JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000469
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Beverly Alfonso Lugo y Guillermo Heredia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.121 y 23.316, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 26, Tomo 1-3, de fecha 29 de octubre de 1996, contra el “(…) Acta de Funcionamiento de la Armería o comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006; y, (…) el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006 (…)” emanado de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), mediante el cual se procedió a retener un lote de armas que no cumplían con el instructivo para el porte de Armas de Escopeta Número MD-DGSS-DARFA 014-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el organismo querellado.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2007, se remitió el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Sustanciación, recibió la presente causa.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Flecha Sport, C.A., y ordenó notificar a la partes así como también a los terceros interesados.
En fecha 18 de abril de 2007, se libró el cartel para emplazar a los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 25 de abril de 2007, el representante judicial de la sociedad mercantil Flecha Sport, C.A., retiró el cartel de emplazamiento de los terceros.
En fecha 9 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la empresa Flecha Sport, C.A., mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento.
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de junio de 2007, por la abogada Ramona del Carmen Chacón, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de junio de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y, se fijó el acto de informes de forma oral para el día 28 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes de forma oral, con la comparecencia del abogado Sergio Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogada Ramona Chacón, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la que consignara escrito de informes.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, se dejó constancia que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2008, se agregó a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, indicaron que “[en] fecha 19 de enero de 2006, [su] representada solicitó a la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, (DARFA), que efectuara la inspección de rutina que esa dependencia militar realiza en las empresas dedicadas a la comercialización de armas autorizadas y registradas con ese objeto comercial” [Corchete de esta Corte].
Ello así, “[en] fecha 3 de febrero de 2006, el Técnico Inspector de la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de la Guardia Nacional ORTÍZ VALLEJO, FELIX A, se presenta con el Oficio de esa misma fecha N.° 0497, para realizar en las instalaciones de la empresa una inspección de rutina (…), levantándose un acta, que fuera del texto del Acta, y, después de las firmas de los actuantes tiene una nota que dice, ‘se efectuó retención de armas de fuego por violar el instructivo. Para la entrega de armas sin portes de Armas N° MD-GSS DARFA” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Posteriormente, destacaron que “[en] fecha 7 de febrero (sic), la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), realiza el Acta de retención en las instalaciones de la empresa una inspección de rutina de la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., cuatro (4) días después de haber retenido las armas y municiones” [Corchete de esta Corte].
Que “[en] fecha 1º de marzo de 2006, mediante oficio 0934, el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional EDUARDO RICHANY JIMÉNEZ, responde la solicitud de inspección solicitada por [su] representada (…), y respecto al contenido ‘le [informa] que su empresa se encuentra en apertura de averiguación administrativa, a fin de controlar la legalidad del armamento comercializado y del armamento retenido por la comisión inspectora designada por [esa] dependencia’; agregando adicionalmente (…) que ‘su solicitud será considerada una vez culminada la misma” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que en fecha 10 de marzo de 2006, la Presidenta de la sociedad mercantil recurrente, se dirigió al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, planteándole que “[recurría] a su autoridad con motivo de la medida preventiva contenida en el acta de fecha (7) de febrero de 2006 y ejecutada por el GN ORTIZ VALLEJO FELIZ quien según su dicho y acreditación, al actuar cumpliendo sus instrucciones luego de una inspección enmarcada según su afirmación en el plan de inspección del año 2006, efectuó la RETENCIÓN DE TODO EL MATERIAL REPRESENTADO EN ARMAS Y MUNICIONES que integraban el capital de inversión de la misma” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Señalaron igualmente que, en fecha 7 de agosto de 2006, interpusieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones antes referidas, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, indicaron que “[en] fecha 18 de agosto de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la Acción de Amparo, dejando claro la Corte en la parte infine de la motiva, que el ‘recurso contencioso administrativo de anulación constituye la vía idónea’ para dilucidar la reclamación frente a las actuaciones administrativas que dieron lugar a la retención y decomiso del armamento, a lo cual [la] Corte ‘a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, establece que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso que corresponda para la interposición del recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
En cuanto a los vicios de nulidad de las actuaciones impugnadas, señalaron que “(…) ‘las actuaciones’ de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA) contenidas en el Acta de Funcionamiento de la Armería o comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006; y, en el Acta de retención de fecha 7 de febrero de 2006 ‘violan y menoscaban’ el derecho al debido procedimiento administrativo, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original)
Agregaron que “(…) con la retención de las armas y municiones, a [su] representada se le violó el derecho a la defensa (…) [por cuanto] ‘en un procedimiento sumario’ se le dijo, que supuestamente infringió, la Resolución Armas N.° MD-GSS-DARFA ‘al entregar armas sin porte de armas’; pero en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, no se le garantizó el derecho a la defensa, para desvirtuar la afirmación de la administración; ‘no se le permitió ni se le ha permitido acceder a las pruebas’ en base a las cuales la Administración hace tal afirmación; ‘no se le permitió disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente a ello, denunciaron que “(…) se le violó el principio ‘sobre la presunción de inocencia’ previsto y garantizado en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional; a [su] representada se le dijo, que supuestamente infringió, la Resolución Armas N.° MD-GSS-DARFA ‘al entregar armas sin porte de armas’; y, se le sancionó inmediatamente; se le presumió culpable sancionándola con la retención de las armas y municiones de lícito comercio, ‘sin poder probar lo contrario’; en un acto sumario, se le juzgó y, se le sancionó; sin otorgarle el derecho a la defensa ‘poder probar lo contrario’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las anteriores precisiones, consideraron que “(…) en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, las actuaciones de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada son nulos en forma absoluta, ‘por menoscabar el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable’ garantizados en los numerales 1; 2; 3 del artículo 49 de la Constitución (…)” (Negrillas del original).
Al respecto, agregaron que “(…) los actos impugnados son nulos en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que le prohíbe a los órganos de la administración pública ‘realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento’; por lo que la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA) le retuvo a [su] representada las armas y municiones ‘sin haber dictado el acto administrativo que le sirviera de fundamento’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) al fundamentar la arbitrariedad con que actuó la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); destacó, el contenido del artículo 141 de la Constitución, el cual establece, que ‘la Administración Pública sólo actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho’; por lo que a la Administración Pública, ‘le está prohibida la arbitrariedad’, en los términos de las normas comentada, le está prohibido a la administración pública ‘actuar contra la Ley’, y le está prohibida a la administración pública ‘actuar contra el derecho’ (…)”(Negrillas del original).
En este sentido, consideraron que “(…) la Dirección de Armamentos de las Fuerzas armadas (DARFA), actuó contra la Ley; y contra el derecho al dictar el Acta de Funcionamiento de la Armería o Comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006; y, al dictar el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006 (…) ya que se retuvo un lote de armas y municiones de lícito comercio propiedad de [su] representada ‘sin que previamente hubiese dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’ (…)”(Negrillas y subrayado del original).
En base a lo anterior, concluyeron que “(…) la administración actuó arbitrariamente; actúo contra el derecho, al violar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…); [puesto que] con la retención de las armas y municiones el día 3 de febrero (sic), ‘dictó un acto material’ que menoscabó y perturbó los derechos de [su] representada ‘sin que previamente hubiese sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’; por lo que tal actuación es nula por mandato del segundo supuesto del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); perturbando y menoscabando con tal actuación el derecho a propiedad y a la no confiscación garantizados a [su] representada, en los artículos 115 y 116 de la Constitución (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “(…) a [su] representada, al retenerle las armas y municiones, ‘no se le dieron las garantías indispensables para garantizarle en vía administrativa sus derechos’ a la defensa; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable (…)” (Negrillas del original).
Denunciaron que la actuaciones de “(…) la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada son nulas en razón de que ‘se dictaron con prescindencia total y absoluta de procedimiento’ como lo establece el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a [su] representada (…); ‘se le privó de la facultad procesal para efectuar un acto de petición contra las pruebas’ que sólo a ella privativamente le correspondía rebatir por su posición en el proceso; ya que la administración ‘no presentó prueba alguna’ que demostrara los hechos que estaba imputando; por lo que (…) ‘se le violó el principio de presunción de inocencia’ garantizado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución; (…), se le negó la oportunidad de ‘desvirtuar’ por medio del contradictorio los hechos que se le imputan (…)” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en el presente caso [su] representada; ‘fue sancionada con la retención de armas y municiones’ de lícito comercio, porque supuestamente violó la Resolución N.º MD-DGS-DARFA-014-2.004; y, en la citada Resolución, no existe ‘la sanción de retención’ violándose el debido proceso (…), conforme al cual ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’; [puesto que] en la norma que se dice violada no está previsto ‘como delito, falta o infracción’ el supuesto acto irregular cometido por [su] representada (…)”(Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
En este sentido, destacaron que “(…) en la norma que se dice violada ‘no está previsto’ que la entrega de armas sin porte de armas en el supuesto que lo hubiese cometido [su] representada, ‘se sancione con la retención de las armas y municiones’ (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
A este respecto, consideraron que “(…) de las normas transcritas, se desprende, que existe una limitación a las comercializadoras referida a la entrega de las armas facturadas sin el porte de arma legalmente otorgado; cuando se establece, que ‘la armería mantendrá almacenada en su parque, el arma hasta que el particular tramite su permiso de porte de arma de fuego’ y, de igual forma lo que está previsto, es que en el supuesto de que si al particular no se le otorga el permiso de porte de arma de fuego, la armería ‘no podrá hacer entrega del arma’; [por tanto] de las normas transcritas, no puede deducirse, que ‘está prevista la sanción de retención’ ni tampoco está previsto que ‘sea un delito; falta o infracción’ la entrega de un arma facturada sin el porte de arma a los particulares, lo que está previsto en la norma, es la carga para la empresa, de que una vez facturada la venta del arma, ‘la armería mantendrá almacenada en su parque, el arma hasta que el particular tramite su permiso de porte de arma de fuego’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que, si “(…) de la inspección efectuada a [su] representada el 3 de febrero (sic) ‘surgieron indicios de culpabilidad’ (…) lo que hubiere procedido ‘es la apertura de un procedimiento’; la apertura de un contradictorio, donde [su] representada pudiera desvirtuar los alegatos de la administración; procedimiento que nunca se aperturó; contradictorio que no se produjo; sólo se juzgó y se condenó a [su] representada, sancionándola sin procedimiento alguno con la retención de las armas y municiones; en violación de la garantía contemplada en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] GN ORTÍZ VALLEJO FÉLIX dijo al momento de la inspección, que se les había enviado el instructivo MD-DGSS-DARFA-014-2004 y que [su] representada DESACATÓ la instrucción girada por DARFA cuando no era cierto y ello era verificable, que FLECHA SPORT C.A no HABÍA RECIBIDO y por ende no había infringido disposición legal alguna que le hubiese sido comunicada oportunamente (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Asimismo alegaron que “(…) la confiscación del material retenido (…) corre el riesgo de su pérdida y destrucción, ausente de los supuestos permitidos por la Constitución Nacional (sic) para el comiso ni por ser las armas ni municiones retenidas por el GN ORTÍZ VALLEJO FÉLIX, de las clasificadas como de Guerra en el artículo del Texto Constitucional (…) [tal] situación (…) mantiene paralizada la actividad económica de [su] representada ante la inminente y constante amenaza de que fuera de nuevo objeto de similares actuaciones al margen del debido proceso” (Negrillas y mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] razón de la infracción al debido proceso, FLECHA SPORT C.A. no ha tenido oportunidad de ser oída con el fin de exponer alegatos de ninguna naturaleza y antes por el contrario, en fecha 12 de julio 2006 se solicitó acceso a las posibles actuaciones y copia de las mismas de conformidad con los artículos 2° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según consta de comunicación que [anexaron] (…) ni tampoco se ha logrado la devolución de las armas que se encuentran retenidas” [Corchete de esta Corte].
Solicitaron “[que] conforme a derecho, [se] admita y sustancie el presente recurso de nulidad [y], declare la nulidad de las actuaciones de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) contenidas en el acta de Inspección del 3 de febrero de 2006; y en el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006, por ser contraria a derecho; ‘disponiendo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración’; y se ordene la devolución de las armas y municiones retenidas a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Ramona Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.720, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] el caso de marras, la inspección del parque de armas de la recurrente, es un acto de trámite dirigido a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo establecido para dar cumplimiento a los requisitos exigibles por la Ley, para realizar la actividad comercial elegida por la sociedad mercantil Flecha Sport, C.A., hasta la consecución del acto final. Ahora bien, la inspección y posterior retención efectuada por la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es con la finalidad de comprobar el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, esto es, la verificación del inventario de la armería realizada anualmente a las empresas dedicadas a la comercialización de armas de fuego con el fin de uso personal y el deporte” [Corchete de esta Corte].
Expresó que “[en] dicha inspección, el efectivo militar comisionado para efectuarla observó del libro de compra-venta de armas llevado por la sociedad mercantil recurrente, que habían sido entregadas armas de fuego a los compradores sin el cumplimiento de un requisito esencial, como es el porte de armas de fuego expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Credencial ésta, necesaria para portar un arma de fuego” [Corchete de esta Corte].
Destacó que “[efectivamente], las actuaciones de la comisión de inspección en las instalaciones de la recurrente, son actos necesarios para determinar o verificar si la comercialización de armas de fuego por parte de la referida empresa, se estaba ejecutando conforma al Instructivo MD-DGS-DARFA-014-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004. En el marco de las infracciones detectadas, la oficina jurídica de la citada Dirección, emite su opinión, la cual fue avalada por su máxima autoridad. De manera, que del contenido de los actos cuestionados se desprende los requisitos de fondo y de forma para su validez, y así [solicitó] sea declarado”.
En cuando a la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la parte recurrente, señaló que “(…) no se configura violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que la parte recurrente solicitó la inspección de la cual fue objeto, se le notificó de la visita a su establecimiento para realizarla sobre su almacén, con el objeto de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, ampliamente conocido por la referida sociedad mercantil, debido a la especial actividad económica escogida por ella. A tal efecto, se pudo constatar que la empresa no estaba desempeñando las observaciones que establece el instructivo MD-DGS-DARFA-014-2004, normas éstas que deben cumplir en la comercialización de armas de fuego todas las armerías, respecto a la entrega del arma de fuego al comprador sin los requisitos previos previstos para tal fin”.
Señaló que “(…) la actividad comercial ejercida por la parte recurrente es de suma importancia y peligrosidad, pues al entregar un arma de fuego a un ciudadano, sin éste cumplir con la debida autorización por parte de la autoridad competente, compromete la seguridad del colectivo. Por ello visto el incumplimiento del Instructivo, es por lo que forzosamente el comisionado se vio en la obligación de retener la mercancía”
Que “(…) la sociedad mercantil tiene pleno conocimiento que para el expendió (sic) de su mercancía, tiene necesariamente que cumplir con lo previsto en los instructivos que han sido dictados por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. En este sentido, la representante legal del establecimiento recurrente, fue debidamente atendida en la sede de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Por tal motivo, [solicitó] que el vicio denunciado sea desechado”.
Destacó que “(…) la parte recurrente [expuso] que es una empresa que comercializa con ventas de armas de fuego de uso deportivo y defensa personal, desde el año de 1987, de forma lícita; quiere decir entonces que conoce a cabalidad que para desarrollar dicha actividad comercial debe seguir los procedimientos pautados en el ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, aun siendo conocedora de la normativa, de su libro de compra-venta se evidencia contundentemente que al entregar armas de fuego al comprador sin el respectivo porte de arma, actuó en detrimento de su propio interés” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso, no se está inculpando de cometer delito alguno, sino inobservancia de las normas que regulan la comercialización de armas de fuego por parte de las armerías; por tal motivo, los actos contenidos en las actas de inspección y retención de las armas de fuego propiedad de la recurrente, en ningún momento vulneran el principio de presunción de inocencia, en virtud que en años anteriores la parte hoy recurrente, había sido autorizada para realizar su objeto de comercio; no obstante dicha autorización tenía vigencia por un (1) año, y era obligación de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, la inspección anual del parque de armas y de los libros de control de compra ventas de su mercancía y previa verificación en el sistema de data electrónica de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, emergieron elementos suficientes de convicción que destruyeron el principio de inocencia invocado. Por tal motivo, lejos de violentar su derecho constitucional, dicha empresa no observó el fiel cumplimiento de las aludidas normas, y así [solicitó] sea declarado”.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de violación del derecho de propiedad de la parte recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República sostuvo que “[en] ningún momento la Administración privó la propiedad de Flecha Sport, C.A., sobre la mercancía [que] fue retenida por incumplir con las normas establecidas para la venta de armas de fuego. En este caso, la Administración tomó una medida preventiva en razón del desacato a las normas que regulan la materia de comercialización de armas, y en función de órgano de control sin poder considerar que tal acción es violatoria de derecho alguno” [Corchete de esta Corte].
Que “[en] el caso de autos, se evidencia el cumplimiento de la facultad que le confiere la Resolución N° 26968 de fecha 13 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.939 de fecha 17 de mayo de 2004, al Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, relativa a desarrollar dentro de sus actividades programadas anualmente, la inspección y asesoría técnica, en el parque de armas de la parte recurrente, sólo que en el transcurso de la misma se evidenció irregularidades reflejadas en los libros de compra-venta llevado por la empresa. Por tanto, como supervisor procede conforme a retener la mercancía, hasta tanto no se cumpla con lo previsto en los Instructivos N° MD-DGS-DARFA-014-2004 contenida en las normas para la ‘Comercialización de Armas de Fuego por parte de Armerías’. Especialmente sobre la exigencia del ampliamente regulado en el instructivo N° MD-DGS-DARFA-004-2004, ‘Permiso de Porte de Armas de Fuego’. Por tanto, [solicitó] que el vicio denunciado sea desechado”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que “(…) el presente escrito de informes orales, sea apreciado, valorado y sustanciado para que surta los efectos orales, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)” [Corchete de esta Corte].
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, respecto de la denuncia de violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, consideró que “(…) el derecho a la defensa del recurrente fue impedido, en virtud que no se apertura procedimiento administrativo alguno que arrojara como conclusión la retención de las armas que poseía para ser expendidas en el local comercial, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, no tuvo oportunidad de alegar y probar argumentos en su defensa. En consecuencia la actuación de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa recurrente” (Mayúscula del original).
Por su parte, con relación a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, en primer lugar destacó que “(…) si bien el derecho a la presunción de inocencia se circunscribe a la garantía que debe tener el administrado de que, antes de iniciarse la tramitación o durante la sustanciación de un procedimiento, no puede esta emitir pronunciamientos dirigidos a evidenciar la culpabilidad de las personas naturales o jurídicas investigadas”.
En función a lo anterior, observó que “(…) si bien el derecho a la presunción de inocencia se circunscribe a la garantía que debe tener el administrado de que, antes de iniciarse la tramitación o durante la sustanciación de un procedimiento, no puede esta (sic) emitir pronunciamientos dirigidos a evidenciar la culpabilidad de las personas naturales o jurídicas investigadas. En consecuencia, en el caso concreto, en criterio del Ministerio Público se verifica la violación a este principio, dado que la administración determinó que la empresa incumplió un instructivo identificado con el N° MD-DGSS-DARFA-014-2004, sin que tal actuar estuviera precedido de un procedimiento administrativo previo” (Subrayado y del original).
Por último, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público consideró que “(…) si la empresa ha cumplido con los requisitos legales para operar conforme a su objeto social, y el presunto incumplimiento de algún Instructivo del Darfa, no podría arrojar como consecuencia la retención de mercancías (armas) de manera por demás indefinida, dado que el mismo instructivo trae mecanismos como solucionarlo, esto es, que ‘la comercializadora no haga entrega del arma hasta tanto al particular no se le otorgue el permiso de porte de arma por parte del DARFA’. En consecuencia la actuación del DARFA materializada en el Acta de Retención, supra transcrita, vulneró el derecho de propiedad de la parte recurrente”.
Concluyó que “(…) el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A, contra el ACTA DE FUNCIONAMIENTO de la Armería o comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006, y contra el ACTA DE RETENCIÓN de fecha 7 de febrero de 2006, emitido por la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), debe ser declarado ‘Con Lugar’; y así respetuosamente lo solicita de esa digna Corte” [Corchete de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tales fines observa:
Destaca este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de la Defensa, que no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, hoy artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Número 5.890, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., expone que desde el año 1987 se ha dedicado a la comercialización lícita de armas de fuego de uso deportivo y defensa personal, así como de sus correspondientes accesorios, en atención a las disposiciones legales que rigen dicha actividad comercial.
Ello así, los apoderados judiciales de la recurrente expusieron que en fecha 25 de enero de 2006, su representada dirigió comunicación a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con el propósito de solicitar la realización de una inspección en sus instalaciones, a fin de dar cumplimiento con los requisitos exigidos para la realización de dicha actividad comercial.
En este sentido, destacaron que por medio de Oficio Nº Serial 0497 de fecha 3 de febrero de 2006, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), participó a su representada la designación del ciudadano (GN) Félix Alexander Ortíz Vallejo, “para efectuar INSPECCIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA a dicha empresa, a fin de dar cumplimiento al Programa Anual de Inspecciones del Año 2005”.
Ahora bien, señala la parte recurrente que en fecha 7 de febrero de 2006, el ciudadano (GN) Félix Alexander Ortíz Vallejo, cumpliendo las instrucciones emanadas del Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), realizó la inspección en la empresa FLECHA SPORT C.A., manifestando al respecto que “La misma incumplio (sic) el Instructivo para porte de Armas de Escopeta. 0014 Nº MD-DGSS-DARFA 014-2004. Con disposición de carácter particular como es el de entrega de arma sin su previo porte. Se anexa Relación de armas de fuego decomisadas”.
De esta forma, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “(…) Acta de Funcionamiento de la Armería o comercializadora de fecha 03 de febrero de 2006; y contra el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006; emitida por la Dirección de Armamento del Ministerio de Defensa (DARFA) conforme con lo cual se retiene en perjuicio de [su] representada, un lote de armas de libre comercio y municiones de la misma naturaleza (…)”.
Ello así, con el propósito de fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., denunciaron:
i) La vulneración del derecho a la defensa (por cuanto “se le dijo, que supuestamente infringió, la Resolución Armas N.° MD-GSS-DARFA ‘al entregar armas sin porte de armas’; pero (…) ‘no se le permitió ni se le ha permitido acceder a las pruebas’ en base a las cuales la Administración hace tal afirmación; ‘no se le permitió disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa”);
ii) La violación del derecho al debido proceso (por cuanto las actuaciones impugnadas “‘se dictaron con prescindencia total y absoluta de procedimiento’”, negándosele “la oportunidad de ‘desvirtuar’ por medio del contradictorio los hechos que se le imputan”).
iii) La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, (por cuanto al momento en que se verificó la inspección “se le sancionó inmediatamente; se le presumió culpable, sancionándola con la retención de las armas y municiones del lícito comercio, ‘sin poder probar lo contrario’, en un acto sumario, se le juzgó y, se le sancionó”).
iv) La infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (por cuanto la retención de las armas se verificó “‘sin haber dictado el acto administrativo que le sirviera de fundamento’”, dado que “las actas de revisión e inspección, así como la retención de las armas, no son actos administrativos de conformidad con el artículo 18 de la citada Ley Orgánica”).
v) La violación del derecho a la libertad económica (por cuanto su representada “no ha contrariado, desacatado ni infringido disposición legal, administrativa ni normativa alguna ni instrucciones giradas en torno a su funcionamiento por la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa que le haya sido comunicadas con anterioridad a la retención del material objeto de la queja”).
vi) La vulneración de los derechos a la propiedad (debido a que “se ha consumado de hecho la confiscación del material retenido en violación a la prohibición del artículo 116 y se corre el riesgo de su pérdida o destrucción”, sin que su representada esté “incursa en ninguno de los supuestos permitidos por la constitución nacional (sic) para el comiso ni por ser las armas ni municiones retenidas (…) de las calificadas de cómo de Guerra en el artículo 324 del texto constitucional”).
PRIMERO: Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, en primer lugar, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirmando al respecto que “se le dijo, que supuestamente infringió, la Resolución Armas N.° MD-GSS-DARFA-014-2004 ‘al entregar armas sin porte de armas’; pero (…) ‘no se le permitió ni se le ha permitido acceder a las pruebas’ en base a las cuales la Administración hace tal afirmación; ‘no se le permitió disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Por su parte, respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la representación judicial de la parte recurrente denunció que las actuaciones impugnadas “‘se dictaron con prescindencia total y absoluta de procedimiento’”, negándosele “la oportunidad de ‘desvirtuar’ por medio del contradictorio los hechos que se le imputan”.
En este sentido, aprecia esta Corte que la sustituta de la Procuradora General de la República, observó que “(…) no se configura violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que la parte recurrente solicitó la inspección de la cual fue objeto, se le notificó de la visita a su establecimiento para realizarla sobre su almacén, con el objeto de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, ampliamente conocido por la referida sociedad mercantil, debido a la especial actividad económica escogida por ella. A tal efecto, se pudo constatar que la empresa no estaba desempeñando las observaciones que establece el instructivo MD-DGS-DARFA-014-2004, normas éstas que deben cumplir en la comercialización de armas de fuego todas las armerías, respecto a la entrega del arma de fuego al comprador sin los requisitos previos previstos para tal fin”.
Visto lo anterior, en primer lugar, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual debe incluirse el derecho a la defensa, garantizados en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se afirma que el mismo “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En este sentido, se tiene que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables –en consecuencia- a cualquier clase de procedimiento, incluidas las relaciones entre la Administración y los particulares que con ella se relacionen. Por ello, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, debe extenderse no sólo a los procesos desplegados en sede judicial, sino también a los procedimientos llevados ante la Administración Pública, en sus distintos niveles.
Ello así, resulta necesario precisar que, en efecto, el procedimiento administrativo en cualquiera de sus grados, constituye en sí mismo una garantía del derecho a la defensa y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración deben tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado para el supuesto de que se trate.
Este importante avance que impone la Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados a conocer de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en el mismo, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo. Pero, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En este orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho del administrado a ser oído, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le debe otorgar la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, debe tenerse en consideración que el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al procedimiento administrativo (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 795 de fecha 26 de julio 2000, caso: María Mata de Castro).
De esta forma, de lo que se ha dicho se desprende, que el derecho a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo, el cual contiene distintas manifestaciones, que implican: el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que sea posible para el particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a promover pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. p. 402).
En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos de alegar los hechos que le favorezcan, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.).
En definitiva, para este Órgano Jurisdiccional en el marco de un procedimiento administrativo, los aludidos derechos a la defensa y al debido proceso se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que la violación de los enunciados derechos existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica.
Al respecto, resulta oportuno destacar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los elementos que constituyen violación del derecho a la defensa, incluido dentro del complejo derecho al debido proceso, al precisar en sentencia Nº 1668, de fecha 18 de junio de 2000 (caso: Gladys Golding), lo siguiente:
“(...) se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de lo expuesto puede advertirse que la garantía a los mencionados derechos no estriba únicamente en la obligación –por parte del ente u órgano administrativo- de notificar al interesado del inicio del procedimiento y asegurar la realización de las distintas fases del mismo, en particular de las previstas para asegurar la participación del administrado en la formación de la voluntad administrativa, sino además, y especialmente, en la seguridad de que el acto de la Administración de que se trate esté precedido del procedimiento administrativo que corresponda, pues ello garantiza, no cualquier defensa, sino la adecuada defensa del interesado.
