorio comunicacional en un caso en concreto, ya que ese carácter guarda una especial identidad de una misma noticia publicada simultáneamente sobre un evento en particular, el cual no deja dudas en el Sentenciador de la situación fáctica a evaluar y posteriormente a decidir su procedencia, siendo que representa una categoría que juega un papel importante para determinar los hechos objetos de litigios para proporcionar una ventaja probatorio de una de las partes hacia la otra.
En el caso de autos, se observa que de autos que los periódicos “El Oriental” y “La Prensa” de fechas 27 de julio de 2003 reseñaron una noticia relativa a una protesta en el Barrio Universidad, en la cual cerraron la avenida Libertador por la supuesta actuación de la Administración Pública Municipal.
Ahora bien, a los fines de determinar la efectiva correspondencia de la uniformidad de los hechos manifestado en cada una de los medios de comunicación, se requiere verificar el contenido de cada una de las noticias narradas para así conllevar a una entera satisfacción de los hechos notorios.
De esta forma, de una revisión de los medios de comunicación escritos consignados en autos, pasa esta Corte a revisar detalladamente cada uno para determinar la veracidad de la noticia objeto de análisis como hecho comunicacional.
De los artículos de los periódicos “El Oriental” y “La Prensa” de fechas 27 de julio de 2003, los cuales hacen alusión a la protesta efectuada por los habitantes del sector Barrio Universidad y de la aparente actuación de funcionarios públicos, se observa que los mismos se basan en distintas declaraciones o testimonios realizados por ciudadanos quienes manifestaron su rechazo a un supuesto desalojo que se pretendía efectuar en el sector.
- En el Periódico “La Prensa” de fecha 27 de julio de 2003 se reseñó que “más de 50 efectivos de la POMU, así como dos tractores irrumpieron violentamente en la casa de uso múltiples, del referido sector […]”. Por otro lado, el Periódico El Oriental expuso que funcionarios “irrumpieron en la localidad ubicada al frente de la UDO Los Guaritos, para demoler una edificación propiedad de Antonio Pérez”
En esos términos, tenemos por un lado que se narra que una cantidad determinada de funcionarios policías “irrumpieron” contra la casa de uso múltiples del sector “de la comunidad La Universidad”, lo cual vecinos del sector calificaron como “desalojos injustificados y arbitrarios por parte de la POMU” y por el otro, funcionarios “irrumpieron” en la edificación del ciudadano Antonio Pérez.
Así las cosas, esta Corte observa que la misma noticia narra un hecho en concreto con distintas connotaciones e imprecisiones, a saber, que funcionarios públicos irrumpieron violentamente contra la “casa de usos múltiples” del Barrio La Universidad, el cual representaría un inmueble destinado al desarrollo y actividades de la comunidad y, por el otro, funcionarios irrumpieron en una edificación propiedad del ciudadano “Antonio Pérez”.
A este respecto, la parte demandante en su escrito libelar señaló como hecho que dio lugar a esta demanda, fue con motivo a que se “ordenaron a los maquinistas procedieran a derribar la construcción que les servía de vivienda, cosa que los funcionarios hicieron de inmediato”. En este punto, encuentra esta Corte una contradicción de los hechos narrados por los periódicos y por la propia parte demandante, por cuanto, no se entiende como un mismo inmueble constituido por una “casa de uso múltiple” sirve igualmente de vivienda unifamiliar, por lo que lo alegado por el actor representa un evento distinto a lo expresado precedentemente, y que conduce a crear la falsedad en el desarrollo de la noticia en beneficio del actor.
- En el periódico La Prensa de fecha 27 de julio de 2009, se tomó como declaración del ciudadano José Hernández, quien “dormía en el referido lugar para resguardar los materiales de construcción que allí se encontraban”
Al respecto, el ciudadano José Hernández (quien no es parte en el presente caso) expuso en el Diario La Prensa que “Primero me desalojaron de la casa y luego empezaron a demolerla, sin percatarse que al lado de la edificación estaba un rancho en cuyo interior había una niña enferma y donde habitan más de 7 personas”, así mismo, se agregó en la reseña periodística que el mencionado ciudadano comentó “[…] los efectivos policiales lo golpearon fuertemente en la cabeza y en el estomago en reiteradas ocasiones, con el objeto de que éste desalojara el lugar”.
