EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000291
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0347 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OROPEZA SANDOVAL, identificado con la cédula de identidad N° 3.549.426, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de enero de 2006, por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 9 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, la representación judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de mayo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes para que tuviese lugar el día 13 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para celebrar el acto de informes orales, se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes asistieron a dicho acto, razón por la que se declaró desierto el mismo.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-00160, mediante la cual solicitó al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.
Mediante auto del 30 de mayo de 2007, visto el fallo dictado por esta Corte el fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, ordenó oficiar a el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda -parte recurrida-.
El 3 de julio de 2007, el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General, mediante oficio N° DG/CJ/N° 411/07 de fecha 25 de junio de 2007, remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de cuatro (4) piezas, la primera de trescientos sesenta y un (361) folios, la segunda de trescientos cuarenta y un (341) folios, la tercera de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) folios para un total de mil trescientos setenta (1370) folios, remisión efectuada en virtud de la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, cumplida la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de septiembre de 2007, la abogada Sonia de Luca, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Acta de nombramiento, Juramentación y Aceptación del ciudadano Pedro Oropeza constante de un (1) folio útil y copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.
El 24 de abril de 2008, esta Corte Segunda dictó decisión a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; de igual manera repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inició del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada el 24 de abril del mismo año, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 6 de octubre de 2008, se recibió del alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en el Departamento de Correspondencia del Instituto querellado y en el Despacho de la Procuradora, respectivamente, en fecha 30 de septiembre del mismo año.
El 8 de octubre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval, la cual fue recibida por su apoderada judicial el día 7 del mismo mes y año.
El 19 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del actor presentó diligencia a través de la cual consignó copia simple de la incapacidad residual que padece su representado, a los efectos de demostrar el interés que tiene en la pronta resolución del caso.
El 23 de noviembre de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 8 de octubre de 2008 exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de octubre de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que "desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de octubre dos mil ocho (2008) inclusive, trascurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente a los días 09, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008”.
Asimismo, certificó que “desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2008”.
El 2 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 7 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de julio de 2010, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revoca el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar los informes orales, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 7 de mayo de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Indicó, que “[su] representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, [y] allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de Mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, […] como un funcionario serio y responsable […]”.
Manifestó, que “A través del Oficio N° 216 /01 de fecha 01 de octubre del año dos mil uno (2001), […] la Comisario General María Teresa Seijas, Directora de Personal y Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del I.A.P.E.M., le notificaron su destitución al cargo que venía desempeñando”. (Negrillas y paréntesis del original).
Adujo, que el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica de su representado le fue vulnerado “al no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución […]”.
Expresó, que “[…] del mismo acto administrativo de destitución, se [desprendía] que el supuesto de hecho que [dio] pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegó que la presunta falta atribuida al querellante, no fue debidamente demostrada y que no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución resultante de ella surtieran consecuencias jurídicas.
Precisó, que “la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente [tomó] la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se [encontraba] a OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo cual [iba] […] en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001, […] en su artículo 62 […]”(Mayúsculas y paréntesis del original).
Acotó que el Organismo querellado, no cumplió con los lapsos legales establecidos para tal fin, en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ya que el excedente de tiempo, [era] de casi cuatro meses, entre la fecha de inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución”.
Arguyó, que “[…] de acuerdo al número 2 del oficio de destitución y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 12 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 08 de agosto del año 2001, casi ocho meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintiún (21) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”. [Negrillas del original].
Señaló, que “[…] la notificación no [reviste] las formalidades de ley, tal y como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2001 [sic] al 30/08/2001[sic] […]. Sin embargo, no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece en su artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Insistió, en que “el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, [agredía] a [su] representado, ya que de una vez, se le [señaló] expresamente, que él [FORMABA] PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO”, y que el aludido Organismo no respetó la condición de presunción de inocencia en que se encuentra todo ciudadano hasta que se compruebe su responsabilidad, conforme lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Aludió, que “[…] de acuerdo con las mismas aseveraciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se [evidenciaba] que la averiguación administrativa, instruida de manera irregular, tuvo dos ocasiones de imposición de apertura […]: 1. La primera el 12 de julio del año 2001, cuando la Comisario Carmen Elena Ramírez […] le [impuso] del hecho objeto de la averiguación administrativo número 01/010; 2. La segunda en fecha 08 de agosto de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el instituto en el número 02 del acto administrativo de destitución” (Negrillas del original).
