EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado con el N° 07-2872 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.431, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 6 de noviembre de 2007, por las apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Miranda y la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, por distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En esa misma fecha se libraron la boleta y oficios Nros. CSCA 2008—0207 y CSCA 2008—0208, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió del abogado Brígido Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 29 de enero de 2008.
El 30 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Ciudadano Contralor Interventor del Estado Miranada, debidamente firmada, sellada y recibida por el ciudadano Hosmel Peña, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En la misma fecha anteriormente mencionada, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por Jeaneth Salcedo, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zuleyka Yolanda Andrade Pérez, debidamente firmada y recibida en esa misma fecha, por la citada ciudadana.
En fecha 19 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2008, se dio inicio al día siguiente al presente auto, el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 21 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Maryna Hoderay Cuevas Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.659, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación, así mismo consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió de la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95567, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación y anexó copia simple del poder que acredita su representación.
El 5 de junio de 2008, se recibió del abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleyka Andrade, diligencia mediante la cual deja constancia que, por segunda vez, no tuvo acceso al expediente.
El 9 de junio de 2008, se recibió del abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleyka Andrade, diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores donde solicita el acceso al físico del expediente.
El 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Brígido Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de Zuleika Andrade, escrito constante mediante el cual deja constancia que el día de hoy se le permitió el acceso al expediente y que la diligencia de fecha 9 de junio de 2008 no se encuentra agregada al expediente, asimismo impugna la representación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió del abogado Brígido Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de Zuleika Andrade, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional establece que se pronunciaría sobre las impugnaciones, interpuesta por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en sentencia definitiva.
El 7 de junio de 2008, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presenta causa, mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes querellante y querellada y de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. De seguidas, la parte querellada y la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda consignaron escrito de conclusiones. Se dejó constancia que la parte querellante impugnó tanto el Instrumento Poder consignado por la parte querellada, así como por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 9 de marzo de 2009 se dijo “Vistos”.
El 15 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró, su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por las abogadas Maryna Hoderay Cuevas, apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda y Carolina Ríos del Moral, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, contra la referida Contraloría. Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, a los fines de tramitar la incidencia señalada en la motiva del presente fallo.
El 7 de mayo de 2009, se recibió del abogado Juán Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.261, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó poder original que acreditó su representación.
En fecha 12 de mayo de 2009, vista la decisión de fecha 15 de abril de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Estado Miranda, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009. En esa misma fecha se libraron la boleta dirigida a la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, y los oficios Nros. CSCA-2009-001691 dirigido al Contralor Interventor del Estado Bolivariano de Miranda y Nº CSCA-2009-001692, dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda a fin de notificar la mencionada decisión.
El 6 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor Interventor del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por Husmel Peña.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido por la ciudadana Janeth Salcedo.
El 15 de julio de 2009, se recibió del abogado Gustavo Enrique Mac Quhae Canache, inscrito en el IPSA bajo el número 138.562, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Contarloría General del Estado Bolivariano de Miranda diligencia mediante la cual consignó copia del poder certificado que lo acreditó como apoderado y poder original, a los efectos de subsanar la impugnación de la parte actora.
En la misma fecha la secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que las copias que anteceden fueron confrontadas con su original, que fueron presentadas add efectum vivendi.
El 15 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, por cuanto se trasladó a su domicilio procesal y no recibió respuesta alguna. Consignó la boleta al expediente.
En fecha 20 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de su original las cuales fueron confrontadas con el Exp. AP42-R-2008-000036.
El 18 de febrero de 2010, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la boleta respectiva por cartelera correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió del abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleyka Andrade, escrito mediante la cual se dio por notificado del auto que corre inserto en el folio 359 del expediente.
El 28 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja constancia de las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional que comprende desde el folio número ciento setenta y dos (172) hasta el folio número trescientos sesenta y dos (362) ambos inclusive y que la foliatura que fue testada no vale.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la decisión de fecha 15 de abril de 2009, a los fines de que se abriera incidencia procesal con motivo de la impugnación que hizo la representación judicial de la parte querellante, y a los fines de la tramitación de la mencionada incidencia, ese Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor del Estado Bolivariano de Miranda y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda para que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho 889 días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que los prenombrados funcionarios promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2010-0374 y JS/CSCA-2010-0375, dirigidos a los ciudadanos Contralor y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 1º de junio de 2010, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jazmín Albero.
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de easta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del abogado Gustavo Enrique Mac Quhae Canache, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consigna poder original que lo acredita como apoderado.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió del abogado Juan Fernández, inscrito en el IPASA bajo el número 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual ratifica y hace valer poder original consignado en fecha 7 de mayo de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencida como se encontraba la articulación probatoria de ocho (8) días ordenada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda.
El 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los de que esta Corte diste la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el acto que impugna se circunscribe a la Resolución Nº RCEM-Nº-0034-2006 de fecha 3 de mayo de 2006 contentiva de la decisión administrativa del Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda de remover a su representada del cargo de Comunicador Social que venía desempeñando en la Oficina de Comunicación Corporativa adscrita al Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda.
Que el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nº RCEM-Nº-0034-2006 de fecha 3 de mayo de 2006 “en su motivación, erradamente, acude a las atribuciones correspondientes a las funciones de control público sobre los ingresos, gastos y bienes públicos establecidos en los artículos 163 constitucional [sic] y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo ejercer autonomía orgánica y funcional con competencia en materia de administración de personal, por lo que tal aplicación desvirtúa su competencia para fundamentar este acto administrativo de remoción”.
Agregó que “asimismo, motiva este acto administrativo, en la Resolución Nº RCEM-Nº-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005 sin especificar su aplicabilidad normativa”.
Denunció que la Administración en la resolución que la removió “acude a la atribución del Contralor del Estado Miranda como máxima autoridad de ese órgano contralor, sobre la administración de personal, pero sin establecer, entre otros, los alcances en cuanto a la figura de la remoción […]” que “acude a las normas establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reproduciendo parcialmente, sobre los funcionarios que podrán ser removidos libremente por ser de libre nombramiento y remoción y que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”.
