JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000937
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0778 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO RAMÓN BLANCO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.748, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2008, el abogado Francisco López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.315 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 8 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 14 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de agosto de 2010, visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2009, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Ciro Ramón Blanco Longa, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de abril de 2001, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), adscrita a la Jefatura Civil Rivas del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que en “(…) fecha 05 de marzo de 2007, se (le) hizo entrega del Oficio No. CR-019, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se me notificaba de la Resolución No 18-632, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de (su) conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No. 92.340, adscrita nominalmente a la Jefatura Civil de Panaquire, del Municipio Autónomo Acevedo (…) del Estado Miranda”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) se hizo de mi conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No. 92.340; así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado (...)”. (Mayúscula de la querellante).
Indicó, que en “(…) fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-074-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúscula de la querellante).
Sostuvo, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se está impugnando “(…) en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2.007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-377 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual me fuera notificado a través del Oficio No. CR-019 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Gobernador del Estado Miranda dictó el Decreto Nº 0626, mediante el cual ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por cuanto, a decir, los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, por lo cual se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, a la cual se le otorgó la facultad de presentar al Consejo Legislativo del Estado Miranda el programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Manifestó, que en “(…) fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALU, Secretario General para la fecha”. (Mayúscula de la querellante).
Expresó, que en “(…) fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional”. (Mayúscula de la querellante).
Alegó, que de la lectura del “(…) Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Manifestó, que “(…) también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó, que en el Informe de Reestructuración existe “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 (sic) ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “(…) en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III. (sic) y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”. (Mayúscula del querellante).
Precisó en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañar la solicitud de reducción de personal, que sólo se anexó un “Listado de resumen de expedientes laborales” sin que constara “(…) la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.
Denunció que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro están viciados de nulidad absoluta por inmotivación puesto que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Sostuvo, en lo referente al vicio de falso supuesto que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-632, (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”. (Mayúscula del recurrente).
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción (…)”.
Igualmente denunció “(…) que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Adujo que el “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno el Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-632, de mi remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Resaltó la incompetencia del órgano que realizó la notificación, en virtud de que el “(…) órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-632, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-040, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) quien me notificó de la Resolución No 18-525, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar que había sido Removido del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-074-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. (Mayúscula de la querellante).
Aunado a ello observó “(…) que el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Señaló que “Por tanto, los citados Oficios Nros. CR-019 y el CR-019-6, de fecha 23 de febrero de 2007 y 9 de abril de abril de 2007, respectivamente, suscritos por el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos (…) está viciado de nulidad, conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, indicó que el acto administrativo de retiro No. CR-019-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución No. 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004; y por delegación para actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; en el que le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y se procedió a su retiro, adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por incompetencia del órgano que lo dictó.
Manifestó, que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó “la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa que la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que desde el 9 de abril de 2007, hasta la interposición del presente recurso en fecha 18 de julio de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente querella debe ser declarada inadmisible.
(…Omissis…)
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 23 de febrero de 2007, y del acto de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007.
Ahora bien desde el 05 de marzo de 2007, fecha en que fue notificado el acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 09 de julio de 2007, habían transcurrido cuatro meses y cuatro días, de los tres meses previstos en el artículo 94, por lo que al ser la remoción un acto independiente, con efectos distintos de los del acto de retiro, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 23 de febrero de 2007, conociendo en consecuencia este Tribunal únicamente sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro. Así se decide.
Con respecto al acto de retiro la parte recurrida igualmente alega la caducidad de la acción, en tal sentido se señala que de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos y plazos que se fijen por meses concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes que corresponda para completar el número de meses fijados en el lapso, de manera que dado que en el presente caso el lapso de caducidad concluyó el día 9 de julio de 2007, fecha misma de la interposición de la querella, por lo que debe entenderse que esta fue interpuesta temporáneamente, en consecuencia de lo cual se desecha el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal pasa a resolver los alegatos de las partes, únicamente con respecto al acto de retiro, por cuanto el acto de remoción al no haber sido impugnado dentro del lapso legal correspondiente debe reputarse como un acto definitivo, no susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. Así se decide.
Alega el querellante la incompetencia del órgano que notificó el contenido del oficio Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, a través del cual fue retirado del cargo de Comisario de Caserío, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, en este sentido se señala:
(…Omissis…)
En tal sentido, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro del querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Gustavo Pinto, ya identificado, actuando en con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ciro Ramón Blanco Longa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó que “(…) los actos impugnados tanto el de remoción como el de retiro, en ningún caso se hizo expresa mención a la aludida resolución 0099 de fecha 30 de Mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la querellada se dictó tales actos de remoción y retiro, requisito éste ‘Indispensable’ para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; aunado al hecho que, la referida resolución 0099, sólo implica delegación de firmas y no de atribución, basta ver y leer los referidos actos de remoción y retiro, para observar que ambos carecen de mención alguna, referente a la resolución 0099, de donde no hay duda que el Director General de la Administración de Recursos Humanos Francisco Garrido Gómez, resulta ‘incompetente’ para dictar los actos administrativos en cuestión, y en consecuencia los mismos están viciados de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución Nacional, 19 numeral 4 y20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último aparte del artículo 38, en concordancia con el numeral 3 del artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Administración pública”.
Indicó que el “Informe Técnico que siempre debe avalar las remociones que en sus cargos sufran los funcionarios de carrera, por ser este instrumento el que sirve de base para todo el resto del proceso de reducción de personal, en el cual deben constar las razones que inciden en la decisión de porque se elimina una dirección o cargo y no otro, no entendemos porque en la sentencia no se hace referencia a esa denuncia”.
Alegó que “la reubicación no es sincera, siendo que (su) representado presta su servicio en la Región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa; en el caso que nos ocupa, basta observar en el expediente los ‘antecedentes de servicio’ de (su) representado, (…), que ya en el mes de Marzo cuando apenas estaba en el período de ‘Disponibilidad’ ya se sostenía concebido que el 9 de Abril de 2007, ya ha egresado, es decir, que ya está fuera de la administración para esa fecha, luego donde está la sinceridad, y la buena intención con la cual supuestamente se está haciendo la reubicación (…)”.
Expresó que erróneamente el Juez afirmó que no se habían “present(ado) ningún otro alegato en contar del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que afecten el ‘Orden Público’, deba ser conocido de oficio por el Tribunal”, siendo que en realidad se denunció falso supuesto de hecho e inmotivación y violación al debido proceso, lo cual constituye evidentes vicios de la sentencia.
Que “(…) algunas de las documentales producidas por la parte querellada, como son las actas de sesiones del Concejo Legislativo, en las cuales se dice que se aprueban tanto el proceso de ‘reestructuración’, como la ‘autorización’ al Ejecutivo para la reducción del personal, no están firmadas, solo al dorso tienen el sello de certificación, pero carente de firmas, las actas como tal”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2008, el sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, esgrimiendo las siguientes defensas:
Con relación al alegato de incompetencia expresó en su escrito de contestación que “al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa”.
Con relación a la eliminación de cargos, la representación judicial de la República esgrimió que “es incorrecto que el querellante pretenda que el juzgador analice los detalles y razones del porqué se suprimieron ciertos cargos y no otros, ya que esa actividad corresponde exclusivamente a la Administración, y como tantas veces se ha explicado aquí, tiene su fundamento en la modificación de la estructura organizacional de las Direcciones previamente señaladas”.
Que es igualmente “incorrecto que el querellante pretenda que el juzgador analice los detalles y razones del porqué se suprimieron ciertos cargos y no otros, ya que esa actividad corresponde exclusivamente a la Administración, y como tantas veces se ha explicado aquí, tiene su fundamento en la modificación de la estructura organizacional de las Direcciones previamente señaladas”.
Con respecto al alegato de falso supuesto e inmotivación, esgrimieron que “Resulta de suma importancia destacar, que la jurisprudencia ha sido igualmente reiterada en afirmar que no se pueden denunciar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como incorrectamente lo ha hecho el querellante, porque tales vicios se excluyen entre sí”.
Finalmente, solicitó de declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, actuando en con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Ramón Blanco Longa, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Al respecto, el Juzgado a quo declaró “la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 23 de febrero de 2007, conociendo en consecuencia este Tribunal únicamente sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro (…) (y) (expresó) (que) no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro del querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido (…)”.
Punto previo
Ello así, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expresó del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Determinado lo anterior, tenemos que en el caso de autos la parte recurrente circunscribe su apelación en cuatro (4) aspectos fundamentales (i) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo (ii) de la legalidad del informe técnico y otros documentos vinculados a la remoción (iii) de las gestiones reubicatorias (iv) del vicio de falso supuesto e inmotivación de la sentencia.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo
Con relación a ello, se observa que la parte apelante alegó que “(…) los actos impugnados tanto el de remoción como el de retiro, en ningún caso se hizo expresa mención a la aludida resolución 0099 de fecha 30 de Mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la querellada se dictó tales actos de remoción y retiro, requisito éste ‘Indispensable’ para la validez de cualquier acto administrativo (…) aunado al hecho que, la referida resolución 0099, sólo implica delegación de firmas y no de atribución, basta ver y leer los referidos actos de remoción y retiro, para observar que ambos carecen de mención alguna, referente a la resolución 0099, de donde no hay duda que el Director General de la Administración de Recursos Humanos Francisco Garrido Gómez, resulta ‘incompetente’ para dictar los actos administrativos en cuestión, y en consecuencia los mismos están viciados de nulidad (…)”.
Por su parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República alegó en su escrito de contestación que “al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa”.
Visto los argumentos planteados, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la Resolución publicada el 30 de mayo de 2005 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda de la cual se observa lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras”.

Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…Omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”

En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, pues el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, en razón de ello, esta Corte desecha el argumento esgrimido por la parte apelante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.
De la legalidad del informe técnico y de otros documentos vinculados al acto de remoción
Indicó que el “Informe Técnico que siempre debe avalar las remociones que en sus cargos sufran los funcionarios de carrera, por ser este instrumento el que sirve de base para todo el resto del proceso de reducción de personal, en el cual deben constar las razones que inciden en la decisión de porque se elimina una dirección o cargo y no otro, no entendemos porque en la sentencia no se hace referencia a esa denuncia”.
Que “(…) algunas de las documentales producidas por la parte querellada, como son las actas de sesiones del Concejo Legislativo, en las cuales se dice que se aprueban tanto el proceso de ‘reestructuración’, como la ‘autorización’ al Ejecutivo para la reducción del personal, no están firmadas, solo al dorso tienen el sello de certificación, pero carente de firmas, las actas como tal”.
Visto los anteriores alegatos, tenemos que el recurrente pretende la impugnación tanto del informe técnico como de otros documentos vinculados al proceso de reestructuración que a su vez se encuentra vinculados al acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-632 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda.
Con relación al argumento planteado, es importante aclarar que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la culminación de empleo público.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinatarios.
Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes.
Ahora bien, aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente: “…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, y debiéndose aplicar la norma que lo establezca, esta Corte evidencia que en cuanto al acto de remoción Nº 18-632 del 8 de febrero de 2007, pues el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de julio de 2007, operando la caducidad para interponer la acción contra el referido acto, criterio éste asumido por el a quo al dictar su decisión Así se declara.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente erróneamente pretendió a través del recurso de apelación, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción de modo indirecto, para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna el recurso previsto en la norma antes mencionada.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y ratificada la caducidad del acto administrativo de remoción, esta Corte solamente pasará a conocer los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante pero únicamente vinculados al acto de retiro contenido en la Resolución Nº CR-019-6 de fecha 9 de abril de 2007.
De las gestiones reubicatorias
Alegó que “la reubicación no es sincera, siendo que (su) representado presta su servicio en la Región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa; en el caso que nos ocupa, basta observar en el expediente los ‘antecedentes de servicio’ de (su) representado, (…), que ya en el mes de Marzo cuando apenas estaba en el período de ‘Disponibilidad’ ya se sostenía concebido que el 9 de Abril de 2007, ya ha egresado, es decir, que ya está fuera de la administración para esa fecha, luego donde está la sinceridad, y la buena intención con la cual supuestamente se está haciendo la reubicación (…)”.
Con respecto a este argumento, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el argumento planteado por la parte recurrente, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-632 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Miranda resuelve “Remover” al ciudadano Ciro Ramón Blanco Longa, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”

Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 41 al 45 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-019-4 de fecha 14 de marzo de 2007 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internación de Maiquetía; ii) Oficio Nº CR-019-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, iii) Oficio Nº CR-019-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidente de Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR) iv) Oficio Nº CR-0019-3 dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), v) Oficio Nº CR-019-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se desprende de los folios 62 al 66 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano Ciro Blanco Longa dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el querellante prestó sus servicios tales como Instituto Autónomo Aeropuerto Internación de Maiquetía; Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia el correcto cumplimiento de las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto e inmotivación
Expresó que erróneamente el Juez afirmó que no se había “present(ado) ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que afecten el ‘Orden Público’, (que) (debían) ser conocido de oficio por el Tribunal”, siendo que en realidad se denunció falso supuesto de hecho e inmotivación y violación al debido proceso, lo cual constituye evidentes vicios de la sentencia.
Con respecto a este argumento, esta Corte debe señalar que tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
En relación a ello, esta Corte debe precisar que la parte recurrente alude en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre los vicios de inmotivación, falso supuesto y debido proceso, para ello esta Corte pasa a revisar si efectivamente el a quo omitió pronunciarse con relación a los argumentos señalados y para ello se observa lo siguiente:
Que del escrito libelar se desprende que el apoderado del ciudadano Ciro Ramón Blanco Longa, indicó lo siguiente:
“Del vicio de inmotivación:
(…) La Resolución Nº 18-632 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Ing Diosdado Cabello Rondón, en su Artículo Primero, RESUELVE: Remover al ciudadano (…).
De los artículos transcritos no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamento para afectarme con la medida de remoción (…).
En base a lo anteriormente señalado, es forzoso concluir, que el acto administrativo por el cual se (le) removió inicialmente del cargo de COMISARIO DE CASERIO y el Acto Administrativo (…) están viciadas de nulidad absoluta por inmotivación (…)
Del vicio de falso supuesto:
De igual forma cabe señalar que la parte inicial de la Resolución Nº 18-632, antes descrita, se citó un conjunto de normas (…) cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que el acto administrativo de remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho (…)”. (Negritas de esta Corte).

De lo supra transcrito se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, se limitó a expresar diversos vicios pero únicamente dirigidos a impugnar el acto administrativo de remoción, razón por la cual el Juzgador de Instancia al verificar la caducidad (materia de orden público) del mismo, dichos argumentos no podían ser conocidos por el mismo, pues son en definitiva objeto de fondo del presente recurso.
Ello así, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que nuevamente la parte apelante pretende se realice un análisis de la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cago por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que está vedado para este órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno con relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, pues van referidos al estudio -se insiste- al estudio de la legalidad del acto administrativo de remoción, el cual fue declarado caduco tanto por el a quo como por este Órgano Jurisdiccional del inicio del presente fallo, razón por la cual se desecha el referido argumento. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ciro Ramón Blanco y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO RAMÓN BLANCO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.748, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000937
ASV/ 55.
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________.
La Secretaria.