JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2010-000102
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1430-2010, de fecha 19 de julio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSSANA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.730, asistida por el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, contra la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 06, Folios 15 al 18 y sus vueltos, del Libro de Registro de Comercio Nº 01, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2000, bajo el Nº 01, Tomo 31-A, en la persona del ciudadano Rigoberto Velasco, quien se desempeña como Presidente de la referida sociedad mercantil, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00410 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2010, por el abogado Robinson Gregorio Briceño Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de junio de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 2 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil; a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana Rossana Vargas, asistida por el abogado Boris Faderpower, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil Taller Artístico C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nº 00410 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de Junio del 1.998 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “TALLER ARTÍSTICO C.A”, desempeñando el cargo de Oficinista, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hasta el 30 de enero del 2009, cuando el ciudadano Rigoberto Velasco, le informó que decidió prescindir de sus servicios, sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial y por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, se encontraba afectada por una enfermedad ocupacional.
Que en razón de lo anterior, acudió en fecha 16 de febrero de 2009, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo” a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que una vez sustanciado el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo en fecha 24 de abril del 2009, dictó la Providencia Administrativa Nº 00410, declarando con lugar su solicitud, siendo notificada la empresa en fecha 03 de junio del 2009.
Señaló que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, el representante de la empresa, manifestó que no iba a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, en ese mismo acto se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que fue declarado con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00006, de fecha 06 de enero del 2010, a través de la cual se le impuso sanción de multa a la sociedad mercantil “Taller Artístico C.A.” por desobediencia a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 05 de marzo del 2010.
Agregó que “[...] a pesar de los hechos antes mencionados, la empresa ‘TALLER ARTÍSTICO C.A.’, ya identificada, se mantiene en su posición de no acatar la Providencia Administrativa Nº: 00410, de fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), [sic] donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por mí persona, es por lo que [se ve] en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de obtener el cumplimiento de lo establecido en dicha providencia administrativa […]”.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil “Taller Artístico C.A.”, proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rossana Vargas, contra la sociedad mercantil Taller Artístico C.A, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a su Protección, por parte de la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada del la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede ‘José Pío Tamayo’, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de la salarios caídos de la hoy accionante.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
‘…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
‘Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)’.
De tal manera que, ‘(…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.’ (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de la Providencia Administrativa Nro. 000006, de fecha 06 de enero de 2010, debidamente notificada el 05 de marzo de 2010, que rielan del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227), y su notificación que cursa al folio doscientos treinta (230), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, se originó la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al Derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A. dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 24 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, sede ‘José Pío Tamayo’, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSSANA VARGAS, antes identificada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 atribuyó a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rossana Vargas, contenida en la Providencia Administrativa N° 00410, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que si bien era cierto que existía la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 00410, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, no dejaba de serlo, que no se evidenciaba que el acto recurrido estuviese sujeto a una cautelar preventiva que no permitiera la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00410, de fecha 24 de abril de 2009, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 236 al 240, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa N° 00006, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.935,00) a la empresa contumaz. De tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Robinson Gregorio Briceño Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER ARTÍSTICO C.A., contra el fallo de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rossana Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.730, asistida por el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00410 de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000102
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.
La Secretaria.
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