Que pretende calificar las funciones de su mandante como funciones que requieren un alto grado de confidencialidad y además en actividades de ‘fiscalización e inspección’ fundamentándose en los dos supuestos que consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que el cargo de Comunicador Social está adscrito a la Oficina de Comunicación Corporativa “y no en algún Despacho que requiera ‘un alto grado de confidencialidad’ ni ejerciendo funciones de ‘fiscalización e inspección’, tal como erradamente se pretende hacer valer”. Agregó que lo anterior trae confusión y es contradictorio, “por cuanto es un acto viciado en su finalidad al no cumplirse con los fines previstos en normas contempladas en los artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 21, 30, 46, 50 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Además que no especifica las funciones del cargo.
Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “Lo que resulta lesivo a los derechos fundamentales de los que goza [la] funcionaria pública, tales como el derecho a la estabilidad en la carrera, al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual desvirtúa, entre otros, el fin del acto administrativo”.
Indicó que otro fundamento del Contralor es el establecido “en los artículos 163 constitucional [sic] 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el 7 en sus numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, los cuales, todos, están referidos a las atribuciones con autonomía orgánica y funcional en el control público en los ingresos, gastos y bienes estadales, lo que de ninguna forma alude a la administración de personal y su remoción de ese órgano de control público.”
Arguye que su representada fue retirada del organismo, por cuanto ostentaba un cargo “en cuyo ejercicio maneja información confidencial”, de confianza fundamentándose en el artículo 5 de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, sin especificar las funciones del cargo, las cuales se establecieron de forma genérica “Desvirtuando las normas establecidas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresa que mal podría el Contralor Interventor del Estado Miranda, dictar mediante esta resolución la especificación del cargo de libre nombramiento y remoción de ese órgano contralor, sin exponer claramente la razón del cargo de confianza y sus funciones, constituyendo así un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad y a su vez calificar gran parte de los cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción, afectando gravemente el derecho a la estabilidad en el desempeño de los cargos de carrera de los funcionarios públicos a su servicio, violentado así los establecido en el artículo 146 de la Constitución y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que su poderdante ejercía el cargo de Comunicador Social en la Oficina de Comunicación Corporativa de la Contraloría del Estado Miranda, mas no al Despacho de un Director, Directora o sus equivalentes, cuya función requiere de un alto grado de confidencialidad y su reclasificación en el cargo, fue realizada sin especificidad de sus funciones, sin acuerdo alguno de haber renunciado a su condición de funcionario de carrera, como tampoco se le informó sobre las implicaciones y responsabilidades al cargo, como de confianza y de libre nombramiento y remoción, incumpliendo con el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo […] que al calificarse un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, como ocurrió con la funcionaria ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, violenta el principio determinado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto al acto de retiro contenido en la Resolución RCEM-Nº-0045-2006 de fecha 6 de junio de 2006, es nulo en virtud que la Administración invoca normas que no establecen la facultad de retirar, aunado a que “deviene de un procedimiento inconstitucional e ilegal”, y que no se “especifican las funciones que requieren un alto grado de confidencialidad del cargo de COMUNICADOR SOCIAL”.
Igualmente alude que fueron vulnerados los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así el derecho a la carrera de la funcionaria al ser infructuosas las gestiones de reubicación en otros entes públicos, no bastando el simple hecho de remitir oficio a los mismos, sin realizar gestión alguna para verificar el registro de Asignación de Cargos (RAC) a los fines de verificar la posibilidad cierta e incierta de la reubicación, asimismo el tantas veces referido acto administrativo lesiona los derechos a la carrera de la querellante, evadiendo el procedimiento de reducción de personal establecido legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó lo siguiente:
Primero: se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones RCEM-0034-2006 de fecha 3 de mayo de 2006 y la RCEM-Nº 0045-2006 de fecha 5 de junio de 2006, dictadas por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda y mediante las cuales fue removida y retirada la funcionaria Zuleika Yolanda Andrade Pérez del cargo de Comunicador Social en la Oficina de Comunicación Corporativa adscrita al Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda.
Segundo: Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando la funcionaria Zuleika Yolanda Andrade Pérez, o a otro similar o de superior jerarquía para la cual reúna los requisitos del perfil del cargo.
