REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 52.949 y 117.720, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, Folios 297 al 313, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1.470-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2007, notificado el 24 de abril de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar a la prenombrada sociedad mercantil con la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000, 00), ahora Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.320, 00) por haber incumplido con el mandato contenido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 8 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciara sobre la admisión del recurso ejercido; petición que ratificó el día 25 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso ejercido, admitió la pretensión de nulidad, improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara con la tramitación del recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de marzo de 2008, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue efectivamente remitido y recibido en dicho Despacho, el día 2 de abril de 2008.

En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación, difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente el pronunciamiento a que hubiere lugar.

En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la reforma del escrito recursivo y la solicitud de amparo cautelar contenido en ella, ordenó remitir nuevamente el expediente a la Corte para que se pronunciara sobre el pedimento realizado.

En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido el 11 de abril de 2008.

En fecha 22 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que se libraran los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2008, la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar planteada mediante reforma del escrito recursivo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.

En fecha 22 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión y solicitó que se libraran los oficios de notificación correspondientes; diligencia que ratificó el 3 de junio de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008, la Corte ordenó la notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de la ciudadana Procuradora General de la República, librando los oficios números CSCA-2008-3082 y CSCA-2008-3083.

En fecha 30 de junio de 2008, se notificó al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante oficio recibido el 27 de junio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 21 de julio de 2008.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2008.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficio del Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a la Procuradora General de la República; librándose los oficios números JS/CSCA-2008-1452; JS/CSCA-2008-1453; JS/CSCA-2008-1454 y JS/CSCA-2008-1455 y la notificación del ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de emplazamiento correspondiente; requiriéndosele al Presidente del ente recurrido los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de enero de 2009, se citó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 13 de enero de 2009.

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil adscrito a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista.

En fecha 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación mediante cartel del ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de notificarlo personalmente; petición que ratificó el 24 de marzo de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, se citó al Fiscal General de la República, mediante oficio recibido el 17 de enero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, se citó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 4 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación advirtió que las actuaciones solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, ya habían sido practicadas conforme a la ley, indicando que en relación con la notificación del ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, será incluido en el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual se libraría al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la citación de la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Diego López Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.028, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder donde consta su representación y retiró el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, se ordenó agregar el referido instrumento a los autos, dejándose constancia de habérsele entregado el aludido cartel.

En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en autos un ejemplar del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado el día 24 de abril de 2009 en el diario “El Nacional”.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el aludido cartel de emplazamiento, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Francisco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.180, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó el escrito de promoción de pruebas a los autos, advirtiendo que a partir de la presente fecha, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple de la Providencia Administrativa Nº 793 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Superintendente de Seguros, la cual fue agregada a los autos el 15 de junio de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 8 de junio, exclusive hasta la presente fecha, inclusive, certificándose que habían transcurridos treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009. En esa misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte fijó para el 17 de marzo de 2010 a las 9:40 a.m., el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Eliette Saade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.202, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2010, se celebró el acto de informes orales con la presencia de la abogada María Alejandra Sereno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.574, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando como Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes consignaron sus conclusiones por escrito.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Corte dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 11 de mayo de 2010, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

I

Expuesto el iter procesal de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Sin embargo, revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que no cursan en autos los antecedentes administrativos de la decisión administrativa recurrida ni el acto administrativo de primer grado a través del cual el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

Al respecto, debe indicarse que el referido órgano fue debidamente notificado en fecha 30 de junio de 2008 mediante Oficio Nº CSCA-2008-3082 de fecha 4 de junio de 2008 de la sentencia Nº 2008-767 de fecha 8 de mayo de 2008 que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y admitió la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Seguros La Oriental, C.A., tal como se observa de la diligencia del alguacil consignada en autos y del oficio de notificación que rielan en los folios 267 y 268 del expediente judicial.

Asimismo, en fecha 16 de enero de 2009, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2008-1455 de fecha 16 de diciembre de 2008, se le solicitó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele “(…) un lapso de ocho (8) días de despacho, contado a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio (…)”, según folios 283 y 284 del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha el referido órgano haya cumplido con su obligación.

Dada la importancia que tiene el expediente administrativo para resolver el fondo del conflicto planteado, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El expediente administrativo puede ser definido como el conjunto ordenado y sistemático de las actuaciones realizadas por el órgano o ente de la Administración Pública en el transcurso del procedimiento administrativo para dictar la decisión definitiva del asunto que esté conociendo (procedimiento sancionatorio, constitutivo, etc). En él, como puede apreciarse, la Administración vierte todos los elementos técnicos, legales, económicos, tecnológicos, etc, que considere necesarios para la resolución de la petición o recurso ejercido por el administrado.

La trascendencia de tal instrumento, se debe a que los antecedentes administrativos contienen la materialización de la voluntad de la Administración, permitiendo evidenciar si la Administración, garantizó cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, respetó los lapsos procesales y las etapas del procedimiento y observó las normas previstas en la Ley especial que rija las funciones del órgano o ente de que se trate o las normas sobre el expediente administrativo contenidas de manera general en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que según el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

De esta manera, el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley (…)”.

La disposición transcrita, establece que el Tribunal podía solicitar los antecedentes administrativos del caso. Sin embargo, a falta de una ley que regulara el contencioso administrativo en Venezuela, todos los Órganos Jurisdiccionales que conforman el sistema contencioso administrativo solicitaban los antecedentes administrativos cuando le correspondía decidir una pretensión de nulidad ejercida contra un acto administrativo de efectos particulares, ya que como se indicó ut supra, el expediente administrativo constituye un elemento fundamental para la resolución de la controversia.

Sobre la oportunidad para que la Administración cumpliera con su obligación de consignar en autos el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal señaló lo siguiente:

“(…) El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia (…)” (Sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007).

Como puede apreciarse en el fallo parcialmente transcrito, la Sala abandonó el criterio según el cual el expediente administrativo, sólo podía ser consignado hasta la etapa de promoción de pruebas, inclinándose por la consignación en cualquier tiempo antes de que el Órgano Jurisdiccional dictara sentencia, aclarando que ello no implicaba una autorización a la Administración para que retardara u omitiera la remisión de los antecedentes administrativos en la primera oportunidad en que se lo solicitaba el Tribunal.

La razón fundamental de lo expuesto, estriba en que dentro del proceso contencioso administrativo, no impera el principio dispositivo puro que propugnaba en sentido amplio que el juez podía permanecer inactivo limitándose a juzgar con las pruebas aportadas en los autos. Por el contrario, el expediente administrativo se erige en la prueba fundamental para la consecución de la verdad material, garantizándose de esta manera que el proceso es el instrumento esencial para la realización de la justicia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el legislador venezolano dispuso textualmente lo siguiente:

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Según se evidencia del referido precepto legal, existe una delimitación temporal precisa para que la Administración Pública cumpla con la obligación de remitir al Tribunal competente el expediente administrativo: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio de notificación en el que se le informa al órgano o ente que corresponda sobre la admisión de la “demanda” de nulidad y las medidas cautelares, según sea el caso, pudiendo ser sancionado el funcionario que omita o retarde el cumplimiento de dicha carga con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre la importancia del expediente administrativo para decidir el fondo del conflicto planteado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que resultan aplicables las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, Caso: Echo Chemical, 2000, C.A., dentro del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo expuesto en el presente auto, no implica bajo ninguna circunstancia un relajamiento de la obligación legal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo que ocurre es que la obligación de remitir el expediente administrativo por parte de la Administración, subsistirá aun cuando en la causa se haya dicho “Vistos” pero no se haya dictado sentencia, salvaguardándose las oportunidades de impugnación de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, las cuales dependerán del momento en el que se incorporen a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la última notificación, copias debidamente certificadas y foliadas del expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos ejercido por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 52.949 y 117.720, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2007, notificado el 24 de abril de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar a la prenombrada sociedad mercantil con base en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándole expresamente al referido órgano que el incumplimiento de la solicitud planteada en el presente auto, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

En aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a los fines que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos, brindándole la oportunidad de impugnar la información consignada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2007-000432
ERG/01

En fecha ________________ (___) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.