EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001206
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1307-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINA ANTONIA MENDOZA RIVAS, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, FRANK ARÉVALO EREU, DILCIA MARÍA BOLÍVAR, AURA RODRÍGUEZ VIZCAYA y ALFREDO PINTO GIL, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.255.901, V- 9.256.844, V- 8.052.026, V- 9.254.945, V- 5.131.667 y V- 8.832.668, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los cinco (05) día continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Igualmente mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2008 y 1º, 02, 03 y 04 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente; y por sentencia interlocutoria simple Nro. 2008-1930 dictada por esta misma Corte en fecha 29 de octubre de 2008, se estableció que en la actual controversia, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado William Enrique Cerrada Mendosa, actuando en representación de los ciudadanos Lina Antonia Mendoza, Rafael Rodríguez Parra, Frank Arévalo Ereu, Dilcia María Bolívar, Aura Rodríguez Vizcaya y Alfredo Pinto Gil, plenamente identificados en autos. Luego de un análisis de las actas procesales que conforman dicho expediente, se observó que el 13 de febrero de 2008, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y no es sino hasta que el día 30 de julio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del expediente supra señalado por ante esta Corte, y visto que en los periodos señalados había transcurrido más de un (1) mes en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debió ordenar la notificación de estas a los efectos de inicial la relación de la causa, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad parcial del auto emanado de esta Corte en fecha 30 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
Por lo que en atención a la referida sentencia, se procedió por auto de fecha 08 de febrero de 2010, a comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (ver folio 251 y siguientes del expediente) a los fines de que se practicasen las notificaciones pertinentes. Así que en fecha 28 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte procedió a certificar y dejar constancia de haberse practicado todas las notificaciones debidas y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se emita la decisión correspondiente; e igualmente certificó: “que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 31 de mayo de dos mil diez (2010), y 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de junio de dos mil diez (2010); que desde el once (11) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010”, y en fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto sin que haya existido en ningún momento la ruptura de la estadía a derecho de las partes que no se haya subsanado debidamente, y tampoco se evidencie en forma alguna actuación u omisión que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, con ocasión a los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de querella y contestación, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado William Enrique Cerrada Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Lina Antonia Mendoza Rivas, Rafael Rodríguez Parra, Frank Arévalo Ereu, Dilcia María Bolívar, Aura Rodríguez Vizcaya y Alfredo Pinto Gil, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (actualmente querella funcionarial), en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la Representación Judicial de los querellantes, que sus representados prestaron servicios personales y remunerados para la Gobernación del Estado Portuguesa, así que en fecha primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005), su apoderado legal, introdujo un escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado a los fines de dar cumplimento al agotamiento del procedimiento administrativo previo contra el Ejecutivo Regional a tenor de lo previsto en los artículos 2, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de reclamar las diferencias existentes en las prestaciones sociales a favor de sus poderdantes. Por lo que dichas diferencias obedecen a que los finiquitos recibidos, no están realizados conforme a lo establecido en las cláusulas Nro. 39 y Nro. 54 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, vigente por los períodos del primero de enero de 2005 al treinta y uno (31) de diciembre de 2006, en la cual se acuerda pagar una indemnización triple de las prestaciones sociales, de acuerdo a la Cláusula Nro. 12 de la I Convención Colectiva o en su defecto el pago de las prestaciones sociales dobles cuando los funcionarios que deben ser acreedores de la misma han recibido su jubilación tal como lo prevé las clausulas Nro. 39 y Nro. 54, de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, y la Clausula Nro. 28, de la I Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional. Igualmente en concordancia con lo estipulado en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el Principio “In dubio Pro Operario”. En tal sentido solicita que el demandado ente gubernamental sea emplazado a juicio, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las diferencias en las prestaciones sociales de cada uno de los accionantes por la no aplicación del precitado Contrato Colectivo. Para lo cual estiman su pretensión en la suma total de ciento veintiún mil ochocientos setenta y ocho, con sesenta y un Bolívares Fuertes (Bs. F. 121.878.6); igualmente solicitan los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva resulten acordadas y las costas y costos del proceso.
De la Contestación a la Querella:
Por su parte la Procuraduría del Estado Portuguesa, en su condición de representante judicial del ente demandando, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a resumidas cuentas se transcriben: en primer lugar, alegó como defensa previa para que sea resuelta en forma perentoria, la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puesto que en su decir, fue en fecha 20 de octubre de 2003 según decreto 744-A, en el cual se produce el retiro de los ciudadano demandantes por otorgárseles el beneficio de Jubilación siendo las siguientes fechas en las cuales se les cancelaron sus prestaciones sociales: 1)- 21 de enero de 2005, para el caso de la ciudadana Lina Antonia Mendoza Rivas; 2)- 21 de febrero de 2005 en el caso del ciudadano Rafael Rodríguez Parra; 3)- El día 21 de enero de 2005, con respecto al ciudadano Frank Arévalo Ereu; 4)- 21 de enero de 2005, para el caso de la ciudadana Dilcia María Bolívar; 5)- 21 de enero de 2005, con respecto a la ciudadana AURA Rodríguez Vizcaya; y 6)- 16 de diciembre de 2003, en el caso del ciudadano Alfredo Pinto Gil. Por lo que no es sino hasta el 14 de agosto de 2006, en que interponen la presente querella, por ante la unidad de Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Por lo que se materializó la caducidad de la acción.
Asimismo, en segundo lugar aduce que los accionantes se encuentran excluidos de la aplicación de la convención colectiva, por disposición expresa de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dichas disposiciones no le son aplicables a los cuerpos armados. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada adeuda a los querellantes por concepto alguno.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por los ciudadanos Lina Antonia Mendoza, Rafael Rodríguez, Frank Arevalo, Dilcia María Bolívar, Aura Marina Rodríguez y Alfredo Pinto, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Este juzgador, como punto previo entrar a analizar lo relativo a la caducidad alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…Omissis…)
En tal punto, también se ha de señalar, que en materia contencioso administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, y es por ello, que aún cuando la demanda fue interpuesta ante un tribunal incompetente en fecha 14 de agosto del 2006, se observa que la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a los querellantes fueron canceladas, en fecha 21 de enero del 2005, tal como se evidencia en solicitudes de ejecución presupuestaria anexa a los folios 151 al 160, de tal forma que aún que se aplique el principio de confianza legitima o expectativa plausible, conforme al criterio que se maneja antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Octubre del 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, lo que hace entender, que el lapso de caducidad se hubiere llevado a un año, y aun así, debe forzosamente este tribunal declarar la caducidad por cuanto el lapso había transcurrido con creces, y así se decide.
Del mismo modo, se observa que en el presente caso, se solicita es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, acción esta que al igual que el cobro de las prestaciones sociales debe intentarse dentro del lapso de los 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la parte querellante recibió el último pago, el cual fue el 21/01/2005, razón esta que evidencia la caducidad de la acción propuesta y así se determina”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por el abogado William Cerrada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lina Antonia Mendoza, Rafael Rodríguez, Frank Arevalo, Dilcia María Bolivar, Aura Marina Rodríguez y Alfredo Pinto, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En tan sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Considerando lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, que dispone:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta. Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que por auto de fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la causa en cuestión y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, e igualmente se dejó constancia de que una vez vencidos los cinco (05) día continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación (ver folio 239 del expediente).
Igualmente mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008 que corre inserto al folio 204 del expediente, la Secretaria de esta Corte certificó “[…] que desde el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2008 y 1º, 02, 03 y 04 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente; y por sentencia interlocutoria simple dictada por esta misma Corte, en fecha 29 de octubre de 2008 (tal como riela a los folios 242 al 249, ambos inclusive del expediente), se estableció que la actual controversia, luego de haberse realizado un análisis de las actas procesales que conforman dicho expediente, se observó que el 13 de febrero de 2008, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y no es sino hasta que el día 30 de julio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del expediente supra señalado por ante esta Corte, y visto que en los períodos señalados había transcurrido más de un (1) mes en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debió ordenar la notificación de estas a los efectos de inicial la relación de la causa, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad parcial del auto emanado de esta Corte en fecha 30 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa. Por lo que en atención a la sentencia eiudem, se procedió por auto de fecha 08 de febrero de 2010, a comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (ver folio 251 y siguientes del expediente) a los fines de practicarse las notificaciones pertinentes. Por lo que en fecha 28 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte procedió a certificar y dejar constancia de haberse practicado todas las notificaciones debidas y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se emita la decisión correspondiente.
Establecido lo anterior, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, y 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo antes expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por los ciudadanos Lina Antonia Mendoza, Rafael Rodríguez, Frank Arévalo, Dilcia María Bolívar, Aura Marina Rodríguez y Alfredo Pinto, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, no es contraria la orden público o las buenas costumbres, ni contradice criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, por lo cual se declara FIRME la decisión apelada. Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.181, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Lina Antonia Mendoza Rivas, Rafael Rodríguez Parra, Frank Arévalo Ereu, Dilcia María Bolívar, Aura Rodríguez Vizcaya y Alfredo Pinto, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por los ciudadanos: LINA ANTONIA MENDOZA, RAFAEL RODRÍGUEZ, FRANK AREVALO, DILCIA MARIA BOLIVAR, AURA MARINA RODRÍGUEZ Y ALFREDO PINTO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. SE DECLARA FIRME la decisión recurrida en apelación, de fecha 07 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001206.-
ASV/025
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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