Tercero: se ordene la total cancelación a la funcionaria Zuleika Yolanda Andrade Pérez, de todos los sueldos con sus correspondientes incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, los de prima de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] Observa es[e] sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RCEM-Nº 0034-2006 de fecha 03 de mayo de 2006 y RCEM-Nº 0045-2006 de fecha 06 de junio de 2006, dictadas por el Contralor Interventor del Estado Miranda, en virtud de no habérsele señalado con precisión al querellante los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es necesario indicar los fundamentos de hechos y de derecho, para justificar la legitimación y validez del acto, a los fines de que su representada pueda oponer los alegatos y pruebas necesarias para desvirtuar la presunta veracidad de ese acto, fundamente su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18, 0rdinal 5º y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere la representación de la querellante que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RCEM-Nº 0034-2006 de fecha 03 de mayo de 2006 y RCEM-Nº 0045-2006 de fecha 06 de junio de 2006, se encuentra viciado por cuando refiere en el mencionado acto que el cargo desempeñado por su representado [sic] está contemplado como cargo de libre nombramiento y remoción, y de confianza, que carece de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Del contenido de la Orden Administrativa de fecha 03 de mayo de 2006 y de fecha 06 de junio de 2006, que corre insertas a los folios 9 al 12 y 18 al 20 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza
‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la hoy actora, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de comunicador social sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para es[e] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Comunicador Social en la oficina de Comunicación Social Corporativa adscrita al Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Ahora bien, observa es[e] a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
‘(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoria mente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La abogada Maryna Hoderay Cuevas Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho:
Que la sentencia apelada se fundamentó en “[…] que el elemento que califica un cargo de confianza son las funciones que ostenta, por lo que la administración debe determinar de una forma específica o individualizada a través del Registro de Información del Cargo (RIC) las funciones que la querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza, por lo que al supuestamente no evidenciarse dicho medio en el presente expediente, estimó que la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos y que el cargo ejercido por la querellante era de carrera, ya que según su criterio, mi representada no probó que el cargo efectivamente es de libre nombramiento” (Corchetes nuestros)
Señaló que “Tal fundamentación del A [sic] quo conlleva a la vulneración del contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de exhaustividad donde se obliga al operador de justicia a analizar todo el material probatorio aportado por las partes, por cuanto no valoró el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), consignado oportunamente por [su] representada-instrumento además señalado por el A [sic] como el idóneo para calificar los cargos-, el cual fue suscrito por la querellante en señal de su conformidad con lo allí declarado, en fecha 16 de junio de 2005, en el que se evidencia que entre las funciones ejercidas por el cargo de ‘Comunicador Social’, están las de ‘Planificar, Organizar, Supervisar, Coordinar’ y ‘Tomar Decisiones Técnicas’. Asimismo, se evidenci[ó] que la propia querellante calificó el tipo de información que manejaba en el desempeño de su cargo, como: ‘Confidencial o Reservada’, describiendo brevemente que: ‘Trabajo en una oficina que se trabaja divulgación reservada cuando hay directorios’.” (Negritas del original, corchetes nuestros)
Evidenció que la querellante en el ejercicio de sus funciones en la Dirección General de la Contraloría del Estado Miranda, manejaba información confidencial y/o reservada lo que se desprende de su expediente administrativo, en el que se observa que desde el año 1996, ejerció las mismas funciones, ya que anteriormente ejerció el cargo de Director Asistente de Relaciones Públicas, el cual y en virtud de la reorganización administrativa interna paso a denominarse Jefe de División de Relaciones Públicas y actualmente Comunicador Social, por lo cual participaba en los Directorios del organismo en los que se maneja información confidencial y se discuten “las políticas referidas al deber de controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Bolivariano del Estado Miranda” lo que requiere que el personal que allí participa, mantenga una conducta reservada, prudente y confidencial en cuanto a la información que se maneja, con el fin de garantizar “la ejecución dinámica, oportuna, transparente y eficaz de sus funciones.”
Igualmente señaló que el sentenciador “[…] incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto tampoco valoró la prueba identificada como el Manual Descriptivo del Cargo, con la que se evidencia que, dentro de las características propias del cargo de ‘Comunicador Social’, cuyas funciones fueron ejercidas por la ciudadana ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, está la responsabilidad ejercida en dicho cargo lo que ameritaba contacto directo con el Contralor del estado, por lo que se concluye que el Juzgado Superior Tercero, en su sentencia no valoró como prueba fundamental para su decisión ni el Manual Descriptivo de Cargos, ni el Registro de Información de Cargos, insertos en el expediente de la presente causa, incumpliendo así ,lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de la congruencia, que trae implícito el principio de exhaustividad […]” (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “[…] el A Quo [sic] no valoró todo lo alegado por la parte querellada respecto al hecho de que el cargo de Comunicador Social en el Organismo Contralor, debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas, es de Confianza [sic] y por tanto quien lo ostentaba es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y al calificarlo erróneamente como de carrera incurre el A Quo [sic] en el vicio de incongruencia de la sentencia […]” (Corchetes nuestros).
Asimismo, precisó que “[…] el A Quo [sic] incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al silencio de pruebas promovidas oportunamente, al no valorar lo aportado en juicio con relación al cargo de Comunicador Social adscrito al Despacho del Director General de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales refuerzan el criterio del grado de confianza, y así se demuestra y cursan en el expediente, el Registro de Asignación de Cargos, Manual Descriptivo de Cargos y Resoluciones Organizativas, dictadas por el Órgano querellado, situación que [le]s produce estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte)
Indicó que “[…] el A Quo [sic] en su sentencia no aprecio integralmente los distintos instrumentos probatorios cursantes en el expediente, los cuales apuntan hacia la consideración del grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por la querellante, quien ejerci[ó] un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitamos sea declarada en la decisión definitiva” (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Denunció que el a-quo incurrió en errónea interpretación de norma jurídica por la interpretación dada en su sentencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no considerar la confidencialidad del cargo ejercido por la querellante, omitiendo que efectivamente ejercía un cargo de confianza, debiendo en consecuencia considerar que la recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como lo prevé el artículo 21 eiusdem.
Sostuvo que “el A Quo [sic] en su decisión incurr[ió] en el vicio de inobservancia de ley al desconocer la Norma de Rango Constitucional establecida en el artículo 163, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, autonomía que le confiere al Organismo competencia para dictar determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre éste y sus funcionarios, con lo cual se evidencia que el Juzgado Superior desconoce que el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ampliamente facultado para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito a la Contraloría General del Estado Miranda, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda más aún cuando en casos como el presente, la recurrente es un funcionario que ejerce un cargo en el que maneja información confidencial por lo que es considerado de confianza” (Corchetes de esta Corte)
Apuntó que “La determinación de los cargos que son de confianza en las distintas profesiones desarrolladas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, vine dada por el manejo de información de carácter confidencial, derivado del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización que corresponde a la Contraloría del estado, con lo cual se entiende indiscutiblemente, que en el cargo desempeñado por la recurrente manejaba información confidencial, tomaba decisiones técnicas y participaba en los Directorios en los cuales se aprueban políticas de divulgación reservada, además tenía como función la representación pública del Organismo por lo que debía realizar la proyección institucional siendo responsable del impacto generado con lo transmitido por lo que ameritaba contacto directo con el Contralor del estado, funciones éstas que catalogan como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirada del Organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor como Máxima Autoridad del Organismo”
Por último resaltó que “[…] las Contralorías Estadales tienen la potestad de dictar normas internas que regulen las relaciones laborales de los funcionarios que allí prestan sus servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en que son órganos con autonomía funcional, por lo tanto competentes para dictar sus propias normas internas y establecer los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, con este fundamento [su] representada resolvió remover a la querellante del cargo de Comunicador Social, por ser de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, realizadas las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo legalmente establecido, las mismas resultaron infructuosas, por lo que se procedió a ordenar su retiro tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La abogada Carolina Ríos de Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.567, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de junio de 2008, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Que la sentencia apelada, desconoce “la autonomía que ostenta actualmente la Contraloría del Estado Bolivariano de la cual incide sobre la administración del personal bajo su supervisión, obligando a [su] representada a restituir a la querellante en las funciones que está ejercía, así como, el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir, por lo tanto, denunc[ian] la disconformidad con el fallo.”
