JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000341

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1078 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09, de fecha 25 de mayo de 2009, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de un mil unidades tributarias (1000 U.T.)

Tal remisión se efectuó en virtud de regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil actora, en fecha 16 de junio de 2010.
El día 12 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de agosto de 2009, el abogado Freddy Zambrano, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo sancionatorio emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Según se expresa en la aludida Providencia Administrativa, la infracción administrativa consiste en: ‘presuntamente haber realizado operaciones de transporte de pasajeros con la aeronave matricula YV2456, sin contar con la debida permisología expedida por la autoridad aeronáutica, por cuanto la misma no formaba parte de su flota aerocomercial’. (…) se señala que los vuelos con la referida aeronave se realizaron los días 04, 05, 07, 08 y 09 de junio de 2009 y 03, 06 y 08 de julio de 2008 (…). En vista de lo cual, la autoridad administrativa declaró que Transmandu C.A. había incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.13 del artículo 126 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…)”.

Denunció la incongruencia del Acto Administrativo, al señalar que “Establece el artículo 9º de la LOPA, que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y a tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto. Este requisito de la motivación del acto guarda estrecha relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “(…) el acto administrativo impugnado no cumplió con el requisito de la congruencia, en el sentido pronunciarse (sic.) sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por [su] representada en el escrito de descargo (…) [precisó] (…) que la providencia administrativa (…) no se pronunció en modo alguno sobre el alegato esgrimido por [su] representada de que los vuelos se realizaron por orden del Capitán Julián Rodríguez, quien en su condición de propietario de la aeronave en cuestión, estaba facultado por la ley para realizar vuelos no comerciales con la misma, al estar provisto del certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad aeronáutica competente, mientras se aprobaba la solicitud incorporación (sic.) de la referida aeronave a la flota de Transmandu C.A.” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la providencia administrativa omitió toda consideración en concreto sobre el aludido alegato, configurándose el vicio de inmotivación, por no haberse atenido el autor del acto administrativo impugnado, a lo alegado y probado, incurriendo en manifiesta violación del principio de la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, aplicable a los procedimientos administrativos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 9º, 18, numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”.
Asimismo, arguyó que el acto administrativo impugnado adolecía de falso supuesto, indicando que “(…) [su] representada no es el sujeto pasivo de la infracción que se le atribuye en el referido acto administrativo, por cuanto, se repite, quienes cometieron un error material en la elaboración de la documentación (planes de vuelo) fueron los pilotos de la aeronave, que actuaron bajo la dirección de su dueño, Capitán Joaquín Rodríguez, y no de [su] representada, quien en ningún momento aparece suscribiendo por sí, o por representante debidamente autorizado, los referidos documentos administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) no siendo ninguno de sus representantes autorizados de TRANSMANDU, C.A., el autor material de los documentos que le sirvieron de soporte a la autoridad administrativa para atribuirle la responsabilidad en los hechos, forzoso es declarar que la Administración incurrió en [ese] caso en un falso supuesto, -calificado por la doctrina administrativa de falso supuesto de hecho- al dar por comprobado la supuesta infracción de utilización de la aeronave sin estar incorporada a la flota, basada únicamente en el error material (…) [afectando] el elemento causal y [viciando] de nulidad la providencia administrativa dictada contra TRANSMANDU, C.A. (…)”[Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, sostuvo la nulidad del acto administrativo al denunciar que en el mismo hubo abuso o exceso de poder, bajo los siguientes términos “(…) por cuanto existe una clara y manifiesta tergiversación del presupuesto de hecho que sirve de fundamento a la determinación, dado que [su] representada no está en modo alguno incursa en la violación del numeral 2.2.13 del artículo 130 de la LAC, por cuanto el aludido precepto sanciona las infracciones en que pudieran quedar incursos otros sujetos sometidos a sus disposiciones, distintos a los explotadores de aeronaves civiles, explotadores del servicio de transporte aéreo, comandantes de aeronaves, explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles, propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, los cuales podrán ser sancionados con multa, únicamente cuando incurran en los ilícitos contemplados en los artículo 125, 126, 127, 128 y 129 de la LAC (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, aludió “(…) [el] (…) principio, conocido como la tipicidad penal administrativa (…) que impide aplicar por analogía el tipo legal o descripción legal desprovista de carácter valorativo (injusto objetivo), a un supuesto no contemplado en ella” [Corchetes de esta Corte].