Expresó, que “[…] de la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviere mal instruida (como la del 12 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no [constaba] la causa, [era] decir, la falta presuntamente cometida, y que [dio] pie a la apertura de la averiguación administrativa”. (Paréntesis y negritas del escrito).
Indicó, que al querellante se le violó la garantía al debido proceso, por cuanto la notificación fue practicada por quien no estaba autorizado para hacerlo.
Agregó, que al querellante se le violó la garantía al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18, 48, 51, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 112 y 113 de la Ley de Carrera Administrativa.
Advirtió, que el Reglamento ut supra referido, vulneró los derechos de su representado, en el sentido de alterar notoriamente los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en su artículo 113, “toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada […]”.
Indicó, que cualquier prueba aportada al expediente, resultaba nula por cuanto las mismas fueron obtenidas sin haberse cumplido con los extremos legales del procedimiento, y como fundamento de ello alegó el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.
Que, resulta evidente la “[…] grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, [colocando] a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que [venía] a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no [sabía] frente a cual supuesto de hecho, se [encontraba] presuntamente incurso el funcionario […]”.
Refirió, que el querellante en fecha 4 de octubre de 2001, “interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin obtener respuesta oportuna, y en fecha 25 de octubre del año 2001, interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ciudadano Gobernador en su respuesta dada al Recurso Jerárquico, conculca de manera grosera los derechos del funcionario. Es el caso, que transcurrido un lapso muy largo, es cuando deciden dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente y lo que es más grave, la respuesta a través del oficio N° 0540 de fecha 28 de febrero del 2002, ratifica la violación de los derechos del funcionario”. (Negrillas del escrito).
Denunció la transgresión del “[…] derecho a la asistencia jurídica, ya que en ninguna oportunidad se permitió [a su representado] la asistencia de un profesional del derecho […]” (Negrillas del original).
Arguyó asimismo, como fundamentos de la pretensión deducida, los artículos 7 del Código Civil vigente, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, y los artículos 18 y 19 ordinales 1° y 4° respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Instó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y consecuencialmente, se ordenara a la Gobernación del Estado Miranda declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que anule el acto administrativo contenido en el Oficio Número 216/01 de fecha 1° de octubre de 2001.
Por último, solicitó “la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le [correspondiera] al ciudadano OROPEZA SANDOVAL PEDRO MANUEL, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El acto impugnado está contenido en el Oficio 216/01 de fecha 1° de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del ente querellado, mediante el cual se le informa, que según expediente administrativo N° 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos […], fue destituido del cargo de Agente, con fundamento en los hechos que se trascriben en el referido Oficio.
Observa es[e] sentenciador, que en el citado instrumento se le informa al recurrente, que como resultado de la averiguación administrativa aperturada en su contra, y de conformidad con los recaudos que cursan en el cuerpo de dicho expediente, se pudo establecer su participación activa en los hechos que se suscitaron en fecha 5 de enero 2001, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público y Seguridad de ese organismo, tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Asimismo se le informa en el oficio en mención, que cursan en el cuerpo del expediente administrativo 01/010 instruido por la División de Asuntos Internos, documentos y testimonios que evidencian su participación en los mencionados hechos, calificándolos como violatorios de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, vigente para el momento en el cual ocurrieron los mismos.
Se evidencia así de las actas que conforman el presente expediente, que los representantes del ente querellado, salvo el escrito los alegatos formulados en el escrito de contestación al recurso, nada aportaron a los autos para sustentar dichas afirmaciones, pues no consignaron los antecedentes administrativos del caso, no obstante, habérsele requerido los mismos en la oportunidad de emplazarse a ese organismo para la contestación de la querella.
