EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000248
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Armando Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Número 23, Tomo 124-A, contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 17 de enero de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalentes a la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 23.520.000,00).
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01590 de fecha 13 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad en la presente causa.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continuara su curso de ley.
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como la notificación de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez en su condición de tercera interesada. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Finalmente, ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1081, JS/CSCA-2008-1082 y JS/CSCA-2008-1083, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En esta misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-1084 dirigido al Presidente Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), requiriendo los antecedentes administrativos del caso, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga María Giménez Sánchez.
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 21 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 23 de octubre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Olga María Gimenez Sánchez.
En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio ese Organismo el 21 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 18 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Armando Manzanilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 27 de noviembre de 2008, el abogado Armando Manzanilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional” en fecha 25 de noviembre de 2008.
El 1º de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines correspondientes.
En fecha 26 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 29 de enero de 2009, el abogado Douglas Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Valencia C.A, consignó copia certificada de la renuncia al poder que le fuere conferido por la mencionada sociedad mercantil.
El 10 de febrero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 27 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2010, la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto Autónomo Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó copia de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y abrir la correspondiente pieza separada.
El 27 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público .
En esta misma fecha, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
El 31 de mayo de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
En fecha 19 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Armando Manzanilla Matute, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tracto Agro Valencia, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, y notificada el 10 de enero de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó como objeto de su pretensión “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, y que [le] fuera notificada en fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento administrativo intentado por la ciudadana OLGA MARÍA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.608, identificado con el Expediente Nro. 2769-2005, por la supuesta trasgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006, que impuso a [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., Multa por la cantidad de SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T.) ” [Corchetes de esta Corte] [Mayúscula y Negrilla del original].
Señaló como antecedentes del procedimiento administrativo instaurado contra su representada que “[…] se inició por denuncia signada con el Nro. 0821-J-2005 de fecha 02 de junio de 2005, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.978.608, ante la Oficina de Coordinación Regional INDECU Carabobo, en la cual la mencionada ciudadana alega haber adquirido de [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., el día 13 de mayo de 2005, un (01) vehículo, el cual - a su decir - ha presentado fallas mecánicas que le han ocasionado problemas. Agotada la vía conciliatoria, el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación del Instituto, a los fines de la prosecución del procedimiento, asignándosele al Expediente el Nro. 2769-2005.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que la “[…] administración [sic], para imponer la sanción a [su] representada, obvió y dejó de lado, tanto la confesión […] de la denunciante, como la probanza de las reparaciones efectuadas al vehículo oportunamente, desconociendo de esta manera, el hecho verdadero y reputarlo como no existente, creando con ello un escenario inexistente para ser punto de partida del FALSO SUPUESTO […].” [Mayúscula del original].
Sostuvo que además del vicio denunciado “[…] existe también INCONGRUENCIA NEGATIVA, por lo que respecta a las pruebas, es decir, a lo alegado y probado en autos por […] su representada.”
Que en “[…] en fecha 06 de diciembre de 2006, el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar y confirmado en todas y cada una de sus partes decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006 […] asimismo adujo que en […] fecha 16 de abril de 2007, [su] representada interpuso ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Recurso Jerárquico en contra de la decisión emitida por ese Instituto, en fecha 06 de diciembre de 2006.” [Mayúscula del original].
Arguyó que en “[…] el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada, denunció igualmente en esa instancia los vicios en que incurrió la decisión recurrida como lo son el denunciado falso supuesto y la incongruencia negativa, toda vez que, como se manifestó en el mismo, no existe en la decisión que se impugnó, rastro alguno de equidad y tratamiento igualitario de las partes involucradas, a tal extremo, que el acto administrativo que se recurrió en Revisión,[…] debe ser considerado NULO, en virtud de que menoscaba los derechos que asisten a [su] representada […].” [Subrayado, mayúsculas y negrilla del original]
Sostuvo que existe “[…] una violación al debido proceso y al derecho de la defensa por parte del INDECU, por la forma en que había sido citada su representada. También señala la fabricante citada en garantía, que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., reemplazó todas las piezas y reparó todas las fallas que se reportaron, cumpliendo de esa manera con la garantía […]. Igualmente argumentó que la obligación de la garantía, esta [sic] limitada al acondicionamiento o reemplazo en los talleres de servicio del concesionario, de cualquier pieza o piezas del vehículo dentro del tiempo establecido; y que la reposición por un vehículo nuevo; solo es procedente cuando no sea posible la reparación gratuita del bien en un plazo razonable” [Mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] no existe rastro alguno de la comparecencia de la citada en garantía, es decir, GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual quiere decir, que el funcionario público encargado de decidir, silenció y no tomó en cuanta la condición de fabricante que tiene la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual constituye un hecho público y notorio y que en el derecho venezolano, no amerita ser probado y que, desde luego, de haberse tomado en cuenta - como debió haberse hecho - hubiese exonerado de responsabilidad […].” [Mayúsculas del original].
Que “Con la exclusión del fabricante del bien objeto del reclamo, se introduce en el procedimiento administrativo, un elemento de discriminación y desigualdad que atenta contra los derechos constitucionales de [su] representada y que hacen que la decisión dictada por este Instituto, condene a [su] representada a soportar una multa que no le corresponde, por cuanto no es ella fabricante del bien objeto del reclamo y además por haber cumplido con sus obligaciones y no estar incursa en lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni en ningún otro artículo de la Ley que la convierta en responsable.”
Fundamentó el vicio de falso supuesto denunciado en que “[…] es totalmente falso que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., haya usado el argumento que señala el Consejo Directivo y que ha sido anteriormente transcrito y que versa - por lo que de él se lee - sobre un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus. Hechos estos todos ajenos a la verdad y que constituyen FALSO SUPUESTO DE HECHO y que vicia de nulidad el acto administrativo.” [Subrayado, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente arguyó que siendo “[…] lesionada en sus derechos e intereses, está legitimada para intentar la respectiva acción. En el presente caso, […] [su] representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que se le han cercenado derechos fundamentales, con la Resolución Definitiva dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEI INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 17 de enero de 2006, cumpliéndose en consecuencia, la legitimación activa para intentar la presente acción de Nulidad […].” [Mayúsculas y negrilla del original].
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la Resolución dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente que “[…] conforme a lo expuesto en el libelo y en los actos recurridos tuvo la oportunidad de enterarse oportunamente del procedimiento en su contra para así presentar los alegatos en su descargo, de igual forma argumentó que la obligación de la garantía, ‘está limitada al acondicionamiento o reemplazo en los talleres de servicio del concesionario, de cualquier pieza o piezas del vehículo dentro del tiempo establecido; y que la reposición por un vehículo nuevo; solo es procedente cuando no sea posible la reparación gratuita del bien en un plazo razonable’, cuando lo procedente es que la empresa recurrida en su condición de prestadora de bienes y servicios asuma la responsabilidad por las condiciones de funcionamiento del vehículo por lo que al observar las reiteradas fallas que ha venido presentando, lo procedente era evaluar la posibilidad de reemplazar el bien en garantía.
Esgrimió esa representación Fiscal que “[…] al examinar la procedencia o no de la de la denuncia formulada, observa el Ministerio Público que del contenido de la respuesta al recurso jerárquico emanada del Indepabis, se observa que ese Organismo luego de sintetizar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento que culminó con la sanción recurrida, enunció los fundamentos en los cuales se soporta el recurso interpuesto, aludiendo a ‘... un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus…’, procediendo a invocar sus facultades supervisoras y su actividad de policía en resguardo de los consumidores y a ratificar los argumentos en los cuales fundamentó su decisión contenidos en el acto administrativo sancionatorio de fecha 16 de enero de 2006 y en la respuesta al recurso de reconsideración, ello remitiéndose al acto primigenio.”
Sostuvo que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ratificó “[…] la decisión contentiva de la multa recurrida, con fundamento en unos hechos que no guardan relación con los supuestos contenidos en la denuncia que generó el procedimiento que culminó con el acto aquí impugnado, lo que sin duda constituye una subversión del procedimiento, pues supone que el ente recurrido efectuó la valoración sobre unos hechos errados sin atender los argumentos esgrimidos en este sentido por el recurrente, cuando lo procedente era evaluar si la empresa denunciada había cumplido con su obligación como un prestador de bienes y servicios de subsanar la situación, pues que las fallas se hayan producido por distintos motivos no lo exonera de responsabilidad, por lo que ante tal situación, ha debido realizar una evaluación integral de las condiciones de operatividad del vehículo que le permitieran determinar si presentaba defectos de fábrica, algo que aunque no lo podía saber sin embargo si tendría que responder, en resguardo de la garantía que debe prestar por sus servicios y productos ofrecidos al consumidor, resultando procedente la violación al debido proceso invocadas por la parte recurrente.”
Arguyó en cuanto al vicio de falso supuesto invocado que “[…] en el caso bajo examen, observa [ese] Organismo que, por una parte la empresa recurrente invoca el vicio de falso supuesto señalando que ‘…no se verifica la comparecencia de la citada en garantía, es decir, GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo cual quiere decir que el funcionario público encargado de decidir, silenció y no tomó en cuenta la condición de fabricante que tiene la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., lo que en su criterio constituye un hecho público y notorio que en el derecho venezolano, no amerita ser probado y que, a su juicio, de haberse tomado en cuenta - hubiese exonerado de responsabilidad a su representada...’, y por otra parte denuncia la existencia de falso supuesto arguyendo que el ente recurrido apreció erradamente el argumento sobre un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus.”
Que “En relación al primer argumento en el que se fundamenta la denuncia de falso supuesto invocada por la parte recurrente, observa el Ministerio Público que independientemente que el fabricante sea la empresa GENERAL VENEZOLANA MOTOR C.A., la responsabilidad sobre la reparación o reemplazo del bien sigue estando en cabeza de la empresa recurrente en su condición de prestador de bienes y servicios, por lo que es a ésta a quien le corresponde realizar todas las gestiones conducentes a fin de obtener el saneamiento del bien vendido, y visto que aún con las sucesivas reparaciones seguían apareciendo distintas fallas, es la empresa recurrente quien tiene la legitimidad para accionar contra la empresa fabricante y obtener así el reemplazo del bien sin que la negativa u omisión en dicho pedimento por parte de la referida fabricante, exima a la recurrente de su responsabilidad, sin embargo advierte este Organismo que el Indepabis en el desarrollo de sus competencias y en tutela de los derechos de los consumidores puede de igual forma conminar a la empresa fabricante a responder por el bien que debe ser reemplazado.”
De igual manera, indicó que “[…] el acto recurrido en sus antecedentes refiere el inicio de un procedimiento con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, por la adquisición de un vehículo en Tracto Agro Valencia C.A., que -según expresa - ha presentado varias fallas mecánicas que le han ocasionado una serie de problemas, ante lo cual la referida empresa manifiesta que han cumplido con la garantía al atender todas las solicitudes de reparación que le han sido presentadas por la mencionada ciudadana, y posteriormente en el análisis del recurso efectuado por Indepabis cita el argumento referido a la venta de un inmueble, como el supuesto de hecho generador de la transgresión al artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario con fundamento en el cual se le impuso la sanción a la recurrente, argumento éste que evidentemente no se corresponde con el planteamiento inicial formulado por la denunciante.”
Indicó que “Aún cuando el procedimiento desarrollado por Indepabis versa sobre una denuncia referida al mal funcionamiento de un vehículo, ese Instituto incurre indiscutiblemente en el vicio denunciado al fundamentar el acto en un supuesto de hecho que no guarda relación con la denuncia sustanciada, obviando así lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige como uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo la ‘Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...’, y al que está obligada la Administración, quien desde el principio debía evaluar el contenido de la denuncia y de las documentales aportadas y de ser necesario indicar a la denunciante las correcciones necesarias de ser el caso, si observa algún error en la redacción de la denuncia que impida su comprensión y por otra parte debe ser cuidadoso del análisis y fundamentación de sus actos, pues éstos los que le confieren validez a los mismos, resultando procedente tal denuncia.”
En razón de las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de la nulidad contra la Resolución dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-01590 de fecha 13 de agosto de 2008, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Armando Manzanilla Matute, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y ratificó la Resolución s/n del 17 de enero de 2006, a través de la cual se le sancionó con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 UT), equivalentes a la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 23.520.000,00), actualmente Veintitrés Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.500,00), en virtud de la transgresión del artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Tal sanción obedeció a la denuncia interpuesta por la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, contra la sociedad mercantil recurrente, en razón de haber adquirido un vehículo en el mencionado establecimiento comercial el 13 de mayo de 2005 “[…] el cual ha presentado varias fallas mecánicas que [le] han ocasionado una serie de problemas. Es un vehículo de este año, el cual adquiri[ó] en supuestas buenas condiciones […]”.
Ello así, del escrito recursivo se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto hecho, en razón que según sus dichos “[…] es totalmente falso que [su] representada TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., haya usado el argumento que señala el Consejo Directivo y que ha sido anteriormente transcrito y que versa - por lo que de él se lee - sobre un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus.” [Subrayado, mayúsculas y negrilla del original].
Ahora bien, esta Corte de la revisión efectuada al expediente administrativo de la causa, observa que en fecha 16 de abril de 2007, el representante legal de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la decisión dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 6 de diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado el 17 de enero de 2006, así como la sanción de multa impuesta.
Así pues, esta Corte advierte del citado recurso jerárquico que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160) del mencionado expediente administrativo, que el representante legal de la sociedad mercantil recurrente arguyó entre sus defensas “los mismos vicios del acto administrativo originario”, entre los cuales destacan la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, “incongruencia negativa” respecto a las pruebas promovidas y falso supuesto de hecho, pues según sus dichos su representada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
De la misma manera, esta Corte evidencia de la Resolución s/n dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto, que al transcribir las defensas proferidas por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., señaló lo siguiente:
II
DEL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO
Del estudio de las actas que conforman el expediente, este Consejo Directivo determina que el Recurso Jerárquico interpuesto está fundamentado sobre la base de análogos argumentos alegados en el Recurso de Reconsideración declarado sin lugar, siendo los basamentos los siguientes:
Que su representada demostró fehacientemente ante y denunciada, se haya realizado una venta sobre el inmueble, como tampoco es cierto que los denunciantes hayan pagado inicial alguna, ya que la suma entregada se recibió en calidad de “arras” o garantía de fiel cumplimiento del contrato de opción de compra o de promesa bilateral de compra venta.
Aduce que no es cierto que la obra esté paralizada, ya que la misma, se encuentra en plena ejecución y se han efectuado, terminado, entregado y complementado negociaciones de venta de los inmuebles. Además de no ser cierto que a los denunciantes se les haya planteado la entrega del inmueble para finales del 2006.
Que hubo un incumplimiento por parte de los denunciantes al no cancelar las sumas convenidas correspondientes a las entregas parciales de “arras”, lo que trajo como consecuencia que su mandante resolviera el contrato de conformidad con lo dispuesto en el contenido del mismo y así quedó demostrado mediante notificación en prensa regional donde se le comunica al co-contratante tal resolución. Añade el recurrente, que no cierto que su representado nada ha probado que demuestre lo afirmado en el acto de comparecencia ante el Instituto, Igualmente invocan ‘...la confesión de la parte denunciante, dado el hecho de haber admitido en sus escritos consignados, el haber incumplido el Contrato suscrito entre las partes involucradas...’.
Que a los denunciantes ‘…se les ha atendido, con respeto y seriedad que el caso amerita, es decir, nunca se le ha dado respuesta evasivas o se le ha negado la información requerida…’.
Señala que no se observó el principio jurídico establecido en la excepción non adimpleti contractus establecido en el artículo 1168 del Código Civil de Venezuela.” (Énfasis de esta Corte).

De los argumentos referidos, esta Corte advierte que si bien el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en su Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, reseñó correctamente los antecedentes del procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., asimismo en el dispositivo de la decisión hizo referencia al caso particular de la citada sociedad mercantil, no menos cierto es que en la motivación del acto, referido específicamente al capítulo denominado “DEL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO” se narraron unos hechos que no guardan relación con la denuncia sustanciada, limitando con ello el derecho a la defensa de la parte recurrente al no conocer los hechos por los cuales fue ratificada la decisión de fecha 17 de enero de 2006, y en consecuencia la sanción de multa por la cantidad de Setecientas Unidades Tributarias (700 UT).
En efecto, de la referida Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte observa que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, apreció erradamente unos argumentos relacionados con un contrato de venta de un inmueble, de unas cantidades de dinero entregadas en arras, de una paralización de obra, de un contrato de opción de compra-venta o de promesa bilateral, así como también de que no se observó el principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus.
Asimismo, esta Corte advierte que en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., invocó como defensas dirigidas a enervar los efectos jurídicos de la decisión mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) resolvió el recurso de reconsideración que “La decisión que por este recurso se ataca incurre en los mismos vicios del acto administrativo originario que violentó los derechos fundamentales de su representada”, siendo que el mismo “se inició por denuncia signada con el Nº. 0821-J-2005 de fecha 02 de junio de 2005, interpuesta por la ciudadana OLGA MARÍA GIMENEZ, titula de la cédula de identidad Nº V-2.978.608, ante la Oficina de Coordinación Regional INDECU Carabobo, en la cual la mencionada ciudadana alega haber adquirido de [su] representada TRATO AGRO VALENCIA, C.A., el día 13 de mayo de 2005, un (1) vehículo, el cual - a su decir- ha presentado fallas mecánicas que le han ocasiona problemas.”
De los argumentos expuestos, se evidencia que la sociedad mercantil recurrente fue sancionada con ocasión al procedimiento administrativo efectuado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, por la adquisición de un vehículo en Tracto Agro Valencia C.A., siendo que posteriormente el citado Instituto realiza un análisis del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad mercantil por un argumento referido a la venta de un inmueble, con lo cual se constata un error en la motivación de la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007.
No obstante las consideraciones expuestas, esta Corte no puede pasar desapercibido que la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., fue sancionada según la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en razón del incumplimiento de las obligaciones prevista en los artículo 94, 96 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), cuyo texto preveía lo siguiente:
“Artículo 94. Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo a las circunstancias y a su naturaleza.
Artículo 96. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no revistieses las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.”
Artículo 101. Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputados al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo más breve posible y sin costo adicional sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación.” (Destacado de esta Corte).

Como se puede observar de la normativa ut supra, el derogado texto legal protector de los consumidores y usuarios consagraba como derechos de quienes resultaban afectados por las fallas o desperfectos de un bien adquirido, la reparación gratuita e integral de la mercancía comprada dentro de un plazo razonable, y en caso de no ser posible la reparación, o en los supuestos en que ésta no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado el bien, el titular de la garantía tendría derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.
Siendo así, esta Corte observa que rielan a las actas del expediente administrativo instaurado contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A, las siguientes documentales:
I) Consta al folio siete (7) Factura Nº 4397 de fecha 29 de abril de 2005, que la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, adquirió un vehículo marca Chevrolet Corsa, año 2005, nuevo, en el establecimiento comercial TRACTO AGRO VALENCIA, C.A, por la cantidad de Bs. 22.291.911,00.
II) Riela al folio sesenta y tres (63) “ORD/REP. No.: 20173” de fecha 17 de mayo de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Reemplazo de goma hidrovac frenos estaba rota y ocasiona falla”.
III) Riela al folio sesenta y cuatro (64) “ORD/REP. No.: 20495” de fecha 7 de junio de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Retiro y reinstalación de los bajos o mesetas delanteras ambas; estaban flojas por mal instalación. Se corrigió torqueando correctamente”.
IV) Riela al folio sesenta y dos (62) “ORD/REP. No.: 20639” de fecha 14 de junio de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Corrección: Retirar y reinstalar tambores de frenos traseros para relijar las bandas estaban cristalizadas y producían ruido”.
