EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000665
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 517 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES GÓMEZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.940.910, asistida por los abogados Francisco Enrique Peña Contreras, Xiomara Peña, Rogna Elisa Peña Gómez y Roagnne Dessa Peña Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.919, 21.950, 74.764 y 85.115, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2008, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa una vez vencido los siete (7) días continuos que se le concedían como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió siete (07) días continuos correspondiente a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 30 de mayo; 02, 03, 04 y 05 junio de 2008 (…)” (Corchetes de esta Corte).
El 16 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2008, esta Corte repuso el estado de la causa, al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que realizaran las notificaciones correspondientes. Asimismo, de libraron las boletas y oficios Nros. CSCA-2009-004407, CSCA-2009-004408 y CSCA-2009-004409, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 080 de fecha 5 de febrero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2010, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010), y primero (1º) de junio de dos mil diez (2010); que desde el dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, de mayo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 01, 06, 07, 08, 12 y 13 de julio de 2010. (…)”
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[c]on fecha Dieciséis de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (16-09-1973), comenz[ó] a prestar [sus] servicios al Ministerio de Educación como Profesora de Educación Media, egresando dek mismo mediante el beneficio de jubilación, que [le] fue otorgado el día Treinta de Septiembre de Dos Mil Tres (30-09-2003) (…) con el rango de DOCENTE VI (…) por lo que efectivamente [prestó] sus servicios a la Administración Pública en forma ininterrumpida por un espacio de Treinta (30) años. Recibiendo el día Catorce de Diciembre del Dos Mil Cindo (14-12-2005), como PARTE de [sus] prestaciones sociales la cantidad de CIENTO UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.101.107.064,33) (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Indicó que posterior a la realización del pago por parte del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a realizar un exhaustivo estudio de la mano de especialistas, estudio éste que arrojo una significativa diferencia en los montos calculados por el aludido Ministerio en relación “(…) a lo recibido por calculo de PRESTACIONES SOCIALES y lo que en realidad [le] corresponde, por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INTERESES LABORALES SOBRE PRESTACIONES (FIDEICOMISO) (…). Asó como no fueron calculados los INTERESES MORATORIOS, los cuales empiezan a generarse desde el mismo día en que se dio la jubilación, hasta el día que se hace efectivo el pago recibido por los conceptos antes mencionados; o sea desde el 30 de septiembre del (sic) 2003 hasta el 14 de diciembre del (sic) 2005, (…).” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Posterior a los aludidos estudios, la parte recurrente pudo constatar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeudaba “por concepto de parte de [sus] prestaciones sociales al 30 de septiembre de 2.003 la (…) cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.362.442,69) (…)”. Por concepto de los intereses de mora “desde la fecha (…) (30-09-2003) (sic), hasta el Catorce de Diciembre 2005 (sic) los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.842.278,95) (…) lo cual arroja un gran total adeudado de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.70.204.721,64).”
Solicitó que “Que se [le] ordene pagar La diferencia resultante en el pago por concepto de [sus] prestaciones sociales (…).”
Igualmente pidió “Que se orden (sic) pagar los intereses que se sigan causando desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta le efectiva ejecución del fallo.”
Que “(…) se ordene en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria, de acuerdo al índice de inflación del signo monetario emitido por el banco (sic) central (sic) de Venezuela, de las cantidades condenadas a pagar por este despacho, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el procedimiento (…)”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretenden del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de Setenta Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.70.204.721,64), equivalentes, a Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.70.204,72), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
(…Omissis…)
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó a prestar servicios al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16 de Septiembre de 1973 hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando le fue otorgada su jubilación y en fecha 14 de Diciembre de 2005 le fue cancelada la cantidad de Ciento Un Millón Ciento Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.101.107.064,33) equivalentes a Ciento Un Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101.107,06), por concepto de prestaciones sociales, fecha ésta última en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa [esa] Juzgadora que desde el día 14 de Diciembre del año 2005 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción (16 de Noviembre de 2006) tal como consta en el folio 62 del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y dos (2) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 14 de Marzo de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2006 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010), y primero (1º) de junio de dos mil diez (2010); que desde el dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, de mayo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 01, 06, 07, 08, 12 y 13 de julio de 2010. (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Medina Rivero, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES GÓMEZ DE PEÑA, en contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000665
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|