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., mediante oficio Nº Serial 0497 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), tal como se desprende al folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente judicial, ciertamente, fue notificada de la designación del ciudadano (GN) Félix Ortíz Vallejo “para efectuar INSPECCIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA a dicha empresa, a fin de dar cumplimiento al Programa Anual de Inspecciones del Año 2005”.
En este sentido, se aprecia igualmente que a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) corren insertas copias fotostáticas del acta de inspección realizada en fecha 3 de febrero de 2006, por el ciudadano (GN) Félix Ortíz Vallejo, en el cual dejó constancia del presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente del Instructivo MD-DGS-DARFA-014-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, por cuanto de la revisión del libro de compra-venta de armas se pudo constatar que habían sido entregadas armas de fuego a los respectivos compradores, sin el cumplimiento previo de haber presentado el correspondiente porte de armas de fuego, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), como lo exige el aludido Instructivo.
Por su parte, en el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA DEFENSA
DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS
07/020/2006
Acta de retención
Cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. (DARFA). Y deacuerdo (sic) al plan de inspecciones correspondiente al año 2006 se comisiona al GN Ortiz Vallejo, Félix Alexander. Portador de la CI: 15.112.774. A través de Oficio # 0497 de fecha 03 de febrero de 2006. Para realizar la Inspección a Comercial y Armería Flecha Sport, ubicado en la Ciudad de Pta. De Mata Edo-Monagas y representada por la ciudadana Diana Sami de Yibirin portador de CI: 14.045.793. La misma incumplio (sic) el Instructivo para porte de Armas de Escopeta. 0014 Nº MD-DGSS-DARFA 014-2004. Con disposición de carácter particular como es el de entrega de arma sin su previo porte. Se anexa Relación de armas de fuego decomisadas.
GN. Ortíz Vallejo, Félix A.
Técnico Inspector (DARFA)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, aprecia que esta Corte que de la revisión de las actuaciones que obran en autos se desprende que el ciudadano (GN) Félix Ortíz Vallejo, no obstante haber sido autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), sólo para que procediera a realizar inspección y asesoraría técnica de la empresa FLECHA SPORT C.A., al momento de practicar dicha inspección procedió a la “retención” de un conjunto de armas de fuego que eran comercializadas por la sociedad mercantil recurrente, y que se corresponde con las siguientes cantidades y especificaciones: Cuarenta y Seis (46) Escopetas, Tres (3) Rifles y Siete (7) Pistolas, según se desprende de la lista que riela al folio Seis (6) del expediente administrativo.
Siendo ello así, resulta oportuno destacar que con posterioridad a dicha inspección, y la consecuente remisión de las armas de fuego retenidas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en el correspondiente expediente administrativo no se evidencia actuación alguna que permita considerar que efectivamente haya existido un procedimiento administrativo del cual formaran parte las actuaciones emprendidas con ocasión a la inspección realizada en la sede de la sociedad mercantil recurrente, en el cual se le permitiese además el ejercicio de sus derecho a la defensa.
Más aún, tampoco se evidencia la existencia de un acto administrativo dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en el sentido de confirmar o revocar la medida de retención de las armas de fuego adoptada por el ciudadano (GN) Félix Ortíz Vallejo, en el marco de la inspección administrativa realizada a la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A.
En este sentido, aprecia esta Corte que en el expediente administrativo sólo cursa a los folios Veintiocho (28) al Cuarenta y Uno (41) copia certificada de la opinión jurídica número 074, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por la abogada María del Carmen Magdalena Oviedo, en su condición de Jefa de Asesoría Jurídica de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), mediante la cual recomienda entre otros puntos, lo siguiente:
“1.- Que se mantengan las medidas cautelares de retención de las armas, en calidad de guarda y custodia, en el Parque Nacional de [esa] Dirección, las armas que fueron retenidas a la empresa FLECHA SPORT C.A., mediante ACTA DE RETENCIÓN Nº 07/020/2006, por parte del (GN) ORTIZ VALLEJO FÉLIZ ALEXANDER (…).
(…omissis…)
3.- Aplicar las sanciones pertinentes debiendo notificar al representante Legal de la empresa FLECHA SPORT C.A., otorgando el derecho a la defensa, consagrado en [la] Carta Magna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, observa esta Corte que la anterior recomendación u opinión jurídica fue confirmada tanto por el Capitán (GN) Reinaldo Segundo Ortega, en su condición de Jefe de la División de Armas y Municiones, como por el ciudadano Aref Eduardo Richany Jiménez (EJ), en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), quienes respectivamente expresaron, estar “De acuerdo con la opinión jurídica”, tal como se desprende a los folio Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) del expediente administrativo, respectivamente.
Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional que la retención de las armas adoptada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), inicialmente se enmarcaría dentro de la sustanciación de un procedimiento administrativo con el propósito, de ser el caso, de aplicar las sanciones administrativas correspondiente a la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., como se desprende de la recomendación jurídica emanada de la Jefatura de Asesoría Jurídica y respaldada por el Director de dicha Dirección de Armamento, al expresar por una parte que se “(…) mantenga las medidas cautelares de retención de las armas, en calidad de guarda y custodia, en el Parque Nacional de [esa] Dirección”; y, por la otra, “[aplicar] las sanciones pertinentes debiendo notificar al representante legal de la empresa FLECHA SPORT C.A., otorgándole el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
No obstante lo anterior, del expediente administrativo no se observan elementos suficientes de los que se desprendan que la Administración haya iniciado un procedimiento administrativo que justifique la procedencia de la “medida cautelar” adoptada, en los términos referidos por la Oficina de Asesoría Jurídica y ratificado tanto por el Jefe de la División de Armas y Municiones, como por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).
En tal sentido, por los planteamientos anteriormente esbozados considera esta Corte que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en el procedimiento administrativo, entre ellas la más importante del derecho a la defensa. Así se declara.
SEGUNDO: En función de las anteriores consideraciones, dado que en el caso de autos ha quedado demostrado que la actuación administrativa impugnada, incurrió en vicio de nulidad absoluta, ello equivaldría a la necesidad de declarar la nulidad del “(…) Acta de Funcionamiento de la Armería o comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006; y, (…) el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006 (…)” emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y, como consecuencia de tal declaratoria, la devolución de las armas de fuego incautadas a la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, para esta Corte resulta oportuno destacar que, al igual que ocurre con otro tipo actividades de carácter privado, la actividad de comercialización de armas de fuego, resulta de gran relevancia para el interés público, lo que conlleva a que la misma sea objeto de especial regulación o atención por parte del Estado. Como consecuencia de esta importancia para el interés general, la actividad de comercialización de armas de fuego, ha quedado sometida a una reglamentación administrativa especial, a pesar de lo cual la esencia de dicha actividad sigue siendo privada, pero sujeta en su desarrollo a la especial vigilancia por parte de la Administración Pública.
