JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2006-000727
El 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 705-06 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de abril de ese mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano PLÁCIDO DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, portador de la cédula de identidad Nº 12.824.264, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2006, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 1º de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de julio de 2006, la abogada Angélica María Subero Silva inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.131, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de julio de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 25 del referido mes y año.
El 17 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del aludido auto de abocamiento.
El 4 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 27 de junio de 2010, profirió auto a través del cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, ello en virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1º de diciembre de 2005, el ciudadano Plácido Daniel González quintana asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Dirección de Recursos Humanos del otrora Ministerio de Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en el año 1998 ingresó como funcionario de carrera desempeñando el cargo de Técnico Identificador III y Extranjería con el código 648, adscrito a la Oficina de la Parroquia El Valle en la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del entonces Ministerio de Interiores y Justicia.
Señaló que el 11 de agosto de 2005, “mutuo propio” interpuso carta de renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos del aludido Ministerio, por presentar cáncer en el hígado, enfermedad que posteriormente fue descartada luego de habérsele efectuado una serie de exámenes especiales, razón por la cual, se dirigió a la Coordinación de Personal de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería el día 15 de ese mismo mes y año, donde, según sus dichos, se entrevistó con la entonces Jefa de dicha Dirección, Licenciada Josefina Cahuao, quien le manifestó que hasta tanto, no se le notificara de la aceptación de su renuncia no podía abandonar sus actividades, que “por lo tanto, podía seguir continuando con [sus] labores, el cual lo hi[zo]”.
Denunció, que le fue infringido el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a su decir, no fue notificado en cuanto a si se había hecho o no efectiva su renuncia de fecha 11 de agosto de 2005, lo cual a su juicio, viola flagrantemente lo estipulado en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Precisó que el “acto administrativo” impugnado es la antes mencionada Carta de Renuncia de fecha 11 de agosto de 2005, la cual solicita sea declarada nula de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por estar inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, al no haber “sido notificado de la aceptación de la renuncia o acto administrativo, que viola los artículos 73 [y] 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De igual modo, denunció que ha sido conculcado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según sus dichos, no le ha sido aceptada la renuncia y no ha cobrado sus sueldos y otros beneficios socios económicos, aseverando al respecto, que no ha abandonado sus actividades laborales.
Esgrimió, que la Dirección de Recursos Humanos de la Administración le ha cercenado el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo día le fue suspendido el sueldo y otros beneficios socios económicos.
Solicitó que conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sea considerada no eficaz la renuncia “impugnada, y por ende la notificación de tal como lo prevé el artículo 73 eiudem [sic], y aceptación del acto administrativo impugnado como lo pauta el artículo 117 de[l] vigente Reglamento [General] de la [Ley] de Carrera Administrativa”. (Agregados del presente fallo).
Manifestó que ejercía la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del “acto administrativo impugnado”, “y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que [le] han sido conculcado, con [su] suspensión de sueldo y otros beneficios socio económicos como Técnico de Identificación III de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Onidex)”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional cautela, radica[ban] en la violación de sus derechos a una oportuna respuesta, a ser notificado, derecho al salario y estabilidad en el trabajo”.
Adujo, que “de no concedér[sele] la cautelar […] [se] estaría causando un daño eminente [sic] irreparable en la definitiva, pues para el momento en que interpus[o] misiva de renuncia, fue por motivo que se presumía que tenía un ‘Cáncer en el Hígado’ el cual result[ó] negativo”.
Concluyó peticionando se declare con lugar el presente recurso, se declare la nulidad de la carta renuncia y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Identificador III que ocupaba en la ONIDEX.
II
DEL FALLO APELADO
El 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Plácido Daniel González Quintana contra la Dirección de Recursos Humanos del otrora Ministerio de Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “El objeto principal de la presente querella es la solicitud de nulidad que hace el querellante de la carta de renuncia que presentara en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual manifestó su voluntad expresa de renunciar al cargo de Técnico de Identificación III, adscrito a la Coordinación Administrativa de la Dirección General de Identificación y Extranjería, toda vez -asevera- que no ha sido notificado de la aceptación de dicha renuncia. Agrega que, si bien es cierto que el 11 de agosto de 2005 renunció al cargo que desempeñaba, ello fue por presentar cáncer de hígado, que posteriormente se realizó exámenes especiales que determinaron que por una mala praxis se le había ‘diagnosticado tales síntomas, siendo genitivo, es decir no tenía dicha enfermedad...’. Que el 15 de agosto de 2005 se presentó en la Coordinación de Personal de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, donde se entrevistó con la Jefa de la mencionada Oficina, quien le manifestó que hasta tanto la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia no le notificara de la aceptación de su renuncia no podía abandonar sus actividades, por lo tanto podía continuar con sus labores, lo cual hizo”.
Determinó que “Los vicios en que sostiene la nulidad son los siguientes: Que al no habérsele dado respuesta a su renuncia se violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tenía derecho a que se le notificara de conformidad con los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El abogado de la República refuta señalando que la respuesta debió buscarse por la vía de la abstención o carencia. El Tribunal, no obstante apartarse del alegato del abogado de la República, estima que no existió violación del derecho alegado por el actor, en razón de que éste no hizo petición alguna a la Administración, sino que se limitó en el ejercicio de su libre voluntad, al formular la renuncia al cargo que desempeñaba, amén de ello el mismo actor señala que en una conversación con la Coordinadora de Personal de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, ésta le manifestó que podía seguir en el ejercicio del cargo hasta tanto se le notificara la aceptación, de lo que presume este Tribunal que el actor obtuvo respuesta. Amén de ello existe a los autos (folio 30 del expediente administrativo), la aceptación de la renuncia de fecha 30 de agosto de 2005, la cual sirve de fundamento para cerrar una investigación previa disciplinaria, aún no abierta al actor. De allí que la renuncia sí estaba aceptada, de hecho el actor fue a declaración informativa el día 11 de agosto de 2005, es decir fecha coincidente con la de su renuncia. Así que el hecho de que la misma no se le notificara, no generó lesión alguna, sino por el contrario el beneficio del cierre de la investigación que se hacía, amén de que la omisión no tiene repercusión en la manifestación de voluntad de renunciar al cargo, y así se decide”.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la carta de renuncia por estar inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, el iudex a quo destacó, primeramente, que “El sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato aduciendo que la renuncia no es un acto administrativo, pues constituye la manifestación de voluntad del recurrente y no se encuentra sometida a procedimiento administrativo previo alguno, por lo que mal puede solicitar el actor la nulidad que él mismo ha producido. Que la suspensión de los sueldos en el presente caso, no es más que una consecuencia lógica de la aceptación por parte de la Administración de la renuncia presentada por el querellante”; y luego a tal efecto, apuntó que “[p]ara decidir al respecto el Tribunal revisa los autos y constata -como ya se dijo- que en fecha 11 de agosto de 2005, el querellante dirigió comunicación a la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual presentó su renuncia a partir de esa misma fecha al cargo de Técnico de Identificación III que venía desempeñando. De esta forma se concreta la renuncia clara, expresa y voluntaria por parte del querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado. Así pues considera este Tribunal que con esa comunicación se produjo una manifestación de carácter voluntario que la Ley preceptúa como renuncia, cuyo objeto principal es la de comunicar e informar a la Administración la voluntad del funcionario de culminar la relación de trabajo, de manera que se trata de un acto de expresión de voluntad de un particular, que en el libre ejercicio de su albedrío manifiesta su voluntad, y no de un acto administrativo, y así se decide”.
Con base en las consideraciones explanadas declaró “SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PLACIDO DANIEL GONZALEZ QUINTANA, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo apelado, corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 1º de junio de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Plácido Daniel González Quintana, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que el recurso fue interpuesto por la violación de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el Juzgado a quo incurrió en un error por “no haber analizado los términos del libelo, y esa carencia […] le cerceno [sic] y mancillo [sic] en LA TARDIA [sic] ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL QUERELLANTE […]”.
En ese sentido, denunció que el fallo apelado incurrió en infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ya que en “ninguna parte de la sentencia recurrida figura, que la Administración haya o hubiese aceptado la Renuncia del Recurrente. Esta carencia, […] es le [sic] origen de las violaciones de los artículos 117 del Reglamento [General] de la Ley de la Carrera Administrativa concatenado con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al no tener en cuenta la Jueza cual es la pretensión que le correspondía resolver, se extravió de los términos del litigio […]”.
Que el Juzgado a quo “incumplió [lo dispuesto en] el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no acoger la jurisprudencia, doctrina y criterio de este Órgano Colegiado”, en apoyo de lo anterior, refirió la decisión Nº 2004-0060, que a decir del recurrente fue dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de octubre de 2005 y la Nº 2000-301 del 27 de abril de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, transcribió extracto de una decisión donde destacó “QUE LA NOTIFICACIÓN ES UN REQUISITO FUNDAMENTAL PARA LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas y destacados del original).
Sostuvo que “la recurrida dice en su motivación […] que se trata de un examen de la legalidad de la renuncia lo que no se puede hacer cuando el Tribunal actúa en sede constitucional, sino a travéz [sic] del análisis de fondo de la situación planteada”.
Señaló que lo alegado de manera frontal y categórica fue la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de este juicio “y si la recurrida pensaba que [sus] alegatos de nulidad absoluta era improcedente por alguna razón, no analiz[ó] la[s] pruebas por el cual se interpuso esta acción cautelar”.
Adujo que “la recurrida no ofrece argumento [sic] propios de ninguna especie para desechar que el justiciable no se le violo [sic] ningún derecho, tanto como el régimen de notificación, como una oportuna repuesta de su aceptación de la renuncia, simplemente transcribió parte del libelo […]”.
En relación a este punto concluyó que “lo que se le recrimina a la sentencia es, precisamente, la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ese trascendental alegatos: [sic] por ello es que la incongruencia negativa que delatamos es palmaria y nuestra denuncia debe prosperar. Los errares cometido por la recurrida al haber silenciado estos importantes alegatos comportan la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital alo [sic] alegado en autos, y la del ordinal 5° del artículo 243 eiudem [sic]”. (Resaltado del original).
De igual modo, esgrimió que la sentencia recurrida “incumplió el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS O LAPSOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN (DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS) SI FUE ACEPTADA LA RENUNCIA”. (Mayúsculas y destacados del original).
Adujo que “con estas [sic] escuálidas menciones se menoscabo [sic] del [sic] derecho a la defensa, por ser notificado [sic] ni aceptado tal renuncia por la administración, ACTO que rompe el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO O IGUALDAD PROCESAL, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose la oportunidad o ventaja a la Administración”. (Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte).
Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad -la Coordinadora de Personal de la Onidex-, quien a su decir, deberá notificar de la aceptación y que en virtud, de la falta de notificación a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció el vicio de silencio de pruebas, al no haber resuelto una solicitud de “in dubio pro operario… que la duda favorece al justiciable” en este contexto agregó, que “No obstante el deber que le impone al Juez la Norma Supra Constitucional 26 que no se sacrificara [sic] la Justicia por Formalismo Innecesarios, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil, de resolver la controversia de acuerdo a las defensas y excepciones opuesta, por la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionada [sic] disposiciones legales y Constitucionales e ignoró aquellos importante [sic] alegatos contenido [sic] en el libelo inicial y sus anexos, que le fueron presentado [sic] para la admisión del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”.
Concluyó que “los errores cometidos por la recurrida, al haber silenciado, estos importantes alegatos comportan la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez Superior a los alegatos en autos, y la del orinal [sic] 5° del artículo 243 eiusdem, por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la defensa opuesta […] que de haber interpretado la recurrida correctamente estos artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 117 del vigente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa para resolver la controversia, habría concluido que es procedente la Acción de Amparo Constitucional, accesoriamente la medida cautelar”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de julio de 2006, la abogada Angélica María Subero Silva actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Primeramente observó “que del escrito de formalización a la apelación no se desprenden con claridad las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, toda vez que se exponen de manera imprecisa, vaga y si se quiere temeraria, los presuntos vicios de la sentencia recurrida”.
Luego, indicó respecto a la denuncia esgrimida por la parte apelante, referida a que hubo infracción “por falta de aplicación” de las disposiciones 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “que la Administración no inobservó lo previsto en las disposiciones antes citadas”.
En cuanto a la denuncia del apoderado judicial de la parte apelante, referida a que el Juez de primera instancia no se pronunció respecto a la aceptación o no de la renuncia del funcionario, expresó que “del texto de la decisión recurrida se desprende que efectivamente si hubo mención al respecto, tal y como puede verificarse del siguiente extracto de la sentencia ‘(...) Amén de ello existe a los autos (Folio 30 del expediente administrativo), la aceptación de la renuncia de fecha 30 de agosto de 2005, la cual sirve de fundamento para cerrar una investigación previa disciplinaria, aún no abierta al actor (...)’. […] De lo antes transcrito se aprecia, que ciertamente el Juez a quo no omitió el pronunciamiento respecto a la aceptación de la carta de renuncia que por voluntad del funcionario, lo separó del ejercicio del cargo que venía desempeñando; en consecuencia, solicit[ó] […] sea desestimada la referida denuncia”. (Paréntesis, resaltado y subrayado del original).
Respecto a la denuncia del vicio de incongruencia señaló “que la incongruencia como vicio del fallo previsto en el ordinal 5°, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se materializa cuando, no resolviendo [sic] acerca de lo alegado o sólo sobre lo alegado, el Juez altera el problema judicial planteado”.
Que en su opinión “el Juez a quo agotó el análisis de todos los elementos aportados al juicio y de los alegatos presentados por ambas partes, con lo cual da cumplimiento al principio de congruencia y de exhaustividad”.
En ese sentido, agregó “que en forma alguna podría entenderse la congruencia como la obligación que tiene el Juez de decidir a favor de la pretensión del accionante, es decir, favoreciéndole en su petitorio; más su obligación si versa sobre la necesidad de valorar y decidir conforme a todos los elementos aportados por las partes al juicio. Por lo que debe reiterarse que el Juez a quo fue cuidadoso y prudente decidiendo sobre y conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual pid[ió] sea desechado el presente vicio”.
En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, apuntó que “el Juez de la recurrida al dictar su decisión valoró todos los elementos aportados al juicio, de los cuales verificó que con la presentación de la carta de renuncia hubo una manifestación de voluntad por parte del funcionario, de separarse de la relación de empleo público. [Que] Del análisis exhaustivo del expediente administrativo y de los alegatos de ambas partes, el Juez no verificó ningún elemento probatorio que lo llevara a favorecer al accionante, no pudiéndose entender esto [sic] como la desestimación u omisión de algún medio que […] por su importancia y relevancia le hubiere llevado a decidir en sentido disímil al cual decidió”.
Concluyendo en cuanto a la referida denuncia “que el Juez de primera instancia observó su deber de analizar y apreciar las actas del presente expediente, por lo que la denuncia del vicio de silencio de pruebas carece de asidero jurídico, y [por cuanto] […] las denuncias efectuadas por el apelante, son infundadas y carecen de fundamento legal, […] mal puede solicitarse la revocatoria del fallo de primera instancia, el cual ha cumplido con el deber de analizar todos y cada uno de los elementos presentes en el juicio y por ello solicit[ó] sea ratificado”.
Así pues, con base en los argumentos descritos supra, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia sea confirmado el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo
Previo a cualquier consideración este Órgano Jurisdiccional considera pertinente delimitar a que se contrae el presente recurso de apelación, dada la enrevesada sintaxis del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en el cual se observa, entre tantos de los alegatos allí esgrimidos, que el apelante se refiere en dicho escrito como si la acción por él interpuesta se tratara de un amparo autónomo, al hacer señalamientos como los que a continuación se describen:
Sostuvo que “la recurrida dice en su motivación […] que se trata de un examen de la legalidad de la renuncia lo que no se puede hacer cuando el Tribunal actúa en sede constitucional, sino a travéz [sic] del análisis de fondo de la situación planteada”.
Señaló que lo alegado de manera frontal y categórica fue la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de este juicio “y si la recurrida pensaba que [sus] alegatos de nulidad absoluta era improcedente por alguna razón, no analiz[ó] la[s] pruebas por el cual se interpuso esta acción cautelar”.
Concluyendo que “los errores cometidos por la recurrida, al haber silenciado, estos importantes alegatos comportan la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, […] y la del orinal [sic] 5° del artículo 243 eiusdem, […] que de haber interpretado la recurrida correctamente estos artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 117 del vigente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa para resolver la controversia, habría concluido que es procedente la Acción de Amparo Constitucional, accesoriamente la medida cautelar”. (Resaltado de esta Corte).
Ante tales alegatos resulta pertinente traer a colación extractos del escrito libelar consignado por la parte accionante, donde éste precisó que interponía “formar RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (querella) [sic] conjuntamente con amparo constitucional”, precisando en el petitorio:
“PRIMERO: Se declare ‘Con Lugar’ la presente demanda de nulidad y se ordene [su] reincorporación al cargo de Técnico Identificador III que ocupaba en la ONIDEX.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Carta Renuncia de fecha 10 de Octubre de 2005 [sic] o sea la nulidad del acto administrativo, por violación de [sus] derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico.
TERCERO: Que declare procedente el amparo constitucional ejercido de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y en tal sentido suspenda los efectos del supuesto procedimiento administrativo impugnado y se ordene [su] reincorporación al puesto de Técnico Identificador III”.
Dentro de este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar, que del contenido del escrito libelar interpuesto el 1º de diciembre de 2005, se puede constatar que el caso sub lite versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, toda vez, que el recurrente pretende se ordene su reincorporación al cargo Técnico Identificador III que venía desempeñando en la ONIDEX; que se declare la nulidad del “acto administrativo” el cual según sus dichos es la carta renuncia presentada por el ciudadano Plácido Daniel Domínguez el 11 de agosto de 2005 ante la Dirección de Recursos Humanos del otrora Ministerio de Interiores y Justicia y que de manera subsidiaria sea declarado procedente el amparo constitucional interpuesto de manera conjunta a los fines que se “suspenda los efectos del supuesto procedimiento administrativo impugnado y se ordene [su] reincorporación al puesto de Técnico Identificador III”.
En este sentido, se debe apuntar que La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la querella funcionarial, por ser la misma expedita, breve y eficaz.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del examen efectuado a las actas que integran la presente causa:
Que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 8 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas previstas estas [sic] en el artículo 19-5 [sic] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de decidir el amparo cautelar, y así se decide”.
En párrafos subsiguientes de la aludida decisión el Juzgador de instancia se pronunció respecto del amparo cautelar, de la siguiente manera:
“De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa, que el actor denuncia como violados los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a una oportuna respuesta, a ser notificado, al salario y a la estabilidad en el trabajo, lesión que -dice- se origina por cuanto el mismo es sostén de hogar. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los derechos que reclama como vulnerados el actor por el acto que recurre, cual es, el de su propia renuncia, requiere un examen de la legalidad, pues la sustenta en el hecho de no habérsele aceptado la renuncia de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se trata de un examen de la legalidad de la renuncia lo que no se puede hacer cuando el Tribunal actúa en sede constitucional, sino a través del análisis de fondo de la situación planteada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
[…Omissis…]
2.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar”.
Que contra la aludida decisión la parte recurrente interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 2005, el cual fue oído en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto que data del 16 de diciembre de 2005.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial, pudo constatar a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.jca.tsj.gov.ve), que del recurso de apelación en referencia, conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue decidido el 28 de abril de 2006, bajo el Nº 2006-1361 (expediente Nº AP42-R- 2006-000002 de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional) en los siguientes términos:
“En primer lugar, el apoderado judicial del ciudadano Plácido González Quintana, señaló respecto al amparo cautelar que lo interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la presunta la violación a sus derechos a una oportuna respuesta, a ser notificado, al salario y, estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 51, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de ‘…que los derechos que reclama como vulnerados el actor por el acto que recurre, cual es, el de su propia renuncia, requiere un examen de legalidad, pues lo sustenta un hecho de no habérsele aceptado la renuncia de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’.
Frente a la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación y en el cual argumentó que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ‘…no resolvió dos (02) trascendentales peticiones que formulamos en nuestro escrito libelar, a fin de que se declarase (i) ordene la reincorporación al cargo de técnico identificador en la Dirección General de Identificación y extranjería, (ii) que se declare con lugar la acción de amparo precautelativo que motivo este juicio’. Asimismo, señaló que el Juzgador ‘…no analizó las pruebas por el cual se interpuso esta acción cautelar…’, y por tanto la misma esta [sic] viciada de silencio de pruebas.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a decidir respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente solicitud de amparo cautelar tiene como objeto que el recurrente sea notificado de la aceptación o no por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, de la renuncia interpuesta por el ciudadano Placido Daniel González Quintana en fecha 11 de agosto de 2005. Aunado a lo anterior consideró el apoderado judicial del recurrente que se le violan a su representado los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, al debido proceso y a la oportuna respuesta
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.
Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente: […Omissis…]
De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, siguiendo lo antes expuesto esta Corte observa que el apoderado judicial del recurrente, fundamentó el presente recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en una presunta nulidad absoluta del acto –que no es de carácter administrativo- ‘renuncia’ que ella misma presentara interpuesta por dicho recurrente, solicitando en consecuencia, la suspensión de los efectos del mismo y para lo cual a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), se apoya en la falta de aceptación de dicha renuncia, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia alegando la parte recurrente la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la estabilidad del trabajo y a la oportuna respuesta consagrados en los artículos y 49, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, tal como lo sostuvo el a quo pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo. En efecto, a fin de constatar la presunta violación de los derechos a la defensa, a la oportuna respuesta y a la estabilidad tendría que analizarse si la renuncia presentada por el recurrente ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia cumplió con las formalidades que establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 117, pronunciamiento este que supondría el análisis de normas de carácter legal y sublegal, lo cual no debe ser revisado en esta fase cautelar, por cuanto le está vedado al Juez en esta sede. Es por ello, que tal situación escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no aquellas que requieren necesariamente el estudio o análisis de rango legal o sublegal, tal como lo señaló el a quo.
En virtud de lo anterior y visto igualmente que el análisis de los documentos que corren insertos a los autos implicaría igualmente pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los mismos apoyan el recurso contencioso funcionarial, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Así se decide.
