JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000761
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 483, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.670, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de junio de 2008, la abogada DANIELA MÉNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, esta Corte dejó constancia que, a partir del día 18 junio del mismo año, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de junio del 2008, la abogada DANIELA MÉNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 27 de junio de 2008, se dio inicio al lapso para formular, de considerarlo necesario, oposición a las pruebas promovidas.
El 7 agosto de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió tanto las pruebas documentales promovidas en los literales “A” y “B” del capítulo I, como las pruebas promovidas en el capítulo II, del escrito de pruebas presentado por la abogada DANIELA MÉNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de ese mismo año, hasta el 22 de septiembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado el 14 de agosto de 2008.
El 22 de septiembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 14 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de 2008”, de tal manera, visto que el lapso de apelación había transcurrido en su totalidad sin que se haya hecho uso de tal derecho, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 6 de octubre de 2008, esta Corte fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2009, fue diferida para el día 1º de julio de 2009, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral de la presente causa.
El 1º de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como, de la comparecencia de la abogada ÉRIKA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, oportunidad en la cual, la parte querellada presentó escrito de conclusiones, el cual se agregó a los autos.
El 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2009, la abogada ERIKA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-1672, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de octubre de 2009, vista la decisión supra señalada se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el abogado MANUEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN LIENDO PIMENTEL, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión Nº 2009-1672, emanada por esta Corte el 15 de octubre de 2009.
El 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida a la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, por cuanto ésta se dio por notificada mediante diligencia del 9 de noviembre de 2009, suscrita por su apoderado judicial.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 11 de febrero de 2010, la abogada ERIKA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 22 de febrero de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de febrero de 2010, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para formular, de considerarlo necesario, oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte Segunda, en vista del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se acordó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, Procuradora General de la República y MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, comenzarían a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación; transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 23 de marzo de 2010, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “El día 6 de abril de 2010, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización La Yerbera, Torre 2, Piso 1, Apartamento 01-02, San Agustín del Norte, Caracas, a practicar la boleta de notificación a la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, (…), estando en la mencionada dirección (…), fui atendido por la ciudadana Iris Marrero, (…), quien me informó que es la nueva dueña del apartamento, por lo antes expuesto es que consigno en original y copia de la boleta de notificación al respectivo asunto”. (Mayúsculas y destacado del original).
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido el 6 de abril de 2010.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada ERIKA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de pruebas consignado el 25 de junio de 2008.
El 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la diligencia supra señalada.
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de abril de 2010.
En esa misma oportunidad, el abogado MANUEL DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha “20 de abril de 2009”.
El 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistas las notificaciones practicadas, dio por reanudada la presente causa, en consecuencia, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Mediante decisión del 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2008, por la abogada DANIELA MÉNDEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, declaró, en primer lugar, en cuanto al literal “A” del Capítulo II, consistente en la consignación de la Gaceta Oficial Nº 35.965, de fecha 23 de mayo de 1996, contentiva del Reglamento para otorgar el beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, que ello constituye fuente de derecho, por lo que declaró su inadmisibilidad por ser manifiestamente ilegal; en segundo término, con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, literales “A” y “B”, consignadas en copias simples, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y, por último, en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, las cuales se contraen al mérito favorable de autos, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por cuanto cursaban en el expediente administrativo.
El 2 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 26 de mayo de 2010, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2010, fecha en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas, exclusive, hasta el día 2 de junio de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 26 de mayo de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 27 y 31 de mayo, 1 y 2 de junio del año en curso”, de tal manera, visto que no existían pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 8 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 14 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2010, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 15 de junio de 2010, se dijo “Vistos”
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que recurría en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46, de fecha 28 de Septiembre del 2001, notificada el 4 de octubre de 2001, dictada por el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se decidió la destitución de su representada del cargo de Asistente de Tribunal III, que venía ocupando en el referido Tribunal.
Sostuvo, que “(…) se ha desempeñado como funcionaria del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el año 1.980 (sic) en forma ininterrumpida accediendo (sic) progresivamente hasta ocupar el cargo de Asistente de Tribunal III (…) (sic) de la Carrera Administrativa, desde el año 2.001 (sic), es decir veinte (20) años de ardua labor”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) después de estar Incapacitada Residual por el Instituto Venezolano de los seguros (sic) Sociales en fecha. (sic) 01 de noviembre de 1.996 (sic), previo conocimiento y aporte de los recaudos originales por ante el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) en fecha 23 de abril del 2.001, (sic) mediante oficio n° 0483 de la Dirección Ejecutiva de la Dirección General de Recursos Humanos, se le aperturo (sic) una averiguación administrativa a mí patrocinada, por intermedio del Tribunal de la Carrera Administrativa, por estar incursa en la causal del Literal ‘d’ Artículo 43 de (sic) Estatuto de Personal Judicial (Abandono de Trabajo)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en la violación del artículo 93 del Texto Fundamental, concatenado con el Artículo 93, 94 Literal ‘h’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al materializar la destitución de la Asistente de Tribunal III MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, a instrumentos o actas del expediente-administrativo, al efectuar las Infracciones de Ley (Error de Juzgamiento) tipificado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del recurso).
Manifestó, que “La violación a estas disposiciones trajo como consecuencia la infracción al principio consagrado en e (sic) Artículo 49 de nuestra Carta Magna cual es el Derecho al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Sanciones en Leyes Preexistentes, todo lo cual hace NULO ABSOLUTAMENTE el Acto Administrativo (Resolución N° 46) por haberse omitido tales extremos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó la declaración de “(…) Nulidad el (sic) Acto Administrativo dictado por el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha, 28 de Septiembre del 2001, Resolución N° 54, por estar viciada de nulidad Absoluta, conforme a los Artículos 49, numerales 1°, 2°, 6º, 93 (sic) de la Carta Magna concatenado con el Artículo 93, y 93 Literal ‘h’ de la ley (sic) Orgánica del Trabajo y por Error de Juzgamiento, tipificado en el Artículo 313 literal 2° del Código de Procedimiento Civil, por haber violado la expresa (sic) disposiciones Constitucionales que tutela derechos fundamentales de la Asistente de Tribunales III, MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, en consecuencia, solicito que además se restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2003, la abogada DEYANIRA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó, que la recurrente erró “(…) al señalar que en fecha 23 de abril de 2001, mediante comunicación Nº 0483, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de su Dirección General de Recurso Humanos le apertura una averiguación administrativa, por intermedio del Tribunal de la Carrera Administrativa, por estar incursa en la causal del literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, dado que, conforme al artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, (…) otorga la competencia disciplinaria para iniciar, sustanciar y decidir averiguaciones administrativas disciplinarias a Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones al Presidente o Juez respectivo según sea el caso”.
Manifestó, que “(…) estamos en presencia de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de efectos particulares, esto es, la sanción de destitución de la que fue objeto la querellante, acto que sólo podría atribuírsele vicios de nulidad conforme a los parámetros exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí mal pueda alegar como vicio de nulidad el error de Juzgamiento previsto en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, supuesto casacional de un fallo (…)”.
Infirió, que la recurrente al alegar los vicios de los que supuestamente adolecía el acto recurrido, no indicó que leyes fueron infringidas con la aplicación de la sanción, sin embargo, con relación a la violación al debido proceso, resaltó que de los autos se evidenciaba que a la querellante tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento en su contra, tuvo la oportunidad de consignar sus alegatos de defensa, así como de presentar pruebas, por lo que se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa.
Señaló con relación al argumento de violación al derecho de presunción de inocencia, que el órgano disciplinario, inició, sustanció y decidió un procedimiento disciplinario, luego de analizada la conducta en la que incurrió la recurrente, la cual concluyó con la imposición de la sanción disciplinaria como lo fue la destitución, por lo que, consideró, que mal podía alegar la violación de dicha garantía, pues siempre se le respetó su condición de funcionaria, y posterior a determinar su conducta, fue que se le sancionó.
Adujo con respecto a la violación del derecho al trabajo, que “(…) el acto presuntamente lesivo de su derecho fue dictada (sic) en ejercicio de la potestad sancionatoria del entonces Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, potestad a la que se encontraba sometida la actora, actuación que no implica pers (sic) se violación al mentado derecho, ya que, la (sic) se dictó en ejercicio de una facultad legalmente atribuida y producto de un procedimiento, en el que se comprobó que la querellante estaba incursa en una causal que posteriormente amerito (sic) la sanción que se acordó (…)”.
Destacó, que “(…) en el presente caso se observa que la actora, lejos de presentar argumentos que pueden llevar a este órgano jurisdiccional a verificar la supuesta ilegalidad del acto, revelan la legalidad del mismo, ya que se insiste en la averiguación administrativa sustanciadas quedó corroborado el hecho que le fue imputado en el auto de inicio de averiguación disciplina (sic), esto es, el haberse ausentado de su lugar habitual de trabajo, sin que existiera causa justificada para ello, por un lapso superior a tres (3) días en el transcurso de un mes (…), pues la entonces funcionaria no demostró en el iter del procedimiento la causa que alego (sic) como justificación de su ausencia, esto es, no presento (sic) el aval de los médicos adscritos a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) aunado a que una vez realizada la correspondiente reevaluación medica (sic) por la referida dirección, se confirmo (sic) que no existían impedimentos para realizar las labores habituales de trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La pretensión de la actora esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal III, que desempeñaba en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Basa su pretensión en la supuesta la (sic) violación por parte de ese organismo de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega asimismo, que el órgano emisor del acto recurrido, incurrió en un error de juzgamiento tipificado en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, debido a que se encontraba incapacitada para el desempeño de sus funciones, según el informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Afirma que el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 2 de mayo de 2001, por considerar que la citada conducta irregular encuadraba dentro del supuesto a que se refiere el artículo 43, literal ‘d’ del Estatuto de Personal Judicial (abandono de trabajo).
Ahora bien, consta en actas que la apertura del precitado procedimiento administrativo, se fundamentó en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, dispositivo que establece:
(…omissis…)
En este sentido se observa, que el organismo accionado aperturó la averiguación administrativa en comento, y posteriormente, dictó la Resolución impugnada con estricto apego a lo establecido en el referido Estatuto. A pesar de lo expuesto se evidencia de autos, que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó cinco (5) años después de la última inasistencia de la querellante, tal y como se desprende de la certificación que riela en el expediente administrativo de la actora, en el cual deja constancia de la inasistencia de esta a cumplir con sus labores desde el día 22 de noviembre de 1996, hasta el 23 de mayo de 2001; y que en el curso del citado procedimiento inadmitio el informe expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), reconociendo por ende de manera tácita la incapacidad para el trabajo de la recurrente en un porcentaje equivalente al 67% de su facultades, no constando durante el indicado lapso actuación que evidencie la intención del referido organismo de sancionar a la actora, debido a las múltiples inasistencias presuntamente injustificadas a cumplir con sus labores, resultando por ello incongruente, que pretenda posteriormente, advertirle mediante oficio a la querellante, que los reposos médicos expedidos por instituciones públicas o privadas, tenían que ser conformados, previa su evaluación, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que en el caso sub examine, la funcionaria, no presenta un estado de salud que amerite el otorgamiento de reposos que justifiquen sus faltas al trabajo, así como tampoco el de una pensión de incapacidad, sugiriendo el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, obviando el hecho, de que con posterioridad a la presentación del informe expedido por el I.V.S.S, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le impuso la sanción correspondiente, no obstante, tener conocimiento mediante las reevaluaciones efectuadas a la actora sobre su estado de salud, como quedo evidenciado en los informes expedidos por el Servicio Médico de ese organismo, en los cuales se señala que la recurrente no tiene impedimento alguno para realizar normalmente sus labores.
No reposa tampoco en autos prueba alguna que desvirtué el informe de incapacidad expedido a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni elementos de prueba suficientes que evidencien que dicha funcionaria se encontraba incurso (sic) en una causal que ameritase su destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente III, en el Tribunal de Carrera Administrativa, motivo por el cual, es forzoso establecer, que el acto recurrido se sustento (sic) en un falso supuesto de hecho y de derecho, al señalarse en el mismo que la actora incurrió en alguna de las causales previstas en la ley para proceder a su destitución, hecho que generó a su vez, que el expresado acto se dictase con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, para proceder a la remoción de un funcionario de carrera que goza de estabilidad en el ejercicio de este último.
En base a lo expuesto, se declara (sic) nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrita por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19, numeral 4º y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a criterio de este juzgador, resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo accionado para la fecha de su destitución, a los fines de que este último le otorgue su pensión de incapacidad, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios; y proceda al pago de los salarios que dejó de percibir dicha ciudadana desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el tiempo transcurrido durante el referido lapso a los fines de su antigüedad en el ejercicio de sus funciones y el pago de los demás beneficios establecidos en la ley.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictado por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Tribunales, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la recurrente”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2008, la abogada DANIELA MÉNDEZ, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que la recurrente ingresó al cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha “16 de febrero de 1994”, “Durante su desempeño, y después de varias evaluaciones médicas realizadas por la Dirección de Servicios Médicos del entonces Consejo de la Judicatura, se determinó que no existían motivos suficientes (sic) otorgar la certificación de incapacidad (…), en consecuencia, no había excusa para que la hoy querellante se ausentara de sus labores en el referido Tribunal, sin la presentación de los reposos correspondientes debidamente conformados por el Servicio Médico del Organismo”, en consecuencia, ordenó abrir una averiguación para determinar la responsabilidad de la recurrente “(…) pues si bien es cierto que ésta había presentado problemas de salud, no es menos cierto que después de vario (sic) exámenes médicos se determinó que no había causa para incapacitarla, por lo que sus inasistencias resultaron injustificadas, incurriendo en una conducta contraria a la Ley, que fue sancionada (…) con la sanción de destitución del cargo que ostentaba en el Poder Judicial”.
Denunció, que le fallo recurrido se encontraba viciado de contradicción entre los motivos del fallo, y el dispositivo de la sentencia, “(…) ya que por un lado el sentenciador estableció que efectivamente el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante en virtud de las múltiples inasistencias presuntamente injustificadas a sus labores; sin embargo afirmó simultáneamente, que el referido Tribunal, reconoció de manera tácita la incapacidad del 67% de las facultades de la hoy recurrente para el desempeño de sus labores, y habiendo quedado demostrado que el Servicio Médico del organismo determinó que no habían causas suficientes para incapacitar (…), ordenó su reincorporación al cargo desempeñado a los fines del trámite de la incapacidad y el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Manifestó, que el Juzgador de instancia al emitir pronunciamiento incurrió en falso supuesto, pues aseguró que no reposaba en autos prueba alguna que desvirtuara el informe de incapacidad, así como tampoco, elementos de pruebas que evidenciaran que dicha funcionaria se encontraba incursa en alguna causal que ameritase su destitución, cuando en realidad, según sus dichos, de las actas que conforman el presente expediente se evidenciaba la existencia de varias comunicaciones tendientes a demostrar que aún y cuando el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicara que la recurrente presentaba un 67% de la pérdida de su capacidad para el trabajo, este porcentaje no era suficiente para demostrar el otorgamiento de la pensión de incapacidad para el trabajo “(…) pues esta evaluación debía ser certificada por la Dirección de Servicios Médicos del entonces Consejo de la Judicatura, mediante las evaluaciones médicas correspondientes, las cuales una vez realizadas llevaron al referido organismo a la conclusión de que no se encontraron causas suficientes para incapacitar (…)” a la recurrente.
Indicó, respecto del vicio de falso supuesto de derecho, que el Juzgador de Primera Instancia no aplicó el “(…) artículo 12 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, artículo 31 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial así como de las cláusulas 28 y 29 de la Primera Convención Colectiva (…)”, pues, desde su punto de vista, “(…) mal podía considerar el Sentenciador que (sic) organismo sancionador reconoció ‘de manera tácita la incapacidad para el trabajo de la recurrente en un porcentaje equivalente al 67% de sus facultades’, pues el extinto Tribunal da la Carrera Administrativa, no era el órgano facultado de otorgar ni mucho menos certificar la incapacidad (…), pues tal atribución corresponde exclusivamente al Servicio de Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Agregó, que el Juzgado a quo igualmente, “(…) incurrió en el mencionado vicio al ordenar el otorgamiento de la 'pensión de incapacidad, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios’ (…)”, ya que “(…) La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1991, determinó que los empleados del extinto Consejo de la Judicatura, debían quedar excluidos de la (…)”, supra citada Ley en base a la autonomía funcionarial de dicho Organismo, por lo que reiteró que los funcionarios al servicio de la (…) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, están excluidos del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, de allí que resulta aplicable dicho instrumento, debiendo regirse el caso en concreto por lo que dispone el Reglamento para Otorgar el Beneficio de la Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial”.
Expresó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de silencio de pruebas, por cuento el Juzgador de Instancia, erró al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado “(…) ‘conforme lo preceptuado en los artículos 19, numeral 4º y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ por estimar que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante, afirmando que el acto impugnado se dictó con presidencia del procedimiento legalmente establecido, pues como se indicó anteriormente la misma, tuvo la oportunidad para consignar sus alegatos de defensa, así como presentar pruebas para la mejor defensa de sus derechos dentro del lapso probatorio. Por lo que en este sentido se puede considerar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en silencio de pruebas”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se ANULE la sentencia (…) por estar viciada de falso supuesto de hecho y derecho, y de contradicción en los motivos del fallo y silencio de pruebas conforme a lo previsto en los artículos 243.4 (sic), 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el sentenciador escudriñar la verdad en los supuestos establecido en la Ley (…)”, por consiguiente “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 42 (sic) de fecha 10 (sic) de abril (sic) de 2001 (sic), dictado por el Juez Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente de Tribunal del mencionado Juzgado, por su inasistencia injustificada al trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA MÉNDEZ, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, destacó que su mandante “(…) después de estar Incapacitada Residual por el Instituto Venezolano de los seguros (sic) Sociales en fecha. (sic) 01 de noviembre de 1.996 (sic), previo conocimiento y aporte de los recaudos originales por ante el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”, el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante Resolución Nº 46, de fecha 28 de Septiembre del 2001, ordenó su destitución, razón por la cual solicitó la nulidad del referido acto administrativo.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo a sus efectos que “(…) la actora, lejos de presentar argumentos que puedan llevar a este órgano jurisdiccional a verificar la supuesta ilegalidad del acto, revelan la legalidad del mismo ya que se insiste en la averiguación administrativa sustanciada quedó corroborado el hecho que le fue imputado en el auto de inicio de averiguación disciplina (sic), esto es, el haberse ausentado de su lugar habitual de trabajo, sin que existiera causa justificada para ello, por un lapso superior a tres (3) días de despacho en el transcurso de un mes, (…) pues la entonces funcionaria no demostró en el inter (sic) del procedimiento la causa que alegó como justificación de su ausencia (…)”, aunado a que una vez realizada la correspondiente “(…) reevaluación medica por la referida Dirección, se confirmó que no existían impedimentos para realizar las labores habituales de trabajo (…)”, razón por la cual solicitó se desestimaran los planteamientos por la recurrente y en consecuencia se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “No reposa tampoco en autos prueba alguna que desvirtué el informe de incapacidad expedido a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni elementos de prueba suficientes que evidencien que dicha funcionaria se encontraba incurso (sic) en una causal que ameritase su destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente III, en el Tribunal de Carrera Administrativa (…)”, motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Vista la decisión anterior, la representación de la República, mediante escrito de fundamentación a la apelación denunció que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos del fallo, y el dispositivo de la sentencia, ya que “(…) por un lado el sentenciador estableció que efectivamente el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante en virtud de las múltiples inasistencias presuntamente injustificadas de sus labores; sin embargo afirmó simultáneamente, que el referido Tribunal, reconoció de manera tácita la incapacidad del 67% de las facultades de la hoy recurrente para el desempeño de sus labores, y habiendo quedado demostrado que el Servicio Médico del organismo determinó que no habían causas suficientes para incapacitar (…), ordenó su reincorporación al cargo desempeñado a los fines del trámite de la incapacidad y el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente asunto, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para presentar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso libradas a tal efecto, sin embargo, aún así, constató este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente, no hizo uso de tal derecho.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el vicio de contradicción, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1.930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA).
Conforme a lo mencionado ut supra, advierte esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce, insistimos, cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Ahora bien, visto los argumentos expuestos por la sustituta de la Procuradora General de la República, previa lectura dada al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, esta Alzada constata, que ciertamente, el Juzgador de Instancia, por un parte señaló que “(…) el organismo accionado apertura la averiguación administrativa en comento, y posteriormente, dictó la Resolución impugnada con estricto apego a lo establecido en el referido Estatuto (…)” -ver folio 164 del expediente judicial-, y por otra, declaró que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley -ver folio 165-, declarando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -ver folio 166-, lo que evidencia a todas luces, la existencia inexcusable del vicio de motivación contradictoria, pues tal como se estableciera en líneas anteriores, en la motiva del fallo existen declaraciones que se destruyen entre sí, haciendo carente de fundamentos lógicos el fallo recurrido.
Partiendo de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, NULO el mencionado fallo. Así se decide.
III.- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Vista la declaratoria que antecede, conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el fondo del presente asunto.
Así, observa esta Corte que la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se destituyó a la referida ciudadana, por estar incursa en la falta prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pues, a su juicio, ésta se encontraba incapacitada residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por su parte, la representación judicial de la República, destacó que con el procedimiento administrativo sancionatorio quedó evidenciado que la recurrente se ausentó de su lugar habitual de trabajo, sin que existiera causa justificada para ello, ya que nunca presentó el aval de dichas faltas, tal como, los reposos médicos conformados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunado a que, la mencionada Dirección de Servicios Médicos, le realizó una reevaluación médica a la querellante, la cual arrojó como resultado que “no existían impedimentos para realizar sus labores habituales de trabajo”.
A.- DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD:
Precisado lo anterior, conviene destacar que el beneficio de la pensión, ya sea de jubilación, vejez o incapacidad, entre otras, atiende a un derecho social de rango constitucional, y su regulación de conformidad con el artículo 122 de la derogada Constitución de Venezuela -aplicable rationae temporis- está atribuida al Poder Legislativo, debiéndose tener como excepción a los Órganos con gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, razón por la cual el máximo jerarca del organismo que se trate, cuenta con las más amplias potestades para normar, reglar y organizar internamente el órgano bajo su dirección, de tal manera que los mismos son competentes para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique una violación a la reserva legal. (Vid. Sentencia N° 797, del 11 de abril de 2002, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, en virtud de esa potestad el entonces Consejo de la Judicatura, de conformidad con la facultad que le otorgara el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó el “Estatuto de Personal Judicial”, el cual tiene por objeto regular el ingreso, permanencia y terminación de servicio del personal judicial, asimismo, con fundamento en la atribución que le confiriera el literal J) del artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988, -aplicable rationae temporis- así como, en la decisión de fecha 4 de abril de 1991, dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, procedió a dictar el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, publicado en el Gaceta Oficial de República de Venezuela Nº 35.965, de fecha 23 de mayo de 1996, el cual se encargara de regular la materia de pensiones y jubilaciones de éstos.
Precisado lo anterior, conviene citar lo dispuesto en el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, respecto a las pensiones por incapacidad en sus artículos 11, 12 y 24 de las disposiciones comunes, los cuales prevén:
“Artículo 11.- El beneficio de pensión le será otorgado al funcionario aun cuando no haya cumplido el tiempo mínimo de veinticinco años (…)”.
“Artículo 12.- Se considerará totalmente incapaz al funcionario cuya capacidad para trabajar sufra una pérdida de más de dos tercios (2/3) a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración, lo cual deberá ser certificado por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura.
Se considerará parcialmente incapaz al funcionario que sufra una pérdida de la capacidad para trabajar de más de un tercio (1/3), pero menor a dos (2/3), a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración, lo cual deberá ser certificado por el servicio médico del consejo de la Judicatura”.
“Artículo 24.- Las jubilaciones o pensiones se otorgarían mediante Resolución del Consejo de la Judicatura que indicará el número de años de servicio del jubilado, del pensionado o del causante, así como su último sueldo, según corresponda, monto de la respectiva pensión, nombre del o de los beneficiarios y fecha a partir de la cual ha de pagarse la pensión de que se trate”.
Así, del reglamento parcialmente transcrito se deprende que el mismo regula de manera especialísima los supuestos para conceder el beneficio de jubilación e incapacidad a los funcionarios adscritos al entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Corte Segunda, que previo al reconocimiento de la incapacidad, ya sea esta total o parcial, existe la necesidad de que el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura certifique y/o avale las condiciones físicas o psicológicas en la que se encuentra el funcionario adscrito a la supra citada dependencia y que pretenda hacerse beneficiario de la referida incapacidad.
En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si en el caso objeto del presente estudio, la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, llevó a cabo las diligencias tendientes a obtener el beneficio de la incapacidad tal y como lo establece el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, así previa revisión de los autos, se constató la existencia de los siguientes documentos:
• Consta al folio 173 del expediente administrativo, memorandun Nº 243, de fecha 10 de marzo de 1994, asunto: “INFORME MÉDICO DE INGRESO FAVORABLE”, emanado del Servicio Médico del entonces Consejo de la Judicatura, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana MIRIAN LIENDO, “(…) de acuerdo a los resultados de los exámenes clínicos y complementarios, no sufre de enfermedades que impidan el desarrollo de sus actividades laborales (…)”.
• Reposan a los folios 148, 146, 144, 140, 138 y 136, del supra referido expediente, control de reposos médicos avalados por el Servicio Médico del entonces Consejo de la Judicatura, que comprenden los períodos 07/06/95 al 09/06/95; 18/8/1995 al 31/8/1995; 30/11/1995 al 14/12/1995; 15/12/1995 al 29/12/1995; 20/01/1996 al 3/02/1996; y del 5/02/1996 al 9/02/1996.
• Consta al folio 129 del expediente administrativo, Oficio Nº 2585/96, de fecha 27 de mayo de 1996, suscrito por el ciudadano Antonio de Pedro Fernández, actuando con el carácter de Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual se requiere a la Dirección de Servicios Médicos del entonces Consejo de la Judicatura, realice con urgencia una evaluación médica a la recurrente, “por cuanto su capacidad de trabajo es muy limitada”.
• Reposa al folio 128 del referido expediente, Oficio Nº DP.DBS.JYP00007815, de fecha 1 de agosto de 1996, emanado de la Dirección de Personal del entonces Consejo de la Judicatura y dirigido a la recurrente, en donde se le indicó que “(…) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 Parágrafos 1 y 2 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (…)”, se le convocó para que acudiera al Servicio Médico a una cita para el día 5 de agosto de 1996, advirtiéndosele que en caso de no acudir se girarían las instrucciones correspondiente para la suspensión de su sueldo.
• Consta al folio 123 del referido expediente administrativo, Oficio Nº DP.DBS.JYP 00008087, de fecha 31 de julio de 1997, suscrito por el Director de Personal del entonces Consejo de la Judicatura, dirigido a la ciudadana MIRIAN LIENDO, a través del cual se le informó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, parágrafos 1 y 2 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, debía asistir a una cita médica en el Servicio Médico de ese organismo, para el día 5 de agosto de 1997.
• Riela al folio 115 del mencionado expediente administrativo, Oficio Nº DP.DBS.JYP 00010272, suscrito por el Director de Personal del entonces Consejo de la Judicatura, y dirigido a la Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se le informó en otras cosas, que “En cuanto a la ciudadana MIRIAM LIENDO, le indico que hasta la fecha no ha efectuado solicitud alguna, sin embargo fue citada para el día 05.08.96 (sic) a la dirección del Servicio Médico y no acudió (…)”.
• Reposa a los folios 112 al 114 del expediente administrativo, copia simple de la hoja de “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, con fecha de elaboración del 16 de octubre de 1996, suscrito por Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual se hizo constar que la ciudadana MIRIAN LIENDO, presentaba “cervicubraquial izquierdo persistente a pesar de tratamiento”.
• Consta al folio 106 del mencionado expediente administrativo, Oficio Nº 1862-98, de fecha 23 de julio de 1998, suscrito por la Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ciudadana Miriam Albarran de Rosario, dirigido a la Directora de Personal del entonces Consejo de la Judicatura, mediante el cual se sometió a consideración de esa Dirección de Personal, la situación de la querellante, pues la ciudadana MIRIAN LIENDO, continuaba percibiendo su sueldo sin siquiera consignar los reposos médicos, ya que, aparentemente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ésta se encontraba incapacitada, mientras que por la Unidad de Servicios Médicos de este organismo no lo es así, existiendo en consecuencia, elementos suficientes para su destitución.
• Consta al folio 97 del expediente administrativo, Oficio de fecha 22 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Servicios Médicos, en el cual se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las averiguaciones correspondientes al caso de la recurrente, quien “(…) desde aproximadamente más de tres (03) años, se encuentra ausente de sus labores, y aparentemente sigue cobrando, no por nómina, si no por cheque aduciendo que se encuentra incapacitada por el I.V.S.S (…)”, haciendo la salvedad que mediante oficio Nro. 05-23 de fecha 15 de mayo de 1998, se advirtió de la referida situación, en cuanto a que la recurrente no tenía excusas para ausentarse de sus labores sin la presentación de los correspondientes reposos médicos.
• Corre al folio 84 del expediente administrativo, Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2001, suscrito por el Director de Servicios Médicos, dirigido al Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual le informaba, que conforme a la reevaluación practicada a la ciudadana Miriam Liendo, la misma “(…) no tiene impedimentos para realizar normalmente sus labores”.
• Consta al folio 76, del tantas veces referido expediente administrativo, oficio Nº 1111, del 10 de abril de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se informó al Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que la ciudadana Miriam Liendo, “(…) se ha ausentado de sus funciones aduciendo que sus dolencias de salud no le permiten asistir regularmente a sus labores. Asimismo, ha presentado constancias emanadas del Seguro Social ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal, pretendiendo con ello justificar sus faltas. Con ocasión de ello le indico que, según lo dispuesto en la Convención Colectiva, los reposos -bien sean de Instituciones públicas o privadas- deben ser conformados, previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo”.
• Consta al folio 41 del expediente administrativo, oficio Nº 002232, de fecha 6 de julio de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dirigido a la recurrente, en el cual se le informó que debía reintegrarse a sus labores, por cuanto de la reevaluación médica se concluyó que no presentaba impedimento alguno para cumplir con sus actividades habituales, “(…) razón por la cual no existen motivos médicos para concederle el beneficio de la incapacidad”.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la normativa que regula el otorgamiento de la pensión por incapacidad, así como de los documentos probatorios cursantes a los autos, se debe advertir que la recurrente nunca ha estado incapacitada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues, primeramente, luego de la evaluación física efectuada por el Servicio Médico de ese organismo, se determinó que no existían impedimentos para cumplir con sus actividades, ordenándose su reincorporación al trabajo desde hace más de tres (3) años, tal como se evidencia de los documentos probatorios supra referidos, y en segundo lugar y no menos importante, no evidenció a los autos este Órgano Jurisdiccional, la Resolución mediante la cual se le haya otorgado la pensión de incapacidad, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como lo dispone el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial”.
Aunado a lo anterior, igualmente constató esta Corte Segunda, que la planilla forma 14-08, cursante al folio 181 del expediente administrativo, supra mencionada, de la cual pretende hacerse valer la recurrente para sostener su supuesto otorgamiento de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), es clara en su denominación “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, es decir, la accionante con esa Forma 14-08, debió tramitar la solicitud de asignación de pensión por incapacidad, en consecuencia, la forma mencionada per se, no constituía el derecho en la recurrente de gozar del beneficio de pensión de incapacidad sin más trámites, razón por la cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no consta que la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, se encuentra incapacidad por la Dirección de Servicio Médico del entonces Consejo de la Judicatura. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la Resolución Nº 46, de fecha de fecha 28 de Septiembre del 2001, notificada el 4 de octubre de 2001, dictada por el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se destituyó a la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, del cargo de Asistente de Tribunal III, por estar incursa en la falta prevista en el literal “d”, del artículo 43, del Estatuto del Personal Judicial, pues sostiene la recurrente, que con la emisión de dicha Resolución, se le violó su derecho a la estabilidad, al debido proceso, y a la presunción de inocencia.
B.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Siendo ello así, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acotar que el debido proceso, en esencia, debe desplegar su total virtualidad aún antes de producirse la decisión administrativa, razón por la que éste se debería respetar siempre. En efecto, durante la sustanciación del procedimiento, el cual serviría de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, particularmente en casos de naturaleza disciplinaria, debe permitir al administrado ejercer de forma efectiva muchas de las manifestaciones concretas del debido proceso, tales como el derecho a conocer de los cargos por los cuales se investiga a una persona, el derecho a ser oído y, especialmente, el derecho a ejercer, de forma efectiva, la defensa.
En consonancia con lo anterior, el procedimiento administrativo no es sólo una mera sucesión de actuaciones formales, sino que, estas formas deben estar vinculadas por un elemento sustancial, el cual implica que el procedimiento debe estar directamente ligado con el acto administrativo, de suerte que aquél sirva realmente tanto para la comprobación de los hechos relevantes para la decisión como para la ponderación de los intereses involucrados en dicha decisión.
Precisado lo anterior, debe citarse lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 29 de marzo de 1990, el cual prevé el procedimiento para la sustanciación de las investigaciones administrativas de las que son objeto los funcionarios judiciales, en los términos siguientes:
“Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificara al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedara abierto un lapso de ocho (08) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil, y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.
Así, una vez revisada las actas que conforman el expediente administrativo sancionatorio de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, esta Corte Segunda, pudo evidenciar que se cumplieron con todas las etapas del procedimiento in commento, pues consta el auto de apertura de la averiguación correspondiente, notificación de la apertura de la averiguación administrativa librada a la recurrente y recibida por ésta el 15 de mayo de 2001, escrito de descargo presentado por la querellante, auto mediante el cual se abrió a pruebas la averiguación disciplinaria, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la averiguación disciplinaria, sin que la querellante haya hecho uso de tal derecho, Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se resolvió destituir a la querellante y por último la notificación de dicha destitución.
En este orden de ideas, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, cumplió con el procedimiento legalmente previsto para sustanciar la averiguación disciplinaria de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, sin que se haya quebrantado u omitido alguna de sus etapas, en consecuencia, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no existió violación al debido proceso, razón por la cual se desestima lo peticionado por la recurrente en el presente caso. Así se declara.
C.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD:
Alegó la recurrente que con la emisión de la Resolución Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente de su cargo, se le violentó su derecho a la estabilidad, en tal sentido, resulta oportuno acotar que en la Administración Pública existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento, el derecho a la estabilidad, el cual no es un derecho absoluto, ampara sólo a aquellos funcionarios que se consideran de carrera, pudiendo la Administración retirar a éstos sólo en aquellos casos establecidos en la Ley, como el de autos, por destitución, luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo, y de esta forma evitar la posible arbitrariedad en la que pudiera incurrir la Administración, hacer lo contrario, ello es, dictar el acto que pone fin a la relación de empleo público, sin la previa justificación que sustente la decisión de la Administración, se constituiría, en violación al derecho a la estabilidad.
En el caso de autos, en virtud precisamente del principio a la estabilidad, el cual reiteramos no es absoluto, que ampara a todo funcionario público de carrera, es que el presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa abrió y sustanció un procedimiento administrativo a la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, en el cual pudo ejercer plenamente, tal como quedara establecido, su derecho a la defensa, pues, reiteramos, sólo podríamos hablar de violación al derecho a la estabilidad, si se hubiese dictado el acto administrativo de destitución, sin la previa sustanciación de un procedimiento, en el cual la querellante, pudiera explanar su argumentos de defensa, y presentar sus pruebas, por lo que resulta inverosímil para este Órgano Jurisdiccional, hablar de la existencia de una violación al derecho a la estabilidad, cuando, previamente este Juzgador ya estableció que no existió violación al debido proceso, por cuanto la recurrente tuvo conocimiento de la averiguación administrativa que se le abrió, y conto con la oportunidad de ejercer su defensa de forma oportuna y adecuada, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimar el vicio de violación a la estabilidad sostenido por la querellante. Así se decide.
D.- DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Sostuvo la querellante que la Administración violó su derecho a la presunción de inocencia, sin argumento que permitiera a esta Corte Segunda, determinar con exactitud qué actuación de la Administración Pública, fue la que violó tal derecho, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y basándose en lo argumentado en su escrito libelar, presume que tal afirmación tiene su fundamento, en el hecho, según los dichos de la propia accionante, que la recurrente no falto de forma injustificada a su trabajo y mucho menos incurrió en abandono del mismo, por cuanto se encontraba incapacitada.
Partiendo de lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda realizar la transcripción parcial del literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece:
“Artículo 43.- Son causales de destitución:
(…omissis…)
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”.
Infiere este Órgano Jurisdiccional del artículo parcialmente transcrito, que el funcionario judicial no podrá ausentarse de su puesto de trabajo sin justificación alguna, durante tres (3) días consecutivos en el transcurso de un (1) mes, pues ello, se consideraría como una causal de destitución, o abandono de trabajo.
Ahora bien, para tratar la presente situación, resulta menester destacar, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial, que si bien existen permisos que deben ser gestionados previamente, y otorgados por escrito, no deja de ser menos cierto, que también coexisten aquellos permisos que no permiten notificarse previamente, como lo son en caso de enfermedad, recayendo en el funcionario la obligación de convalidar dichos reposos, ante el Servicio Médico de la ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de presentarlos ante el entonces Consejo de la Judicatura, a los fines de justificar su inasistencia a las labores habituales para las cuales fue contratado. (Vid. Artículo 31 y 32 del Estatuto del Personal Judicial, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 29 de marzo de 1990).
En este sentido, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había establecido que la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades de una entidad pública, no justifica y mucho menos faculta al funcionario, a ausentarse de sus labores abandonando de forma voluntaria su puesto de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 438, de fecha 29 de marzo de 2001).
En este contexto, siendo responsabilidad única del funcionario gestionar el permiso por enfermedad, visto que la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, había dejado de asistir a sus labores desde el 22 de noviembre de 1996, tal como se evidencia de acta levantada a tal efecto por el Secretario Temporal del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (ver folio 11 del expediente administrativo de sustanciación de la destitución), conforme a lo constatado por ese Secretario, en el libro de control de asistencia llevado por ese Tribunal, así como, de las reiteradas comunicaciones internas del organismo, aunado a que no consta en autos los respectivos reposos que justifiquen su inasistencia al trabajo, desde la fecha supra referida, hasta la fecha de emisión del acto administrativo de destitución, ello es 28 de septiembre de 2001, pues es de destacar, que ya esta Corte en líneas anteriores determinó que la recurrente no se encontraba incapacitada legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, comparte lo dictaminado por el Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, se ausentó de su puesto de trabajo de forma injustificada, y dado el transcurso de tiempo, se convirtió tal actuar en abandono de trabajo, en consecuencia, ésta sí se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en consecuencia, debe desestimarse lo sostenido por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Así, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA LIENDO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.670, contra el entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo del asunto SIN LUGAR la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23/15
Exp N° AP42-R-2008-000761
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- __________
La Secretaria,
|