De la lectura del libelo de demanda se observa (contrariamente a lo declarado por el ciudadano José Hernández en el Diario La Prensa), que el apoderado judicial del ciudadano Lesslie Pérez expuso concretamente que a su mandante lo “sacaron de su casa, por la fuerza […] a su esposa y sus dos hijos golpeándolos y maltratándolos salvajemente”.
Nuevamente, se evidencia un hecho disímil entre lo declarado por el ciudadano José Hernández, persona entrevistada por el periódico La Prensa y, lo expuesto por la parte demandante en el presente expediente, evidenciándose una contradicción que hace restar veracidad a las pruebas presentadas como hecho comunicacional para determinar el supuesto fáctico de los posibles hechos que dieron lugar a los daños materiales y morales ocurridos contra el ciudadano Lesslie Pérez.
Aquí es importante observar la conducta procesal del demandante en hacerle llegar al Juez los hechos ciertos y debidamente constatados del supuesto “desalojo” de la vivienda que alega, a través de las diferentes pruebas que ofrece el derecho procesal (inspección judicial, experticia, testimonial, documental, etc), siendo que como lo afirma autor Jorge Sáenz, profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, el daño “Debe ser cierto, subsistente y constatado. No es resarcible el daño hipotético, eventual o conjetural, pero puede serlo en el futuro, si es cierto. Los daños pueden ser compensatorios si el incumplimiento es definitivo (la indemnización sustituye a la prestación) o moratorios si sólo hay retardo en la ejecución. La prueba del daño corresponde a quien lo invoca” (Vid. Responsabilidad del Estado (2008). Ob. Cit., p 94).
- En sintonía a lo expuestos precedentemente, la parte demandante en su libelo señaló que “resultó herido de bala en la pierna derecha”.
El anterior hecho indicado por la demandante como ocurrido en razón de una manifestación realizada por los vecinos del Barrio Universidad, representó una afirmación para imputársela a los funcionarios policiales de Policía del Estado Monagas, quienes al parecer la disuadieron con violencia al emplear en sus armas de fuego.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa del Periódico La Prensa que el ciudadano Freddy Rodríguez (quien no es parte en este juicio) y una menor de 6 años fueron quienes recibieron varias heridas, en el siguiente sentido:
“Freddy Rodríguez, reside en la adyacencias del salón donde en diversas oportunidades se realizaban las reuniones de la comunidad y desde donde hace más de mes [sic] niños de sector estaban recibiendo clases.
Se conoció que Rodríguez, así como una menor de 6 años recibieron varias heridas de perdigones en diversas partes, por lo que los vecinos del sector, aseguraron que de continuar estos desalojos injustificados, ‘[…] seguiremos realizando protestas’”.
En razón de los alegatos señalados anteriormente, se observa que la parte actora se atribuye una lesión corporal promovida aparentemente por funcionarios policiales, por tanto, de los medios de pruebas acompañados se evidencia aparentemente que fueron dos ciudadanos distintos al demandante quienes recibieron los impactos de “perdigones”, cuestión ésta que merece una tergiversación de los hechos controvertidos según los alegatos realizados por el demandante como ocurridos en el Barrio Universidad y en la manifestación pública, el cual crea dudas sobre la afectación de los mismos en la esfera jurídica del ciudadano Lesslie Pérez (actor) y proporciona que la valoración del hecho comunicacional se incline a favor de constatar la falsedad de los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Por tanto, en el caso en concreto para determinar la veracidad de los hechos ocurridos en el inmueble objeto de litigio, con motivo de los daños materiales y morales ocasionados por una acción aparentemente destructiva ocasionada por la Administración Pública, así como daños corporales o físicos, esta Corte desecha las pruebas constituidas por los medios de comunicación escrito presentado por la parte demandante (periódicos El Oriental y La Prensa), siendo que resulta improcedente declarar como hecho comunicacional las reiteradas contradicciones que se desprenden de los alegatos realizados por el actor y los hechos narrados en los periódicos, en razón de lo cual no generan una sensación de veracidad que favorezca la actividad probatoria del actor para verificar que los supuestos hechos ocurridos hayan afectado al demandante.
Por el contrario, es conveniente asentar que en el caso bajo estudio, los hechos descritos con anterioridad requieren de presentar una cadena de elementos de pruebas que demuestren los daños de las condiciones físicas destructivas del inmueble propiedad de la parte demandante, la actuación antijurídica de la Administración, los inventarios de los bienes muebles que adujo ser destruidos por la actuación de la Administración Pública.
