JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000280

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 08-0099, de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MARÍA GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.979, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2007, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de abril de 2008, compareció la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El día 15 de abril de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso para promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 21 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, fijó el para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 8 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, se revocó el auto proferido en fecha 4 de junio de 2009, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “En fecha 01 de marzo de 1962, ingreso (sic) [su] representado a la Administración Pública , en el cargo de Agente regular de la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Egreso (sic) de la institución el día 31 de octubre de 1977, reingresando nuevamente el día 01 de abril de 1980 con el cargo de Sargento Segundo. En los años sucesivos fue ascendiendo hasta lograr el cargo de Sargento Mayor, hasta que el día 30 de noviembre de 1998, fue notificado de que se [le] había otorgado el beneficio de la Jubilación (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) transcurrido más de siete años de la separación del cargo, la administración (sic) publica (sic) [pagó] las prestaciones sociales, pero de forma incompleta, como evidencia de recibo de pago de Prestaciones Sociales emanado del Ministerio de Finanzas, (…) de fecha 02 de agosto del 2005, (…) recibido por el recurrente en fecha 22 de septiembre de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Indicó, que “Obviamente esta (sic) incompleto dicho pago, toda vez que por casi treinta y siete años de servicio no se corresponde la cantidad cancelada”.

Agregó, que recurren “(…) a la vía judicial, para que le sean reconocidos y cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden, por haber trabajado en la administración pública, durante treinta y seis (36) años”.
Sostuvo, que “Los derechos que se demandan comprenden, la cancelación de la totalidad de incidencias que conllevan el retardo en la entrega de Prestaciones Sociales, es decir, los intereses de las mismas más los intereses de mora, considerando los lapsos comprendidos desde el 01 de marzo de 1962 al 31 de octubre de 1977, y del 01 de abril de 1980 al 03 de noviembre de 1998 (…)”.
Expuso, que “El Ministerio de Finanzas, cancelo (sic) la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta Bolívares con 90/100 (Bs 6.753.570,90), no se han cancelado los Intereses sobre Prestaciones Sociales, no se han cancelado los Intereses moratorios por causa del retardo en el pago, entre otros conceptos”.
Finalmente, solicitó el pago de “El monto de las Prestaciones Sociales y demás acreencias que correspondan a [su] poderdante, son Catorce Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares (Bs. 14.247.193,00) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Como fundamento de su petitorio, indicó que “Los conceptos que se demandan son: 1.- Indemnización por Transferencia, calculados a razón del sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, por trece (13) años de servicio, como límite máximo establecido en la ley para el cálculo de la indemnización por Transferencia. Bs. 75.172,50 X 13 = 984.425,00. 2.- Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, el cual pid[ió] sea determinado por una experticia complementaria del fallo. 3.- Antigüedad antes del 18 de junio de 1997: Son 35 años de servicio a razón del sueldo de 1997, Bs. 150.000,00 X 35 = 10.500.000,00. 4.- Vacaciones fraccionadas del año 1998 Siete meses trabajados del año 1998, sueldo mensual de 322.300,00; son 14,58 días a razón de Bs. 10.743 diarios = 156.668,74. 5.- Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 1998. Sesenta (60) Díaz (sic) de aguinaldo a razón de Bs. 322.300,00 mensual, son Bs. 644.600,00. 6.- Antigüedad contemplada en el Artículo 665 en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 350.000,00. 7.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales los cuales pid[ió] sean determinados por la experticia complementaria del fallo. 8- Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitó el pago de los intereses de mora y también “la corrección monetaria y la indexación” sobre los montos demandados.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los fundamentos siguientes:
“En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa debe separarse en dos períodos, el primero que cubre el lapso comprendido entre el 01 de Marzo de 1962, fecha de inicio de la primera etapa de la relación laboral y que terminó el 31 de octubre de 1977, y el segundo que cuyo inicio es el 01 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1998. Es en esta segunda etapa donde la relación laboral se rige por el régimen laboral anterior hasta el mes de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, restando la fracción de tiempo que va desde el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1998 regulada por la vigencia de la nueva Ley.
Por tanto, entre el 01 de Marzo de 1962 y el 31 de octubre de 1977 transcurrió 15 años 7 meses y 30 días, correspondientes a la primera etapa de la relación laboral, y desde el 01 de abril de 1980 al 19 de Junio de 1997 transcurrieron 17 años, 02 meses y 18 días de servicio, por lo cual el tiempo de servicio del querellante durante la vigencia del régimen laboral anterior es de 32 años, 10 meses y 8 días. Con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de mayo de 1997 que, alega la parte actora era de Bs.150.000,00, multiplicado por 33 meses se obtiene un total de Bs.4.950.000,00, y no Bs.10.500.000,00 como lo demanda la actora en su escrito. Sin embargo, este Juzgado observa, que no se evidencia del expediente que el monto devengado por el actor para el mes de Mayo de 1997 haya sido el alegado, por lo que no se considera probado este argumento y en consecuencia se desestima el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Artículo 668, literal b) Parágrafo Segundo del mismo Artículo dispone que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el caso de autos, no consta al expediente el resumen de liquidación o copia de los cálculos efectuados por el organismo querellado, así como tampoco una estimación de los intereses o elementos que permitan a este Juzgado evaluar si el organismo querellado efectuó el pago de intereses sobre prestaciones ajustado a derecho o no, razón por la cual se niega el pedimento por genérico. Así se decide.
En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.
Por lo cual, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 33 años, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.75.172,50, monto alegado por el actor, resulta la cantidad de Bs.984.425,00. No obstante, observa este Juzgado, que del expediente no se desprende que el sueldo alegado por el actor era el que devengaba para el 31 de Diciembre de 1996, y no consta a los autos ningún documento que compruebe que dicho monto era el correspondiente al querellado en la fecha señalada, por lo este Juzgado rechaza el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral y que estima la parte actora en 1.611.499,80, así como a las vacaciones y a los intereses de mora, se observa que solo consta al folio 15 del expediente judicial un recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 1998, por lo que resulta imposible verificar la fundamentación de su reclamación. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de abril de 2008, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, dicha representación en su escrito de fundamentación a la apelación, reiteró los hechos narrados en el libelo presentado.
En cuanto al fallo apelado, indicó que si bien es cierto “(…) no existe en el expediente documento alguno que pruebe el monto del sueldo tomado como base para el calculo (sic) en cuestión, no obstante (…) la Administración Publica (sic) no consigno (sic) documento alguno que desvirtuara lo alegado, y no desconoció de ninguna forma el monto expresado (…)”.
También, alegó que “(…) el querellado (…) nada probo (sic) en su favor, no consigno (sic) escrito de contestación a la querella, no compareció a ninguna de las audiencias correspondientes al procedimiento contencioso administrativo, y tampoco cumplió con su obligación de consignar el expediente personal del recurrente (…)”.
Por último solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se declarara con lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su oportunidad por la parte actora, tiene su sustento en el reclamo diferencial de sus prestaciones sociales que le fueron acreditadas por el organismo querellado en fecha 22 de septiembre de 2005.
Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto negando el pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el querellante.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del recurrente, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las defensas que expuso esa parte al momento de consignar el escrito contentivo de la querella, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).-
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
Se observa, que la parte querellante interpuso recurso de apelación el cual fundamentó, en que si bien es cierto “(…) no existe en el expediente documento alguno que pruebe el monto del sueldo tomado como base para el calculo (sic) en cuestión, no obstante (…) la Administración Publica (sic) no consigno (sic) documento alguno que desvirtuara lo alegado, y no desconoció de ninguna forma el monto expresado (…)”.
Agregó, que “(…) el querellado (…) nada probo (sic) en su favor, no consigno (sic) escrito de contestación a la querella, no compareció a ninguna de las audiencias correspondientes al procedimiento contencioso administrativo, y tampoco cumplió con su obligación de consignar el expediente personal del recurrente (…)”.
Ahora bien, observa quien decide, que el iudex a quo, para el momento de dictar decisión, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su parecer, en el mismo no se encontraban documentos suficientes que fundamentaran la pretensión del querellante.
Ello así, aprecia esta Corte, que la parte querellante para el momento de la interposición de la querella, solicitó el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por Transferencia, calculados a razón del sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, por trece (13) años de servicio, como límite máximo establecido en la ley para el cálculo de la indemnización por Transferencia. Bs. 75.172,50 X 13 = 984.425,00. 2.- Intereses sobre el pago de Bono de Transferencia, el cual pid[ió] sea determinado por una experticia complementaria del fallo. 3.- Antigüedad antes del 18 de junio de 1997: Son 35 años de servicio a razón del sueldo de 1997, Bs. 150.000,00 X 35 = 10.500.000,00. 4.- Vacaciones fraccionadas del año 1998 Siete meses trabajados del año 1998, sueldo mensual de 322.300,00; son 14,58 días a razón de Bs. 10.743 diarios = 156.668,74. 5.- Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 1998. Sesenta (60) Díaz (sic) de aguinaldo a razón de Bs. 322.300,00 mensual, son Bs. 644.600,00. 6.- Antigüedad contemplada en el Artículo 665 en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 350.000,00. 7.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales los cuales pid[ió] sean determinados por la experticia complementaria del fallo. 8- Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1998”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Ante esto, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que la parte querellante adjuntó a su escrito libelar, i) Copia del cheque recibido por un monto de Seis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta Bolívares con 90/100 (Bs 6.753.570,90) (folio 10); ii) Constancia del recibo del mencionado monto, firmada en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 11); iii) Antecedentes de servicio del querellante, de donde se desprende las labores desempeñadas por el mismo en la Administración Pública (folios 13 y 14); iv) Recibo de pago emitido a favor del querellante de fecha 30 de noviembre de 1998.
Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales y realizó las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, éste no consignó prueba alguna que indicara el sueldo considerado para calcular el monto por concepto de prestaciones sociales y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, se confirma lo declarado por el Juez de Instancia en relación a la improcedencia del pago solicitado por este concepto. Así se decide.

-De los Intereses moratorios
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante solicitó el pago de intereses moratorios sobre los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Ello así, se advierte en el caso de autos, que el querellante egresó del Organismo accionado por vía de la jubilación el 1º de diciembre de 1998, fecha en la cual debieron ser pagadas las prestaciones sociales, y que el ciudadano Pedro María García López, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de septiembre de 2005.

Ante esto, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y en vista que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

De la indexación monetaria.
Decidido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal como se desprende del folio cinco (5) del expediente judicial, la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto solicitó “la corrección monetaria y la indexación” sobre los montos demandados.
Con lo anterior expuesto, y a los fines de verificar si solicitud en cuestión se encuentra ajustada a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 14 de mayo de 2008, Expediente AP42-N-2008-000039). Así se decide.
En virtud de lo expuesto en la extensión del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2007, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro María García López, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la cual se ordena el pago por concepto de intereses de mora causados desde la fecha en que el querellante egresó como jubilado del organismo querellado, hasta la fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En vista de la declaración anterior, con el objeto de precisar con exactitud el monto a cancelar por concepto de intereses de mora, se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MARÍA GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.979, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA el fallo proferido por el Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2007.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 7 de junio de 2006, hasta el 26 de febrero de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.2 NIEGA el pago por concepto de indexación monetaria.
5.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000280
ERG/019

En fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.