JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001672

El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 04-1417 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.071.155, asistido por el abogado José Arreche González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.432, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2003, por el abogado José Ramón Arreche, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 16 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 2 de agosto de 2005, la abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional por error del Sistema Iuris 2000 ordenó la reposición de la causa al estado de tomarse por recibido el presente recurso y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 16 de julio de 2007, la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En ese mismo auto, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales una vez vencidos, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° CSCA-2007-3794, dirigido al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 21 de septiembre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida el 9 de octubre de 2007.

El 9 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de octubre de 2007.

El 8 de abril de 2008, la abogada Leslie Beatriz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007, hasta el 8 de abril de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Leslie Beatriz García, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2008.

El 20 de abril de 2009, el abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y; 1º, 06 y 07 de febrero de 2008”.

El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia N° 2009-01207 mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso, de ese mismo modo se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención planteada por el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, asimismo se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez constara en actas la última notificación de las partes, se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de julio de 2009, esta Corte en vista de la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-3693 y CSCA-2009-3694, dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente la cual fue recibida el 9 de octubre de ese mismo año.

El 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° CSCA-2009-3693, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio N° CSCA-2009-3694, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de de ese mismo mes y año.

El 3 de diciembre de 2009, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.392, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que se declarara el desistimiento en la presente causa y asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.

En esa misma fecha, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 10 de noviembre de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03 y 07 de diciembre de 2009 […]”.

El 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante el Tribunal de primera instancia en fecha 23 de octubre de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida decisión.

En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Ávila González, la cual fue suscrita en calidad de recibida en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 12 de mayo de 2010, la aboga Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber comenzado a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, antes identificado, ratificó el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



ÚNICO

El expediente contentivo de la presente causa, fue remitido al Juez ponente mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente que resuelva el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, cabe resaltar que la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del novísimo cuerpo legal, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

Así pues, la recientemente publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.

Igualmente, conforme al transcrito artículo 93, se deriva que una vez vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, el tribunal decidirá respecto del mérito de la causa, correspondiéndole al juez la valoración de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, sin que, en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiera de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, tal y como tenía lugar antes de la promulgación de la identificada Ley, teniendo ello como justificación, y así lo estima esta Corte, el hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales para asegurar la eficacia del proceso y, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consonancia con el principio pro actione y la defensa de las partes, evitando formalismos inútiles, para obtener una resolución de conflictos con celeridad.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.

Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.

Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece un despliegue probatorio distinto.

Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.

En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.

Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2010, la abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual promovió lo siguiente:

“CAPÍTULO 1
DOCUMENTALES
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Reproduzco él valor probatorio de las actas que cursan en el expediente administrativo personal del querellante, cuya copia certificada fue consignada por esta representación en el procedimiento seguido en primera instancia. Se hacen valer específicamente los siguientes documentos:
1.- Movimiento de Personal F.P.020 N° 3495 con fecha de vigencia 0 de octubre de 2000, que cursa al folio trece (13) del referido expediente. Se promueve con el objeto de demostrar que el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁVILA GONZÁLEZ, ingresó al Circuito Judicial Penal del estado Mirandíl, en la extensión Valles del Tuy, ocupando el cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial.
2.- Movimiento de Personal F.P.020 N° 4196 con fecha diligencia 19 de noviembre de 2002, que cursa al folio veinte (20) del referido expediente. Se promueve con el objeto de demostrar que el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁVILA GONZÁLEZ, fue removido en la referida fecha del cargo de Alguacil adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la extensión Valles del Tuy.
3.-Resolución S/N de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, contentiva del acto administrativo de efecto particular mediante la cual se
removió al querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial
Penal del estado Miranda, en la extensión Valles del Tuy que cursa al folio dieciocho (18) del referido expediente.
4.- Notificación s/n de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que cursa al folio diecisiete (17) del referido expediente, mediante la cual se le hace del conocimiento al ciudadano MIGUEL ANGEL ÁVILA GONZÁLEZ, ‘…que por Resolución de esta misma fecha, y con base en las atribuciones que (le) confiere el artículo 534, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se procede a REMOVERLO de su cargo como Alguacil de este Circuito Judicial Penal...’. Sé hace valer la referida notificación a los fines de demostrar, que el prenombrado ciudadano tuvo conocimiento del acto de remoción que l afectó y se negó a firmar la mencionada notificación. (Cursivas de la precitada Resolución).
5.- Acta sin de fecha 19 de noviembre de 2002, que cursa al folio dieciséis (16) del referido expediente, suscrita por la ciudadana CELINA CONTRERAS, en su carácter de Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el licenciado JOSÉ GREGORIO VALLENILLA, en su carácter de Jefe de División de Servicios al Personal, mediante la cual se procedió a notificar al ciudadano MIGUEL ANGEL ÁVIÍA GONZÁLEZ de la Resolución S/N de fecha 19 de noviembre de 2002, en [a que se acordó su remoción del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la extensión Valles del Tuy. Se hace valer a los fines de demostrar que el referido Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenó la notificación del acto administrativo impugnado al hoy recurrente quien se negó a firmar la mencionada notificación.
De los anteriores documentos, se constatan los siguientes hechos:
a.- Que el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁVILA GONZÁLEZ, ejercía el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la extensión Valles del Tuy, cargo éste considerado por la Jurisprudencia pacífica y reiterada como de libre nombramiento y remoción.
b.- Asimismo, se evidencia el carácter con que actuó el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, jara remover al querellante, el ordenamiento Jurídico aplicable y el fundamento legal que le otorga la potestad disciplinaria ejercida.
CAPÍTULO II
JURISPRUDENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuera de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, se consigna reproducción electrónica de los fallos dictados por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y ésta honorable Corte, en los que se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual los Alguaciles son de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en atención a la naturaleza de las funciones de confianza que desempeñan; en este sentido esta representación promueve las decisiones siguientes:
1.- Sentencia N° 2006-1947 de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, caso:
MAGDALENA SÍMBOLO, marcada con la letra ‘A’. Se promueve para dejar constancia del criterio jurisprudencial conforme al cual en los casos de remoción de Secretarios y Alguaciles de Tribunal, no es necesario que la Administración, instruya un procedimiento administrativo previo, lo cual evidencia que no era necesario que el Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, imputara al querellante alguna taita susceptible de sanción y que ameritara la apertura de un procedimiento disciplinario que culminara con su destitución; así, queda probado que. el autor del acto impugnado, lo dictó con base en la potestad discrecional que tienen los Jueces Presidentes de Circuitos Judiciales Penales, para remover Secretarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción inherente a los cargos de Secretarios y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, no ha variado. Así, los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales tienen la competencia para remover discrecionalmente a los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, que establece el fundamento jurídico utilizado por el Juez Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para remover al ciudadano MIGUEL ANGEL ÁVILA GONZÁLEZ, del cargo de Alguacil ce desempeñaba en el mencionado Circuito Judicial; en consecuencia, que4. evidenciado que mal podría entonces convalidarse el vicio ce incompetencia alegado por la parte querellante, por cuanto el Tribunal de la causa desestimó el presente alegato fundamentándose en los artículos 533 y 534, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual concluyó que en el Juez Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal si tenía competencia para remover y retirar al personal adscrito al mismo, por ende, al querellante quien además ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
4 Sentencias de fechas tres (03) de octubre de 2007 y treinta (30) de octubre de 2007, dictadas por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, casos: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y MICRON C.A., respectivamente, identificadas con las letras ‘E’ y ‘F’ respectivamente. Se promueven para demostrar el criterio jurisprudencial conforme al cual, el vicio de incongruencia negativa radica en la existencia de un error de concordancia lógica y. jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual hace que la sentencia resulte nula por violar, entre otras cosas, el principio de exhaustividad.
En este sentido, esta representación observa del argumento expuesto por la parte apelante que el mismo, carece de sustento válido, puesto que el Tribunal a quo basa su decisión en el análisis de la naturaleza del cargo de Alguacil y, para lo cual se apoyó en el artículo 91 de la Ley Orgánica del ‘Poder Judicial de 1987 y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, así como en el Estatuto de Personal Judicial vigente Alguaciles, por las funciones de confianza que éstos desempeñan; tal y como lo es el caso del ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA GONZÁLEZ, quién fue removido del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Pera1 del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con dispuesto en el artículo 71 ejusdem.
En tal sentido, visto que en el presente caso trata de una remoción, mal puede entonces afirmar el hoy apelante que estamos frente a una destitución en la cual se requería la tramitación de un procedimiento por tratarse de una sanción disciplinaria y, más aún, pretender que dicho argumento sea analizado en esta oportunidad cuando el mismo nunca fue
expuesto en la primera instancia, sino que, por el contrario,: de una lectura al escrito libelar se constata que los alegatos estuvieron dirigidos a atacar la remoción en cuestión si hacer alusión en algún momento a la supuesta destitución.
2.- Sentencia NC 1028 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, caso: JOSÉ RICARDO
FERMÍN DURÁN, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra en la que se estableció el criterio jurisprudencial según el cual los cargos de Secretarios y Alguaciles de Tribunal son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito Judicial. Dicha decisión se promueve a los fines de demostrar que el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuó conforme a derecho al dictar Resolución S/N de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, razón por deba convalidarse la sentencia apelada.
3.- Sentencias de fechas veintisiete (27) de junio de 2006 y: veintiocho (28) de marzo de 2008, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, casos: JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES y DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, respectivamente, identificadas con las letras ‘C’ y ‘D’ respectivamente. Se promueven para demostrar el criterio jurisprudencial conforme al cual la naturaleza de libre nombramiento y concluyendo al efecto que el citado cargo sí es de libre nombramiento y remoción y, que, por tal motivo el acto administrativo de remoción se encontraba a derecho, por lo tanto mal podría afirmarse que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre alegatos no esgrimidos en la Primera Instancia.

Así, constata esta Corte que en fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, en su carácter de Sustituto de la procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2010, la abogada Erika Fernández, presentado escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado en fecha 26 de mayo de 2010, dado que en fecha 19 de mayo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual culminó el 26 del mismo mes y año.

Así, se observa que por auto del 26 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellada, se observa que el mismo consiste en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos- y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales se admitió las documentales promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele (Vid. Sentencia Nº 2010-1065, de fecha 26 de julio de 2010, caso: Alicia Villalobos Duran Vs. Ministerio de Finanzas).

Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapso vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad antes referido, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 26 de julio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a su admisión. Así se decide.

II

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 26 de julio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de mayo de 2010 y posteriormente ratificado por la abogada Leyduin Eduardo morales Castrillo, en su carácter de Sustituto de la procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2004-001672

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,