Es inaceptable la posición jurídica del demandante en pretender que se le declare la responsabilidad patrimonial al Municipio Maturín del Estado Monagas por unos supuestos daños materiales, fundamentado en la narración de unos hechos realizados por dos (2) periódicos.
Es conveniente asentar que la prueba en el caso de marras, no puede corresponder únicamente a lo expuesto por un medio de comunicación, ya que aquí se está debatiendo una serie de daños materiales que necesitan de un acervo probatorio más amplio, más preciso, más destinado al alcance del Juez en constatar los hechos de manera indubitable de cada uno de los alegatos realizados por el actor.
En este particular, la obligación del demandante de demostrar tanto los daños materiales como morales representa una carga probatoria inmediata, ya que al imputarle a unos funcionarios de policía municipal y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas como agente del daño, conllevaba a particularizar la supuesta actuación “ilegítima” en su esfera jurídica, es decir, que la acción de los funcionarios públicos en su vivienda en horas de la madrugada los afectó directamente en sus derechos civiles, constitucionales, o los que a bien consideraran, acompañando así los elementos probatorios que demostraran su ocurrencia en el juicio.
Contrario a lo estimado por el actor, esta Corte evidencia que de considerarse como una prueba absoluta el hecho notorio comunicacional reseñado en los periódicos indicados por la protesta que se suscitó por los habitantes del Barrio Universidad y que a través del mismo se determinen los daños y perjuicios ocasionados, sería legitimar una pretensión indemnización por daños y perjuicios ambigua con insuficientes elementos de pruebas.
Por su parte, la parte demandante consignó un informe médico de fecha 1 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. Gonzalo Palomo, en el cual se expone que el ciudadano Lesslie Pérez, fue recibido en la emergencia del Hospital Metropolitano de Maturín por presentar heridas de arma de fuego.
Con relación a esta prueba, se desprende la manifestación de un suceso ocurrido en la emergencia de un Centro Hospitalario, donde se encuentra involucrado el demandante, quien recibió una herida en la pierna derecho con cara anterior de la pierna, uno de entrada y otro de salida del proyectil, con sangramiento moderado por los mismos.
En ese punto tenemos informe emanado de un profesional de la medicina, sin embargo, esta Corte no puede evidenciar la relación de causalidad entre el hecho narrado por el médico tratante y quien fue el agente del daño, siendo éste último punto el objeto de prueba que debe tener el demandante para atribuirle –en su caso- a la Administración la responsabilidad de la supuesta actuación ilegítima y arbitraria de los funcionarios públicos que aparentemente practicaron un desalojo en el Barrio Universidad y que lo afectó de manera corporal y el desequilibrio emocional, considerado éste último como un objeto de prueba del daño moral que “tiene necesariamente un fuerte componente subjetivo; se trata de provocar en el Juzgador un convencimiento razonable; se trata de provocar en el juzgador un convencimiento razonable sobre la efectiva producción del mismo (y su relación causa-efecto con el actuar administrativo)” (vid. LÓPEZ, Francisco, y otros (2005). La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos (1era. Ed).Valladolid, España. Editorial Lex Nova).
Así mismo, la parte demandante tampoco identificó a sus familiares y demostró los supuestos maltratos, traumas, que recibieron por los funcionarios policiales, evidenciándose con ello una situación sucinta sin explanar con claridad los sujetos involucrados y la afectación del daño en sus esferas particulares
Mayor a esta situación y de manera específica, el actor no acompañó denuncia alguna sobre la demolición que se produjo sobre su inmueble por el Municipio demandado, esto es, no acudió ante otros organismos administrativos o judiciales donde se desprenda la supuesta actuación de desalojo que afectó supuestamente tanto al demandante como a su familia, -no hay material probatorio que demuestre dicha situación-.
Una vez precisado todas las anteriores consideraciones, en las cuales se desprende la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones por el ciudadano Lesslie Pérez, deviene entonces citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Estudiando el contenido de las normas citadas, se observa que las mismas imponen la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.
Dentro del sistema de las cargas de las pruebas, el autor Fernando Gómez explicó una serie de nociones generales donde expone que las decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y valoración de circunstancias o sucesos que no están a su disposición, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros. Cuando con referencia a esas circunstancias se habla de carga de la prueba, se está haciendo mención a dos aspectos separables en el plano teórico: para poder adoptar una decisión fundada el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo. Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de un lado, la determinación del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para satisfacer la pretensión y, de otro, la determinación de cuál de las partes ha de suministrar las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una decisión adversa sobre el fondo del asunto si no lo hace (Revista para el Análisis del Derecho Español N° 1/2001 de fecha 15 de enero de 200).
En atención a lo dicho, se comprende que, para pueda considerarse la existencia del daño este debe ser cierto y, real. Dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso de las pruebas, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, de que fue sufrido y padecido el daño, en la esfera jurídica del sujeto considerado víctima.
En ese marco de ideas, dentro de la carga del demandante en aportar los elementos de pruebas de su pretensión jurídico de daños y perjuicios, el autor Segismundo Royo-Villanova ha expresado que no es procedente “la indemnización de daños y perjuicios cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos o irrecusables la cuantía en que los fija. No puede convertirse el derecho a una indemnización en fuente de riqueza” (Revista de Administración Pública N° 19 Enero-Abril 1956, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia, España, p 48).
La participación del ciudadano Lesslie Pérez en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos por la parte demandada que produjeron los daños materiales y morales ocasionados, al particularizar cada una de la lesión de sus derechos con base en medios de pruebas no prohibido por la Ley que consideren conducente para demostrar sus pretensiones.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado la participación del Municipio Maturín del Estado Monagas en el presente caso, así como el daño material sufrido en el patrimonio del actor ni se logró verificar que exista una afección emocional o psíquica alguna -daño moral- a la parte demandante o su familia, como consecuencia de la actuación producida por funcionarios policiales y de la Alcaldía del Municipio Maturín, presuntamente generadores de responsabilidad (vid. sentencia N° 2009-2183 citada ut supra).
iv) Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar señaló que “[…] ni el Alcalde del Municipio Maturín, ni ningún otro funcionario de aquellos […] emitió ningún acto administrativo mediante el cual […] se hubiera ordenado la demolición de la construcción propiedad de [su] representado […]”.
Agregó que “serán nulos los actos de la administración que sean ejecutados sin la más mínima legalidad y sin que medie, para su ocurrencia, un acto administrativa dictado en ejercicio del poder público, coma es el caso que motiva esta demanda”.
Adujo que “algo tan grave como la demolición de una construcción que le sirve de vivienda a una familia venezolana, como es el caso, puede estar sujeta a avatares o al capricho de funcionarios que se saltan a la ‘torera’, leyes y normas de estricto Orden Público con tan supina arbitrariedad” y que se prescindió total y absolutamente el procedimiento, toda vez que la Administración violó los derechos y garantías a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado, dichas disposiciones legales establecen:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se sostiene el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esta Corte observa que en primer lugar, la actuación ilegal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas no resultó demostrada, para así poder constatar de manera fehaciente la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa previo a cualquier declaratoria de condena; en segundo lugar, el apoderado judicial del Municipio recurrido en defensas de los intereses de su representado, contradijo de “manera firme que funcionarios adscritos Municipio Maturín o cualquier ente municipal haya procedido a efectuar los hecho manifestado por la parte actora” y, en tercer lugar, una vez precisado que el Municipio Maturín del Estado Monagas no es el agente del daño en los hechos denunciados por la parte demandante relativo a la participación en los supuestos daños y perjuicios ocasionados, resulta improcedente la necesaria voluntad de la Administración para resolver alguna pretensión administrativa, y que pueda determinar en definitiva la legalidad de la actuación administrativa. Así se declara.
Con relación a la solicitud de que el Tribunal decrete las medidas de astricción a que haya lugar en caso de que quienes están llamados a representar en juicio al Municipio Maturín, hagan uso de tácticas dilatorias reñidas con la necesario ética procesal, en el presente caso.
Es conveniente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, indicó con ocasión a las medidas de astricción solicitada por la parte demandante, que la misma es ejercida a través de los modos de constreñimiento conferidos por Ley para el caso de la resistencia en cumplir la decisión del Tribunal, de la siguiente manera:
“El segundo punto que esta Sala considera pertinente desarrollar en cuanto a la resistencia del deudor en cumplir un mandato es aquel de las medidas conminatorias, denominadas también astricciones.
¿Que puede hacer el órgano jurisdiccional, en condiciones normales, si por ejemplo el sujeto pasivo de la ejecución judicial se muestra reticente a cumplir el mandato?.