Es pues, por tales motivos que esta Corte considera ajustado a derecho la sentencia apelada, no incurriendo la misma en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas alegados por la parte apelante, toda vez que el Tribunal de la causa dictó su fallo en razón de lo alegado y probado en autos, resolviendo así los puntos o cuestiones que en amparo constitucional pueden ser analizadas.
De modo que, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PLÁCIDO DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el referido ciudadano contra MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada”.
De lo antes descrito este Órgano Colegiado advierte que los alegatos citados al inicio del punto bajo análisis esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, están dirigidos a atacar los argumentos señalados por el iudex a quo cuando se pronunció sobre la improcedencia del amparo cautelar, lo cual resulta del todo reprochable y censurable, puesto que, tal y como se desprende de los párrafos ut supra la declaratoria de improcedencia sobre el amparo cautelar adquirió firmeza, toda vez, que el recurrente interpuso en su oportunidad recurso de apelación contra dicha decisión, y por tal virtud conoció de dicha apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que declaró mediante decisión Nº 2006-1361 del 28 de abril de 2006, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto “contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado”, y en consecuencia, “SE CONFIRMA la sentencia apelada”.
De modo pues, que mal podía el apoderado judicial de la parte recurrente pretender obtener de manera artera que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre cuestiones atinentes al amparo cautelar, que se encuentra definitivamente firme, siendo que en el caso de autos se debe conocer es del recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2006 contra la decisión de fondo, proferida el día 10 del mencionado mes y año, a cuyo análisis se contrae. Así se establece.
No obstante lo anterior, se pudo constatar que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, procedió a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad dada la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, causal que determinó no estaba presente en el caso de marras y en consecuencia ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a quien ordenó solicitar el expediente administrativo del recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notificación que se verificó el 1º de enero de 2006.
El 22 de febrero de 2006, se verificó de los autos que la parte recurrida presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Que mediante auto del 23 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de ese mismo año.
El 10 de marzo de 2010, los representantes judiciales de ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron proveídas mediante auto del día 17 del mencionado mes y año.
El 20 de marzo de 2006, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República consignó expediente administrativo del ciudadano Plácido Daniel González.
Por auto del 4 de abril de 2006, el iudex a quo fijó oportunidad para la audiencia definitiva se llevara a cabo el 2º día de despacho siguiente, el cual se concretó el día 6 de ese mismo mes y año.
El 7 de abril de 2006, el Juzgado a quo publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta.
El 10 de abril de 2006, publicó el texto íntegro del fallo objeto de impugnación.
El 17 de abril de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Plácido Daniel González, consignó diligencia a través de la cual apeló “de la decisión por el cual se declar[ó] SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Funcionarial [sic]”.
El 25 de abril de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, se llevó a cabo el iter procedimental desarrollado en la presente causa en primera instancia, de lo cual se desprende que en el caso de autos el caso de autos -recurso contencioso administrativo funcionarial-efectivamente se sustanció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Plácido Daniel González contra la decisión proferida el 10 de abril de 2006 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él incoado, se observa que la parte apelante circunscribió su apelación a la denuncia del vicio de incongruencia, del silencio de pruebas e infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver, sobre las denuncias esgrimidas y a tal efecto, observa:
En cuanto a la denuncia del vicio de silencio de pruebas señaló que “No obstante el deber que le impone al Juez la Norma Supra Constitucional 26 que no se sacrificara [sic] la Justicia por Formalismo Innecesarios, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil, de resolver la controversia de acuerdo a las defensas y excepciones opuesta, por la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionada [sic] disposiciones legales y Constitucionales e ignoró aquellos importante [sic] alegatos contenido [sic] en el libelo inicial y sus anexos, que le fueron presentado [sic] para la admisión del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”.
Que “Por ello […] la decisión recurrida, se resiente del vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, al no haber resuelto una solicitud de ‘…IN DUBIO PRO OPERARIO…’ que la duda favorece al justiciable, que nosotros alegamos en el libelo (folios 01 al 06). Así lo alegamos expresamente. Recordemos que lo que se le recrimina, a la sentencia es, precisamente, la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ese trascendental alegato; por ello es el vicio DE SILENCIO DE PRUEBAS, que delatamos en palmaria y nuestra denuncia debe prosperar”. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que “Los errores cometidos por la recurrida, al haber silenciado, estos importantes alegatos comportan la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez Superior a los alegatos en autos, y la del orinal [sic] 5º del artículo 243 eiusdem”.
De los párrafos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el apoderado judicial de la parte recurrente al sustentar el vicio de silencio de pruebas no hace mención a medios de pruebas algunos que hayan sido silenciados, refiriéndose más bien a alegatos que a su decir fueron efectuados en el libelo y que por ello, según sus dichos se incurrió en el mencionado vicio, ante tales argumentos este Órgano Colegiado considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
Así pues, el vicio del silencio de pruebas deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que se incurre en dicho vicio cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, que con ello se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo pues, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
Ello así, cabe destacar que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea contrario a lo esperado por alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. Sentencias Números 2007-2104, 2008-2253 de fechas 21 de noviembre de 2007, y 3 diciembre de dos mil ocho (2008), casos: Zulma Moya Belisario, contra la Corporación De Salud Del Estado Aragua; y caso Alcira Sánchez, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
De tal modo, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la parte apelante omitió hacer mención a prueba alguna que haya sido dejada de estudiar y analizar por parte del iudex a quo, sin indicar por ende, el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de instancia haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el iudex a quo, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia y de infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa;
Ahora bien, como quiera que conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce del derecho y visto que entre los argumentos esgrimidos por el apelante se encuentran tales como que el Juez de la recurrida “ignoró aquellos importante [sic] alegatos contenido [sic] en el libelo inicial y sus anexos, que le fueron presentado [sic] para la admisión del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”.
Que la sentencia recurrida incurrió en “la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ese trascendental alegato […] [que] Los errores cometidos por la recurrida, al haber silenciado, estos importantes alegatos comportan la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez Superior a los alegatos en autos, y la del orinal [sic] 5º del artículo 243 eiusdem”.
Que el Juzgado a quo incurrió en un error por “no haber analizado los términos del libelo, y esa carencia […] le cerceno [sic] y mancillo [sic] en LA TARDIA [sic] ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL QUERELLANTE […]”.
Que “la recurrida no ofrece argumento [sic] propios de ninguna especie para desechar que el justiciable no se le violo [sic] ningún derecho, tanto como el régimen de notificación, como una oportuna repuesta de su aceptación de la renuncia, simplemente transcribió parte del libelo […]”.
De igual modo, esgrimió que la sentencia recurrida “incumplió el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS O LAPSOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN (DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS) SI FUE ACEPTADA LA RENUNCIA”. (Mayúsculas y destacados del original).
Apuntó que en “ninguna parte de la sentencia recurrida figura, que la Administración haya o hubiese aceptado la Renuncia del Recurrente. Esta carencia, […] es le [sic] origen de las violaciones de los artículos 117 del Reglamento [General] de la Ley de la Carrera Administrativa concatenado con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al no tener en cuenta la Jueza cual es la pretensión que le correspondía resolver, se extravió de los términos del litigio […]”.
Adujo que “con estas [sic] escuálidas menciones se menoscabo [sic] del [sic] derecho a la defensa, por ser notificado [sic] ni aceptado tal renuncia por la administración, ACTO que rompe el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO O IGUALDAD PROCESAL, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose la oportunidad o ventaja a la Administración”. (Mayúsculas y destacados del original).
Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad -la Coordinadora de Personal de la Onidex-, quien a su decir, deberá notificar de la aceptación y que en virtud, de la falta de notificación a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ante tales alegatos, cabe destacar que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone que “Toda sentencia debe contener: […] 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De la norma antes transcrita se colige, que la misma consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación correspondiente, dado que éstos son los extremos que delimitan la controversia.
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, por lo que es preciso indicar, que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos.
Dentro de este contexto, debe destacarse que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún asunto que forma parte del asunto judicial debatido, en torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.).
Ahora bien, efectuadas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el caso de marras están presentes las denuncias esgrimidas por la parte apelante, y a tal efecto se debe precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
Ello así, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora se refiere a la carta renuncia como el “acto administrativo” impugnado, resulta pertinente aclarar de manera preeminente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe entenderse por acto administrativo “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la Administración Pública”; jurisprudencialmente se ha definido al acto administrativo como aquella manifestación de voluntad unilateral de carácter sublegal que tiende a producir efectos jurídicos determinados traducidos en la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación general. (Vid. sentencia Nº 1966 dictada el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Político-Administrativa).
Así pues, con base en los señalamientos que anteceden este Órgano Colegiado advierte al recurrente, que el acto administrativo es aquel que constituye una declaración de voluntad emitida por los Órganos de la Administración Pública actuando en ejercicio de la función administrativa, ya sea de carácter general o particular. En cambio la renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, por tanto resulta de obligatoria conclusión, que el elemento volitivo debe manifestarse y estar presente en toda renuncia.
Que en el plano del ejercicio de la función pública, ésta constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, además deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos, susceptible de ser anulada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1625 del 3 de octubre de 2007).
Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de retiro fue presentado por el mismo querellante, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquél, ya que, el propio recurrente manifestó en su escrito libelar que el 11 de agosto de 2005, “mutuo propio” interpuso carta de renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos del aludido Ministerio de Interiores y Justicia, por presentar cáncer en el hígado, enfermedad que posteriormente fue descartada luego de habérsele efectuado una serie de exámenes especiales, de lo cual se constata que la manifestación de voluntad del ciudadano Plácido Daniel Quintana González, no es consecuencia de presión o coacción alguna por parte de las autoridades del Ministerio recurrido, por lo que, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que la renuncia presentada por el quejoso fue un acto libre, voluntario y consciente, en el cual intervino el concurso de su propia voluntad, por lo cual a la renuncia presentada por el querellante debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan. Así se decide.
Ahora bien, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación literal de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Siendo el caso que dicha circunstancia (la notificación de la aceptación de la renuncia) constituye el punto neurálgico de la presente querella funcionarial, a los fines de disipar tal incertidumbre, resulta menester para esta Alzada, dadas las circunstancias particulares que envuelven el caso de autos, transcribir el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”. (Subrayado de la Corte).
Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:
“Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.
La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.
Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.
En abundancia de lo anterior, señala el autor español Rafael Entrena Cuesta que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).
No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública”.
Así pues, tomando en consideración el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, se desprende de los autos que efectivamente riela al folio 30 del expediente administrativo, oficio Nº 4527 de fecha 30 de agosto de 2005 dirigido al ciudadano Plácido González, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos expresa:
Por otra parte, se evidencia del texto del escrito libelar que por una parte señala que no ha sido notificado de la aceptación de su renuncia y por otra manifiesta que no ha cobrado sus “salarios y otros beneficios socio económicos”.
Ello así, y sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta Corte, pueden existir otras actuaciones administrativas de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario, y como quiera que la renuncia presentada en el caso de autos el 11 de agosto de 2005 por parte del recurrente fue de manera voluntaria, sin coacción alguna, renuncia que, como se señaló anteriormente, no adolece de vicio alguno la cual fue debidamente aceptada por la entonces Directora General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido dentro de los quince (15) días hábiles, esto es, el 30 de agosto de 2005, y si bien en el caso de marras no se efectuó la notificación del recurrente de la aceptación de la renuncia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos, no constituye una actuación lesiva de la esfera vital de los derechos del quejoso debido a que conforme al criterio citado ut supra la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto en realidad no lesionan su esfera jurídica, ni sus derechos ni intereses personales, legítimos y directos, ya que en realidad dichas actuaciones administrativas materializan su voluntad expresa y libre de salir de la Administración, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública y así se decide.
Dentro de esta perspectiva, es de suyo entender que en el presente caso se determinó la voluntad inequívoca de la Administración de aceptar la renuncia del querellante y, por tanto, dar por terminada la relación funcionarial con el querellante, motivo por el cual no procede la reincorporación del quejoso al referido cargo, ni el pago de los salarios caídos solicitados por éste. Así se decide.
De allí pues, que resulte ajustado a derecho que el iudex a quo haya determinado que en el caso de autos “no existió violación del derecho alegado por el actor, en razón de que éste no hizo petición alguna a la Administración, sino que se limitó en el ejercicio de su libre voluntad, al formular la renuncia al cargo que desempeñaba, amén de ello el mismo actor señala que en una conversación con la Coordinadora de Personal de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, ésta le manifestó que podía seguir en el ejercicio del cargo hasta tanto se le notificara la aceptación, de lo que presume este Tribunal que el actor obtuvo respuesta. Amén de ello existe a los autos (folio 30 del expediente administrativo), la aceptación de la renuncia de fecha 30 de agosto de 2005, la cual sirve de fundamento para cerrar una investigación previa disciplinaria, aún no abierta al actor. De allí que la renuncia sí estaba aceptada, de hecho el actor fue a declaración informativa el día 11 de agosto de 2005, es decir fecha coincidente con la de su renuncia. Así que el hecho de que la misma no se le notificara, no generó lesión alguna, sino por el contrario el beneficio del cierre de la investigación que se hacía, amén de que la omisión no tiene repercusión en la manifestación de voluntad de renunciar al cargo”, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el fallo apelado no se encuentra inmerso en los vicios denunciados por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, por ello, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMA el fallo apelado que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en el presente caso, sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado el 17 de abril de 2006 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Plácido Daniel González.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano PLÁCIDO DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con base en las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000727
ASV/h.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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