JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000355
En fecha 17 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 287-06 de fecha 22 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ MOTA LA ROSA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2006, por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuento de la revisión de las actas se constató que la foliatura del expediente fue testada sin la debida nota relativa a la enmienda de la misma por el referido Juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 697-06, de fecha 20 de abril de 2006, anexo al cual remitió el expediente judicial, después de haberse subsanado el error de foliatura en el presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 27 de junio de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 01, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de junio de 2006 (…)”.
En fecha 30 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió de la abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Mota la Rosa, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió del abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Mota la Rosa, diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2007 en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrirá partir del día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2008, mediante auto número 2008-00310, 08, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inició de la re4lación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, así ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la ultima notificación de las partes, contempladas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Aplicable ratio tempore al presente caso.
En fecha 25 de marzo de 2008, vista la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió del ciudadano José Martín Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano José Vicente D’Andrade, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación Número CSCA-2008-2024, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Eductativa (INCE), el cual fuera firmado y sellado de recibido por un funcionario de dicho Instituto.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió del ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Mota la Rosa, la cual fuera recibida por el abogado William Benshimol, en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió del abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), copia simple del poder que acredita su representación, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de noviembre de 2008, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince días (25) días (sic) de despacho, correspondiente a los días 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2008, que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008, que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03 y 04 de noviembre de 2008 (…)”.
En fecha 18 de enero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 8 de julio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2010, visto el auto de fecha 18 de enero de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, identificados previamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Mota la Rosa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron por indicar que “(…) El acto administrativo cuya nulidad [solicitaron] está contenido en la Orden Administrativa Nº 2038-05-17, de fecha 15-06-2005 (sic), emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada mediante el oficio Nº 294.000-129, de fecha 16-06-2005(sic), suscrito por (…) [la] Gerente General de Recursos humanos de dicho Instituto (…), siendo recibido por [su] representada el 17-06-2005 (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la citada orden administrativa el Comité Ejecutivo del Instituto aprobó la remoción de [su] representada del cargo que desempeñaba, así como su retiro de la Administración Pública. [su] representada es funcionario público de carrera que ingresó al instituto en fecha 27 de junio de 1999 (…); [que] para la fecha de su ilegal remoción y retiro ejercía el cargo de carrera de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es necesario señalar que aun cuando el cargo de Jefe de División estaba expresamente catalogado como de alto nivel en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tal calificación no está establecida en la vigente LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por lo tanto dicho cargo debe ser considerado como de carrera. De manera que en el acto impugnado se incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que el cargo de jefe de División que ejercía [su] representada ‘es de libre nombramiento y remoción’, cuando (…) no existe disposición alguna en la vigente Ley que lo califique como de Alto Nivel y o de confianza (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que de las supuestas funciones que ejercía la querellante las cuales se plasmaron en el acto de remoción y retiro, solo ejercía algunas que a su criterio no eran de alto nivel ni de confianza “(…) es decir que el citado acto administrativo relaciona una seria de funciones distintas a las que realmente realizaba [su] representada y que nunca le fueron asignadas, ni las desempeñó, así como tampoco eran las que, para la fecha de su remoción efectivamente realizaba (…) [que] por lo tanto, en dicho acto se produce un falso supuesto de hecho, en cuanto la errónea aplicación de la norma legal, pues como se ha indicado, no todas las funciones alegadas eran realizadas por [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el instituto debió levantar el Registro de Información del Cargo (RIC) contentivo de las funciones que realmente ejercía [su] representada, para verificar la naturaleza de dichas funciones. Al obviar este requisito, removiendo a [su] representada mediante el acto administrativo cuestionado, el Instituto la deja en estado de indefensión ya que califica a discreción, como de confianza el cargo por ella desempeñado, en base al supuesto ejercido de funciones distintas a las que realmente realiza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el instituto no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 86, 87 y 88 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA relativas a la reubicación y retiro de los funcionarios de carrera (…); En consecuencia, el acto administrativo de remoción y retiro que afectó a [su] representada, es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como [indicaron], el instituto actuó con presidencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “(…) el acto administrativo mediante el cual [procedieron] a remover y retirar a la ciudadana BEATRIZ MOTA LA ROSA, sea declarado NULO, por cuento es ilegal (…); Que se proceda a la reincorporación efectiva de la [querellante] al cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (…); que se le cancelen a la [querellante] los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación (…); que se le reconozca a la [querellante] el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) el organismo querellado, no consignó el Registro de Información del Cargo sino que en su lugar anexó en pruebas un documento denominado ‘contenido del cargo’ extraído aparentemente del mismo acto impugnado y suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, documentos estos que el Tribunal rechaza por resultar idóneo para demostrar que la actora ciertamente ejercía las funciones que se señalan en el acto recurrido. En efecto dicho instrumento no aparece en ninguna parte suscrito por la actora, de allí que mal puede sustituir al citado Registro de Información del cargo como se ha pretendido en este caso. Lo dicho obliga a este Tribunal a considerar que de las múltiples funciones que allí se señalan sólo pueden apreciarse como ciertas, las que son aceptadas por la actora (…), las que evidentemente dada la naturaleza de las mismas no podrán desempeñarse en el despacho del Gerente General de Infraestructura como se fundamenta en el acto de remoción, pues a la actora se le aplicó la calificación que requiere necesariamente la cercanía física con el alto jerarca, esto comporta que la administración no sólo no probó que la actora realizara las actividades que se señalan en el acto recurrido, sino que tampoco demostró que las que admite que si desempeñaba, lo hubiese hecho en el despacho del Gerente General de Infraestructura por tal razón estima este Tribunal que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción, y así se decide (…)”.
Que “(…) denuncia el actor que el Organismo querellado incumplió con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función pública, toda vez que ha debido hacer la calificación de alto nivel o de confianza en su Reglamento Orgánico, en el cual no se encuentra incluido. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública califica los cargos de confianza siempre que se den los supuestos de confidencialidad que establece la citada ley, sin que cosa distinta pueda establecer el Reglamento Orgánico que dicte el Instituto de Cooperación Educativa, por tanto el alegato de la actora resulta infundado (…)”.
Que “(…) por lo que se refiere al alegato de la actora, según el cual el Instituto no cumplió con lo previsto en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al derecho a la reubicación de los funcionarios de carrera, lo cual es rebatido por la abogada del INCE argumentando que la actora nunca ejerció un cargo de carrera, de allí que mal puede invocar tal condición, observa el Tribunal que en el presente caso no tiene relevancia la determinación de la condición de carrera o no de la actora, en razón de que fue removida como funcionaria de confianza, supuesto este en el que la Ley del Estatuto de la Función pública no estableció el derecho a la reubicación de los funcionarios, ya que este derecho lo limitó en el artículo78 para aquellos que ostentando la condición de carrera son removidos de un cargo de alto nivel, de allí que ante esta limitación de la Ley, el derecho pretendido por la querellante resulta infundado (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) siendo que la calificación que se le hiciera a la actora como funcionaria de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad del acto de remoción- retiro recurridos (…). Declarada la nulidad del acto de remoción –retiro que afectó a la actora, se ordena al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa reincorporarla al cargo de Jefe de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…); igualmente deberá reconocerle a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue removida y retirada hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Finalmente el iudex a quo en la dispositiva de su fallo declaró “(…) CON LUGAR la querella interpuesta (…); la NULIDAD del acto de remoción-retiro que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa reincorporarla al cargo de Jefa de División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Igualmente deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su ilegal remoción- retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Resaltado del origuinal)
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 2 de octubre de 2008, el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base a los siguientes argumentos:
Comenzó por denunciar “(…) la errónea apreciación del Juzgado de primera instancia al considerar que ‘la administración partió de un falso supuesto’, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones señaladas en el acto de remoción (…) aceptadas por la querellante como las que efectivamente realizaba, ‘dada la naturaleza de las mismas no podrán desempeñarse en el Despacho del Gerente General de Infraestructura como se fundamente en el acto de remoción, pues a la actora se le aplicó la calificación que requiere necesariamente la cercanía física con el jerarca’ (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la función distinguida con la letra ‘a’, ‘Organizar y programar actividades de la División’ reconocida por la querellante, comprende el manejo, organización y programación de las actividades de la División que la querellante tenía a su cargo, y que su misión era el cumplimiento de los objetivos, de lo cual se infiere que siendo la ‘Jefa de esa División’ manejaba información privilegiada en cuanto a reuniones de autoridades, eventos programas, partida presupuestaria, costos, contratos de servicios y relaciones contratistas (…)”. Que con respecto a la función de “(…) ‘Administrar costos del servicio de comedor’ reconocida por la querellante, puesto que implica el manejo y administración de recursos económicos relativos al servicio de comedor de los empleados del instituto, cuyo volumen de comensales es superior a un (1) mil diarios (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la función distinguida con la latera ‘c’, Coordinar el servicio de refrigerio para reuniones y eventos especiales, estableciendo contacto con la empresa contratista’, reconocida por la querellante, implica el manejo y administración de recursos económicos destinados a sufragar dichos costos, los cuales dada la magnitud del instituto es lógico suponer que no es poco lo destinado para tal fin y además, esta función también envuelve la relación con empresas contratistas en representación del instituto , de lo cual puede inferirse que manejaba información de partidas dinerarias y costos de eventos y pagos de servicios (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la función distinguida con la letra ‘r’, ‘tiene personal a su cargo’, reconocida por la querellante, comprende el manejo del personal, adscrito a la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios’, lo cual evidencia que la querellante se encontraba en un nivel superior al personal de carrera y contratado de división a su cargo, lo que de suyo implica que la hoy querellante tenía la responsabilidad de evaluar el desempeño de cada funcionario a su cargo y velar por el cumplimiento de los deberes de cada uno de ellos (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el Juzgador no se percató que a los folios 143 al 150 del expediente administrativo de la querellante, (…) consta la ‘Evaluación de desempeño’ de la misma, suscrita por ella en señal de conformidad, y en la cual se observa que dicha evaluación fue practicada por el Gerente General de Infraestructura y Servicios (…), por ser este su supervisor inmediato, lo cual implica la relación directa entre la querellante y el jerarca (Gerente General de Infraestructura), demostrándose así, junto a las funciones descritas, que ciertamente la querellante ocupaba un cargo de confianza, y por tanto era funcionaria de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) la forma como ingresó la hoy querellante al instituto (…) fue designada por las autoridades del instituto para hacer la suplencia a la titular del cargo que se encontraba de reposo pre y post natal, luego fue nombrada como titular (…) el 25 de noviembre de 1999 como Jefe de División de Ingeniería y , finalmente fue designada en el cargo del cual se le remueve el 7 de febrero de 2000 (…) todo lo cual prueba que nunca fue designada en un cargo de carrera por cuanto a la fecha de su nombramiento se encontraba vigente el artículo único, aparte A, ordinal 8, y parte B, ordinal 2; del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, el cual declaró a los cargos de jefe de División como de ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA, por lo cual no cabe dudas que hasta el año 2003, cuando entra en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función pública, la querellante claramente desempeñaba un cargo de ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA (...)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública , en su artículo 29 y 21, si bien describe de manera muy general los cargos de Alto Nivel y ofrece una noción amplia del cargo de confianza, NO ORDENA EXPRESAMENTE que el cargo descrito, en el ahora derogado Decreto 211 (…) como de alto nivel y de confianza , con la denominación de ‘Jefes de Divisiones’ pasen a formar parte de los cargos de carrera en los entes de Administración Pública, por el contrario a sido criterio reiterado de esta Corte que deben valorarse las funciones ejercidas por el funcionario y todos los indicios que permitan determinar si un trabajador que ocupa un cargo de jefe de división es o no funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la querellante por el ejercicio del cargo de ‘Jefe de División’ percibía adicionalmente el sueldo, dos primas, una por el sueldo, dos primas, una por jerarquía y responsabilidad y otra por complejidad en el trabajo y, además gozaba de los ajustes de sueldos que acuerden las autoridades del INCE para su personal de Alto Nivel o de Confianza (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la apelación ejercida, revoque la sentencia apelada y declare SIN LUGAR la querella incoada contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Formación Socialista (INCES) (…)”. (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Para conocer del presente caso debe señalarse que el presente caso gravita entorno a la pretensión del querellante de que se declare nulo el acto mediante el cual se le removió y destituyó del cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES), por cuanto alegó únicamente que dicho cargo no era de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de carrera en el que siempre se desempeñó la querellante pues ingreso al referido instituto en dicho cargo.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES), en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, comenzó por denunciar “(…) la errónea apreciación del Juzgado de primera instancia al considerar que ‘la administración partió de un falso supuesto’, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones señaladas en el acto de remoción (…) aceptadas por la querellante como las que efectivamente realizaba, ‘dada la naturaleza de las mismas no podrán desempeñarse en el Despacho del Gerente General de Infraestructura como se fundamente en el acto de remoción, pues a la actora se le aplicó la calificación que requiere necesariamente la cercanía física con el jerarca’ (…)”. (Resaltado del original).
Indicó la representación judicial del instituto querellado que de las funciones que se menciona en el acto que removió y retiró a la querellante, y que fueron aceptadas parcialmente por esta, se podía desprender que el cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES), resultaban ser de confianza y como consecuencia de ello dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de errónea apreciación o falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, por lo que resulta improcedente la denuncia de falsa suposición, aunado a que -tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, máxime cuando el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia.
Ello así, a fin de determinar el supuesto vicio alegado, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente hay que indicar que el iudex a quo en su fallo indició que “(…) el organismo querellado, no consignó el Registro de Información del Cargo sino que en su lugar anexó en pruebas un documento denominado ‘contenido del cargo’ extraído aparentemente del mismo acto impugnado y suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, documentos estos que el Tribunal rechaza por resultar idóneo para demostrar que la actora ciertamente ejercía las funciones que se señalan en el acto recurrido. En efecto dicho instrumento no aparece en ninguna parte suscrito por la actora, de allí que mal puede sustituir al citado Registro de Información del cargo como se ha pretendido en este caso. Lo dicho obliga a este Tribunal a considerar que de las múltiples funciones que allí se señalan sólo pueden apreciarse como ciertas, las que son aceptadas por la actora (…), las que evidentemente dada la naturaleza de las mismas no podrán desempeñarse en el despacho del Gerente General de Infraestructura como se fundamenta en el acto de remoción, pues a la actora se le aplicó la calificación que requiere necesariamente la cercanía física con el alto jerarca, esto comporta que la administración no sólo no probó que la actora realizara las actividades que se señalan en el acto recurrido, sino que tampoco demostró que las que admite que si desempeñaba, lo hubiese hecho en el despacho del Gerente General de Infraestructura por tal razón estima este Tribunal que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción, y así se decide (…)”.
Ahora bien, como se indicara, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Mota La Rosa, el cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES), no era un cargo de libre nombramiento y remoción pues a su decir las funciones indicadas en el acto de remoción y retiro, no le eran subsumibles en su totalidad reconociendo solo algunas, las cuales a su decir no conllevaban a la calificación del referido cargo como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe comenzar esta Corte por traer a colación el contenido del acto de remoción y retiro mediante el cual la Administración querellada retiró del cargo Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES) el cual riela en el folio ocho (08) del expediente judicial, el cual tiene fecha de recibido 17 de junio de 2005, y que es del siguiente tenor:
“Instituto Nacional de Cooperación Educativa
294.000-129
Caracas 16 de junio de 2005
Ciudadana
BEATRIZ MOTA LA ROSA
Presente.-
Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que el Comité Ejecutivo del Instituto mediante Orden Administrativa N° 2038-05-17 de fecha 15-06-2005, aprobó su Remoción como Jefe de la División de Servicios Auxiliares de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios.
De conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto de la correspondiente orden administrativa.
‘El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 40 de la Ley de creación del Instituto y 5, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto el planteamiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, APRUEBA: LA REMOCIÓN de la ciudadana BEATRIZ MOTA LA ROSA titular de la cédula de identidad N° 4.166.534, código personal N° 25.528, del cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, el cual es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en los artículos: 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; 20 ejusdem en cuanto al encabezamiento (...) Confianza (…)’ y 21 que considera cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencial ¡ciad en los despachos (...) de los directores o directoras o sus equivalentes (...), en este caso de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, por tratarse de un personal de confianza toda vez que cumple las siguientes actividades las cuales se mencionan a) Organizar y Programar las actividades de la División, de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos, a fin de dar cumplimiento a los Objetivos de la misma. b) Administrar los costos operacionales del servicio de comedor c) Coordinar los servicios de refrigerio para reuniones y eventos especiales, estableciendo contacto con la empresa contratista y garantizando la prestación del servicio. d) Elaborar un plan de dieta terapéutica a los usuarios de acuerdo al diagnostico de los médicos tratantes de los mismos. f) Coordinar los envíos de carga pesada y correspondencia desde el INCE Sede pasta las Gerencia Regionales y otros Entes externos asegurando la entrega oportuna al destinatario. g) Coordinar la entrega de correspondencias en la zona metropolitana a través del servicio de mensajería motorizada. h) Coordinar operativos con los organismos del estado para la renovación de documentos personales en las instalaciones del INCE. i) efectuar trámites aduanales a solicitud de las diferentes dependencias dé la Institución. j) Supervisar el funcionamiento del comedor a fin de asegurar un servicio adecuado y sujeto a las normas de higiene referidas a la manipulación y preparación de alimentos. k) Controlar el proceso de reservación y adquisición de boletos aéreos así como el de reservación de hoteles, asegurando traslado y alojamiento al personal de la Institución cuando se realizan eventos especiales. l) Supervisar el control y seguimiento de la correspondencia de entrada y salida. m) Supervisar el servicio de, reproducción de documentos en las diferentes dependencias del INCE Sede, Servicio Médico y Biblioteca, llevando control del Centro de fotocopiado. n) Supervisar y orientar al personal, asignando tareas, estableciendo metas y evaluando los logros y desempeño de si subordinados. ñ) Analizar resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones entre lo planificado y ejecutado. o) Aplicar los correctivos apropiados para la rectificación de la desviación. p) Mantiene contacto interno con todas las unidades organizativas de la Institución brindando y recibiendo información oportuna a través de la comunicación interpersonal oral y escita, participación en reuniones, asesorías técnicas y elaboración de procedimientos, manuales, guías y normas regulatorias. q) Establece contacto con proveedores recibiendo información relacionada con su área. r) Tiene personal a su cargo. Por cuanto en la revisión de su expediente personal, se evidenció que no es funcionaria de carrera, se aprueba su retiro de la Administración Pública a partir de la fecha de la notificación de ese acto administrativo y quien desde entonces dispone de tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo pautado en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley. ASIMISMO SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Gerente Crie Recursos Humanos SIDNY HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad No 10.632.515, para notificar de esta decisión a la afectada. La Gerencia General de Recursos Humanos queda encargada de realizar los trámites administrativos correspondientes
SINDY HERNÁNDEZ LUNA
GERENTE GENERAL DE RECURSOS HUMANOS”.
(Resaltado del original).
Ahora bien, a efectos de la revisión y estudio del vico señalado que pesaría sobre el fallo objeto del presente estudio, resulta necesario traer a colación los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Mota La Rosa, en la que indicaron que “(…) de la relación de funciones anteriormente transcrita, señaladas en el Acto impugnado como tareas supuestamente inherentes al cargo, es necesario indicar que nuestra representada únicamente realizaba la identificadas en los apartes a), b), c), g), j), l), m) y r), que no pueden ser consideradas como ‘de alto grado de confidencialidad en los despachos’ (…)”.
De lo anterior se desprende plenamente que en principio la querellante reconoce que ejercía las siguientes funciones:
“(…) a) Organizar y Programar las actividades de la División, de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos, a fin de dar cumplimiento a los Objetivos de la misma.
b) Administrar los costos operacionales del servicio de comedor.
c) Coordinar los servicios de refrigerio para reuniones y eventos especiales, estableciendo contacto con la empresa contratista y garantizando la prestación del servicio.
g) Coordinar la entrega de correspondencias en la zona metropolitana a través del servicio de mensajería motorizada.
j) Supervisar el funcionamiento del comedor a fin de asegurar un servicio adecuado y sujeto a las normas de higiene referidas a la manipulación y preparación de alimentos.
l) Supervisar el control y seguimiento de la correspondencia de entrada y salida.
m) Supervisar el servicio de, reproducción de documentos en las diferentes dependencias del INCE Sede, Servicio Médico y Biblioteca, llevando control del Centro de fotocopiado.
r) Tiene personal a su cargo. (…)”.
Ahora bien, En primer lugar, aprecia esta Corte que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora alegó que el acto administrativo Número 294.000-129 fecha 16 de junio de 2005, por el cual fue removida del cargo de Jefe de la División de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES), se basó en un falso supuesto de hecho, afirmando que el mismo se debió a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el cargo de Jefe de División no se encuentra previsto en el artículo 21 de la referida Ley.
Asimismo, manifestó que el aludido vicio de falso supuesto se configuró en razón que no basta con que en el acto administrativo de remoción se mencione un artículo legal, sino que el Instituto querellado debió expresar de forma suficiente cuales eran las funciones que la querellante realizaba efectivamente al momento de su retiro, y que en consecuencia, el ente querellado “(…) debió levantar el Registro de Información del Cargo (RIC) contentivo de las funciones que realmente ejercía [su] representada, para verificar la naturaleza de dichas funciones. Al obviar este requisito, removiendo a [su] representada mediante el acto administrativo cuestionado, el Instituto la deja en estado de indefensión ya que califica a discreción, como de confianza el cargo por ella desempeñado, en base al supuesto ejercido de funciones distintas a las que realmente realiza (…)”.
Visto lo anterior, aprecia esta Corte que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Mota la Rosa, por el cual se le informó el contenido de la Resolución Número 2038-05-17 de fecha 15 de junio de 2006, aprobada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se acordó la remoción de la referida ciudadana, del cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del referido Código de Personal Nº25.528 grado 99.
Del contenido de la resolución antes aludida, se observa que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) resolvió lo siguiente: “APRUEBA: LA REMOCIÓN de la ciudadana BEATRIZ MOTA LA ROSA (…) del cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios el cual es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en los artículos 19 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 20 ejusdem (…) y 21 [ejusdem] (…)”.
En virtud de lo expuesto, estima esta Instancia Jurisdiccional que, a los fines de evaluar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, es menester atender a los distintos medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos, a partir de los cuales determinar los diferentes indicios que permitirán, en base a hechos conocidos, establecer un hecho por determinar o conocer, como es la categoría del cargo desempeñado por la querellante.
Así las cosas, debe considerarse que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no del mismo, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar (CARNELUTTI, Francesco. “La prueba civil”. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arayú, 1955, p. 191 y sig.) (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, debe entenderse por indicio “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (…)” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).
De manera que, la prueba de indicio es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido; a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico, de manera que al hecho desconocido o investigado se llega indirectamente. Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba un determinado hecho, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata (Vid. SALCEDO CÁRDENAS, Juvenal. “Los Indicios son Pruebas”. Caracas: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Serie de Trabajo de Ascensos N° 1, 2004. p. 26).
De hecho, advierte esta Corte que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece contenida en el Capítulo X, Título II Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem, “(…) Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (…)”; de lo que resulta que dicho artículo, más que formular una regla de valoración, contiene una facultad que se confiere a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
De manera que, del referido artículo se desprenden las condiciones que deben concurrir para que los jueces puedan fundar sus decisiones auxiliándose de los indicios, esto es, deben apreciar i) su gravedad; ii) concordancia; iii) convergencia entre sí; y, iv) su relación con las demás pruebas de autos.
Esta circunstancia, se basa en que los indicios no únicamente deben aparecer probados en número plural; sino que además es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere entonces que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
Sucede pues, que para apreciar la gravedad del indicio, lo cual determinará su valor probatorio, debe estimarse la relación de causalidad del mismo con el hecho investigado, por lo que, para dar como cierto un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, debe notarse un alto índice de gravedad de los indicios, es decir, que la relación de causalidad antes aludida se presente de forma perspicua y concreta; lo que no impone como obligación que todos los indicios se presenten con el mismo grado de gravedad, pues, para que este requisito se satisfaga, deben existir por lo menos dos (2) graves, que pueden estar reforzados por otros leves, o ser suficientes sin estos, acordes con sus condiciones intrínsecas y con las clases de hecho investigado. Sin embargo, será el juez quien, en definitiva, pueda valorar, en cada caso, la fuerza o eficacia probatoria de los varios indicios examinados en conjunto.
De hecho, en cuanto a la convergencia y la concurrencia de los indicios, debe apreciarse que los mismos constituyen requisitos diferentes, pues, mientras la convergencia se refiere a los hechos indicadores y significa que deben concordar entre sí, que no se excluyan sino ensamblen armoniosamente, de modo que produzcan un conjunto coherente; la concurrencia alude a las inferencias que de esos hechos se alcanzan con ayuda de la lógica, de los principios de causalidad y la analogía y de las reglas de la experiencia, y significa que todas deben conducir a la misma conclusión. Es decir, no basta con que los varios indicios concurran a formar un todo armónico, sino que es indispensable que de cada uno de ellos pueda obtenerse la misma inferencia sobre el hecho que se investigue “(DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 656 y sig).
Por último, los hechos investigados no deben ser refutados por los otros medios de pruebas que cursen en autos, ya que, si tales medios de prueba hacen inverosímil o dudoso o imposible esos hechos que se pretenden alcanzar por medio de los indicios; o, que demuestren plenamente otro hecho opuesto al indicado por aquellos, la fuerza que pueda desprenderse del indicio perderá mérito probatorio, debido a que en estos casos la misma será anulada por las pruebas practicadas en el proceso, por no haber sido desechadas razonablemente, de acuerdo a una crítica severa y global de todas las que consten en autos.
De manera que, “los indicios son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes (…)”. Por lo que, de lo antes dicho puede establecerse que “el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos (…)”. De forma que, en observancia a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse que “los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
En este orden de ideas, tal como se indicó precedentemente, a los fines de determinar la condición del cargo desempeñado por la querellante, debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados por las partes al proceso a los fines de que partiendo de un hecho conocido se pueda inducir otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, para así poder precisar la categoría de dicho cargo.
1) Visto lo anterior, observa esta Corte que a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiséis (126), del expediente administrativo, riela evaluación realizada por el Instituto querellado a la actora Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual período a evaluar del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, de la cual se desprende que la ciudadana Beatriz Mota La Rosa, como Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Capacitación Y Formación Socialista (INCES), debió cumplir con los siguientes objetivos en su desempeño individual:
“-Planificar, coordinar, dirigir y supervisar todas las acciones dirigidas a la prestación del servicio de comedor y cafetín.
-Planificar, coordinar, dirigir y supervisar las acciones dirigidas a la prestación de los servicios de correo, foto copiado y tráfico aéreo.
-Control de gestión realizada por las unidades a su cargo”.
Repara esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente firmó la ut supra aludida Hoja de Evaluación, lo cual constituye para esta Corte su aceptación y reconocimiento del contenido allí plasmado, asimismo, se desprende de las actas del proceso que la parte actora no contradijo la validez del referido instrumento una vez que fue promovido por la parte accionada, ni en ninguna otra oportunidad que tuvo para hacerlo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) En este mismo orden argumental, repara esta Instancia Jurisdiccional que a los folios Cuarenta treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente judicial riela “Contenido del Cargo JEFE DE DIVISIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES” del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), suscrito por el Gerente de la División de Clasificación y Remuneración de la Gerencia de Recursos Humanos del referido Instituto del cual se aprecia que expresamente se encuentran establecidas las “Responsabilidades” que le corresponde a la División de Servicios Auxiliares: 1) Planificar organizar y programar las actividades de la División de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la misma; 2) Administrar los costos operacionales del comedor; 3) Coordinar los servicios de refrigerios para las reuniones y eventos especiales, estableciendo contacto con la contratista y garantizando la prestación del servicio; 4) Coordinar la recepción de documentos de las diferentes dependencias del INCE y entes externos así como su entrega al destinatario; 5) Coordinar los envíos de carga pesada y correspondencia desde el INCE Sede hasta las Gerencias Regionales y otros entes externos, asegurando la entrega oportuna al destinatario; 6) Coordinar la entrega de correspondencias a la zona metropolitana a través del servicio de mensajería motorizada; 7) Efectuar trámites aduanales a solicitud de las diferentes dependencias de la institución; 8) Supervisar el funcionamiento del comedor a fin de asegurar un servicio adecuado y sujeto a las normas de higiene referidas a la manipulación y preparación de alimentos; 9) Supervisar el control y seguimiento de la correspondencia de entrada y salida; 10) Supervisar el servicio de reproducción de documentos de las diferentes dependencias del INCE Sede, Servicio Médico y biblioteca llevando el control del centro de fotocopiado; 11) Supervisar y orientar al personal a su cargo, asignando tareas, estableciendo metas, evaluando los logros y el desempeño de sus subordinados.
Para mayor ahondamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
3) Ahora bien el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”, asimismo, establece el aparte segundo del artículo 19 in comento que quienes opten a ocupar un cargo de carrera deberán ganar el concurso público, así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que no consta a los autos que el ingreso al cargo que ocupaba la ciudadana Beatriz Mota la Rosa, como Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), haya sido producto de resultar victoriosa en el concurso público, igualmente, repara esta Corte que de las actas procesales no se desprende que la recurrente realizara alguna actividad probatoria dirigida a demostrar que el cargo que ocupaba se tratara de un reingreso a un cargo de carrera, indicios éstos que inducen a esta Alzada a razonar que el cargo por ella desempeñado no era de los denominados de carrera, sino de los llamados de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
4) Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974. Repara esta Instancia Jurisdiccional, sin embargo, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.
Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que las funciones que desempeñaba la recurrente como Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, constituye un indicio para esta Corte, que el cargo de la ciudadana Beatriz Mota La Rosa deba ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba. Así se declara.
5) En concordancia con lo antes indicado, aprecia esta Corte al folio ciento dos (102) del expediente administrativo, “Movimiento de Personal”, emanado del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), en el cual se observa que la ciudadana Beatriz Mota La Rosa, en fecha 1 de diciembre de 1999 ingresó al cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios también se advierte, que la denominación dada por ese Despacho al cargo de Jefe de División es de libre nombramiento y remoción y con el grado 99; Código de Nómina típico y característico de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
6) También, advierte esta Instancia Jurisdiccional que entre las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como Jefe de División, se encontraba la de supervisar las actividades desempeñadas por las oficinas adscritas a la División de la cual era Jefe. Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la voz Supervisar tiene la siguiente acepción: “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. Vemos pues que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), (que ostentaba la querellante), se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Para mayor profundidad, repara esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia número 2007-1449 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se declaró lo siguiente:
“Determinado lo anterior, es preciso destacar que, se desprende del acto impugnado que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Centro Reeducacional, en virtud a que dicho cargo, “… fue denominado de confianza por la índole de sus funciones: (que comprenden) actividades directas de asistencia, protección, instrucción, educación, reeducación y tratamiento al menor y adolescente”, por tanto, siendo que a decir del recurrente sus funciones son entre otras las de coordinar y supervisar el funcionamiento de los centros reeducacionales, las actividades rutinarias de los centros y la ejecución de programas en éstos. Estas funciones a juicio de quien decide, llevan consigo actividades directas de reeducación de los adolescentes que se encuentran allí internados, aunado al grado de responsabilidad y confiabilidad que comporta la materia de niños y adolescentes.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional constata que el querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, y que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien determinado como ha sido que el cargo de Jefe de División de la División de Servicios Auxiliares, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), en el que se desempeñaba la ciudadana Beatriz Mota La Rosa, era un cargo de libre nombramiento y remoción , constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ciertamente el iudex a quo incurrió en una errónea apreciación en cuanto a la condición del cargo que desempeñaba la querellante, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado y en consecuencia revoca el referido fallo de fecha 27 de enero de 2006.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo esta corte considera que las pretensiones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados de la ciudadana Beatriz Mota La Rosa, solo se circunscriben a atacar el acto impugnado en virtud de que el mismo la califico a su decir erróneamente como de libre nombramiento y remoción, y siendo que tal situación ha quedado esclarecida en el cuerpo del presente fallo determinándose que la misma se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, y que no ostentaba la condición de funcionario de carrera pues nada probó a su favor, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, en fecha 7 de febrero de 2006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol Salamanca, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ MOTA LA ROSA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SOCIALISTA (INCES);
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA, el fallo de fecha 27 de enero de 2006;
4.- Conociendo del fondo del presente asunto SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2006-000355
ERG/04
En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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