[…omissis…]
Con el fin de garantizar la ejecución del fallo, en el derecho comparado se ha expandido, la figura del astreinte o apremio del derecho francés, entendido como ‘(...) una pena pecuniaria decretada por el juzgador para constreñir al deudor a que cumpla su obligación principal, y se fija, como regla, en una cantidad por día de retardo o por cualquier otra unidad de tiempo; pero puede consistir asimismo en una suma determinada a pagar por el deudor por cada violación en que incurra’ (ALCALÁ-ZAMORA, Niceto. Cuestiones de Terminología Procesal. México. UNAM. 1972. p. 54). Esta institución está regulada positivamente, además de Francia, en Argentina, Brasil, Uruguay, Luxemburgo, Holanda, Bélgica e Italia, y en versiones intermedias, en Alemania y Portugal, configurando el denominado poder conminatorio conferido al juez, el cual constituye la ‘conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado, y eventual ejecución, de una condena condicional e instrumental’ (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. Introducción al Estudio del Proceso. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1983. p. 233-234), o como expresa más descriptivamente CATALÁ COMAS (Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 113):
(...) medida conminatoria impuesta por el juzgador a un sujeto para constreñirle al cumplimiento de la actividad ordenada en una resolución judicial. Consiste en la imposición de una condena a pagar una cantidad de dinero por día u otro período de atraso. El transcurso del tiempo sin que se produzca el cumplimiento in natura va aumentando indefinidamente la suma a satisfacer y, por tanto, la presión sobre el condenado reacio. El juez, atendida la finalidad de la medida, puede, en función de las circunstancias, modificar la medida o dejarla sin efecto. Persigue, por tanto, lograr el cumplimiento específico de una condena por parte del propio condenado y para ello intenta forzar la voluntad de éste mediante la coacción que supone el coste económico progresivo de su inactividad. La cantidad que por tal concepto se obtenga se entrega al ejecutante.’
En cuanto a su naturaleza jurídica, la astricción, que puede ser provisional o definitiva, dependiendo de si su cuantía puede o no ser modificada libremente por el juez en el momento de su liquidación, es una forma de aseguramiento de la ejecución indirecta, que puede culminar en esta misma ejecución, si la idea primaria de coaccionar con la sola amenaza no tiene éxito. Por otra parte es no cautelar, condicional, instrumental y dada en estructuras sumarias (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. Introducción al Estudio del Proceso. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1983. p. 256). También se ha dicho que se caracteriza por su discrecionalidad, en cuanto a su imposición o no y en cuanto a la fijación de la cuantía de la astricción; por su conminatoriedad, la cual resulta de la amenaza de ruina pecuniaria para el ejecutado recalcitrante, o por quien deba cumplir una obligación nacida del proceso, y no lo hace sin causa justificada; por su accesoriedad, ya que son impuestas para obtener el cumplimiento del mandato de una resolución principal, de la cual asegura su eficacia; por su modificabilidad, ya que el juez puede aumentar, disminuir o suprimir las astricciones o constreñimientos (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 122-123):
[…omissis…]
En el sistema jurídico venezolano se han previsto tradicionalmente, como medidas coercitivas para imponer la voluntad de la ley, las multas y los apremios. La multa entendida como ‘pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito, o por contravenir a lo pactado’ y el apremio como ‘acción y efecto de apremiar; compeler u obligar a alguien para que haga una cosa’ (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 415 y 103). También se utiliza el arresto.
[…omissis…]
De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).
Una de las manifestaciones legales de la potestad conminatoria del juez son los apremios, los cuales han sido previstos bajo la forma de norma genérica en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como medidas coercitivas para que peritos, testigos u otras personas cumplan con los deberes que les nacen por motivo del proceso. Tales apremios están destinados a que se cumpla con la orden judicial, y son independientes de la responsabilidad civil en la que puede incurrir el infractor, como bien lo señala la norma.
[…omissis…]
Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara”.
En razón de lo anterior, la solicitud de dictar las medidas de astricción contra el Municipio Maturín del Estado Monagas, resultan a todas luces improcedente, siendo que en primer lugar, esta Corte no determinó la existencia de la responsabilidad administrativa del referido Municipio en los supuestos daños y perjuicios causados directamente al ciudadano Lesslie Pérez y que pueda general una mandamiento de condena, por lo que no se desprende la necesidad de ejercer los poderes de constreñimiento que prevé el ordenamiento jurídico venezolano “en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio”, razón por la cual se desecha la presente pretensión.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.360 y 86.853, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, portador de la cédula de identidad N° 8.463.398, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados Yassir Mussa Hércules y Jorge Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.360 y 86.853, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES, portador de la cédula de identidad N° 8.463.398, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2007-000080
ASV / J

En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria