JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001007
En fecha 04 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 690, de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad número 3.629.437, debidamente asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundaba el recurso interpuesto; por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió del abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Emilia Peña Chacón, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió del abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Emilia Peña Chacón, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 14 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008. Que desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008. Que desde el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 1º, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008”.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves ocho (8) de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 05 de febrero de 2007, la ciudadana Carmen Emilia Peña Chacón, debidamente asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató que “[…] [p]or un lapso de veintinueve (29) años, seis (6) meses, catorce días de servicio, [se] desempeñ[ó] como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 16-10-1973 [sic] fecha cuando ingres[ó] hasta el 01-08-2003 [sic] cuando egres[ó] por jubilación; desempeñándo[se] en [su] último cargo como DOCENTE IV/COORDINADORA C. D. ‘Gustavo Herrera’. Caracas; jubilación esta con efecto a partir del 01-08-2003 [sic] […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, explicó que “[…] [e]n fecha 12-12-2006 [sic], después de más de tres (3) años de larga espera, el Ministerio querellado, por fin [decidió liquidarle sus] prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 12-12-2006 [sic] elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a ese Ministerio […]”. (Destacados del escrito) y [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que el ente querellado le entregó, en fecha 28 de noviembre de 2006, cheque N° 00565407 por la cantidad de sesenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 64.347.736,68), esto por concepto de sus prestaciones sociales; cantidad esta que negó, puesto que la que le corresponde es mayor, recibiendo, en consecuencia, dicho monto como un anticipo de sus prestaciones sociales.
Al respecto, señaló que recibió del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cantidad de sesenta y cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (B 64.347.736,68) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, cuando, según estimó, lo correcto es que debió recibir la cantidad de setenta y ocho millones doscientos setenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 78.278.509,48); “[…] Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a [su] favor una diferencia de trece millones novecientos treinta mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.930.772,80) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Diferencia ésta que, según explicó se obtiene de una serie de discrepancias que estableció entre los cálculos por ella efectuados, con la asistencia de un profesional de la contaduría pública, y los cálculos efectuados por la administración, los cuales discriminó de la siguiente manera:
En cuanto al régimen anterior, señaló que por concepto de indemnización por antigüedad, el ente querellado determinó que el monto a pagarle era de seis millones doscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.287.280,00), lo cual rechazó, ya que, según sus dichos, por dicho concepto le correspondía la cantidad de seis millones quinientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.560.640,00); destacando pues una diferencia de doscientos setenta y tres mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 273.360,00).
Igualmente, indicó, respecto de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del ente querellado, que el Ministerio querellado le canceló la cantidad de cuatro millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.829.429,10); y, de sus cálculos obtuvo que la cantidad a cancelar era de cinco millones cuatrocientos mil quinientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 5.400.551,01),de lo cual delató una diferencia a de quinientos setenta y un mil ciento veintiún bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 571.121,91); “[…] diferencia esta [sic] que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, señaló la existencia de diferencias con respecto del interés adicional generado desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, “[…] por este concepto, […] el querellado, [le] determinó como pago la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTE CÉNTIMOS [sic] (Bs. 41.053.150,20) cantidad esta que impugn[ó], […] por que [sic], al revisar estos cálculos del ente querellado, y sacar [sus] propias cuentas […], [le] produce la siguiente cantidad: CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 43.414.232,86); cantidad esta [sic] calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 [sic] hasta la fecha de egreso 01-08-2003 [sic], calculadas mes por mes […]”, de lo cual, señaló existe una diferencia de dos millones trescientos sesenta y un mil ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.361.082,66).
Por su parte, en ocasión a los cálculos relacionados con las prestaciones sociales causadas dentro del nuevo régimen, manifestó que el ente querellado, determinó que el monto que le debía pagar era de ocho millones ciento dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 8.102.439,36), siendo que, en su criterio, el monto correcto era catorce millones cuatrocientos diez mil trescientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.410.393,17); de lo cual, observó que existe una diferencia de seis millones trescientos siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.307.953,81).
De igual modo, estimó que por concepto de “Fracción de Días” y de “Días Adicionales”, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, se le adeuda la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil novecientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.950.913,54) y de seiscientos cincuenta mil trescientos cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 650.304,51), respectivamente.
También, señaló la existencia de una diferencia en cuanto a los intereses adicionales, manifestando, al respecto, que el querellado le pagó la cantidad de tres millones setecientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.798.965,20); cantidad esta que desconoció , ya que, según sus cálculos, lo procedente era el pago de la cantidad de tres millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos quince bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.897.815,21); lo cual, a su entender, genera una diferencia noventa y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con un céntimo (Bs. 98.850,01).
