JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000203
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 079-08 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO CARRILLO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 7.987.948, asistido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.257, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 2 de abril de 2008, comenzó el lapso para la promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
El 8 de abril de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 9 de abril de 2008, se agregó a los autos las pruebas promovidas en esta Alzada.
El 21 de abril de 2008, la abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.257, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) correspondientes al lapso de promoción de pruebas (…)”.
En fecha 7 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte apelante, presentó diligencia indicando que el escrito de promoción de pruebas, no fue presentado extemporáneamente.
En fechas 10 de julio de 2008, y 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias solicitando a esta Corte, la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 13 de octubre de 2008, se dejó constancia que la foliatura del expediente judicial comprende desde el folio número Uno (1), hasta el folio Doscientos Cincuenta y Nueve (259), ambos inclusive, y que la foliatura testada no vale. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el asunto en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas proferidas en esta Instancia.
El día 26 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Secretaría de esta Alzada, siendo recibido el mismo día.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 25 de marzo de 2010, a las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de marzo de 2010, se dejó constancia de la celebración del Acto de Informes de forma oral, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte apelante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de abril de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia solicitando a esta Corte, dicte decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano Pablo Carrillo Perdomo, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] día 06 de junio de 2005 se dio una ‘Orden de Investigación Administrativa’ en [su] contra por la presunta ‘permanencia arbitraria fuera del cuartel’ donde prestaba [sus] servicios en el Destacamento de Seguridad Urbana Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Miranda. Es bueno destacar que para la fecha en que [se ausentó] de [sus] labores habituales [se] encontraba de reposo domiciliario, consignando copia de los reposos para que fueran agregados al expediente administrativo que se [le] instruía” [Corchetes de esta Corte].
Que “[concluída] la investigación administrativa el día 11 de julio de 2005 [es] sometido a un Consejo Disciplinario, Consejo que no cumplió con las normas establecidas en la Directiva N° GN-CP-01-O1-00-3 de fecha 01 de abril de 2004 que regula los Consejos Disciplinarios para la tropa profesional en la Guardia Nacional, sobre todo en lo que respecta a la conformación de sus miembros” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] día 15 de junio de 2006 [es] notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN- 9006 de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se [le] pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria por transgredir, según la Administración, los artículos 115 aparte 1; 116 apartes 3 y 8 y 117 apartes 12 y 32 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[al] ver que se había materializado un acto administrativo viciado de nulidad absoluta [ejerció], el día 06 de julio de 2.006, ante el ciudadano General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional el recurso de reconsideración, y en fecha 1º de agosto de 2006 el recurso jerárquico ante el ciudadano General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, quien mediante acto administrativo N° MD-DD-02126 de fecha 19 de marzo de 2007 ‘CONFIRMA’ el acto ante él recurrido (…)” [Corchetes de esta Corte]:
Alegó que “(…) la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-9006 de fecha 24 de abril de 2006, confirmada por el ciudadano Ministro de la Defensa, que con [su] conducta [infringió] los artículos 115, aparte 1; 116, apartes 3 y 8; y 117, apartes 12 y 32 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°6. En conclusión, las faltas se pueden resumir en ‘no participar al superior la imposibilidad de comparecer al establecimiento militar y permanecer arbitrariamente fuera del cuartel o establecimiento militar donde se presta sus servicios’ presumiéndose ello al no haberle dado cumplimiento la autoridad administrativa al contenido del artículo 96 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, es decir, no se estableció o señaló cual fue la falta de mayor gravedad que [pudo] haber cometido” [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[para] la fecha que se [le] imputan los hechos de ausencia arbitraria fuera de la unidad militar [se] encontraba de reposo domiciliario, tal como se desprende de las copias que acompaño marcadas ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘R’, dos (2) de ellos avalados por las autoridades militares competentes, es decir, por el Ambulatorio Militar de San Juan de Los Morros en el estado Guárico y la Policlínica de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, lo que confirma la aseveración, que si presentaba problemas serios de salud” [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] relación a [su] salud las autoridades administrativa no le dieron cumplimiento a los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, tomaron [su] enfermedad para iniciar una investigación administrativa en [su] contra, tratando en todo momento de desconocer las dolencias que venía presentando desde hace varios años” [Corchetes de esta Corte].
Sustentó que “(…) el Acta del. Consejo Disciplinario que se anexó a la copia del expediente administrativo que se [le] entregó, cursante a los folios 73 al 83, no fue la misma que se [le] presentó para que firmara el día del Consejo. Al no transcribirse de manera exacta la exposición que [hizo] ante los miembros del Consejo [se vio] en la imperiosa necesidad de escribir al final del acta una aclaratoria y cuando se dieron cuenta de que escribía [sus] alegatos [le quitaron] el documento y [se negó] a firmarla, [siéndole] presentada una nueva acta para que la firmara aproximadamente a los (30) días de haberse celebrado el Consejo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[llegó] a tales extremos el grado de indefensión en [su] contra, durante la celebración del Consejo Disciplinario que se le negó la entrada a [su] abogada para que estuviese presente durante el acto lo que motivo a dejar expresa constancia de ello por escrito, tal como se aprecia en la copia que [acompaña] marcada ‘L’. Con este proceder se [le] violaron derechos constitucionales entre ellos el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Directiva que regula los Consejos Disciplinarios en la Guardia Nacional en lo que respecta a la asistencia jurídica” [Corchetes de esta Corte].
Esbozó que “[de] lo anteriormente expuesto se desprende, que al no estar conformado el Consejo Disciplinario por los miembros que establece la directiva que los rige y negársele la entrada al Consejo a [su] abogada quien era [su] asistente jurídico más no miembro del Consejo, el Consejo Disciplinario es írrito, lo que es lo mismo, se violó el procedimiento legalmente establecido para ello y [su] derecho a la defensa. Como consecuencia de ello, el Consejo no debió celebrarse siendo todo lo actuado con posterioridad NULO, incluyendo el acto administrativo N° UN- 9006 de fecha 24 de abril de 2.006, notificado el 15 de junio del mismo año, y ‘CONFIRMADO’ por el ciudadano ministro de la Defensa mediante el acto administrativo N° MD-DD-02126 de fecha 19 de marzo de 2007 cuya nulidad aquí se solicita” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “[declare] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo N° MD-DD-02 126 de fecha 19 de marzo de 2007 suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa (Ahora Ministro del Poder Popular para la Defensa), mediante el cual ‘CONFIRMA’ la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-9006 de fecha 24 de abril de 2006, notificada el día 15 de junio del mismo año, donde se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria al cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO, al estar llenos los extremos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[consecuencialmente] a la declaración de nulidad, [solicita] el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y se ordene el pago de los sueldos, primas, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO, desde el momento de su ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria hasta la fecha de la sentencia” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente asunto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Al actor, se le pasó a situación de retiro del cargo de Cabo Segundo de la Guardia Nacional por medida disciplinaria. Se le imputa que en fecha 21 de abril de 2005, salió en disfrute vacacional por treinta (30) días, debiendo regresar el 21 de mayo de 2005, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia que se presentara una novedad negativa para el Comando al tener que informar al Regional N° 5 del retardo sin motivo justificado. Que el querellante no informó a su Comando las causas de su retardo por lo cual el Capitán (G.N.) Edgar Palacio Martínez tuvo que activar el plan de localización, comunicándose vía telefónica con el referido efectivo por el número 0414-146-24-79, a quien le ordenó presentarse en esa Unidad a fin de aclarar su situación, lo cual no hizo el querellante, generando esto que se tomaran otras acciones de comando, al tener que designar al Teniente (GN) Edgar Pérez García, para que se trasladara en comisión hasta la residencia del efectivo ubicada en San Juan de los Morros Estado Guárico, visita ésta que se hizo en la residencia del efectivo el día 8 de junio de 2005, donde el investigado le manifestó al nombrado Teniente que se encontraba de reposo, a cuyos efectos le consignó un ‘justificativo que no estaba avalado por el servicio médico de una unidad militar’; que además dicho reposo se había vencido el día 04 de junio de 2005, por lo cual para la fecha de la visita se encontraba retardado el actor. También se le señaló al querellante en el referido acto que, el reposo médico que había consignado el día 10 de junio de 2005 por quince (15) días a partir del 03 de junio de 2005, tampoco estaba avalado por el servicio médico de una unidad militar, presumiéndose la falsedad del mismo, ya que el querellante no presentó ese reposo durante la visita domiciliaria que se le realizó el día 08 de junio de 2005. Que es reincidente en la comisión de esa falta, ya que su perfil disciplinario demuestra que ha llegado retardado de los permisos en nueve (09) oportunidades; infringiendo con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas leves, medianas y graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, contempladas en el artículo 115 aparte 01; 116 apartes 03 y 8 y 117 apartes 12 y 32, con las agravantes tipificadas en el artículo 114 literales a), c), e) y f), eiusdem; que igualmente violó principios que se califican como contrarios al Deber y Honor Militar, previstos en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Esas son las imputaciones que refleja el acto recurrido. Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver: Denuncia el querellante que en la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional, confirmada por el Ciudadano Ministro de la Defensa, se afirma que su conducta infringió los artículos 115, aparte 1; 116 apartes 3 y 8 y 117 apartes 12 y 32 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, pero no se estableció o señaló cual fue la falta de mayor gravedad que pudo haber cometido, incumpliendo la autoridad administrativa con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo, que de la lectura del citado artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 se evidencia que el mismo le impone a la Administración el deber de aplicar el castigo de la falta de mayor gravedad, y no a manifestar cual es la falta de mayor gravedad, como lo aduce la parte querellante. Que a modo de ahondar en el tema, es preciso manifestar que ese Reglamento clasifica los tipos de faltas en que puede incurrir un militar, así, el artículo 115 establece las faltas leves, el artículo 116 las faltas medianas y el artículo 117 establece las faltas que se consideran graves. Que así las cosas se puede observar que la Administración le indicó al querellante que había incurrido en las faltas ‘…contempladas en los artículos 115 aparte 01; 116 aparte 03 y 8 y 117 aparte 12 y 32…’, por lo tanto de la lectura de dichos artículos pudo el actor conocer perfectamente la falta grave en que incurrió sin necesidad de que la Administración se la señalara expresamente.
Para decidir al respecto estima el Tribunal que ciertamente el nombrado artículo 96 lo que ordena es la imposición del castigo de la falta de mayor gravedad con la aplicación simultanea como agravantes de las faltas de menor gravedad, norma ésta que se aplicó correctamente en este caso, ya que la Administración aplicó el castigo que correspondía a la falta de mayor gravedad. Pero en todo caso el Tribunal constata que la denuncia no es acertada, ya que en la notificación de apertura de la averiguación que se le hiciera al actor el día 8 de junio de 2005, la cual cursa al folio 64 del expediente disciplinario, se le indica con toda claridad que se le abre dicha averiguación signada con el N° 001 por encontrarse presuntamente investigado por haber incurrido en una ‘permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar’ donde presta servicios desde el día 21 de mayo de 2005, que en tal sentido se le concedía de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un lapso de 10 días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones; siendo éste el hecho que tipifica el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, mal puede aducir el actor que no se le informó cual era el hecho constitutivo de la falta grave; es más, a lo largo de todas las actas que conforman el expediente, se puede verificar que, el hecho que constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria, es precisamente el haber permanecido el querellante fuera del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Miranda del Comando Regional N° 5 desde el día 21 de mayo de 2005. En tal virtud el alegato resulta infundado, y así se decide.
Aduce el querellante que las autoridades administrativas no dieron cumplimiento a los mandatos previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tomaron su enfermedad para iniciar una averiguación administrativa en su contra, tratando en todo momento de desconocer las dolencias que venía presentando desde hace varios años; que para la fecha en que le imputaron los hechos de ausencia arbitraria fuera de la unidad militar, se encontraba de reposo domiciliario, que ello se verifica de las copias de los reposos que consigna marcadas ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’, de los cuales dos (2) de ellos se encuentran avalados por el Ambulatorio Militar de San Juan de los Morros y la Policlínica de la Guardia Nacional, lo que confirma la aseveración que sí presentaba problemas serios de salud. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia argumentando que de las actas que cursan en el expediente se puede evidenciar que el inicio de la averiguación administrativa no obedeció al hecho de presentar una enfermedad como lo indica el querellante, sino al hecho de permanecer arbitrariamente fuera del cuartel donde prestaba sus servicios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la apertura de la investigación no fue consecuencia de la enfermedad del querellante como es denunciado; por el contrario la falta grave que originara la investigación se debió a que el efectivo (actor) no participó al Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Miranda CONSUR-Miranda su situación de reposo médico que le impedía reincorporarse a sus funciones luego de concluido su período vacacional, sin que pueda aceptarse como excusa las dolencias que presentaba, pues aún cuando ellas ameritasen los reposos médicos, no justifican que el actor no hubiese informado a las autoridades de su licencia médica, por tanto su conducta en este punto implica negligencia de su deber, además de haber desacatado la orden que le diera vía telefónica el Capital (GN) Edgar Palacio Martínez de presentarse a su Comando, de allí que el alegato de violación de los artículos 83 y 84 Constitucionales resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que en el procedimiento disciplinario que se le instruyó, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por no contar con la asistencia jurídica prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que durante la celebración del Consejo Disciplinario se le negó la entrada a su abogada, lo que motivó que se dejara expresa constancia de ello por escrito, tal como se aprecia en la copia que compaña marcada ‘L’. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia de indefensión argumentando que en el acta levantada el día de la celebración del Consejo Disciplinario el querellante no dejó constancia de tal cosa. Para decidir al respecto el Tribunal revisa el documento, que como prueba de esa negativa de asistencia jurídica invoca el actor, y de su contenido no puede derivar que ciertamente se le negara la asistencia jurídica, por el contrario lo que sí resulta probado del Acta que en copia consigna el propio querellante, es que el mismo ciertamente se negó a suscribirla, debió el querellante, de ser cierto la denuncia de no permitirle la asistencia de su abogada, solicitar que de ello se dejara constancia en el Acta, lo cual no hizo, por ello su denuncia de indefensión y violación del debido proceso resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el querellante que al no haber estado él acompañado de su abogada durante la instalación del Consejo Disciplinario, acarrea una írrita constitución del mismo por establecerlo así el aparte ‘B’, numeral ‘15’ de la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional. Para decidir al respecto el Tribunal analiza la disposición contenido en el aparte ‘B’ de la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, la cual dispone que: ‘El Consejo Disciplinario constituye una garantía para el administrado de respeto a sus derechos, el cual está representado por un órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado y mediante un acto solemne tiene la misión de calificar las trasgresiones a la Ley en que incurra el personal de tropa profesional de la Guardia Nacional, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si amerita o no sanción disciplinaria…’. Pues bien, del análisis de dicha norma queda claro, a juicio de este Tribunal, que el abogado del investigado, no puede considerarse parte constitutiva del Consejo Disciplinario, en virtud que no podría exigírsele (al investigado) calificar trasgresiones a la Ley contra sí mismo, por ende tanto su presencia como la de su abogado en caso de que él haya decidido nombrarlo, sólo tiene por finalidad alegar y desvirtuar lo que el Consejo Disciplinario le impute, así queda corroborado en el numeral 12 del mismo literal B de la citada Directiva, en el cual se establece que la presencia del abogado nombrado por el Tropa Profesional sólo tendrá como misión exclusiva la asistencia jurídica, ‘en consecuencia no podrá intervenir directamente para responder las preguntas que los integrantes del Consejo le formulen al encausado’. Así pues que la ilegalidad que en este punto denuncia el actor resulta infundada, y así se decide”.
III
DEL RECURSO DE FUNDAMENTACIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO salió de un permiso vacacional el día 21 de abril de 2005, por treinta (30) días, debiendo regresar el 21 de mayo de 2.005, lo cual no hizo trayendo como consecuencia un retardo injustificado, afirmándose igualmente que el querellante no informó a su comando las causas de su retardo por lo que se tuvo que activar el plan de localización, siendo localizado vía telefónica por el capitán (GN) Edgar Palacio Martínez, quien le ordenó presentarse para aclarar su situación, es decir, que su comando natural tuvo conocimiento oportuno que el mencionado individuo de tropa profesional se encontraba de reposo domiciliario. Tan cierto es lo que aquí se afirma que posteriormente se [designó] en comisión al teniente (GN) Edgar Pérez García para que se trasladara a la residencia del efectivo, visita que se efectué el 08 de julio de 2005, donde [constató] la veracidad del reposo médico mediante la entrega de un justificativo. Durante la visita efectuada al domicilio de [su] representado también se le informó que un reposo consignado el 10 de junio de 2005 tampoco estaba avalado por el servicio médico de la unidad castrense, observación que se hace luego de entregado el reposo. Esta situación hacen presumirla falsedad del mismo, según la sentenciadora, presunción que no se trató de esclarecer durante la investigación administrativa, es decir, otorgarle al cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO el beneficio de la duda y profundizar en la investigación para el total esclarecimiento de los hechos” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] ser cierta la apreciación de la ciudadana Jueza, en el sentido que el efectivo militar se ausentó de su unidad sin causa justificada por un lapso superior a los tres (3) días, tal como lo quiere hacer ver la Administración en el acto administrativo aquí recurrido, estaríamos ante la presencia del delito militar de deserción, motivo por el cual la autoridad que tuvo conocimiento del retardo sin causa justificada, debió solicitar ante la Fiscalía Militar competente la investigación militar correspondiente, tal como lo establece el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, al haber omitido la novedad de retardo por más de tres (3) días el superior inmediato se convirtió en cómplice o encubridor de un hecho punible” [Corchete de esta Corte].
Expresó que “[es] obvio que la Administración, en el presente caso la comandancia general de la Guardia Nacional, no tomó en consideración los lapsos establecidos para la deserción de los individuos de tropa establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar en sus artículos 523 y 527 en su ordinal 1°. Para la fecha de los hechos que injustamente se le imputan a [su] representado él ostentaba la jerarquía de cabo segundo de la Guardia Nacional, es decir, ‘tropa profesional’ de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ahora bien, en el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita se afirma que [su] representado permaneció ‘…arbitrariamente fuera del cuartel o establecimiento militar...’, apreciación que es confirmada por la ciudadana Juez en su decisión, encuadrando esa conducta en el numeral 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, lo que es lo mismo, la falta de mayor gravedad que se le atribuye. Ahora bien, tanto la llamada telefónica como la visita domiciliaria comprueban el conocimiento que tenían las autoridades castrenses sobre la situación del cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO. Tan cierto es lo que aquí se afirma que cuando se le hace la visita domiciliaria y él entrega un nuevo reposo, en fecha 08 de julio de 2005, el comandante de la comisión, teniente (GN) Edgar Pérez García, le hace entrega de la ‘Boleta de Notificación’ de fecha 01 de julio de 2005 donde se le informa que sería sometido a un Consejo Disciplinario, tal como consta en la copia que acompaño marcada ‘A’. En pocas palabras, la visita domiciliaria no se fundamentó en un plan de localización por un presunto retardo, ella fue consecuencia de comprobar la veracidad del reposo y hacerle entrega de la convocatoria para el Consejo Disciplinario” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[de] todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración tenía pleno conocimiento que el cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO se encontraba de reposo domiciliario, situación que no es tomada en cuenta por la sentenciadora afirmándose que el ‘justificativo no estaba avalado por el servicio médico de una unidad militar’, lo que hace presumir la falsedad de los reposos médicos presentados por [su] representado, no tomando en consideración el presunto delito militar de deserción, en caso de haber sido cierta la apreciación de haber permanecido más de tres (3) días arbitrariamente fuera del cuartel o instalaciones militares en la cual prestaba su servicio, ya que según sentenciadora la falta de mayor gravedad que infringió el querellante fue la tipificada en el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, tal como se señala en la Orden de Investigación Administrativa. Que con base a lo anteriormente expuesto es lógico concluir que la Administración al dictar el acto administrativo, cuya nulidad aquí se solicita, se basó en un falso supuesto” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Sustentó que “(…) [han] acompañado a la querella aquellos documentos que avalan el estado de indefensión en que se encontró [su] representado durante y después de la celebración del Consejo Disciplinario. En efecto [han] señalado que:‘...el Acta del Consejo Disciplinario que se anexó a la copia del expediente administrativo que se [le] entregó, cursante a los folios 73 al 83, no fue la misma que se [le] presentó para que firmará el día del Consejo. Al no transcribirse de manera exacta la exposición que [hizo] ante los miembros del Consejo [se vio] en la imperiosa necesidad de escribir al final del acta una aclaratoria y cuando se dieron cuenta de que escribía [sus] alegatos se [le] quitó [el] documento...” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[igualmente] dejamos constancia del ocultamiento, por parte de la Administración, del Acta del Consejo Disciplinario original que lo [señalan] en letra ‘D)’ de la ‘SEGUNDA’ prueba documental. Ciudadanos Jueces, señala la Jueza sentenciadora que el Acta cursante al expediente administrativo no está firmada por [su] representado, lo cual es cierto por cuanto no es la original, el Acta que le fue arrebatada a [su] representado cuando escribía sus alegatos después de la celebración del Consejo nunca fue consignada por la Administración, es decir, que no la firmó El (sic) propio Ministerio (sic) de la Defensa, en la Resolución Nº DG-1 1465 de fecha 15 de abril de 1.998 señaló: ‘Se incumplió el debido proceso, al no contemplar el acta del Consejo Disciplinario, efectuado el 01AGO96, la firma del Cabo Segundo José Marjal López, elemento fundamental en el proceso disciplinario...’ (…) ‘En consecuencia se incurrió en el vicio de nulidad absoluta prevista en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) aprecia la ciudadana Jueza en su sentencia, que el hecho de habérsele negado la entrada a la abogada al salón donde se celebró el Consejo disciplinario en contra de [su] representado no configura una violación al derecho la defensa por cuanto la presencia del profesional del derecho no implica la intervención directa para responder las preguntas que le hagan los miembros del Consejo al efectivo encausado. Ahora bien, dicho derecho no es un capricho del cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDONO, es un requisito que establece la Directiva N° GN-CP-0l-01-00-3 de fecha 01 de abril de 2.004 y que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[si] bien es cierto que el abogado que asiste al efectivo encausado no puede responder ni intervenir en las preguntas que le formulen los miembros del Consejo, también es cierto, que el profesional del derecho puede asesorar o guiar las respuestas o intervención del efectivo de tropa profesional. Si en el presente caso hubiese estado presente en el acto el abogado se habría dejado constancia de todas las irregularidades que estaban presentes en la celebración del acto” [Corchete de esta Corte].
Solicitó “(…) sea restablecido el derecho violentado y restaurado el disfrute de los derechos de [su] representado, ciudadano PABLO CARRILLO PERDOMO, es decir, que sea revocada la decisión de fecha 28 de noviembre de 2.007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare CON LUGAR la querella intentada contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. Consecuentemente, una vez que dicha querella sea declarada CON LUGAR se acompañe con los demás pronunciamientos de ley que repongan a [su] presentado en el uso de sus derechos en la jerarquía de cabo segundo de la Guardia Nacional, así como el pago de aquellos sueldos, primas, bono vacacional, aguinaldos y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional desde el día 24 de abril de 2006, fecha del ilegal acto administrativo mediante el cual fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la sentencia” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Mery García Morales, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “[así] pues, se observa en el caso de marras, que si bien es cierto el formalizante delimita presuntas razones de hecho y de derecho; sin embargo, no se encuentra presentados de manera concreta y precisa los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido; situación que impide conocer con exactitud los vicios de forma o de fondo del cual adolece la decisión en referencia” [Corchete de esta Corte].
Que “[en] este sentido, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan al sentenciador de segunda instancia conocer y determinar si el Juez a quo resolvió ajustando su decisión a los límites de su oficio, es decir, a los principios generales reguladores de su actividad; de manera que no sea esa Alzada, la que deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para desvirtuar lo acontecido en el fallo recurrido” [Corchete de esta Corte].
Que “[en] virtud de lo anterior y en aplicación al caso en referencia, se infiere que evidentemente en el escrito de formalización, el apelante no señala vicio alguno a la sentencia, se observa que formula el cuestionamiento de la sentencia aludida, insistiendo en los mismos argumentos que constituyeron el soporte de su querella e incluso en nuevos argumentos, sin correspondencia de las razones o motivos de impugnación que desea formular contra lo decidido” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que “[en] consecuencia, no estando cumplida la exigencia de que al presentarse las denuncias éstas vayan acompañadas de la normas quebrantadas por el Juez; sin lo cual, se sostiene que opera una presunción de desistimiento del mismo; se considera que la falta de los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización para que se tenga el mismo como bien presentado, han sido obviados en este caso; por lo que [solicita] sea así declarado el desistimiento de la acción en referencia” [Corchete de esta Corte]
Esbozó que, “(…) [esa] representación a todo evento, pasa a señalar que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes. En este sentido, se observa que los razonamientos dados por el sentenciador para sustentar su decisión están en debida correspondencia con las vulneraciones que fueron imputadas al acto administrativo recurrido, cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando adecuada al orden público constitucional, razón por la cual, debe declararse firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007” [Corchete de esta Corte].
Solicitó que “(…) en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente [solicita], en primer lugar, apreciar la vulneración del artículo19, parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de declarar que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esa Corte y en consecuencia decida, que en el caso de marras se considera desistida la formalización presentada. En el supuesto negado, [solicita] respetuosamente a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaro SIN LUGAR la presente causa” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
Como punto previo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo del asunto aquí debatido, atender el alegato esgrimido por la abogada Mery García Morales, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de contestación a la apelación, relacionado a que esta Corte declarase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Carrillo Perdomo, ya que “(…) el apelante no [señaló] vicio alguno a la sentencia, se observa que formula el cuestionamiento de la sentencia aludida, insistiendo en los mismo argumentos que constituyeron el soporte de su querella e incluso en nuevos argumentos, sin correspondencia de las razones o motivos de impugnación que desea formular contra lo decidido” [Corchetes de esta Corte].
Y en razón de ello, (…) no estando cumplida la exigencia de que al presentarse las denuncias éstas vayan acompañadas de la normas quebrantadas por el Juez; sin lo cual, se sostiene que opera una presunción de desistimiento del mismo; se considera que la falta de los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización para que tenga el mismo como bien presentado, han sido obviados en este caso, por lo que [solicita] sea así declarado el desistimiento de la acción referida” [Corchete de esta Corte].
En ese sentido, una vez visto el alegato formulados por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera, que el alegato esgrimido por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República con respecto a la falta de señalización de los vicios que afectan el fallo recurrido, resulta ser infundado, ya que tan sólo basta que el apelante demuestre su disconformidad con la sentencia recurrida, para que esta Alzada esté en la obligación de garantizar la realización de la justicia, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República. Así se declara.
Así pues, en atención a las consideraciones realizadas precedente, pasa esta Corte de seguidas a analizar el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que el representante judicial del ciudadano Pablo Carrillo Perdomo expresó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como vicio de falso supuesto de hecho del Acto Administrativo, alegando que “[de] todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración tenía pleno conocimiento que el cabo segundo (GN) PABLO CARRILLO PERDOMO se encontraba de reposo domiciliario, situación que no es tomada en cuenta por la sentenciadora afirmándose que el ‘justificativo no estaba avalado por el servicio médico de una unidad militar’, lo que hace presumir la falsedad de los reposos médicos presentados por [su] representado, no tomando en consideración el presunto delito militar de deserción, en caso de haber sido cierta la apreciación de haber permanecido más de tres (3) días arbitrariamente fuera del cuartel o instalaciones militares en la cual prestaba su servicio, ya que según sentenciadora la falta de mayor gravedad que infringió el querellante fue la tipificada en el aparte 32 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6., tal como se señala en la Orden de Investigación Administrativa. Que con base a lo anteriormente expuesto es lógico concluir que la Administración al dictar el acto administrativo, cuya nulidad aquí se solicita, se basó en un falso supuesto” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia expresó en el fallo recurrido, “(…) observa el Tribunal que la apertura de la investigación no fue consecuencia de la enfermedad del querellante como es denunciado; por el contrario la falta grave que originara la investigación se debió a que el efectivo (actor) no participó al Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Miranda CONSUR-Miranda su situación de reposo médico que le impedía reincorporarse a sus funciones luego de concluido su periodo vacacional, sin que pueda aceptarse como excusa las dolencias que presentaba, pues aún cuando ellas ameritasen los reposos médicos, no justifican que el actor no hubiese informado a las autoridades de su licencia médica, por tanto su conducta en este punto implica negligencia de su deber, además de haber desacatado la orden que le diera vía telefónica el Capital (GN) Edgar Palacio Martínez de presentarse a su Comando, de allí que el alegato de violación de los artículos 83 y 84 Constitucionales resulta infundado, y así se decide”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho del Acto Administrativo, se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2003 - 307 dictada el 18 de enero de 2006 por la referida Sala, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. Ministro del interior y justicia).
Siendo las cosas así, considera conveniente esta Alzada que para determinar si en el presente caso se encuentra presente el vicio de falso supuesto de hecho, es necesario traer a los autos las razones por la cuales la Administración procedió a dar de baja por medida disciplinaria, al ciudadano Pablo Carrillo Perdomo.
En ese sentido, los motivos por los cuales se procedió a dar de baja de la institución castrense al efectivo C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, lo constituye el hecho de no haberse reintegrado a su sitio de trabajo, una vez transcurrido el permiso vacacional correspondiente desde el día 21 de abril de 2005, hasta el 21 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive, infringiendo con esa conducta “(…) normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas leves, medianas y graves en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, contempladas en el artículo 115 aparte 01; 116 apartes 03 y 8; y 117 apartes 12 y 32 con las agravantes tipificadas en el artículo 114 literales a), c), e) y f) eiusdem, e igualmente violó principio que califican como contrarios al Deber y Honor Militar, previsto en los artículo 32 y 39 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro 6” (Vid. Folio 7 del expediente judicial).
Entre las normas infringidas más resaltantes se encuentran:
- Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6
“Artículo 115. Se consideran como faltas leves en un militar:
No participar a tiempo a su superior inmediato la imposibilidad de comparecer al cuartel a cualquier acto de servicio a que estuviere obligado, siempre que con esta omisión no ocasione daños graves o irreparables;
Artículo 116. Se consideran como faltas medianas de un militar:
…omissis…
No tomar providencia, dentro de sus facultades, ante cualquier novedad que altere el buen servicio;
…omissis…
No presentarse a su superior inmediato al término de una licencia, permiso, enfermedad o castigo;
Artículo 117. . Se consideran como faltas graves de un militar:
…omissis…
Dejar de cumplir una orden por negligencia;
…omissis…
La permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio;” (Negrillas de esta Corte)
Una vez visto lo anterior, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar dos aspectos, el primero, verificar si el ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, incurrió en la falta de “permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde [prestó] servicio”. Y el segundo de ellos, es si el funcionario removido “[dejó] de cumplir una orden por negligencia”, una vez que finalizó su período vacacional en fecha 21 de mayo de 2005 [Corchete de esta Corte].
Ello así, en virtud de que fueron tomadas tan sólo las faltas de mayor gravedad para retirar al quejoso del componente Guardia Nacional, a tenor de los dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, el cual prevé: “[cuando] un militar comete varias faltas a la vez, éstas se castigan simultáneamente, aplicándose el castigo por la mayor gravedad, pero considerándose las otras como circunstancias agravantes” [Corchete de esta Corte].
En ese sentido, según la Real Academia Española, el significado teleológico de la palabra arbitrario(a) comprende, el “que procede con arbitrariedad”, en ese sentido, la palabra arbitrariedad contempla: “acción o forma de proceder regidos por la voluntad o capricho, sin sujeción a la justicia o a la razón: la arbitrariedad de una decisión” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, constata esta Alzada que desde los folios 24 al 73 del expediente administrativo se encuentra inserto, las diferentes Actas que realizó el funcionario instructor del expediente disciplinario, el TTE. (GN) Cesar García Pérez, donde dejó constancia la ausencia de su lugar de trabajo, del ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de mayo de 2005, y los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del mes de junio de 2005.
Lo que constituye a primera vista, una ausencia injustificada de su lugar de trabajo, ya que al folio 27 del expediente administrativo se encuentra inserto, copia certificada del permiso vacacional donde se evidencia que el ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, debió reintegrase a su puesto de trabajo para el día 22 de mayo de 2005, permaneciendo fuera del Destacamento de Seguridad urbana COSUR-MIRANDA, por alrededor de Diecinueve (19) días.
Ahora bien, pese a lo anterior, observa este Órgano Colegiado que al folio 57 del expediente administrativo se encuentra inserto (Vid. Folio 18 del expediente judicial), copia certificada del reposo médico expedido en fecha 21 de mayo de 2005, por el Ambulatorio Flores, donde se le otorga al quejoso Siete (7) días de reposo médico por presentar un cuadro clínico de “gastritis aguda”, venciendo el referido reposo el día 27 de mayo de 2005, debiendo reintegrarse el día sábado 28 del corriente mes y año.
Por otro lado, al folio 68 del expediente administrativo se encuentra inserto, copia certificada del reposo médico expedido en fecha 28 de mayo de 2005, por el Ambulatorio Militar de San Juan de los Morros, donde se le otorga al quejoso Ocho (8) días de reposo médico por presentar un cuadro clínico de “Reflujo Gastro y Gastroenteritis”, venciendo el referido reposo el día 4 de junio de 2005, debiendo reintegrarse el día domingo 5 del corriente mes y año.
Asimismo, al folio 53 del expediente judicial se encuentra inserto, copia certificada del reposo médico expedido en fecha 3 de junio de 2005, por Misión Barrio Adentro, donde se le otorga al quejoso Quince (15) días de reposo, por presentar un cuadro clínico de “ulcera duodenal, y hernia hiatal”, venciendo el referido reposo el día 17 de junio de 2005, debiendo reintegrarse el día sábado 18 del corriente mes y año.
Aunado a lo anterior, al folio 20 del expediente judicial se encuentra inserto, original del reposo médico expedido en fecha 10 de junio de 2005, por la Policlínica Cabisoguarnac, donde se le otorga al quejoso Tres (3) días de reposo médico por presentar un cuadro clínico de “Reflujo Gastro Esofagizo Gastritis”, venciendo el referido reposo el día 13 de junio de 2006, debiendo reintegrarse el día martes 14 del corriente mes y año. Asimismo, es importante destacar, que la mencionada la Policlínica Cabisoguarnac, es una Institución creada por el componente Guardia Nacional, con el objeto de ofrecer asistencia primaria integral, para aquellos efectivos militares que presentan problemas de salud.
Siendo las cosas así, al evidenciar esta Alzada los distintos reposos médicos presentados por el ciudadano Pablo Carrillo Perdomo, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, la naturaleza jurídica del reposo médicos, y las consecuencia que con lleva su impugnación
En ese sentido, el reposo médico constituye un “documento administrativo”, el cual “a) [está dotado] de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto (…). b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00304 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Thaidehe Victoria Simons Páez Vs. Universidad De Carabobo).
Criterio, que guarda franca consonancia con lo ya expresado por la referida Sala, mediante decisión número 497, de fecha 20 de mayo de 2004, el cual dispuso:
“En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.
Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, al constatar esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la abogada María Milagros Varguillas, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no impugnó la validez de los reposos médicos consignados por el ciudadano Pablo Carrillo Perdomo, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007, así se declara.
Una vez declarado lo anterior, a juicio de este Órgano Colegiado, el basamento legal utilizado para sancionar con una falta grave al C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, de “[permanecer arbitrariamente] fuera del cuartel o establecimiento militar donde [prestó] servicio”, una vez finalizado su permiso vacacional, no posee asidero legal, por cuanto tal como lo dejó entrever esta Alzada ad initio del presente fallo, el quejoso se encontraba de reposo médico por presentar problemas serios de salud, lo que justifica su inasistencia y ausencia de las instalaciones del Destacamento de Seguridad Urbana COSUR-MIRANDA.
De allí que, a criterios de los médicos, la voluntad del ciudadano Pablo Carrillo Perdomo se vio limitada a permanecer en su domicilio, en virtud de los problemas serios de salud que acaecía, lo que constituyó que los galenos adscritos al sistema público de salud, dieran fe y certificaran el cuadro clínico presentado por el paciente, lo que demuestra a simple vista que el querellante no obró por capricho u antojo, para ausentarse de su lugar de trabajo, sino por razones claramente justificables.
Asimismo, la Administración tenía pleno conocimiento de los quebrantos de salud de quejoso, por cuanto al folio 94 del expediente administrativo se encuentra inserto, copia certificada del Acta suscrita por el Consejo Disciplinario, donde se dejó plasmado las declaraciones rendidas por el ciudadano Tcnel (GN) Manuel Graterol Colmenarez, el cual son del tenor siguiente: “pero quiero resaltar que el cabo durante su presentación los primeros días que llegó al comando para [él] cada vez que pasaba revista al cabo era excelente, su presentación todo, era excelente. Hasta que presentó molestias estomacales, porque presentaba una ulcera en ese entonces [le otorgó] permiso, del cual se retardo pero [ellos] no lo registraron en virtud de quien es el Cabo. (…) Se retardo como cuatro o cinco días del permiso que [él] le [dio], posteriormente se presentó retardado [diciéndole] que continuaba con las dolencias, [él] le [dijo] bueno vamos hacer una cosa agarra tus vacaciones para que termines con tu tratamiento. Pero una vez terminada las vacaciones no se presentó del permiso vacacional y desde allí es que empezó todo” [Corchete de esta Corte].
Lo que demuestra, que la convalecencia del ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo era cierta, real, y preexistente, y no una simulación o artilugio para evadir sus responsabilidades en el rol de servicio, lo que condujo a que el Tcnel (GN) Manuel Graterol Colmenarez, lo exhortará a que tomará sus vacaciones una vez visto sus condiciones precarias de salud.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó el Consejo Disciplinario en fecha 11 de julio de 2005, la conducta desplegada por el ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, es reincidente y repetitiva, dado que se “excede de los permisos”, según de lo que se desprende del Perfil Disciplinario el cual consta en copia certificada al folio 54 del expediente administrativo, eso no es razón suficiente para esta Corte para darlo de baja del componente Guardia Nacional, ya que tal vez en las oportunidades anteriores el quejoso no ostentaba un justificativo que avalara su proceder, sin embargo en el caso de autos, la inasistencia del quejoso a su lugar de trabajo se vio justificada por presentar problemas de salud, el cual fue evidenciado por los médicos que suscribieron los distintos reposos, en cual reposan en el expediente administrativo del caso.
De igual manera, también aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Disciplinario utilizó como argumento para dar de baja al C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, el hecho de que el referido ciudadano no comunicó a tiempo su convalecencia a sus superiores inmediatos, y como consecuencia los reposos respectivos.
Sobre ese punto, es importante señalar que el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 37.507, de fecha 16 de agosto de 2002, sanciona ese hecho como falta leve y falta mediana, según lo dispuesto en el aparte 1º del artículo 115, y los apartes 3º y 8º del artículo 116 eiusdem, el cual son del tenor siguiente:
“Artículo115. Se consideran como faltas leves de un militar:
No participar con tiempo a su superior inmediato la imposibilidad de comparecer al Cuartel a cualquier acto de servicio a que estuviese obligado, siempre que esta omisión no ocasiones daños graves e irreparables;
…omissis…
Artículo 116. Se consideran como faltas medianas de un militar:
…omissis…
No tomar providencia, dentro de sus facultades, ante cualquier novedad que altere el buen servicio;
…omissis…
No presentarse a su superior inmediato al término de una licencia, permiso, enfermedad o castigo;
…omissis…”
De lo anterior esta Corte puede colegir, que el ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo estaba en la obligación de informar de su reposo, no obstante a lo anterior, a juicio de esta Alzada, esa falta no es suficiente por si sola para dar de baja de la Institución castrense al efectivo C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo.
Asimismo, del ordenamiento jurídico vigente, -Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales-, no se evidencia disposición normativa alguna que comprenda el período de tiempo que dispone el militar para consignar los reposos médicos, sin que de ello derive o constituya una falta al respecto.
En ese sentido, al no constar en autos un basamento legal que le permita al administrado conocer a partir de qué momento debe consignar el reposo, mal puede la Institución castrense sancionarlo con la pena máxima, una vez finalizado su período vacacional.
Siendo las cosas así, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio asentado por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, donde el ordenamiento jurídico vigente no contemplaba el período de tiempo en que el funcionario investigado debía presentar el reposo médico, en ese sentido se expresó:
“Ahora bien, con fundamento a la norma en comento, esta Corte pasa a analizar los reposos impugnados, y al efecto observa:
1) Que los reposos médicos son certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología del Centro Asistencial Armando C. Plaza, a nombre del ciudadano José Peraza (folios 46, 50, 51, 52, 53 y 54 del expediente principal);
2) Que los mismos fueron consignados junto a la querella;
3) Que fueron impugnadas por cuanto –a decir del Municipio querellado- los mismos fueron consignados en forma extemporánea por el recurrente, en contravención de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, en este sentido, cabe destacar en primer lugar, que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 564, establece que “Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido (…)”. Y si bien es cierto, que lo consignado por el recurrente son certificados de incapacidad, los mismos no son ni por accidente, ni por enfermedad profesional, y en segundo lugar, la Ley del Seguro Social, no establece ninguna norma donde se indique un lapso específico para consignar los reposos médicos, razón por la cual estos instrumentos normativos no se deben aplicar al presente caso, respecto al establecimiento del lapso alegado, y así se decide” (Vid. Sent. Nº 06-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siguiendo el mismo contexto de ideas, considera importante esta Alzada resaltar y recalcar, el hecho de que no consta en autos la existencia de una disposición normativa al respecto que prevea la oportunidad o período de tiempo que dispone el efectivo militar para presentar su reposo médico, lo que pudiera constituirse una potestad discrecional del Comandante de Base, eso no es óbice o razón suficiente para que el funcionario en causado, no de aviso o parte al jefe de la Unidad sobre la novedad presentada, por más razón que justifique su convalecencia, ya que de lo contrario, al ser los militares funcionarios sometidos a un régimen de especial sujeción, pudieran incluso ser enjuiciados bajo la figura y los cargos de deserción militar (Vid. artículo 523 del Código de Justicia Militar).
Sin embargo, viendo las particularidades que rodean el caso, al constatar esta Corte que al tercer día de vencido el período vacacional del ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, fue cuando el Comando de Seguridad Urbana (COSUR-MIRANDA), tuvo conocimiento a través de la llamada telefónica que hiciese el Cap. Edgar Palacio Martínez (Vid. Folio 47 del expediente administrativo, y Folio 144 del expediente judicial), que el ciudadano en cuestión se encontraba de reposo, justificándolo posteriormente con los reposos médicos, le resulta impretermitible a esta Instancia Sentenciadora declarar, que la ausencia del ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo de su puesto de trabajo, se vio justificada. Así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado a que el quejoso permaneció arbitrariamente “(…) fuera del cuartel o establecimiento militar donde [prestó] servicio”. Así se decide.
Ahora bien, el otro aspectos importante que esta Alzada no puede dejar de apreciar y analizar, es la obligación que tenía el quejoso de presentarse ante su Unidad, una vez que recibió en fecha 24 de mayo de 2005, la orden directa por parte del Cap. Edgar Palacio Martínez, de presentarse de forma inmediata a su Comando, lo que trajo como consecuencia que le imputaran al apelante la falta de “dejar de cumplir una orden por negligencia” (Vid. Artículo 117, aparte Nº 12 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6).
De la normativa precedente, ciertamente, establece que los militares están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico, y guardar la debida proporcionalidad y adecuación en la función pública.
En ese contexto, observa esta Corte que la orden impartida por el Cap. Edgar Palacio Martínez, guarda relación con el hecho de que al quejoso se le había vencido su período vacacional, y poseía 3 días fuera del Comando COSUR-MIRANDA, dado que del estudio individualizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observó otra razón aparente que justifique cual era la circunstancias que ameritaba la presencia inmediata del ciudadano plenamente identificado en autos.
Ahora bien, siendo las cosas así, la orden impartida en fecha 24 de mayo de 2005, por el Cap. Edgar Palacio Martínez, al ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, de presentarse de forma inmediata al Destacamento de Seguridad Urbana COSUR, ubicado en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, sin una razón aparente, y la falta de comparecencia del hoy querellante motivado por razones de salud, por cuanto presentaba un cuadro clínico de “ulcera duodenal, hernia hiatal” con “Reflujo Gastro Esofagizo Gastritis”, pudiendo presentar síntomas entre los cuales tenemos: “Reflujo ácido con sensación de ardor o quemazón (Pirosis) que puede incluso dañar o ulcerar el esófago y que suele empeorar al agacharse, inclinarse hacia delante después de las comidas o al estar acostado. Malas digestiones (falta de apetito, nauseas, vómitos, eructos y gases). Dificultad para tragar alimentos o Disfagia. Opresión en el corazón ya que esa parte del estómago puede estar comprimiendo el músculo cardíaco. Esto puede provocar en algunos casos taquicardia y palpitaciones que mal cuidados pueden desencadenar anginas de pecho y infartos. Dificultad para respirar y dolor en el pecho y costillas ya que los pulmones no pueden realizar sus movimientos adecuadamente. Por supuesto el resto del cuerpo sufrirá esta mala función respiratoria al haber mala oxigenación. Dolor de estómago de carácter agudo, repentino y persistente. Evacuación de heces sanguinolentas o negras (melenas). Vómito de sangre o con aspecto de poso del café. Cuando la úlcera perfora la pared del estómago ó el duodeno (en tal caso es frecuente que el afectado además de gastralgia sufra un desmayo)” (Vid. Página Web. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001137.htm, de la Biblioteca Nacional de Médica de los EE.UU., y los Institutos Nacionales de Salud). De manera que, no evidencia esta Corte el incumplimiento injustificado a la orden impartida, tal como lo aseveró el Consejo Disciplinario en fecha 11 de julio de 2005, al imputarle al quejoso la falta de “Dejar de cumplir una orden por negligencia”.
De allí que, al no observar esta Instancia Sentenciadora las razones por las cuales el Destacamento Seguridad Urbana COSUR-MIRANDA, requería con carácter de urgencia la presencia del ciudadano C/2DO (GN) Pablo Carrillo Perdomo, para que éste suspendiera su reposo y se trasladase desde su domicilio en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hasta la Sede del Comando de Seguridad Urbana COSUR, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, le permite concluir a este Órgano Colegiado que la sentencia objeto del presente análisis, se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Carrillo Perdomo, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se revoca la decisión plenamente identificada en autos, así se decide.
De igual manera, se anula el Acto Administrativo contenido en el Oficio MD-DD-02126, de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por el entonces Ministro de la Defensa, mediante la cual confirma la “Orden administrativa Nº GN-9006 de fecha 24ABR2006, mediante la cual su representado fue pasado a la situación de retiro por Medida Disciplinaria”. Así se declara.
Asimismo, se acuerda la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (Vid. Sentencia Nº 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: “Víctor Galindo” vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los sueldos dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante (Vid. Sentencia Número 2008- 855, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda contra La Gobernación del Estado Zulia, emanada de esta Corte).
-Bono Vacacional:
Resulta improcedente tal solicitud, por cuanto para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso, por lo que la negativa del iudex a quo debe confirmarse. Así se declara.
- Bonificación de Fin de Año:
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, si procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante. Así se declara.
- Primas y demás reivindicaciones:
Con respecto a la procedencia del pago por este concepto, debe precisarse que la solicitud del querellante fue formulada de manera genérica, no especificando a cuáles primas se refería ni mucho menos la proveniencia de las mismas, así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto. Así se declara (Vid. Sentencia Nº 2008-855, de fecha 21 de mayo de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Para determinar los montos de los conceptos anteriormente acordados, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano PABLO CARRILLO PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA;
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- ANULA el Acto Administrativo contenido en el Oficio MD-DD-02126, de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por el entonces Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) Raúl Isaias Baduel, mediante la cual confirma la “Orden administrativa Nº GN-9006 de fecha 24ABR2006, mediante la cual su representado fue pasado a la situación de retiro por Medida Disciplinaria”;
4.2.- SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de C/2DO dentro del componente Guardia Nacional, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, entre los cuales se encuentra el bono vacacional;
4.3.- NIEGA el pago del bono vacacional, primas y demás reivindicaciones;
4.4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000203
ERG/ 09
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria,
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