Denunció que el a-quo “[…] incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales, en cuanto a la amplia competencia para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre éstas y sus funcionarios, se evidencia que mal puede el Juzgado Superior desconocer que el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ampliamente facultado para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor, más aún cuando en casos como el presente, la recurrente [era] un funcionario de confianza, por cuanto el cargo por ella desempeñado y así lo determina la Resolución RCEM-Nº 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005.”
Que la determinación de los cargos que son de confianza en las profesiones desarrolladas en la Contraloría viene dada “por el manejo de información de carácter confidencial, derivado del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización dentro del Órgano Contralor, con lo cual se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser retirada del Organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor.
Que la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, colige, entre otras cosas, que las Contralorías Estadales tienen potestad de dictar noemas internas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios que en ella laboran”.
Denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, “[…] al no valorar oportunamente en el lapso procesal establecido para ello, las pruebas promovidas por [su] representada, las cuales se fundamentan en que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, es un órgano de Control Externo que forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, en razón a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al deber de controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se requiere que el personal adscrito al Organismo, mantenga una conducta reservada, prudente y confidencial en cuanto a la información que maneja, todo con el fin de garantizar la ejecución dinámica, oportuna, transparente y eficaz de sus funciones, en consecuencia, el espíritu, propósito y razón de la Resolución RCEM Nº 0014-2005 del 04 [sic] de abril de 2005, establece los cargos considerados de confianza, en virtud de las funciones que desempeña tanto la Contraloría como el funcionario, y así lo ratifica el Reglamento Interno de [sic] inserto en la Resolución RCEM Nº 0004-2006 del 24 de enero de 2006, contentiva dela Resolución Organizativa, mediante la cual se establecen las funciones a la que están sujetos los cargos adscritos a éste órgano Contralor, entre ellos, el ejercido por la querellante” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Además señaló que en cuanto al registro de información de cargos (RIC), el cual fue suscrito por la querellante, se evidencia que en el mismo se establece que entre las funciones ejercidas en el cargo de “comunicador social”, están las de planificar, organizar, supervisar, coordinar y tomar decisiones técnicas, e igualmente señaló que la querellante calificó la información que manejaba en el desempeño de su cargo, como ‘Confidencial o Reservada’, describiendo brevemente que ‘Trabaj[a] en una oficina que se trabaja [sic] divulgación reservada cuando hay directorios’.
Evidenció que la querellante en el ejercicio de sus funciones en la Dirección General de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, manejaba información confidencial y/o reservada lo que se desprende de su expediente administrativo, en el que se observa que desde el año 1996, ejerció las mismas funciones, ya que anteriormente ejerció el cargo de Director Asistente de Relaciones Públicas, el cual y en virtud de la reorganización administrativa interna pasó a denominarse Jefe de División de Relaciones Públicas y actualmente Comunicador Social.
Que la Contraloría del Estado Miranda está facultada para administrar su personal “e incluso la potestad para dictar normas sobre previsión y seguridad social tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, (…) en la cual se evidencia el criterio del Máximo Tribunal de la República en relación a que el constituyente dotó de autonomía orgánica y funcional que le atribuye la competencia del personal que labora en la misma”. Además, señaló que, aunque la denominación del cargo ha sufrido cambios en cuanto a su restructuración interna, siempre ha conservado las funciones de supervisión, participación en directorios representación pública del organismo, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante, deberá calificarse como un funcionario de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Alegó que el Juzgado de Instancia en su sentencia no valoró como fundamental para su decisión lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, y en el Registro de Información de Cargos, (Resoluciones RCEM- Nº 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 y RCEM-0004-2006 de fecha 24 de enero de 2006) dictadas por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales corren insertas en los autos del presente expediente, contentivas de las características y funciones del cargo de comunicador social, adscrito a la Oficina de Comunicación Corporativa del Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
Invocó que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia, que trae implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los hechos alegados que consten en autos, siempre y cuando, estén ligados a la controversia, o a la materia propia del tema decidendum.
Indicó que el juez incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica con respeto a la disquisición dada al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la confidencialidad del cargo ejercido por la querellante, desconociendo que efectivamente ejercía un cargo de confianza, en consecuencia deberá considerarse que la recurrente ocupaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, tal y como se prevé en el citado artículo 21.
Que “En virtud de lo anterior, se evidencia que se produjo un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fundamentarse la sentencia en el desconocimiento de la disposición legal a la que se encuentra sometida la recurrente, lo cual vicia dicha sentencia de nulidad […]”
Asimismo consideró que el Juzgado de instancia incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al silencio de pruebas promovidas en su debida oportunidad, situación que a su consideración les produce estado de indefensión.
Que el a-quo contrarió lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró las pruebas como una unidad, sino que realizó una valoración individual. Por lo que no se consideró en su totalidad el grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por la recurrente en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitó fuese declarado
Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada que declaró con lugar la querella interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
El abogado Brígido Jesús Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, consignó escrito de contestación a la fundamentación a las apelaciones, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Como punto previo señaló que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, desconoció e impugnó los poderes y escritos de formalización de la apelación, consignados por la representación del Órgano Contralor y la Procuraduría del Estado Miranda, “por cuanto la supuesta representante del órgano querellado presentó un poder en copia simple con una certificación de autenticidad en su reverso suscrito por una persona incompetente para dar fe pública. Asimismo desconocí e impugné el poder y el escrito presentado por la representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el supuesto poder fue consignado en copia simple.”
Por tanto consideró que “[…] ambas personas actuaron formalizando la apelación mediante escritos, en este proceso sin tener legítima representación de los órganos que pretenden representar. […]” en consecuencia ratificó la impugnación de los referidos poderes, y solicitó se declare desistida la apelación presentada por parte de la demandada por no tener representación.
Que la facultad del Contralor de administrar el personal no es absoluta, por cuanto siempre deberá actuar dentro del ámbito constitucional y legal.
Que “el mandato normativo es claro, definido y no permite duda alguna, dado que el legislador nacional en la norma establecida por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la determinación de la figura del cargo de confianza debe cumplir con dos (2) condiciones concurrentes (…) que las funciones del cargo requieran de un alto grado de confidencialidad y la segunda condición, está dada para que esos cargos sean ejercidos en alguno de los despachos de las máximas autoridades (…). Requerimientos que no se cumplen con el cargo de Comunicador Social que ejerció [su] representada. Yerra ese órgano contralor al pretender darle interpretaciones distintas a la determinada en la norma”.
Que los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y lo serán de acuerdo con las funciones propias del cargo.
Agregó que, en cuanto a la pretensión de hacer valer que el cargo de Comunicador Social que desempeñaba la querellante manejaba información confidencial o reservada, que y además trabajaba en una oficina que maneja información reservada debe señalar dos aspectos, “el primero de ellos se refiere a la ‘información confidencial o reservada’ sobre lo cual está establecido en la norma contenida en el numeral 6 (seis ) [sic] del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras obligaciones de los funcionarios o funcionarias públicas, está la de ‘guardar la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas’. Por lo que la actuación de la querellante en el ejercicio de su cargo de Comunicador Social, no reviste de un alto grado de confidencialidad y erradamente podrá atribuírsele tal carácter”.
En cuanto al segundo aspecto señaló que este se corresponde con que “la querellante ejercía sus funciones de Comunicador Social en una oficina que trabajaba con informaciones ‘de divulgación reservada’ para cuando ‘hay directorios’, en ese sentido señalo “ que los directorios ‘no eran permanentes’ sino actividades esporádicas y las funciones de alta confidencialidad atribuidas a una persona en el ejercicio de un cargo, necesariamente, deben ser permanentes, caso el cual no era el de la querellante en la presente causa, como tampoco se probó en el juicio de primera instancia”.
Indicó que “referente a la toma de ‘decisiones técnicas’, por supuesto que existe un tecnicismo en las ciencias de la comunicación social, por ello la redacción de un artículo de prensa requiere de conocer ciertas técnicas y conocer asimismo la correcta gramática. La publicación de una nota periodística, requiere de cierta tecnicidad y la utilización de ciertos instrumentos, […] las funciones que ejerció la querellante fueron institucionales, sometida a supervisión general y mal pudieran señalarse como funciones que requieran de un alto grado de confidencialidad en algún Despacho de ese órgano contralor.”
Señaló que el a-quo decidió conforme a derecho y justicia y que de la lectura del texto de la sentencia se aprecia que se valoraron todos los alegatos esgrimidos por las partes. Y que la carga procesal para la procedencia de las excepciones de las funciones de alto grado d confidencialidad supuestamente ejercido por la querellante recaían en la propia administración por cuanto “ no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de grado 99, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.”
En virtud de lo anteriormente señalado solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de octubre de 2007.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto a la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-00610 de fecha 15 de abril de 2009, declaró su competencia para conocer de la apelación de la presente causa, no obstante es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO
De la impugnación de los poderes
Antes de entrar a cualquier otro tipo de consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno referirse a la impugnación de los poderes realizada por la representación judicial del recurrente en la cual señaló que “[…] la supuesta representante del órgano querellado presentó un poder copia simple con una certificación de autenticidad en su reverso, suscrito por una persona incompetente para dar fé pública. Asimismo desconoc[ió] e impugn[ó] el poder y escrito presentado por la representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el supuesto poder fue consignado en copia simple” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte observa que si bien es cierto que las apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda al momento de apelar y de fundamentar la apelación consignaron copia simple del poder que acredita su representación sin que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación o del Juzgado a quo dejarán constancia expresa de haber confrontado el original con dicha copia, sin embargo, de las actas del expediente se constató que el 7 de mayo de 2009, fue consignado el original del poder otorgado por el Procurador del estado Bolivariano de Miranda el 24 de enero de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 15, tomo 014, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 299 al 302); igualmente, en fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia del poder certificado que lo acredita como apoderado y el poder original otorgado por la Contralora del Estado Miranda, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha14 de enero de 2008, anotado bajo el número 28, tomo 05 (folios213 al 318).
Más aún, se observa que el referido poder consignado por las referidas representaciones judiciales las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de la Corte)
En efecto, consta al folio 300 que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado, es decir, el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejó constancia de que tuvo a su vista “... 1) […] un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número extraordinario 0191, de [sic] 5 de diciembre de 2008, en la cual aparece publicada la Resolución Nº 0717 (DGM-021/08), de esa misma fecha, contentiva del nombramiento del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda; así como del Acuerdo Nº 07-2008, de [sic] 4 de diciembre de 2008 mediante el cual se autoriza al ciudadano Gobernador a realizar el nombramiento del Procurador del estado Bolivariano de Miranda” (Corchetes de esta Corte) ; así como, consta al folio 317 que el mencionado Notario Público tuvo a su vista “ […] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.563, de fecha: 14/11/2006 [sic], donde consta el carácter de la ciudadana: CLAUDIA ISABEL GOMEZ PICO, como Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 01-00-332, de fecha 13/11/2006 [sic], publicada en la citada Gaceta Oficial” (Mayúsculas del original, corchetes nuestros), motivo por el cual, en criterio de esta Corte con la presentación de estos documentos fueron subsanados los presuntos vicios de los cuales adolecía el instrumento impugnado. Así se declara.
De la Falsa Suposición
Resuelta la incidencia presentada, observa esta Corte que, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de apelación indicó que el elemento calificador de un cargo de confianza es el Registro de Información del Cargo (RIC), lo cual permite colegir que el grado de confianza que se requiere para el ejercicio del cargo de Comunicador Social, además que, la misma participaba en las reuniones de Directorios donde se trazaban las políticas relacionadas con el control fiscal de los gastos y bienes del Estado Miranda, así como el manejo confidencial que tenía dicha información manejada por la recurrente, lo cual conlleva a que el cargo desempeñada por la misma es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la determinación de los cargos que son de confianza en las profesiones desarrolladas en la Contraloría viene dada efectivamente por el manejo de información confidencial derivada del ejercicio de sus competencias de control, inspección y fiscalización en el manejo de los bienes y recursos del Estado Miranda desarrolladas por el Órgano Contralor, adicionalmente, precisó que, el Registro de Información de Cargos (RIC) establece que las funciones desempeñadas por el cargo de Comunicador Social son de confianza , pues implica entre otras, planificar, supervisar, coordinar y tomar decisiones técnicas, así como el manejo de información reservada proveniente de los Directorios.
Ello así, la representación judicial del recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de las apelaciones señaló entre otras cosas que, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece claramente las condiciones que debe cumplir un cargo para que sea considerado como de confianza, requerimientos que no se cumplen con respecto al cargo de Comunicador Social, en la misma forma, considera que, la confidencialidad es un deber inherente al cargo, que los Directorios celebrados por el Órgano Contralor son actividades que se desarrollan de manera esporádica y en relación a las decisiones técnicas, las mismas son parte del ejercicio profesional que requiere de conocimientos técnicos, y además, las funciones ejercidas por su representada estaban sometidas a supervisión general, por lo cual mal podría decirse que las mismas revisten un alto grado de confidencialidad, que configuren el cargo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
A continuación, el iudex a quo dictaminó en su sentencia que “[…] una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las misma eran de confianza” (Corchetes nuestros)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Deduce este Órgano Colegiado, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, señaló que del estudio de las actas que componen el proceso no se desprende que en el mismo se haya incluido el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), por lo cual no se puede determinar que el cargo de Comunicador Social ejercido por la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que, ese error de percepción cometido por el juzgador pudiera ser determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia impugnada.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que, el Registro de Información de Cargos (RIC) levantado por el Organismo constituye la prueba por excelencia para demostrar si las funciones desempeñadas por el funcionario se enmarcan dentro del supuesto de confianza establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo se enumeran todas las tareas que el funcionario realiza y el orden de preponderancia con que las efectúa, debiendo el mismo ser suscrito por él.
Así las cosas, de la lectura detallada del expediente administrativo, observa este Órgano Colegiado, observa que corre inserto a los folios 81 al 89 del expediente judicial, documento a manuscrito denominado “Registro de Información de Cargos” levantado por el Organismo en fecha 16 de septiembre de 2005 y suscrito por la funcionaria Zuleika Yolanda Andrade Pérez, el cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostiene que el a quo incurrió en un error de percepción al establecer un hecho concreto como lo es, la inexistencia del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) levantado por el Organismo, cuando de la revisión del expediente judicial se verifica lo contrario, hecho que de haber sido apreciado de manera correcta por el Juez de Primera Instancia podría haber cambiado el dispositivo de la sentencia proferida, en consecuencia, con base en las consideraciones precedentes y dado el vicio en que incurrió el Juzgado Superior en su fallo, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Del fondo del asunto
Dada la magnitud de la declaratoria precedente este Órgano Jurisdiccional y revocada como ha sido la decisión impugnada, pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar, para lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Del acto administrativo de remoción Resolución Nº RCEM-0034-2006
1.-De la inmotivación del acto administrativo
Aseveró la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCEM-0034-2006, por medio de la cual se removió del cargo de Comunicador Social adscrito a la Oficina de Comunicación Corporativa del Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda, se encuentra inmotivado por cuanto por vía del artículo 163 Constitucional y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pretende que por el ejercicio de la autonomía orgánica y funcional en materia de administración de personal fundamentar dicho acto administrativo en la Resolución Nº RCEM-0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, “sin especificar su aplicabilidad normativa” .
Por su parte la representación judicial del organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso sostuvo que “[…] la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todos y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, mas sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y el derecho aplicable, que en el presente caso lo constituye la mención del contenido de la Resolución RCEM Nº 0014-2005, así como de los señalados en cada uno de los considerandos de la Resolución RCEM Nº 0034-2006, mediante la cual se remueve del cargo a la querellante ZULEIKA ANDRADE […]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, la Resolución N° RCEM-Nº 0034-2006 (ver folios 9 al 12 del expediente judicial), mediante la cual removieron de su cargo de Comunicador Social a la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, señala entre otras cosas lo siguiente:
“[…] en ejercicio de las atribuciones que confieren los artículos 163 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 42 numerales 2 y 4 de la Ley de Contraloría del Estado Miranda, así como la resolución Nº RCEM-0014-2005de fecha 04 [sic]de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005 y artículo 2 numeral 12 de la resolución Organizativa Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0065 Extraordinario de fecha 24 de enero de 2006. (Negritas y corchetes de esta Corte)
[…omissis…]
CONSIDERANDO
Que en los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. RCEM 0033-2006 y Notificación Nro. 668, de fecha 02 [sic] de mayo de 2006, respectivamente, esta Administración erró en la redacción del Considerando Sexto referido al contenido del artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de Agosto de 2005, lo cual da lugar a un falso supuesto de derecho que conlleva a la revocatoria de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas del original, subrayado nuestro)
[…omissis…]
CONSIDERANDO
Que la Resolución RCEM-0014-2005 emanada de este Organismo de fecha 04 [sic] de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de Agosto [sic] establece en su artículo 5 que se consideran cargos de confianza aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad. (Negrillas nuestras)
CONSIDERANDO
Que el cargo de COMUNICADOR SOCIAL en la Oficina de Comunicación Corporativa adscrito al Despacho del director General de éste órgano Contralor, en cuyo ejercicio se maneja información confidencial, es considerado de confianza, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución RCEM-0014-2005 emanada de este Organismo de fecha 04 [sic] de abril de 2005, publicada en gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005. (Mayúsculas del original, resaltado de esta Instancia Jurisdiccional)
[…omissis…]
Artículo 2.- Remover a la funcionaria ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PEREZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº 6.251.431, del cargo de COMUNICADOR SOCIAL en la Oficina de Comunicación Corporativa del Despacho del Director General de la Contraloría del Estado Miranda, a partir del día tres (03) [sic] de mayo de 2006 […]” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo parcialmente transcrito, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Contraloría del Estado Miranda para proceder a la remoción de la funcionaria in commento.
Igualmente, observa esta Corte que en el mencionado acto administrativo se hace mención expresa de la Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, igualmente se señala que dicha Resolución establece que se consideran cargos de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y que la remoción de la funcionaria recurrente viene determinada en virtud de lo contenido en el artículo 5 de la mencionada Resolución, en consecuencia, esta Corte observa que el acto administrativo de retiro impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
2.- Del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a considerar que la representación judicial de la recurrente señaló en su escrito libelar que el Organismo recurrido fundamenta su decisión de removerla de su cargo “por cuanto sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en varios despachos de máximas autoridades y directores, directoras o sus similares”.
Igualmente señala que, el acto de remoción no cumple con los fines previstos en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 21, 30, 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho lo que lo que resulta lesivo al derecho.
Ahora bien, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, en su escrito de contestación al presente recurso manifestó que la Contraloría del Estado Miranda, en ejercicio de su capacidad de “autonormarse” estableció en la Resolución RCEM Nº 0014-2005, de fecha 4 de abril de 2005, una clasificación de los cargos tomando como referencia los criterios establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a la naturaleza propia del Órgano de Control Externo que requiere la “reserva, privacidad y confidencialidad de la información que maneja”
De la misma manera señaló que al ser el cargo de Comunicadora Social uno de los cargos de confianza de acuerdo a la Resolución RCEM Nº 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción.
Dentro de este orden de ideas, es imperioso precisar qué es el vicio de falso supuesto. Este vicio, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en falso supuesto de derecho.
En tal sentido, aplicando lo señalado anteriormente al presente caso previamente esta Corte observa que la Resolución Nº RCEM-0034-2006 de fecha 3 de mayo de 2006 -acto administrativo impugnado- se encuentra fundamentada en el artículo 5 de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, así como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda.
Ello así, el artículo 5 de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, establece lo siguiente:
“Artículo Quinto: Son cargos de confianza:
[…] Se consideraran también cargos de Confianza cualesquiera otros cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, y cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor o Contralora, al de las Direcciones de Control, al de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, al de la Dirección de Servicios Jurídicos y al de la Dirección de Recursos Humanos” (Corchetes de esta Corte)
Por su parte, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda (ver folios 95 al 115 del expediente judicial) en lo que respecta a la denominación del cargo de “Comunicador Social”, establece:
“CARACTERISTICAS DEL CARGO:
Bajo la dirección realiza trabajos de dificultad promedio, siendo responsable por la asistencia y apoyo a la dirección, en la planificación y coordinación en relación al área de eventos, relaciones institucionales y publicidad entre otros.
FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
- Elabora proyectos y planes sobre la imagen corporativa del Organismo.
- Participa en el diseño de revistas, folletos, trípticos, entre otros.
- Prepara artículos para la prensa local y nacional cumpliendo con los lineamientos previstos dentro de los planes estratégicos comunicacionales del organismo.
- Analiza la publicidad que se proyecta del organismo, a fin de constatar el impacto que transmite, la calidad y sus adaptaciones, a los fines y requerimientos institucionales.
- Coordina y presta apoyo en la atención de los representantes de los medios de comunicación social facilitándole la información requerida.
- Planifica, coordina y organiza los eventos protocolares y actos sociales, ruedas de prensa, giras, encuentros académicos, culturales, deportivos y fechas conmemorativos.
- Atiende a los invitados especiales.
- Recaba información comunicacional de interés para el organismo (Prensa, Internet, Radio, Televisión).
- Supervisa el personal bajo sus ordenes [sic].
- Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.” (Corchetes de esta Corte)
De la misma forma debe señalar esta Corte que, del Registro de Información del Cargo (R.I.C.) de fecha 16 de septiembre de 2005, que corre inserto a los folios 81 al 89 del expediente judicial, específicamente en el folio 83 en el renglón “FUNCIONES DEL CARGO:” donde se describen las funciones y tareas en el orden de importancia que tienen, se observa lo siguiente:
- Diseñar, coordinar, y ejecutar las actividades relativas a las relaciones públicas. 30%
- Coordinar la asistencia del Contralor a los diversos actos. 20%
- Redactar notas de prensa .10%
- Redactar el boletín informativo .10%
- Elaborar el resumen de prensa diaria. 5%
- Planificar todas las actividades inherentes a eventos a realizarse. 20%
-. Coordinar la logística de los cursos, talleres dictados en el organismo. 5%
De lo expuesto anteriormente se desprende que, las funciones desempeñadas por la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, parte recurrente constan en un Registro de Información del Cargo levantado por el Organismo apelante, y que no fue impugnado ni rebatido por la parte de la Resolución Nº RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 emanada de la Contraloría del Estado Miranda, así como del Manual Descriptivo de Cargos de esa Contraloría, y del Registro de Información de Cargos se evidencia que las funciones desempeñadas por la ciudadana, parte recurrente requerían necesariamente un alto de grado de confidencialidad en los Despachos de los Directores y en especial del Despacho del Contralor del Estado, pues las mismas se caracterizan por la dirección, coordinación y planificación de la política comunicacional y relaciones públicas del Organismo Contralor, la coordinación de todo lo relacionado con las actividades protocolarias del Ente, y la supervisión de personal que estaba a órdenes de la recurrente.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se fundamentó la Resolución impugnada, el cual señala lo siguiente:
‘(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’
En tal sentido y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características de las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de “Comunicador Social”, evidenciadas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda y el Registro de Información de Cargos levantado por el organismo, efectivamente ejecutadas por la citada ciudadana tal como se apreció del expediente, se pudo constatar que el referido cargo es de de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la calificación realizada por la Contraloría Interventora del Estado Miranda, al considerar el mismo, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la denuncia de falso supuesto alegada. Así se decide.