Como consecuencia de lo anterior, el Estado no se desinteresa de la forma como la actividad de comercialización de armas de fuego se desarrolla, por lo que no le es indiferente si las personas jurídicas previamente autorizadas para cumplir o desarrollar tal actividad se ajustan o no a las disposiciones normativas que regulan su ejercicio.
Todo lo anterior, produce como consecuencia la existencia de especiales controles administrativos sobre las personas que desarrollan tal actividad, los cuales resultan particularmente intensos. La vigilancia administrativa, por ejemplo, abarca la fiscalización de la legalidad de su actuación, todo ello derivado de la significativa relevancia que se desprende de tal actividad, puestos que en estos casos hay un interés público implicado, como es la seguridad ciudadana y la necesidad de evitar la proliferación de armas de fuego al libre alcance y disposición de los miembros de la sociedad, todo ello justifica la aludida intervención administrativa.
En este sentido, advierte esta Corte que la intervención antes referida encuentra respaldo concreto en las previsiones constitucionales, específicamente, en el artículo 156, numeral 2, así como, en los artículos 324 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 156.- Es de competencia del Poder Público Nacional: (…) 2- La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
Artículo 324.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 329.- El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, de acuerdo con el artículo 324 de la Constitución, sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, por lo que todas las que existan, se fabrique o introduzcan en el país pasaran a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. Sin embargo, en cuanto al control de las armas, particularmente las de carácter civil, constitucionalmente han sido atribuidas a la Fuerza Armada Nacional, institución que se define como la competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y usos de otras armas (distintas de las de guerra), municiones y explosivos.
De lo anterior, se desprende que la actividad relacionada con el porte y uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la sociedad, posee especial relevancia desde el punto de vista del Derecho Público, lo que permite centrarla estrictamente desde la perspectiva de las potestades administrativas de ordenación y limitación, esto es, que por cuanto la misma se proyecta con tal fuerza sobre el interés general, reclama inevitablemente el control e intervención de la Administración pública.
Surge así, en el ámbito del control de las armas de fuego, el ejercicio por parte de la Administración Pública, en este caso particular, por parte de la Fuerza Armada Nacional, por expresa disposición constitucional, de una actividad de policía administrativa, o más correctamente de lo que se ha denominado actividad de ordenación o limitación, la cual, partiendo de la expresa articulación para ello con el principio de legalidad, representa la posibilidad de establecer limitaciones y restricciones a los derechos de los particulares, con la finalidad de tutelar la seguridad ciudadana y el orden público.
Así, la actividad de policía general o actividad de ordenación y limitación, siempre teniendo presente las exigencias impuestas por el principio de legalidad, aparece articulada sobre la base de prevenir los riegos de peligro y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público.
Se entiende, que de lo que se trata es de la intervención de los órganos administrativos competentes, en determinadas actividades, que en ejercicio de sus derechos, desarrollan los particulares. Intervención esta que encuentra su basamento, como fue anunciando con anterioridad, en la necesidad de proteger el interés general, e implica el ordenamiento o condicionamiento de la ejecución de las actividades de los particulares, ya que debido a la importancia económica, cultural, estratégica o social que revisten los sectores sobre los cuales inciden las mimas para la tutela del interés general, de ninguna manera, aún en los Estados en que prive el más amplio concepto de liberalismo, puede dejarse exclusivamente en manos de los particulares, vale decir, sin ningún tipo de limitación u ordenación por parte de la Administración Pública (vid. PEÑA SOLÍS, José. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Tribunal Supremo de Justicia Colección de Estudios Jurídicos, Caracas, Venezuela, Volumen Tercero, pp. 107-119).
Dentro de este orden de consideraciones, tal como fue destacado con anterioridad, se aprecia que la medida de retención de las armas de fuego de la cual fue objeto la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., fue adoptada en el marco de una inspección realizada por el ciudadano (GN) Félix Alexander Ortíz Vallejo, quien fue autorizado mediante Oficio Nº Serial 0497 de fecha 3 de febrero de 2006, por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), “para efectuar INSPECCIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA a dicha empresa, a fin de dar cumplimiento al Programa Anual de Inspecciones del Año 2005”.
De esta forma, se aprecia que la medida de retención se adoptó en el marco de una inspección administrativa ejercida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), encargada del control de las armas de fuego que circulan en el país, debido a que aparentemente se constató la entrega de armas sin que se evidenciara el debido porte o permiso. Con ello surge, una singular potestad para la Administración pública como es la potestad de inspección, en el marco de la actividad de ordenación o limitación resultando por ello relevante hacer expresa alusión a su configuración jurídica.
La potestad inspectora.
En este sentido, partiendo del primigenio concepto de potestad, según el cual la misma representa una actuación de poder que habilita a su titular para imponer conductas a terceros mediante la constitución, modificación o extinción de relaciones o mediante la modificación del estado material de cosas existentes; se observa que la potestad de inspección, en términos generales, consiste en el acopio de información por parte de la Administración Pública, mediante el reconocimiento de las actividades de los sujetos privados, dirigida a acomodar su conducta al ordenamiento. (Vid. RIVERO ORTEGA, Ricardo. El Estado vigilante. Consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid: Tecnos, 2000. p. 77).
En efecto, al hacer alusión a la denominada potestad de inspección se hace referencia a un concreto modo de actuar de la Administración Pública que se caracteriza por la imposición –generalmente forzosa- de supervisiones o controles sobre cómo se desarrollan ciertas actividades de los particulares, en el entendido que las actividades sujetas al ejercicio de tal potestad, por una parte, representa gran relevancia para el interés general; y, por la otra, como consecuencia de esa especial relevancia, que dichas actividades se encuentran sujeta a una especial regulación jurídica, con la consecuente existencia de un ente u órgano administrativo específico que se encarga de velar porque la actuación de los particulares se adecúe a las normas jurídicas que la rigen.
Desde esta perspectiva, la inspección permite la adecuación de la conducta de los sujetos a los mandatos de la ley, por lo que constituye uno de los instrumentos o técnicas tradicionales para lograr el cumplimiento de las disposiciones normativas, pues la finalidad institucional de dicha potestad consiste, precisamente, en garantizar la adecuación permanente, de la actividad sujeta a control, a las determinaciones legales. Por lo que, según acota la doctrina, la inspección administrativa constituye para la Administración, hoy por hoy, una técnica irrenunciable, y, justamente por ello, una potestad administrativa (vid. FERNÁNDEZ RAMOS, Severino. La actividad administrativa de inspección. El régimen jurídico general de la función inspectora. Granada: Editorial Comares, 2002. p. 12).
Esta potestad, representa actualmente tal grado de importancia, que incluso se ha afirmado que supone en sí misma la justificación de la acción administrativa y –aunque con reconocido grado de exageración- la justificación misma de la existencia de las Administraciones Públicas en el presente. (BERMEJO VERA, José. “Prólogo” a la obra de RIVERO ORTEGA, Ricardo. Ob. cit. p.14).
En este sentido, la inspección puede ser apreciada como un conjunto de actuaciones tendentes a la comprobación e investigación, en virtud de la cual la Administración Pública pretende dar efectividad a las disposiciones normativas que regulan el desarrollo de un sector de actividad de los particulares, con el propósito de verificar el cumplimiento de la normativa jurídica que las regula.
