JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001256

El 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1169-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano RAMÓN JUNIOR MEDINA RUZA, titular de la cédula de identidad número 7.888.945, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.718 y 112.259, respectivamente, contra el ESTADO ZULIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.917, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2009 a los “(…) fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se [ordenó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejo constancia que “(…) desde el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia. Así mismo se [dejó] constancia que desde el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º de octubre de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión número 2009-01961, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en tal sentido repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; y ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 1º de agosto de 2008, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa en el estado supra mencionado.

En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Luis Prietto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Medina, se dio por notificado de la decisión ut supra citada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, vista la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, y al diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente, esta Corte ordenó notificar la misma a la parte recurrida como al Procurador General del Estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias referidas a tales notificaciones.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación signado con el Número CSCA-2010-1262, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 248-10 de fecha 6 de mayo de 2010, anexo al cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la Comisión Número 1017-10 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de este año.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2009, se dejó constancia que a partir del día despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por esta Corte , mediante la decisión Número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso Carmen Santiago Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, vencidos estos, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que se fundamentó su recurso de apelación.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales de la presente causa, se ordenó practicar por Secretaria de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días trascurridos desde el día diecinueve (19) de mayo de ese mismo año, exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas, hasta el día quince (15) de julio de este mismo año, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010), y 01 y 02 de junio de dos mil diez (2010); que desde el tres (03) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07 08, 09 y 10 de mayo de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010 (…)”.

El 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Ramón Junior Median Ruza, debidamente asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone “(…) RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALDIAD E ILEGALIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra Acto Administrativo de EFECTOS PARTICULARES, contenido e identificado en la RESOLUCIÓN No. 396-05 de fecha dieciocho (18) de Agosto del 2.005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA suscrita por los Ciudadanos MANUEL ROSALES GUERRERO y la Lic. NATHALIA MACHADO, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO Y DIRECTORA GENERAL DE RECURSO HUMANOS, respetivamente, mediante la cual se [resolvió] CONCEDER ‘BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN POR VEINTIDOS (22) AÑOS DE SERVICIOS), prestados a la Administración Pública Estadal, desempeñándose como Funcionario Policial” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [es] Funcionario Público de Carrera. [Ingresó] a la Administración Pública Estadal con fecha 01 de febrero de 1983, ocupando permanentemente el cargo de OFICIAL DE POLICÍA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA REGIONAL, organismo adscrito a la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA; según consta en planilla de Datos del Trabajado, de fecha quince (15) de Agosto del 2005, Código No. PS-2005-25264, emitida por la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia”. (Mayúsulas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] fecha 18 de agosto de 2005, la Dirección General de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, [emitió] RESOLUCIÓN No. 396-05, en la que se vierte el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se [decidió su] egreso por vía de jubilación excepcional, otorgada de oficio” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN No. 396-05, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2005, emitido por la Dirección General de Recurso Humanos adolece del vicio de inconstitucionalidad por violentar los principios de ‘legalidad’, ‘reserva legal’ y lesionar la garantía de igualdad ante la ley (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó con fundamento en el artículo 5 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que “(…) la norma citada (…) otorga facultades, exclusivas y excluyentes, al Presidente de la República, para que en Consejo de Ministros, conceda ‘jubilaciones por vía de excepción’”.

Precisó que “[la] propia Constitución, en sus artículos 25, 138 y 139, es la encargada de declarar la nulidad de todo acto que se dicte por usurpación del Poder o la Autoridad o sea contrario a la Constitución y la Ley, tal es el caso de marras, en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución No. 396-05, es un acto nulo e ineficaz (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se [le concedió] el beneficio de la Jubilación por vía excepcional, con apenas veintidós (22) años de servicios y cuarenta y un (41) años de edad, violenta el principio constitucional de ‘Igualdad ante la Ley’ y por consecuencia, crea desigualdad y discriminación, por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir los requisitos de Ley, obtiene el beneficio de jubilación con ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel y en desmedro razonable de quienes se les exige que si deben cumplirlos, no obstante que pueden inclusive superar los límites máximos de edad o años de servicios, desigualdad que se manifiesta por estar todos los funcionarios, sin excepción, incluidos dentro del régimen jurídico uniforme y equitativo de la legislación nacional que establece los requisitos para la acreditación para ese beneficio de jubilación(…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) los motivos del Acto Administrativo impugnado, se encuentra total y absolutamente divorciado del dispositivo normativo que rige en materia de jubilaciones, así como el deber que tiene la Administración de dictar actos con arreglo a la Ley para aplicarla correctamente, y éste deber legal, nada tiene que ver con otorgar jubilaciones excepcionales, según la apreciación subjetiva que tenga la Administración sobre las características del servicio; configurando con ello un caso típico de inmotivación del Acto Administrativo y error por falsa aplicación de la Ley”.

Que “(…) en el presente caso se evidencia un error de Derecho, por incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 34 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, la cual resulta ser la única normativa estadal supletoria en materia de jubilaciones de los Funcionarios Policiales, siempre y cuando ese instrumento normativo estadal, aplicando bajo el análisis de los principios constitucionales y legales, no violente los principios generales de la materia previstos en la Ley Nacional”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de vicios de ilegalidad por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y la falta de aplicación de normas jurídicas que rigen la materia y crear presupuestos distintos, o contradecir los requisitos existente en la Ley” ( Negrillas del original).

Que “(…) siendo el caso que la Resolución No. 396-05, dictada con fecha dieciocho (18) de Agosto de 2005, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, viola de manera categóricamente nuestra Carta magna, en especial el artículo 87 de la misma ya que violenta ‘el derecho al Trabajo’ [interpuso] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentada en el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 27, del artículo 49 (encabezamiento) y del artículo 87 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la resolución suficientemente descrita y criticada en el presente libelo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció como garantías infringidas, el debido proceso, el derecho al trabajo.

Que “[el] ‘acto administrativo de jubilación’ no es otra cosa que el retiro de la Administración pública tal como lo establece el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral cuarto, y para que esto se cumpla (…) debe acordarse siempre y cuando existan las condiciones de tiempo y de edad que establece la ley nacional tantas veces señalada en esta demanda, lo cual no se perfecciona en [su] caso ya que [ha] sido jubilado con veintidós (22) años de servicios y cuarenta y un (41) años de edad, por lo que todavía [está] en condiciones humanas, sociales, morales, legales y disciplinarias para seguir desempeñando [su] cargo, ganando la totalidad del salario y no como pretende la administración pública regente, en [cesarlo] del mismo con corte ilegitimo de la totalidad de [sus] pagos mensuales de los cuales es merecedor”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) admita el procedimiento solicitado en al presente querella de NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N0. 396-05, dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2005, por la Dirección General de Recursos Humanos d la Gobernación del Zulia, y por corolario [solicitó] a) Anule por ser nulo en cuanto a derecho se requiere el acto administrativo ya tantas veces señalado (…). b) Ordene [su] reincorporación total y efectiva a [su] cargo. C) Ordene el pago de las cantidades que se [le] adeuden al momento de ejecutarse de su sentencia y que efectivamente sea una diferencia entre en ciento de [su] salario y las cantidades que hayan sido pagadas por jubilación (Diferencia por ajuste de salarios debidos)”. [Corchetes de esta Corte]

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[visto] los términos en que [quedó] planteada la controversia y analizados como[fueron] cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, [consideró ese] Tribunal que [fue] plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano RAMÓN JUNIOR MEDINA RUZA, laboró en la Policía Regional del Estado Zulia del 01/10/1983 al 17/08/2005, siendo su último cargo el de COMISARIO JEFE y que egresó por jubilación Resolución Nº 396-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de veintidós (22) años de servicios y cuarenta y cuatro (41) años de edad. [Así lo declaró]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [señaló] el querellante que el día 18 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 396-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. [Observa ese] Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza: Artículo 5: “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos y categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido el iudex a quo precisó que “(…) el Estado Zulia, quien [tenía] la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado “Régimen Especial” invocado por el Gobernador del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que siendo que “(…) no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada”.

Igualmente destacó el Tribunal Superior que “(…) [observó] que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto en el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto”.

En consecuencia, “[esa] Juzgadora [consideró] que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así [lo declaró]”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

Por último, indicó el Tribunal Superior con relación al alegato de la recurrida referido a que “(…) al ciudadano RAMÓN JUNIOR MEDINA RUZA le fueron canceladas las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, [observó esa] juzgadora que la transacción suscrita entre las partes no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni versa sobre derechos discutidos o litigiosos, ni fue homologada por el juez competente, en virtud de lo cual no tiene efectos de cosa juzgada. De manera que el querellante conserva todas las acciones legales para impugnar el acto administrativo que lo jubiló de su función pública y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, el iudex a quo arguyó que “(...) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior declaró “(…) la nulidad absoluta de la Resolución Nº 396-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano RAMON JUNIOR MEDINA RUZA y se [ordenó] la reincorporación del recurrente al cargo de COMISARIO GENERAL, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se [ordenó] a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008, por el Asdrubal José Quintero, actuando con el carácter de sustituto de la Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Una vez ejercido el recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis.

Ello así, consta al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual se inició al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 1° de octubre de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, “(…) correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º de octubre de 2008 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Segundo: Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Tercero: No obstante la declaración que antecede, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado contra la Gobernación del Estado Zulia, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General del Estado Zulia, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Zulia. Así se declara.

Cuarto: Ejerciendo funciones de Consulta esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Junior Medina Ruza contra el Estado Zulia, declarando la nulidad de la Resolución Número 396-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se le concedió al recurrente pensión de jubilación, por considerar que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así [lo declaró]”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del iudex a quo estuvo ajustada a derecho.

En tal sentido advierte esta Corte que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Junior Medina Ruza contra la resolución número 396-05 de fecha 18 de agosto 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia le concedió el beneficio de la pensión de jubilación especial que contempla el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “con apenas veintidós (22) años de servicios y cuarenta y un (41) años de edad (…)”, alegando que “(…) todavía [está] en condiciones humanas, sociales, morales, legales y disciplinarias para seguir desempeñando [su] cargo, ganando la totalidad del salario y no como pretende la administración pública regente, en [cesarlo] del mismo con corte ilegitimo de la totalidad de [sus] pagos mensuales de los cuales es merecedor”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el representante judicial del Ejecutivo Regional, es decir, de la parte querellada, alegó que “(…) evidentemente, el análisis matemático que hace el recurrente es correcto, en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley en cuanto a la procedencia de la Jubilación Ordinaria, sin embargo, [obvio] el recurrente contradictoriamente, al existencia de un Jubilación Especial, que deriva de la facultad de que tiene la máxima autoridad del ejecutivo de otorgar dicho beneficio sin atender a los requisitos mínimos exigidos”.

Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Ello así, advierte esta Alzada que la base del argumento expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, lo sustenta el de hecho de que para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación contaba con apenas veintidós (22) años de servicio, y cuarenta y un (41) años de edad, no reunía por tanto los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de dicho beneficio.

Por lo antes expuesto, debe esta Corte entrar a analizar si la Gobernación del Estado Zulia actuó conforme a la Ley y al Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico, para ello es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio del querellante (18 de agosto de 2005), se encontraba vigente algún régimen de jubilación especial para que por vía de excepción le fuera otorgado el beneficio de jubilación al querellante por orden del Ejecutivo Nacional, según el contenido de la Resolución objeto de impugnación, lo cual claramente evidencia esta Corte que nunca fue probado por la representación judicial de la querellada, ni tampoco fueron demostradas las circunstancias excepcionales -derivadas de la características del servicio o riesgo para la salud- que acompañarían dicho otorgamiento, razón por la que se considera no ha lugar a la procedencia del beneficio al menos no por el supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley supra referida, pues esta es una facultad que únicamente le fue atribuida por Ley al Presidente de la República en Consejo de Ministros, y no a los Gobernadores de los respectivos Estados, por tal razón considera esta Corte que la autoridad que dictó el acto objeto de impugnación es incompetente, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Corte necesario entrar a analizar si el ciudadano Ramón Junior Medina Ruza, cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de una jubilación, es decir, debe esta Corte entrar a revisar si el querellante cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que del folio diecisiete (17) del expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Ramón Junior Medina Ruza, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulias, mediante la cual señalan los datos personales del querellante, así como, los datos relativos al cargo que ocupaba dentro del ente, de lo que podemos evidenciar que el referido ciudadano ingreso al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, el 01 de febrero de 1983, lo que demuestra que para la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, 18 de agosto de 2005, tenía veintidós (22) años de servicio, dato éste que, fue admitido por el recurrido en su contestación, cuando señaló de manera expresa “(…) Evidentemente el análisis matemático que realizó el recurrente es correcto, en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para la procedencia de la Jubilación Ordinaria (…)”, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en la Ley, relativo a los 35 años de servicios. Así se declara.

En cuanto al requisito de la edad, el recurrente para el momento en que le fue otorgado el beneficio tenía la edad de 41 años; es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, según se evidencia de la propia Resolución cuando señaló textualmente “(…) Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, al ciudadano MEDINA RAMON, (…) de 41 años de edad (…)”, lo cual no fue desvirtuado por la querellada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que el querellante no cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.

En consecuencia, a entender de esta Alzada que –para la fecha de la jubilación (18 de agosto de 2005)- el querellante no cumplía con los requisito para la procedencia de la jubilación ordinaria, y que tampoco se evidencia de autos que el efectivamente el otorgamiento de la referida jubilación se hiciera por vía de excepción concedida directamente por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.

Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Ramón Junior Medina Ruza le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Ramón Junior Medina Ruza al cargo de Comisario General o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara.

Sexto: Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo “(…) A título indemnizatorio [ordenó] a la parte accionada cancelar a la recurrente la diferencia de sueldos y salarios equivalentes al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación y hasta el día de la publicación de esta sentencia. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte]

Observa esta Corte que la Resolución Nº 403-05, emanada del Gobernador del Estado Zulia, resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Elvis Govea, concediéndole una Pensión por la cantidad de “(…) UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.292.583,56), mensuales y corresponde al 85% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.520.686,54) (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).

Al respecto considera esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto en su artículo 9, pues el referido artículo establece el monto que por concepto de jubilación le corresponde ser pagado al funcionario o empleado, el cual no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, lo que evidencia que en el caso de marras, dicha pensión fue otorgada por un monto superior al establecido en Ley, es decir, por un ochenta y cinco (85%) por ciento, contrariando de esta manera la normativa supra indicada.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo nulidad se solicita fue otorgada al recurrente el 18 de agosto de 2005, fecha para la cual éste tenía cuarenta y un (41) años de edad, y que había prestado un total de veintidós (22) años de servicio, según se desprende de los autos, tiempo de servicio que en ningún momento ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado, y dado que a su entender el querellante -para la fecha de la jubilación (18 de agosto de 2005)- no cumplía con los requisito para la procedencia de la jubilación ordinaria, la misma es invalidad en su totalidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho otorgar a título de indemnización el pago de la diferencia de sueldo o salarios que haya dejado de percibir el recurrente, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación del presente fallo, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria, y así determinar el monto que debe ser pagado al querellante, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que, la jubilación que le fue otorgada por vía de excepción al ciudadano Ramón Junior Medina Ruza, le fue otorgada por una autoridad manifiestamente incompetente, y por cuanto se comprobó que para la fecha de su retiro, el recurrente tampoco cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación ordinaria con base a la Ley del Estatuto, se declara la invalidez de la Resolución Nº 396-05, de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena reincorporar al referido ciudadano a su respectivo cargo, y a su vez le sea pagado a título de indemnización la diferencia de sueldo o salarios que haya dejado de percibir el recurrente, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación del presente fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria, así se declara

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha en fecha 29 de abril de 2008 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Junior Medina Ruza, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, contra el Estado Zulia. Así se decide.

Cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció en iguales términos en casos similares al de autos, mediante la sentencias Números 2008-1229, 2009-270 de fechas 3 de julio de 2008 y 7 de julio de 2009, caso: Fermín Antonio Aldana Lopez contra la Gobernación del Estado Zulia y caso: Elvis Govea contra el estado Zulia, respetivamente.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada María Bracho, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Junior Medina Ruza, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño , contra el Estado Zulia.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis ;

3.- Conociendo en consulta CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha en fecha 29 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001256
ERG/015
En fecha ____________ (___) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________

La Secretaria.