V) Riela al folio sesenta y cinco (65) “ORD/REP. No.: 20848” de fecha 23 de junio de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Alineación de la suspensión delantera ya que tenía los valores o parámetros de alineación fuera de lo normal. Valores negativos”.
VI) Riela al folio sesenta y seis (66) “ORD/REP. No.: 22067” de fecha 7 de septiembre de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Reemplazo de la tapa protectora de la butaca estaba rota y se salía”.
VII) Riela al folio sesenta y siete (67) “ORD/REP. No.: 22694” de fecha 21 de octubre de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Correcciones: 1º. Realizó Rev. 10000Kms. 2º. Retiro y reinstalo manguera de Wiper estaban flojas, se corrigió la falla. 3º. Retiro y reinstaló el volante para corregir falso contacto en el Pin”.
VIII) Riela al folio sesenta y ocho (68) “ORD/REP. No.: 23001” de fecha 9 de noviembre de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “Correcciones: 1º. Reemplazo el silenciador del sistema de escape ya que estaba roto y los gases se ivan (sic) al interior del vehículo. 2º. Se revisó y no se detecto la falla. 3º. Retiró y Reinstaló la manguera superior del radiador para corregir fuga por falta de TURQ’ o apriete de abrazadera. 4º. R/R claxon tenía falso contacto en conectores.”
IX) Riela al folio treinta y nueve (39) “Recepción Nº 0561” de fecha 12 de diciembre de 2005, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual señalan como trabajos realizados los siguientes: “Rev 15000 Km, servicio, Olor fuerte a gasolina, corneta en ocasiones deja de sonar, En palanca de velocidad hay como un falso contacto, Bote por los cauchos (Liquido), Ruido en frenos, Ruido al cruzar a la derecha, tapicería manchada.”
X) Riela al folio ciento uno (101) “ORD/REP. No.: 25782” de fecha 28 de abril de 2006, efectuada por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., al vehículo propiedad de la ciudadana Olga María Giménez Sánchez, en la cual se deja constancia a través de nota escrita a mano lo siguiente: “ Se reparó A/A. Se reparó el radiador tenia fuga”.
De las citadas documentales, se desprende que en el caso de marras existen indicios que hacen presumir un posible incumplimiento por parte de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 94, 96 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual correspondía al Instituto recurrido analizar las circunstancias particulares del caso y no motivar su decisión –concretamente en el capítulo denominado “DEL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO”- en unos hechos que no guardaban relación con la denuncia sustanciada.
De tal manera, esta Corte estima pertinente destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destacan la posibilidad de solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance del conocimiento y poder decisorio del Juez contencioso administrativo no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de la Corte).

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos de los administrados, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Siendo esto así, se observa la facultad del Juez contencioso administrativo de reponer la causa del procedimiento administrativo, cuando se detente la violación de garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento en las consideraciones expuestas y en los criterio jurisprudenciales supra expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso interpuesto, la nulidad de la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, y ordenar la emisión de una nueva Resolución en la cual se haga referencia expresa a las defensas proferidas por la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre los presuntos vicios del acto denunciados por el apoderado judicial de la recurrente y demás alegatos de las partes. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Armando Manzanilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 17 de enero de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalentes a la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 23.520.000,00), y ordena al Instituto recurrido dictar un nueva Resolución en la cual se haga referencia expresa tanto a las defensas proferidas por la citada sociedad mercantil en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, así como a las pruebas documentales reseñadas precedentemente en este fallo, en las cuales se evidencian indicios que hacen presumir un posible incumplimiento de los artículos 94, 96 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Armando Manzanilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 17 de enero de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T), equivalentes a la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 23.520.000,00), actualmente Veintitrés Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.500,00).
2.- La NULIDAD de la resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
3.- Se ORDENA al CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), emitir una nueva Resolución en la cual se haga referencia expresa a las defensas proferidas por la citada sociedad mercantil en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, y analizar las pruebas documentales referidas a un posible incumplimiento por parte de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., de los artículos 94, 96 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N°. AP42-N-2008-000248
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.