Del mismo modo, indicó se le adeudaba lo concerniente a los intereses de mora, por cuanto “[…] el querellado, en fecha 01-08-2003 [sic] [le] confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelar[le] en ese mismo momento [sus] prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 28-11-2006 [sic] cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 64.347.736,68), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que [le] adeuda el ente querellado; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] en el caso que nos ocupa, el cálculo de los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debí haber tenido para la fecha 01-08-2003 [sic] (fecha en que fui jubilada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor […]”.(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo cual, “[…] por cuanto al ser jubilada por el Ministerio querellado, no se [le] cancelaron [sus] prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de tres (3) años, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, [le] debe cancelar los correspondientes intereses moratorios; […], los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 61.347.648,52)[…]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, estimó que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a [su] persona, como trabajadora de la educación que [fue]; […] todo lo cual, ampliamente ha sido demostrado al confrontar el FINIQUITO del Ministerio accionado con el recálculo efectuado por [su] Contador y por ende ambos instrumentos son objeto de la presente querella, para lo cual, a los fines de una justa corrección, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. F) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados.
Asimismo, destacó el contenido del “[…] artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Fundada en lo cual, solicitó se condenara al ministerio querellado al pago de todos los conceptos arriba señalados.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Solicit[ó] la parte actora se condene al organismo querellado a pagarle la diferencia que se deriva a su favor, en el calculo [sic] de sus prestaciones sociales. Afirm[ó] que las sumas recibidas por ese concepto, constituyen un anticipo, por lo que reclama el pago de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.61.347.648,52); así como de los demás conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Alega que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el antiguo como en el vigente régimen laboral. Que la Administración tomó como base para el calculó [sic] de su liquidación, el sueldo base que devengaba y no el sueldo integral. A los fines de acreditar dicho alegato produjo con el libelo planillas de cálculo de sus prestaciones sociales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y cuyo contenido no consta en autos hubiese sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, carecen de valor probatorio.
Asimismo se observa que corren insertas a los folios 09 al 23 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales y e intereses son correctos, al tomar en cuenta a los efectos del cálculo de los mismos, el sueldo mensual integral que percibía la actora, incluyendo las primas que esta recibía.
En lo que respecta al calculo de la antigüedad se observa, que el organismo accionado tomó en cuenta el tiempo laborado por la actora desde el día 10 de octubre de 1993, hasta el día 01 de agosto del año 2003, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando por ende correctos los resultados obtenidos, y que se desprenden de las planillas que corren insertas a los folios 08 al 23 de la pieza principal del expediente. Así [lo decidió].
En relación con los intereses de mora, cuyo pago pretende la actora, generados por sus prestaciones sociales durante el período de retardo en la entrega de las mismas, se observa que desde el día primero 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual consta en autos finalizó la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y nació por ende a su favor el derecho a recibir el pago del referido concepto, y hasta el día 28 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual alega recibió un anticipo por ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, durante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación mantuvo en su poder las sumas que le pertenecían a la actora producto de su liquidación.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, el cual señala: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’; motivo por el cual, se orden[ó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceder al pago de los intereses legales y de mora generados sobre el monto de las prestaciones de la demandante, durante el período que va del 01 de agosto de 2003, hasta el día 28 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo decidió].
A los fines de determinar la suma que en definitiva se le adeudan a la actora por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se orden[ó] elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, en lo que respecta al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, por constar en autos que antes de ejercer su querella ya ésta había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así [lo decidió]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de julio de 2008, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Emilia Peña Chacón, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifestó que la sentencia recurrida, al declarar inadmisible lo relacionado con el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales tanto del viejo como del nuevo régimen, se encuentra viciada de nulidad, ya que el “[…] sentenciador no valoró objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos, […] hubo, por parte del Sentenciador, un silencio de pruebas […]”
Por otra parte, estimó que el Juzgador de instancia, al no efectuar la “confrontación” de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado y los que trajo su representada a juicio, la colocó “[…] en un total y absoluto ESTADO DE INDEFENSION, máxime cuando desestima en contra de [su] mandante, las planillas del RECALCULO del finiquito emitido por la parte querellada, aspecto que de haber sido tomado en cuenta y valorado por el Sentenciador las pruebas de mi mandante, indudablemente, hubiese permitido evidenciar y probar la diferencia existente en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas en forma incompleta a mi representada y que por ende, tal diferencia le es adeudada por el ente accionado […]”.(Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] no es como lo dice el Sentenciador en su fallo, lo que sucedió, fue que el a quo no tomó en cuenta ni valoró las planillas de recálculo presentadas por el querellante y por ende no permitió que se efectuara LA CONFRONTACION del finiquito emitido por el ente accionado, contra el recálculo de dicho finiquito, lo que sin lugar a dudas, hubiese permitido demostrar todos y cada uno de los errores contenidos en el cálculo de las prestaciones sociales que, en forma incompleta […]”, señalando, en consecuencia, incumplido el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Emilia Peña Chacón, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio Del Poder Popular Para la Educación).
Así, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrente en apelación por ante esta Instancia Jurisdiccional, se observa que la disconformidad de la misma con el fallo emanado del iudex a quo, se circunscribe a que, en su criterio, el Juzgador de instancia silenció pruebas por ella presentadas, lo cual lo condujo a efectuar afirmaciones no apegadas a la realidad, incumpliendo así el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, en criterio de la apelante, el supuesto silencio de pruebas en el cual incurrió el iudex a quo lo llevó a pronunciarse de manera incongruente, violentando lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera prudente esta Corte analizar, en primer término la denuncia de silencio de pruebas efectuada por la parte recurrente, para lo cual debe esta Corte traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 349 de fecha 30 de octubre de 2000 (Caso: Ivan Cardozo Yanez contra Editorial Mabel S.R.L.), en referencia al señalado vicio:
“La doctrina, tradicional ha catalogado varias situaciones en cuyo caso, se está ante el vicio del silencio de prueba, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de la prueba, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
Al no efectuar el Juez, el examen a que lo constriñe la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, su decisión adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamenten; infracción que acarrea , indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión”. (Destacados de esta Corte).
Por tanto, el silencio de prueba se patentiza cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de alguna de las pruebas, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.), sobre el mencionado vicio:
“[...]
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la denuncia de silencio de prueba esgrimida por la parte apelante, gira en torno a la desestimación que efectuó el iudex a quo del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Licenciada Justina del Carmen Pereira Hernández, del cual, a decir de la recurrente, se desprendía las diferencias de prestaciones sociales denunciada, siendo ésta su principal prueba para sustentar sus dichos.
De modo que, esta Instancia Jurisdiccional estima prudente traer a colación lo señalado por el juzgador de instancia en su fallo respecto de este particular, donde señaló que la recurrente “[…] Aleg[ó] que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el antiguo como en el vigente régimen laboral. Que la Administración tomó como base para el calculó [sic] de su liquidación, el sueldo base que devengaba y no el sueldo integral. A los fines de acreditar dicho alegato produjo con el libelo planillas de cálculo de sus prestaciones sociales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y cuyo contenido no consta en autos hubiese sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, a criterio de [ese] juzgador, carecen de valor probatorio”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, en primer término, observa quien Juzga que el a quo¸ sí se pronunció respecto de la procedencia de la prueba promovida, desestimándola en base a que la misma fue producida por un tercero, y no fue ratificada, mediante testimonial en el juicio, estimando, en consecuencia, que la misma carecía de valor probatorio.
En este orden de ideas, a fin de verificar tal señalamiento, debe esta Corte observar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 431.—Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De lo anterior, se evidencia que en nuestro sistema probatorio se admitirá el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, únicamente en aquellos casos en los cuales las personas de las cuales éstos emanaron, ratifiquen su contenido mediante la prueba testimonial.
De este modo, se ha establecido que los documentos emanados de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, siendo que la misma sólo podrá ser apreciada y valorada cuando se promueva y evacúe con las formalidades para la prueba de testigos.
En efecto, según señala la doctrina, no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un documento privado el que realiza el tercero declarante, sino de un testimonio, que se aprecia según las reglas de valoración de la prueba de testigos prevista en el 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, la ratificación del documento privado por parte de los terceros, forma parte de la prueba testimonial (DUQUE CORREDOR, Román J. “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, 1999, Pp 216).
De igual forma, debe esta Instancia Jurisdiccional destacar el contenido de la sentencia de la Sala Polítco Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Nº 02558, de fecha 14 de noviembre de 2006 (Caso: Makro Comercializadora, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Así, a los fines de verificar el valor probatorio del precitado documento, debe la Sala destacar en primer término que constituye un instrumento de carácter privado suscrito por un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, esto es, la sociedad mercantil Lesos Corporation.
En este orden, resulta menester resaltar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.’
Del contenido del artículo antes transcrito, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes, exigencia que no fue cumplida en el presente asunto, por lo que la otra parte (Fisco Nacional), no pudo tener control de la validez y autenticidad del contenido de la declaración, lo cual vulnera su derecho al debido proceso”. (Negrillas del original) y [subrayado de esta Corte].
Por tanto, en atención a las observaciones efectuadas con anterioridad, estima esta Instancia Jurisdiccional que el análisis mediante el cual el iudex a quo desestimó el valor probatorio del cálculo privado de prestaciones sociales efectuado por la Licenciada Justina del Carmen Pereira Hernández, se efectuó con absoluto apego a las normas adjetivas que rigen la materia, toda vez que el mismo no fue ratificado en juicio mediante testimonial prestada por la suscriptora del mismo, no evidenciándose, en consecuencia, el silencio de pruebas denunciado por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la recurrente denunció que la sentencia recurrida se encontraba vicia por incongruencia, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º, en virtud de que, en su criterio, no se decidió apreciando todos los elementos insertos en autos.
En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, evidencia esta Alzada que la recurrente deriva la incongruencia alegada, del pronunciamiento del a quo¸ mediante el cual desestimó el valor probatorio de la “Planilla de Recálculo” por ella presentada; así que, siendo que, tal como se indicó, dicha prueba no se evacuó de manera correcta, mal podría establecerse la existencia de incongruencia en el fallo por su inobservancia, toda vez que ésta carecía de valor probatorio.
Aunado a ello, observa esta Corte que el señalado cálculo de prestaciones sociales, efectuado por un tercero ajeno al proceso, no aporta elementos que permitan al juzgador establecer las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales que es alegada por la recurrente, las cuales se derivan, según indicó, de diferencias respecto del sueldo utilizado para los cálculos, la forma en que fueron efectuados los cálculos de los intereses, entre otros aspectos.
Al respecto debe esta Corte señalar que la recurrente se limitó a señalar cuáles eran las diferencias que evidenciaba entre el cálculo efectuado por una profesional de la contaduría pública que la asistió, y el efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin demostrar a través de medio probatorio alguno, la proveniencia de dichas diferencias, esto es, demostrar cuál era efectivamente el sueldo por ella devengado, o en qué forma erró la administración al calcular los intereses que sobre sus prestaciones sociales le correspondían.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo.- 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Destacado de esta Corte).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera y otros), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión de la recurrente es el cobro de diferencias de prestaciones sociales que, según sus dichos, se derivan del uso de una base salarial errónea, así las cosas, y en concordancia con lo expuesto ut supra, siendo ésta la principal afirmación de la recurrente, le correspondía la carga de probarla a través del uso de cualesquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley.
No obstante lo anterior, se evidencia de autos que la recurrente no consignó a los autos documento probatorio alguno que permitiera a quien Juzga determinar efectivamente los supuestos errores en qué incurrió la administración al calcularle sus prestaciones sociales, consignando, únicamente, cálculos contables realizados por un tercero al proceso que, como se señaló supra, además de no haber sido evacuados de manera correcta -en atención a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil-, no aportaban a la causa elementos que permitieran establecer certeza alguna respecto de los alegatos esgrimidos por la recurrente, pues en los mismos sólo se establecen los montos que, a su entender, se corresponden con los cálculos que efectivamente debieron ser otorgados a la recurrente, sin demostrar en modo alguno, las razones por las cuales se originaban dichas diferencias.
Asimismo, del análisis efectuado al cálculo realizado por el Ministerio querellado, el cual corre inserto a los folios doce (12) al veintitrés (23) del expediente judicial, se observa que en el mismo se incluyeron todos los conceptos que, en razón del pago de las prestaciones sociales, le corresponden a la recurrente.
A tal respecto, necesario es señalar que respecto de los documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo las cosas así, y visto que en ningún momento la recurrente consignó prueba alguna que sirviera para desvirtuar el contenido de las actas que conforman el expediente -en lo referente a las diferencias de prestaciones sociales por ella denunciadas-, resulta obligante para esta Corte, establecer que los cálculos realizados por la administración fueron efectuados conforme a derecho, no evidenciándose que la decisión del juzgador de instancia fuere dictada en desapego a los elementos probatorios que cursaban en autos, siendo que, por tanto, la decisión del iudex a quo se dictó en total atención a las normas que rigen la valoración de las pruebas en nuestro derecho adjetivo. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Emilia Peña Chacón, en contra del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botome Luces, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA PEÑA CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001007
ERG/ 012
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.
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