Ahora bien, toda vez que los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultan dichas formalidades esenciales para la validez de los mismos, pues la estructura del procedimiento esta destinada, fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, razón por la cual, se hace necesario el estudio del expediente administrativo, para verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases.
En este sentido, y por cuanto el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada al querellante, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar el procedimiento disciplinario, en el caso de autos, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que el procedimiento se llevo a cabo con las garantías que aseguren la protección de los derechos fundamentales del accionante, conforme a la normativa establecida en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, al evidenciarse en actas, el cumplimiento efectivo de procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, la pretensión deducida debe prosperar en derecho y así se decide.
En razón de lo anterior, analizados como han sido por es[e] Tribunal, los documentos aportados por la parte querellante, al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, no puede, en el caso bajo estudio determinarse con certeza, si el acto administrativo impugnado se dictó con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizándole al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegatos estos que fundamentaron su pretensión nulificatoria, motivo por el cual, la querella interpuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo […].
Como consecuencia de lo anterior y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es[e] Tribunal ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiera experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado igualmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en representación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Adujo que la recurrida violentó el principio de exhaustividad, toda vez que el Juzgado a quo, limita el contenido y decisión de la causa, a señalar el no haber sido acompañado el expediente administrativo.
Que, mal puede el Tribunal de la causa, concluir que desconoce si la actuación cumplida vulneró los derechos del querellante, toda vez que se desprende de los dichos del mismo que se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa en sus diversas modalidades, a saber, el haber dispuesto del conocimiento del procedimiento que se cumple, como de la oportunidad de hacer patente el derecho a la defensa aportando razones de las cuales disponga, el poder haber intervenido en la etapa probatoria, así como el haber dispuesto de la oportunidad de revisar las actuaciones que fueran cumplidas durante la sustanciación.
Señaló, que la motivación referida por el Juzgado Superior resulta totalmente contraria a lo que fuera alegado en el escrito de la querella, en el cual se reconoce el haber dispuesto de la oportunidad para declarar, haber tenido acceso al expediente, el haber recibido el reglamento contentivo del procedimiento, como de ser informado de la oportunidad probatoria, circunstancias que demuestran diáfanamente haber sido dictado el acto de destitución con sujeción al debido proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-00160, mediante la cual solicitó al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, remitiera a esta Alzada los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, por cuanto, de los alegatos esgrimidos por la parte actora se colige que la misma objeta el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, y siendo que no consta a las actas del presente expediente judicial dichos antecedentes, es por lo que se realizó tal requerimiento a la parte querellada.
Ello así, el 3 de julio de 2007, el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General, mediante Oficio N° DG/CJ/N° 411/07 de fecha 25 de junio de 2007, remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de cuatro (4) piezas, la primera de trescientos sesenta y un (361) folios, la segunda de trescientos cuarenta y un (341) folios, la tercera de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) folios para un total de mil trescientos setenta (1370) folios, remisión efectuada en virtud de la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional.
Precisado lo anterior, esta Sede Jurisdiccional, observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio N° 216/01 de fecha 1° de octubre del 2001, mediante la cual se informó al ciudadano Oropeza Sandoval Pedro Manuel, que según el expediente administrativo N° 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se le destituyó del cargo de Agente, adscrito al referido Instituto.
En este orden, se aprecia que el apoderado judicial del Instituto querellado, esgrimió en su escrito de fundamentación que la recurrida violentó el principio de exhaustividad, toda vez que, limitó el contenido y decisión de la causa, al no haber sido acompañado el expediente administrativo.
En tal sentido, es oportuno para esta Corte indicar que como la denuncia interpuesta por la parte apelante va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, la cual se contiene dentro de la violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)).
En este sentido, el Juzgado a quo señaló que “Se evidencia así de las actas que conforman el presente expediente, que los representantes del ente querellado, salvo el escrito los alegatos formulados en el escrito de contestación al recurso, nada aportaron a los autos para sustentar dichas afirmaciones, pues no consignaron los antecedentes administrativos del caso, no obstante, habérsele requerido los mismos en la oportunidad de emplazarse a ese organismo para la contestación de la querella. Ahora bien, toda vez que los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo, en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultan dichas formalidades esenciales para la validez de los mismos, […] se hace necesario el estudio del expediente administrativo, para verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases. En este sentido, y por cuanto el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada al querellante, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar el procedimiento disciplinario, en el caso de autos, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que el procedimiento se llevo a cabo con las garantías que aseguren la protección de los derechos fundamentales del accionante, conforme a la normativa establecida en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, […] la pretensión deducida debe prosperar en derecho […] En razón de lo anterior, […] al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, no puede, […] determinarse con certeza, si el acto administrativo impugnado se dictó con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizándole al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa respecto a la destitución del querellante que la misma se efectuó en virtud de haberse comprobado su activa participación en “la toma armada de las instalaciones de la sede principal de dicho Cuerpo Policial, hechos estos ocurridos el día 05 de enero de 2001, siendo notorios y públicos, todo lo cual atentó contra la seguridad y orden público de la capital mirandina” y dada la gravedad de los hechos en que, a decir de la Administración, incurrió el querellante, es que el Instituto querellado lo destituye, habiéndose cumplido los mecanismos tendentes a la preservación de los principios fundamentales del proceso, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la tutela judicial efectiva, por lo que, a juicio de la parte querellada, no cabe la menor duda que se cumplieron los extremos legales correspondientes y tan es así, que el actor intentó la presente querella.
Así las cosas, esta Corte observa que, en el acto impugnado se le participó al actor, que como resultado de la averiguación administrativa aperturada en su contra se determinó que la actuación efectuada por éste conllevó a la infracción de los artículos 4, 30 38, del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda N° SG-248 de fecha 17 de agosto de 2001, por lo que, la Administración consideró que incurrió en las faltas tipificadas en los artículos 44, 46 ordinal 6°, 48 ordinal 18º, 52, 54 ordinales 3°,4°, 6°, 8°, 9° y artículo 55 ordinal 7° del referido Reglamento. Disposiciones que se traen a colación y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 4: El personal que trabaje para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no podrá intervenir en actividades políticas de carácter público, ni organizarse sindicalmente o promover conflictos laborales.
Artículo 30: Toda persona que preste servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como funcionario policial, técnico, administrativo o alumno, a tiempo completo o convencional, está sujeto a las normas disciplinarias del presente reglamento.
Artículo 38: La Policía del Estado Miranda es un organismo profesional, jerárquico, técnico y disciplinado.
Artículo 44: Se considera falta, toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber, violación de una norma legal o reglamentaria u órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa subsiste a pesar de haber sido sometido el funcionario a procedimiento disciplinario.
Artículo 46: Son faltas contra la obediencia debida:
Omissis…
6° La insubordinación o la instigación a la misma.
Omissis…
Artículo 48: Son falta de extralimitación de funciones:
Omissis…
18° Desconocer la autoridad legalmente constituid, perturbar el ejercicio de sus funciones.
Omissis…
Artículo 52: En general cometen falta quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o prestigio de la institución.
Artículo 54: Son circunstancias agravantes:
3° Haber realizado el acto en provecho propio
4° Haber valido para la comisión del acto de la cualidad de funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le hayan confiado para el funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le hayan confiado para el servicio.
6° Haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios.
8° Haber cometido varias faltas a la vez.
9° Haber cometido el hecho con premeditación.
Artículo 55: Las sanciones disciplinarias que por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias se impondrán al personal policial, administrativo, técnico o alumnos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda son:
Omissis…
7° Destitución.
En relación con la normativa anteriormente transcrita, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas a la querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda N° SG-248 de fecha 17 de agosto de 2001, no menos ciertos es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, esta Corte advierte que la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-1642 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: Isidro Segundo Uzcanga Acosta, & La Gobernación del Estado Zulia), en la que precisó lo siguiente:
“[…] la destitución -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente, y tal comprobación debió realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley”.
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto de destitución emanado de la Administración, dictado en virtud que el ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval, fue parte de un grupo de “[…] funcionarios uniformados y armados tomaron las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía […]”.
Por su parte, el recurrente esgrimió que se cometieron irregularidades graves en la tramitación del procedimiento administrativo previo, ya que “[…] fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales […]”.
A los fines de determinar lo anterior, corresponde a esta Corte realizar el análisis del procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá constar en un expediente. En este sentido, se advierte que el expediente administrativo relacionado con la presente causa, fue consignado por ante este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la solicitud que del mismo se hiciera a través del auto para mejor proveer dictado por esta Alzada, a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo ajustado a la realidad material.
Ello así, es importante destacar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá por lo previsto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se desprende que riela al folio 16 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 10 de enero de 2001, ello en virtud de los hechos acaecidos el 5 de enero de 2001, en donde “un grupo de efectivos de ese Instituto, tomaron las instalaciones del mismo”, y “por cuanto de la información que antecede se presume la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal del Instituto, se orden[ó] abrir la correspondiente averiguación administrativa, con el fin de aclarecer los hechos sucedidos”.
Así mismo cursa en el folio 257 de la precitada pieza del expediente administrativo, Oficio N° 0396 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda dirigido al ciudadano recurrente, donde le notifican que “por instrucciones del Director General COMISARIO GENERAL HERMES ROJAS PERALTA, a partir de la presente fecha, deberá presentarse en su horario de trabajo habitual a la Orden de Inspectoría General. Tal notificación se le hace en base al contenido de los artículos 38 y 39 del Reglamento de Personal y Régimen disciplinario del Instituto […]”.
Mediante acta policial de fecha 11 de julio de 2001, que riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente administrativo, se dejó constancia que la funcionaria Inspectora Jefe adscrita a la División de Asuntos Internos giró instrucciones a los fines de que se efectuara la notificación del ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval, para que compareciera a rendir declaración en relación a los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001, cuando se suscitó la toma armada de las instalaciones policiales.
Asimismo, riela al folio 25 de la precitada pieza del expediente administrativo, boleta de citación de fecha 6 de julio de 2001, en la cual se le indicó al recurrente que compareciera el 12 de ese mismo mes y año a dar declaraciones en relación a los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001.
Riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente administrativo, la declaración efectuada por el ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval el 12 de julio de 2001, del siguiente tenor: “ Lo que tengo que declarar es que una vez que se conozca el informe de la investigación del Ministerio del Interior, es que dir[á] sobre [su] participación en la toma de la Policía del Estado Miranda, por ahora no tengo nada que decir […] Pregunta 01: Diga Usted: Tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta?. CONTESTÓ: ‘Si, tengo conocimiento ‘Pregunta 02: Diga Usted: desea agregar algo más a la declaración?. CONTESTÓ: ´No, que no me niego a declarar pero que voy hacerlo cuando se conozca el informe de Relaciones Interiores es todo”.
En fecha 30 de julio de 2001, se libró una segunda boleta de citación al funcionario investigado para que compareciera el 10 de agosto de 2001, ante la División de Asuntos Internos, la cual corre inserta al folio 128 de la segunda pieza del expediente administrativo.
El 8 de agosto de 2001, compareció el recurrente ante la División de Asuntos Internos y mediante acta que riela al folio 204 de la segunda pieza del expediente administrativo se dejó sentado que el referido querellante manifestó lo mismo “Que [va] a rendir declaración cuando llegue el informe del Ministerio del Interior, es todo” […] Pregunta 01: Diga Usted: Tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecho a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objetos de la averiguación administrativa que se instruye por la División de Asuntos Internos. Contestó: ‘Si,’ Pregunta 02: Diga Usted: tiene conocimiento de que el Instituto a través de la División de Asuntos Internos le ha realizado dos citaciones a fin de que rinda su versión con relación a su participación en la toma armada de las instalaciones, en haras [sic] de su derecho a la defensa y de aportar elementos para que el despacho los conozca y los sustancie. Contestó: ‘Si,’ Pregunta 03: Diga Usted: desea agregar algo más a la presente declaración? Contestó: ‘NO, es todo”.
Se desprende de la copia del recibo de pago del período 16 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001, que riela al folio 70 de la cuarta pieza del expediente administrativo coletilla donde se expresa “Recibo REFORMA del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye Asuntos Internos (inclusive los que están incurso). El lapso de 10 días previstos en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Asimismo, cursa al folio 106 de la cuarta pieza del expediente administrativo, copia del recibo de pago del ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval correspondiente al período 1° de septiembre de 2001 al 15 del mismo mes y año, nota donde se expresa que “Recibo REFORMA del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye Asuntos Internos (inclusive los que están en curso). El Lapso de 10 días previstos en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Riela a los folios 112 al 273 de la cuarta pieza del expediente administrativo, dictamen de la Inspectoría General de los Servicios División de Servicios Internos donde recomienda al director general del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda la destitución, entre otros, del ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval.
Riela al folio 351 de la cuarta pieza del expediente administrativo, copia del Oficio N° 01-1209 del 1° de octubre de 2001, suscrito por la Inspectora General de los Servicios Internos de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigido a la Directora de Personal del referido Instituto, donde se le indica que deberá destituir al ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval, del cargo de Agente, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Riela a los folios 422 al 424 de la cuarta pieza del expediente administrativo, el Oficio N° 216/01 de fecha 1° de octubre de 2001, en el cual se le participa al ciudadano Pedro Manuel Oropeza Sandoval que ha sido destituido del cargo de Agente, del cual se observa que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano, el 2 del mismo mes y año.
Riela a los folios 320 al 321 de la tercera pieza del expediente administrativo, el Oficio N° 024 de fecha 26 de octubre de 2001, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía mediante el cual le notificó al recurrente que el recurso de reconsideración por él interpuesto es inadmisible.
Asimismo riela a los folios 43 al 47 de la pieza principal del expediente judicial, Oficio N° 0540 de fecha 28 de febrero de 2002, donde el ciudadano Gobernador del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el recurrente en contra del acto administrativo de destitución N° 204/01 de fecha 1° de octubre de 2001.
Así las cosas, se desprende de autos especialmente del folio 70 de la cuarta pieza del expediente administrativo, que corre inserto copia del recibo de pago que comprende el período 16 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001, en el cual está inmersa una nota donde se le indicó al recurrente que “El Lapso de 10 días previstos en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el precitado artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda según Decreto N° SG-248 de fecha 17 de agosto de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 62: La instrucción de los expediente disciplinarios abiertos por la División de Asuntos Internos, deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.
PARÁGRAFO PRIMERO: El funcionario investigado dispondrá a partir de la notificación de la apertura de la averiguación, de diez (10) días hábiles, a fin de que presente su defensa sobre los hechos imputados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el parágrafo anterior, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de tres (3) días hábiles para la evacuación de la misma.
Ahora bien, esta Corte observa que en el decurso del referido procedimiento disciplinario al querellante no se le notificó de la imposición de los cargos mediante boleta de notificación, toda vez que la referida nota inmersa en el recibo de pago correspondiente al período que va del 16 al 30 de agosto de 2001, no constituye una debida notificación, máxime cuando del análisis de dicho recibo se desprende que al querellante se le indicó que el lapso de 10 días comenzaría a correr a partir del día 4 de septiembre de ese mismo año, lo cual resulta a todas luces incomprensible, siendo que la apertura de la averiguación se verificó el 10 de enero de 2001, aunado a ello el precitado recibo de pago no tiene fecha de recibido, de allí que este Órgano Colegiado vea con extrañeza que el Instituto querellado pueda tener la certeza que el referido lapso se iniciaría el 4 de septiembre de 2001, ya que no consta notificación expresa, con fecha cierta del querellante.