3.- De la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado Miranda.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito libelar señaló que los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el artículo 7 en sus numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, se refieren a las atribuciones de autonomía orgánica y funcional en el control público de los ingresos, gastos y bienes estadales, pero en ninguna forma alude a la administración de personal y su remoción de ese Órgano de control público.
Ahora bien la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto adujo que “[…] en el ejercicio de la Autonomía Orgánica y Funcional, el Contralor del Estado Miranda, como Máximo Jerarca de la Institución, le está atribuida legalmente la competencia, para ejercer la administración del personal que labora en la misma, lo que implica los procesos de ingreso, ascenso, remoción y retiro del personal al servicio de la Contraloría del Estado Miranda […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que, dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Dicha norma quiere significar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que dentro del ámbito de competencias de los Estados como entidades político territoriales autónomas e iguales entre sí, abarca la potestad del ejercicio de la actividad de control fiscal como actividad de exclusiva vocación pública que asegura el interés general representado en la vigilancia, fiscalización, control y disposición de los fondos y bienes de los Estados cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración o eventualmente de los particulares.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
Como puede observarse, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que apunta el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
Visto el análisis de la normativa antes expuesta, ciertamente la Contraloría del Estado Miranda, dada la autonomía funcional atribuida constitucionalmente, ostenta la potestad de administrar su personal (autonomía funcional) resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar que el Contralor General del Estado Miranda actuó ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad de autonomía funcional otorgada. Así se declara.
4.- De la condición de carrera de la funcionaria recurrente
En este sentido alegó la representación judicial de la recurrente que los cargos de libre nombramiento son excepcionales y lo son de acuerdo a las funciones inherentes al mismo, y que el cargo ocupado por la funcionaria Zuleika Yolanda Andrade Pérez siendo de carrera fue calificado por la Administración como de libre nombramiento y remoción.
En oposición a lo anterior, la representación judicial del organismo recurrido señaló que la funcionaria Zuleika Andrade de acuerdo a lo observado en su expediente administrativo siempre ejerció cargos de supervisión, pues desde el 1º de julio de 1996 asumió el cargo de Director Asistente de Relaciones Públicas, el cual por reorganización administrativa interna pasó a llamarse Jefe de División de Relaciones Públicas y actualmente Comunicador Social pero siempre conservando las funciones de supervisión.
Ahora bien, considera pertinente esta Alzada destacar que el expediente administrativo de un funcionario constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con determinado empleado, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros. Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el querellante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo -aportado por la querellada- que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley.
Ello así, es conveniente precisar que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo se observa lo siguiente:
1) Riela al folio cinco (5), copia certificada de Oficio de notificación Nº 96-0015 de fecha 1º de julio de 1996, suscrito por el Contralor General del Estado Miranda,y recibido por la ciudadana Zuleika Yolanda Andrade Pérez, mediante el cual fue designada como “ADJUNTO AL DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES” en ese Organismo.
2) Riela al folio seis (6) del expediente administrativo, copia certificada de Oficio de Notificación Nº 706, de fecha 3 de junio de 1997, suscrito por el Contralor General del Estado Miranda, recibido por la ciudadana Zuleika Andrade en la misma fecha, a través del cual, se le notifica que se ha previsto designarla como Directora Encargada de la Oficina de Relaciones Pública de ese Organismo.
3) Corre inserto al folio quince (15) del expediente administrativo, copia certificada de Oficio Nº 2228, de fecha 6 de noviembre de 2000, suscrito por el Contralor General del Estado Miranda, y recibido por la ciudadana Zuleika Andrade, mediante el cual se le informó que a partir de la presente fecha se decidió designarla como “Jefa Encargada de la Oficina de Relaciones Institucionales” de ese Organismo Contralor.
4) Riela al folio dieciséis 816) del expediente administrativo, copia ceretificada de Resolución Nº R.C.E.M. Nº 033-2000, a través de la cual resuelve la Contraloría del Estado Miranda designar a la ciudadana Zuleika Andrade, como Jefa Encargada de la Oficina de Relaciones Institucionales” en el mencionado organismo.
5) Corre inserto a los folios veintiuno al veintidós (21 al 22) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº R.C.E.M. 0038-2002, de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual la Contraloría del Estado Miranda resuelve reincorporarla al cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos de ese Organismo.
6) Riela a los folios veintitrés al veinticinco (23 al 25) del expediente administrativo, copia certificada de Oficio de Notificación de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito por la Directora (E) de la Dirección de Recursos Humanos, recibido por la ciudadana Zuleika Andrade en fecha 4 de noviembre de 2002, le fue informado su reincorporación al cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos de ese Organismo.
7) Corre inserto al folio veintisiete (27), copia certificada de Resolución Nº RCGEM 0130-2003 de fecha 1º de septiembre de 2003, mediante el cual la Contraloría del Estado Miranda en virtud de proceso de reorganización administrativa adelantado por este Organismo resolvió nombrar a la ciudadana Zuleika Andrade en el cargo de “COMUNICADOR SOCIAL” adscrita a la Dirección de Secretaria y Comunicación Corporativa.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, de la revisión del expediente administrativo no se desprende que la querellante haya ejercido en este Organismo o en cualquier otro de la Administración Pública algún cargo de carrera, por lo que, no era procedente las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración, ya que no había estatus de funcionario de carrera que proteger, en consecuencia esta Corte sostiene que el acto de remoción y la consecuente gestiones reubicatorias eran improcedentes, por cuanto lo que se debió haber dictado es el acto de remoción sin el otorgamiento del mes de disponibilidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ZULEIKA YOLANDA ANDRADE PÉREZ, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000036
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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