De esta forma, se tiene que la potestad de inspección se trata de una actividad administrativa ordinaria de intervención, de carácter objetivo, para la comprobación del ejercicio de derechos y obligaciones por parte de un particular, con el propósito de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico. Esta actividad incluye la recopilación de datos, la vigilancia, la investigación y, en especial, la verificación del desarrollo ordenado de la actividad de la que el particular es titular. (Vid. GARCÍA URETA, Agustín. La potestad inspectora de las Administraciones Públicas. Madrid: Marcial Pons, 2006, p. 29).
Así, la inspección puede ser definida como el conjunto interrelacionado de actuaciones de comprobación e investigación, con base en las cuales la Administración Pública pretende dar efectividad a las normas que regulan la organización y proyección operativa de un determinado sector de actividad de los particulares, y en virtud de las cuales puede constatar la corrección de las actuaciones realizadas por ellos; o bien, concluir en la demostración de infracciones normativas que pueden ser objeto de sanción administrativa.
En definitiva, la potestad de inspección habilita a la Administración Pública para llevar a cabo funciones específicas de comprobación o constatación de la legalidad. Por lo que, dicha potestad de inspección constituye una actividad de control, de trámite o preparatoria de otra decisión, en atención a los resultados que se obtengan al momento de practicarlas.
Finalidad de la potestad inspectora
De lo anterior, ha quedado de relieve que la razón de ser la potestad inspectora está constituida, como destaca la doctrina, por la necesidad de la Administración Pública de encauzar las conductas de los sujetos, realizando así el ordenamiento jurídico, en el entendido que su actividad representa una gran relevancia para el interés general y que, por ello, se encuentran sujetas a una específica regulación. (Vid. RIVERO ORTEGA, Ricardo. Ob. cit. pp. 86 y siguientes).
De esta forma, la potestad de inspección constituye una pieza muy importante para lograr el cumplimiento de la legalidad, pues garantiza el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los particulares. Con ella, la Administración lleva a cabo su misión de vigilancia y control que, básicamente, supone la observación directa de los administrados con el propósito de comprobar que cumplen las normas jurídicas.
En este sentido, la potestad de inspección puede afectar a objetos (vehículos, laboratorios, bienes públicos, residuos, etc.), personas físicas (deportistas, contribuyentes, etc.) y, claro está, a personas jurídicas (Sociedades mercantiles, y, específicamente, Entidades de crédito y banca o seguros, de mediación o de valores. Entes públicos u Organismos no gubernamentales incluidos, etc.).
El sujeto u objeto inspeccionable lo es sólo en la medida en que aquél resulta obligado a hacer algo, y hacerlo de una manera determinada, en las condiciones dispuestas por las normas, sea de una forma estricta o genéricamente determinada. En el fondo, como las demás potestades, es un instrumento adecuado para efectuar la concreción del poder público en técnicas jurídicas precisas, y, por ello, debe ejercerse siempre, y en todo caso, por razones de interés público.
La vertiente positiva del ejercicio de la potestad de inspección no es sólo la defensa y protección de los intereses generales, sino incluso la de los intereses particulares, en todos los supuestos en que el ejercicio de la potestad deriva en la corrección o ajuste de la actividad objeto o persona inspeccionados, a las exigencias expresamente previstas en las normas.
Sin embargo, en los casos de verificación o constatación del incumplimiento de las condiciones o requisitos normativos y técnicos, la potestad de inspección puede derivar en el ejercicio de otra potestad mucho más importante, como es la potestad sancionadora, e incluso el surgimiento de responsabilidades adicionales como son las obligaciones de reposición de las cosas a su estado primitivo, restauración de objetos, reparación de daños o pago de indemnizaciones debidas.
Medidas adoptadas en el marco del ejercicio de la inspección.
Ahora bien, la importancia del ejercicio de la potestad de inspección, en el entendido de que con ella se pretenden adecuar la actuación de los particulares a las expresas regulaciones normativas, impone que la Administración se encuentra habilitada legalmente para hacer frente a las necesidades de resguardar el interés general, para lo cual se ha impuesto este tipo de actuación.
Por ello, del ejercicio de la potestad inspectora pueden derivarse medidas que pretendan atajar posibles infracciones como, en general, situaciones que se desvíen de lo que la norma exija en cada momento, ya sea la protección del consumidor o la del ambiente, o la salud de las personas, o –como ocurre en el caso de autos- la correcta comercialización de las armas de fuego, lo que impone acreditar previamente el cumplimiento de las exigencias necesarias para el porte de las mismas. Debido a esto, se habilita a la Administración para poder adoptar medidas que salgan al paso de estas circunstancias. Su finalidad es la de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
No obstante, el ordenamiento jurídico recoge también la existencia de determinadas medidas que no persiguen necesariamente tal finalidad. En este sentido, se trataría de medidas que persiguen proteger directamente interés público que en cada caso persigan. Por ello, son adoptadas como reacción ante ciertos riesgos o perturbaciones y suponen, por su contenido y fines, medidas para evitar lesiones al interés público protegido o para impedir la continuación de sus efectos antijurídicos.
La característica de estas medidas está, entonces, en que su finalidad es el restablecimiento del ordenamiento jurídico conculcado, adoptadas con el propósito de hacer desaparecer una situación que se reputa ilegal y que, ante la urgencia de proteger el interés general, se dirigen a la congelación de la situación de hecho. Por tanto, se trata de medidas de coacción administrativa directa caracterizadas y motivadas por una situación de urgencia, que legitima la acción inmediata con fundamento en una decisión no procedimentalizada, la cual, en todo caso, se encuentra sometida al principio de legalidad y guiada por los principio de oportunidad, congruencia y proporcionalidad. (vid. GARCÍA URETA, Agustín. La potestad inspectora de las Administraciones Públicas. Madrid: Marcial Pons, 2006, pp. 144 y ss.).
Realizadas las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte que al momento en que se verificó la inspección en la sede de la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., el ciudadano (GN) Félix Alexander Ortíz Vallejo, cumpliendo las instrucciones emanadas del Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), encontró que “La misma incumplio (sic) el Instructivo para porte de Armas de Escopeta. 0014 Nº MD-DGSS-DARFA 014-2004. Con disposición de carácter particular como es el de entrega de arma sin su previo porte. (…)”.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el Instructivo MD-DGS-DARFA-014-2004, relativo a la COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE ARMERÍAS, en el número IV Disposiciones, literal B, de carácter particular, numeral 16, señala los requisitos para optar por la autorización para la comercialización de dicha actividad.
Así, las empresas interesadas en obtener la Autorización de Comercialización de Armas de Fuego, ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán dirigir:
“16. Carta solicitando asesoramiento técnico e inspección a la empresa, esta solicitud debe hacerse anualmente, para la renovación del registro DARFA”.
Igualmente en el citado instructivo, en el número V del procedimiento de comercialización de armas de fuego, en los numerales 1, 2, 3 y4 dispone lo siguiente:
“1. Se autoriza la comercialización de armas de fuego, previo registro balístico de las mismas.
2. Una vez facturada la compra-venta del arma de fuego, municiones por parte de la armería a:
- Otras empresas comercializadoras.
- Empresas privadas de vigilancia protección e investigación.
- Asociaciones cooperativas de seguridad privada.
- Asociaciones de tiro.
- Federaciones
- Organismos Gubernamentales
- Cuerpos de Seguridad del estado con funciones policiales.
La Comercialización deberá exigir a las mismas, la Autorización de Adquisición emanada de esta Dirección, para la entrega de las armas. La armería mantendrá almacenadas en su Parque las armas, hasta tanto las empresas u Organismos sean autorizados por esta Dirección para realizar la adquisición del armamento.
3. Una vez facturada la compra-venta del arma de fuego, por parte de la armería al particular, la armería mantendrá almacenada en su Parque, el arma hasta que el particular tramite su permiso de porte de arma de fuego, por ante esta Dirección, previo cumplimiento de los requisitos. Y sólo hará entrega del arma de fuego con la presentación del Actual Permiso de Porte de Arma de Fuego, emanado por esta Dirección.
4. Si el particular no se le otorga el permiso de porte de arma, por parte del DARFA, por no considerarlo procedente, la Comercializadora, no podrá hacer entrega del arma, y la empresa comercializadora podrá previa cláusula señalada en factura, anular la factura por falta de requisito de Ley (Permiso de Porte de Arma)”.
Dentro de esta perspectiva, y circunscritos al caso de autos, se tiene que la actividad económica ejercida por la referida sociedad mercantil Flecha Sport C.A., comercialización de armas de fuego, es de extrema importancia y peligrosidad, al punto que se ha convertido en una de las materias sobre cuales la intervención de la Administración requiere más y mayor intensidad, por lo que resulta necesario controlar la fabricación, adquisición, tenencia y uso de aquellos artefactos con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y la paz social.
De manera que la entrega de armas sin la obtención del porte respectivo, tal como lo alegó la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), son hechos que, de ser ciertos, se recalca, deben tenerse como una falta gravísima dada la naturaleza del asunto, en el cual se encuentra involucrado el interés general y el bienestar social, por cuanto –se reitera- las armas que son comercializadas y distribuidas sin ningún tipo de control previo o posterior, pudieran ser utilizadas por grupos inescrupulosos para cometer fechorías, hechos delictivos y actos vandálicos que alteren la tranquilidad y el sosiego de una sociedad.
No siendo justificativo a tal conducta –la presunta entrega de armas sin la obtención del porte respectivo- el desconocimiento de la normativa que rige la comercialización y entrega de armas por parte de la referida sociedad mercantil; por cuanto ha de tenerse en consideración que, al haber elegido ejercer esta actividad comercial, debió estar consciente que la misma llevaba consigo una serie de deberes y obligaciones, que no pueden ser eludidos bajo la excusa de desconocer las normas jurídicas que regulan dicha actividad, y mucho menos teniendo en consideración su estrecha vinculación con el interés general y el bienestar social que lleva aparejada el control ejercicio por la Administración sobre la misma, con el fin de garantizar la seguridad ciudadana.
En razón de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, ponderando los intereses en juego y las posibles consecuencias que pudiera conllevar la entrega de Cuarenta y Seis (46) escopetas, Tres (3) rifles y Siete (7) pistolas con su respectiva municiones, a la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., ordena se mantenga la custodia y guarda de las armas retenidas bajo la Acta de retención de fecha 7 de febrero de 2006, en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), durante el procedimiento que deberá sustanciarse, donde se le garantice al recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso al expediente, a ser oído, a promover los descargos que crea convenientes, y por último, el derecho a obtener una resolución de fondo sin dilaciones indebidas, ajustado a los principios de proporcionalidad e idoneidad de todo acto administrativo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, inicie el procedimiento que determine si efectivamente la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., incumplió con el instructivo Nº MD-DGSS-DARFA-014-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, manteniendo la medida de retención de dichas armas de fuego, con el fin de que salvaguardare el interés público implicado, como es la seguridad ciudadana y la necesidad de evitar la proliferación de armas de fuego al libre alcance y disposición de los miembros de la sociedad.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE ORDENA a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA):
i) Notificar a la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., del inicio del procedimiento administrativo ut supra ordenando, con expresa indicación de los hechos que se le imputan, todo dentro de los lapsos legalmente establecidos para que la sociedad mercantil alegue y pruebe todo aquello que considere necesario, a fin de garantizarle su derecho a la defensa;
ii) Mantener la medida de retención del armamento resguardado por parte de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), a los fines de garantizar la seguridad ciudadana y la necesidad de evitar la proliferación de armas de fuego al libre alcance y disposición de los miembros de la sociedad;
iii) Una vez culminada la tramitación del asunto, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) debe notificar del acto administrativo que resulte del procedimiento ut supra esbozado a la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., mediante notificación que debe contener la trascripción íntegra del acto administrativo producto del procedimiento seguido, con expresa indicación de los recursos que procedan contra este y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponer. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Beverly Alfonso Lugo y Guillermo Heredia Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., contra el “(…) Acta de Funcionamiento de la Armería o comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006; y, (…) el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006 (…)” emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), mediante el cual se procedió a retener un lote de armas que no cumplían con el instructivo para el porte de Armas de Escopeta Nº MD-DGSS-DARFA 014-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Beverly Alfonso Lugo y Guillermo Heredia Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., contra el “(…) Acta de Funcionamiento de la Armería o comercializadora de fecha 3 de febrero de 2006; y, (…) el Acta de Retención de fecha 7 de febrero de 2006 (…)” emanado de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), mediante el cual se procedió a retener un lote de armas que no cumplían con el instructivo para el porte de Armas de Escopeta Nº MD-DGSS-DARFA 014-2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el organismo querellado;
2.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordena a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA);
2.1- Notificar a la sociedad mercantil FLECHA SPORT, C.A., del inicio del procedimiento administrativo ut supra ordenando, con expresa indicación de los hechos que se le imputan, todo dentro de los lapsos legalmente establecidos para que la sociedad mercantil alegue y pruebe todo aquello que considere necesario, a fin de garantizarle su derecho a la defensa;
2.2- Mantener la medida de retención del armamento resguardado por parte de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), a los fines de garantizar la seguridad ciudadana y la necesidad de evitar la proliferación de armas de fuego al libre alcance y disposición de los miembros de la sociedad;
2.3- Una vez culminada la tramitación del asunto, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) debe notificar del acto administrativo que resulte del procedimiento ut supra esbozado a la sociedad mercantil FLECHA SPORT C.A., mediante notificación que debe contener la trascripción íntegra del acto administrativo producto del procedimiento seguido, con expresa indicación de los recursos que procedan contra este y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponer.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministro de Poder Popular para la Defensa, y a las partes involucradas en el presente caso. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2006-000469
ERG/009/015
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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