Así, esta Corte considera pertinente indicar que en un caso similar al de autos, al verificar la falta de notificación expresa de los cargos por los cuales fue destituido el funcionario se estableció lo siguiente:
“[…] esa falta de notificación expresa para que el querellante consignara escrito de descargo constituye una violación del derecho a la defensa, toda vez que al no señalársele específicamente las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, no se habría cumplido con los extremos legales de Ley, y por tanto resulta violatorio al debido proceso y a la asistencia jurídica a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, ya que eran fundamentales a los fines de determinar que se cumplía todo el procedimiento disciplinario para la destitución llevada a cabo.
Es por ello que esta Corte, [evidenció] que la falta de notificación clara y precisa por parte de la Administración fue lo que conllevó al incumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente. […].
Dada la declaratoria precedente, esta Corte considera pertinente ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que reponga el procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano Juan Paulo Ochoa Martínez al estado en que se notifiquen los cargos por el cual fue destituido en la instancia administrativa. Así se declara”. [Sentencia Nº 2009-368 del 12 de marzo de 2009, caso: Juan Paulo Ochoa Martínez & el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda]. [Resaltado del fallo]
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional como lo dejó establecido en la sentencia citada, concibe que esa falta de notificación expresa para que el querellante consignara el escrito de descargo constituye una violación del derecho a la defensa, toda vez que al no señalársele específicamente las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, no se habría cumplido con los extremos legales de Ley, y por tanto resulta violatorio al debido proceso y a la asistencia jurídica, a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, ya que tales fases procedimentales son fundamentales a los fines de determinar que se cumplió todo el procedimiento disciplinario para la destitución llevada a cabo por la Administración recurrida.
Ello así, esta Corte, al evidenciar que la falta de notificación clara y precisa por parte de la Administración fue lo que conllevó al incumplimiento efectivo del procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, constata la violación de los derechos denunciados como vulnerados, por tanto, es de suyo considerar la procedencia del recurso interpuesto. Visto así, se desestima la denuncia de violación al principio de exhaustividad de la sentencia apelada, por cuanto, para el momento de la decisión proferida por el Juzgador de instancia no constaba en el expediente judicial la consignación de los antecedentes administrativos del querellante. Así se decide.
En efecto, esta Corte confirma en los términos expuestos la sentencia apelada, que declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 216/01 de fecha 1° de octubre de 2001, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año al recurrente sólo en lo que respecta al tiempo que efectivamente prestó servicio activo en el instituto querellado en el año 2001, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Dada la declaratoria precedente, esta Corte considera pertinente ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que reponga el procedimiento disciplinario al estado en que se notifique del auto de formulación de argos. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de la declaratoria dictaminada en los párrafos ut supra y visto que en fecha 20 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del ciudadano Pedro Oropeza, en el cargo de Agente en fecha 2 de enero de 2006, esta Corte observa que ciertamente corre a los autos al folio 155 del expediente judicial, copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación, mediante la cual el recurrente asumió formalmente el cargo o jerarquía de Agente en el Instituto recurrido desde el 2 de febrero de 2006, por tanto, el cálculo del pago de los sueldos dejados de percibir, ordenado y confirmado en el presente fallo desde la fecha de notificación del acto que lo separó del Instituto querellado hasta la efectiva reincorporación del querellante, deberá efectuarse hasta el 2 de febrero de 2006, fecha en la cual el referido ciudadano fue reincorporado al Instituto querellado, por lo que, el pago de los sueldos dejados de percibir deberá computarse desde el 2 de octubre de 2001, fecha de notificación del acto de destitución, hasta el 2 de febrero de 2006, fecha efectiva de su reincorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el día 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL OROPEZA SANDOVAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada, que declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 204/01 de fecha 1° de octubre de 2001, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la bonificación de fin de año al recurrente sólo en lo que respecta al tiempo que efectivamente prestó servicio activo en el instituto querellado en el año 2001, para cuyo cálculo se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia:
3.1- ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario al estado de notificación del auto de formulación de argos.
3.2- ORDENA que el cálculo del pago de los sueldos dejados de percibir del querellante, deberá computarse desde el 2 de octubre de 2001, fecha de notificación de su destitución, hasta el 2 de febrero de 2006, fecha efectiva de su reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000291
ASV/c
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
|