JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001360
En fecha 15 de agosto de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1224, de fecha 31 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Teran Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los seis (6) días continuos acordados como término de la distancia, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, compareció el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 1º de noviembre de 2007.
En fecha 3 de julio de 2008, compareció el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el entendido que al día siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
El día 4 de marzo de 2009, compareció el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, y en virtud de que las partes se encontraban a derecho, se fijó el día 7 de julio de 2010, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el auto emitido en fecha 21 de mayo de 2009, sólo en lo que respecta a la fijación del acto de informes, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Miladis Briceño Rangel, antes identificados, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “(…) es una funcionaria Pública de Carrera, que Ingreso (sic) al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza según nombramiento de fecha 15de enero de 1990 para desempeñar el cargo de Directora de Hacienda, labor esta (sic) que desempeño (sic) de manera ininterrumpida, hasta el momento de su ilegal destitución ocurrido (sic) el 14 de agosto del 2000, según Resolución #033-2000II suscrita por el Alcalde del Municipio Dr. Frenchy Díaz” (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) con su destitución, sin haberse llenado las formalidades de Ley, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció también, que la Administración en su actuar, actuó con ausencia total de procedimiento administrativo, violando además el derecho de la presunción de inocencia de su mandante.
Aunado a lo anterior, la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo, ya que “(…) el alcalde Municipal procedió a [destituir a su representada] sin que le hubiese indicado las razones o motivos que tubo (sic) para aplicar dicha medida disciplinaria desconociendo esta (sic) las razones que tubo (sic) dicho funcionario impidiéndole interponer razones y defensas a favor de lo indicado” [Corchetes de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución, así como también pidió que al momento de que sea declarada con lugar la presente demanda, la querellante fuese reincorporada al cargo que desempeñaba en la Alcaldía querellada, y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, con el pago correspondiente de los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Observa quien aquí decide, que del estudio de las actas procesales del expediente, no consta la notificación del mencionado fallo; en tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez: “… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En efecto, en aplicación del artículo parcialmente transcrito, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la fecha cierta de notificación de la tantas veces aludida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto no lo hizo, este Tribunal Superior, debe necesariamente remitirse a los elementos que cursan en autos. Al respecto, observa que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, corre inserta a los folios 20 al 26 copia de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28/09/2006 obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue impugnada y por lo tanto se le da pleno valor probatorio fecha a partir de la cual este Tribunal reabre el lapso de caducidad en el presente caso el cual había comenzado a transcurrir el día 17/08/2000.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior que, debe entenderse, a los efectos de realizar el cómputo de los seis (6) meses de caducidad, que desde el día 17/08/2000 (fecha de notificación del acto impugnado), hasta el día 15/02/2001 (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, y luego, desde el día 28/09/2006 (fecha en la que este Juzgado considera que se reabre el cómputo para el lapso de caducidad), hasta el día 27 de noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un (1) mes y treinta (30) días, por lo que en total han transcurrido siete (7) meses y veintiocho (28) días.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente para el 27 de Noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella) había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que disponía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, para ejercer la respectiva acción, por lo que la misma resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 3 de octubre de 2007, fue consignado por el abogado Denis Terán Peña, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, denunció que “(…) el juez de la recurrida, realizo (sic) un computo (sic) extraño para determinar la caducidad de la querella propuesta por [su] representada, ya que se fundamento (sic) para ello, desde la fecha en que se dicto (sic) la destitución de la querellante hasta la fecha de la interposición de la querella, esto en un primer computo (sic) y luego, desde el 07 de Abril de 2.006 hasta la fecha de interposición de la presente querella el 21 de Noviembre de 2.006 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, señaló que “(…) el juez de la recurrida no ajusto (sic) su decisión a la forma y manera como lo había determinado la sentencia de Corte Primera, siendo que con esta actitud la sentencia recurrida violo (sic) la majestad de la Cosa Juzgada, ya decidida mediante sentencia definitiva y firme, por lo que en consecuencia la sentencia recurrida es nula, de toda nulidad (…)”.
Agregó, que “La Corte Primera en su sentencia del 28 de Septiembre de 2.006, (…) ordeno (sic) en su dispositivo la nueva interposición de la querella y ordeno (sic) también dejar sin efecto, a los fines de la caducidad, el lapso transcurrido desde la notificación del acto impugnado (destitución) hasta la notificación de la sentencia dictada (…) Así las cosas tenemos entonces, que fue solo (sic) el 16 de Abril de 2.007, (…) cuando la Corte Primera agrego (sic) a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y , es a partir de esa fecha, cuando legalmente se puede considerar la notificación de las partes y comienza a transcurrir desde luego, el lapso de caducidad de seis (6) meses y no como lo pretende en su fallo la recurrida” (Negrillas del original)..
A medida de conclusión, indicó que “(…) tal como consta en la respectiva nota por secretaria, la presente fue presentada el 21 de Noviembre de 2.006 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y habiendo considerado la notificación de las partes el 16 de Abril de 2.007, es indicativo que la presente querella fue presentada a un (sic) antes de comenzar a transcurrir el lapso de caducidad (…) siendo que en consecuencia, la presente querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil jurídicamente (…)”. (Negrillas del original).
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Es conveniente acotar, que la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, preservó el derecho de los accionantes a acudir nuevamente por ante los Órganos de Administración de Justicia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se trae a colación la declaración expresa de dicho fallo la cual es tenor siguiente: (…) advierte esta Corte el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que permitió no sólo que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para las actoras, desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis [por lo que] en aras de garantizar a las ciudadanas Emilia Miladis Briceño Rangel y Jhudit Yolanda Escandela Escalona parte querellante en la presente causa y que se consideren lesionadas en sus derechos e intereses, el derecho de acceder de manera individual a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis, declara a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que inició a partir de la notificación de los actos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del presente fallo en cada caso. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, corresponde a esta Corte dilucidar como punto principal controvertido, el cómputo sobre la caducidad de la presente acción, objeto del presente recurso de apelación, y el cual a su vez constituye una materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es decir, se requiere constatar si la interpretación realizada por el Tribunal que conoció de la presente causa en primer grado de jurisdicción realizó un correcto análisis e interpretación de las pautas establecidas por la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AB41-R-2002-000025 para el cómputo del lapso de caducidad de la parte querellante.
Se plantea entonces el problema, de cuál lapso de caducidad es el aplicable según el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De esta manera, se desprende del mismo fallo, que el lapso de caducidad aplicable a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, pues ese era el instrumento legal que se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la Resolución administrativa aquí impugnada, y que en consecuencia pudo haber originado el hecho lesionador, siendo este un punto de importante determinación que nos sirva como base, para la verificación y constatación del análisis a realizar.
Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, retomando el caso en concreto que nos atiende, debemos necesariamente precisar, si la forma de computar el lapso de caducidad realizado por el Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes estuvo orientado al cumplimiento de lo señalado por el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2006, y a tal efecto advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en análisis e interpretación del fallo anterior, indicando al respecto: “(…) Así las cosas, estima este Tribunal Superior que, debe entenderse, a los efectos de realizar el cómputo de los seis (6) meses de caducidad, que desde el día 17/08/2000 (fecha de notificación del acto impugnado), hasta el día 15/02/2001 (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, y luego, desde el día 28/09/2006 (fecha en la que este Juzgado considera que se reabre el cómputo para el lapso de caducidad), hasta el día 27 de noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un (1) mes y treinta (30) días, por lo que en total han transcurrido siete (7) meses y veintiocho (28) días”.
Dentro de este contexto, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el juez de la recurrida, realizo (sic) un computo (sic) extraño para determinar la caducidad de la querella propuesta por [su] representada, ya que se fundamento (sic) para ello, desde la fecha en que se dicto (sic) la destitución de la querellante hasta la fecha de la interposición de la querella, esto en un primer computo (sic) y luego, desde el 07 de Abril de 2.006 hasta la fecha de interposición de la presente querella el 21 de Noviembre de 2.006 [por lo que concluyó que] (…) el juez de la recurrida no ajusto (sic) su decisión a la forma y manera como lo había determinado la sentencia de Corte Primera, siendo que con esta actitud la sentencia recurrida violo (sic) la majestad de la Cosa Juzgada, ya decidida mediante sentencia definitiva y firme, por lo que en consecuencia la sentencia recurrida es nula, de toda nulidad (…)”.
De estos argumentos esbozados, así como de los fundamentos antes expuestos, pasa esta Alzada al análisis referido, y en consecuencia colige: que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en principio, lo constituyó el acto administrativo de destitución de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Pero, es menester explanar que efectivamente se desprende de lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 2006, que el lapso de caducidad comienza a computarse desde la notificación del acto impugnado, en este caso desde el 17 de agosto de 2000, por lo que es ésta la fecha a ser considerada para el cómputo del lapso de la caducidad. Así se decide.
De igual manera, se desprende del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2006, que ciertamente sólo se tendrá como no transcurrido, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, (y que no debe ser computado al lapso anterior determinado) el tiempo transcurrido desde la interposición del primer recurso contencioso administrativo funcionarial, (incoado el 15 de febrero de 2001) hasta el día en que se notifique el aludido fallo dictado el 28 de septiembre de 2006.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que el Juzgado a-quo al examinar las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, realizó un cómputo del lapso de caducidad, acorde a la documentación cursante en autos y con lo explanado en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que denotan claramente que el lapso de caducidad transcurrido desde el día 17 de agosto 2000, (fecha de notificación del acto impugnado), hasta el día 15 de febrero 2001, (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte constatar, si efectivamente transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad a que alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente en razón del tiempo para el momento en que se origino el hecho lesionador, y a tal efecto, coteja esta Instancia Judicial conociendo en segundo grado de jurisdicción, la fecha en que fue notificado el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue 16 de abril de 2007, (folio 103) y que la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue el 27 de noviembre de 2006, de lo que se denota que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto antes de que constara en autos la última de las notificaciones de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia, procesalmente no transcurrió ningún día.
Ahora bien, tal como se indicó, es el caso que desde el día 17 de agosto 2000, (fecha de notificación del acto impugnado), hasta el día 15 de febrero 2001, (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, y que tal como fue expuesto con anterioridad, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto antes de que comenzara a discurrir el lapso procesal acordado en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, lo cual permite concluir, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado antes de que venciera el lapso de 6 meses de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras en razón del tiempo. Así se declara.
En base a lo decidido, resulta indefectiblemente forzoso a esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 18 de julio de 2007, que declaró inadmisible la querella funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente querella funcionarial había sido declarado INADMISIBLE en primera instancia, por haber operado, según dichos, la caducidad de la presente acción, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que realizar algún otro pronunciamiento respecto a la presente acción, implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a dictar sentencia, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando en representación de la ciudadana EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.968, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región de los Andes, en fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región de los Andes, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia que verse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando en cuenta el punto analizado por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001360
ERG/019
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
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