Como sustento a lo anteriormente argüido, el apoderado judicial del recurrente, invocó sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cuales “(…) se ratifica la aplicación del principio de la legalidad al derecho sancionatorio administrativo, en el sentido de que debe exigir siempre la tipificación previa de los hechos calificados como ilícitos administrativos, para poder aplicar la medida sancionatoria (…). Existe, pues, jurisprudencia pacifica de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de legalidad a la actividad sancionatoria del Estado (ius puniendi), que resulta muy pertinente a la situación planteada, en al cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con manifiesto abuso de poder y violación del principio de la legalidad (…)”

Agregó a lo anterior, que “(…) aplicó indebidamente a [su] representada una sanción que si bien es cierto está prevista en la ley, su finalidad no es sancionar a los explotadores de aeronaves civiles, en cuya categoría encuadra la actividad de taxi aéreo que presta, sino a sujetos aeronáutico distintos a los expresamente descritos en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la LAC (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, consideró que “(…) se incurre en un falso supuesto de derecho, que se configura al aplicar en forma errónea una disposición legal a una situación que no se subsume en ella (…). (…) consiste en que el acto administrativo se fundamenta en una disposición legal que sanciona conductas antijurídicas cometidas por sujetos regulados por la Ley de Aeronáutica Civil, distintos a los explotadores de aeronaves civiles, lo cual acarrea la nulidad del acto”

Finalmente, esgrimió que “(…) hubo de parte del autor del acto administrativo una evidente tergiversación en la interpretación del artículo 130 de la LAC, que sirvió de fundamento para sancionar indebidamente a TRANSMANDU, C.A., por una supuesta infracción no tipificada expresamente en la disposición que rige el régimen sancionatorio de multas aplicables a los explotadores de aeronaves civiles, bajo la modalidad de taxi aéreo con que opera la empresa, lo que trae de suyo que el acto administrativo este viciado de nulidad por no cubrirse el requisito de la causa exigido en el artículo 9º de la LOPA a todo acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En virtud de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, el abogado Freddy Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., presentó escrito contentivo del recurso de regulación de competencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvo, que su solicitud de regulación se fundamenta en “(…) la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.209 de 02/09/2004, ratificada en sentencia Nº 01315, de 08/09/2004 (…)”, mediante la cual se estableció la competencia de los Juzgados Superiores de los Contenciosos Administrativos Regionales, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la misma Sala Político Administrativo, para conocer de las demandas que se propusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, con establecimiento de cuantía para cada Instancia: si no excede de “diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)”; si excede de “diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”; si excede de “setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”, respectivamente.

En tal sentido, manifestó que “No se entiende entonces cómo es que cumpliéndose en el caso de autos los dos requisitos enunciados en dicha decisión, esto es, que el acto administrativo emane de un instituto autónomo en el cual la República tenga participación decisiva, y cuya cuantía no exceda de 10.000 unidades tributarias, no corresponda a su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”

III
COMPETENCIA
PARA CONOCER EL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, interponiendo el actor recurso de regulación de competencia y, en fecha 16 de junio de 2010, el referido Juzgado remitió la causa a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar el contenido tanto del artículo 69, como del 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido:

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso de ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transmandu, C.A., parte recurrente en la presente causa. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09 del 25 de mayo de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de un mil unidades tributarias (1000 U.T.), por “(…) presuntamente haber realizado operaciones de transporte de pasajeros con la aeronave matrícula YV2456, sin contar con la debida permisología expedida por la autoridad aeronáutica, por cuanto la misma no formaba parte de su flota aerocomercial”.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la regulación de competencia, basándose en que “No se entiende (…) cómo es que cumpliéndose en el caso de autos los dos requisitos (…), esto es, que el acto administrativo emane de un instituto autónomo en el cual la República tenga participación decisiva, y cuya cuantía no exceda de 10.000 unidades tributarias, no corresponda a su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual en el caso en concreto será la que ha de regir el mismo.

La regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “(…) resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria (…)”. (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 3 de agosto de 2010 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión identificada con el Nº 2010-01110, mediante la cual declaró que:

“ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010 para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)” (Negrillas del original)

En tal sentido, esta Corte considera que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la apreciación del decaimiento del objeto, toda vez que, éste Órgano Jurisdiccional, en la sentencia ut supra referida aceptó la competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad anónima TRANSMANDU, C.A, contra la referida Providencia Administrativa, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como consecuencia, de la remisión inmediata del expediente, que ordenó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al declararse incompetente para conocer el aludido recurso, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., en fecha 16 de junio de 2010, y en consecuencia ordena anexar el presente expediente a la causa signada con el número AP42-N-2010-000344 . Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Freddy Zambrano, en fecha 16 de junio de 2010, en virtud de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declinó competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU, C.A., en fecha 16 de junio de 2010.

3.- ORDENA anexar el presente expediente a la causa signada con el número AP42-N-2010-000344.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2010-000341
ERG/003


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria.