JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001300

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1705 de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN CRISANTO VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad número 5.029.958, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.773, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2008, emanado del juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurimia Castillo Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.539, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República el 11 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo del mismo 2008, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho como fundamento de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 8 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida.

En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el día 15 de mismo mes y año.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 16 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, la cual consignó escrito de conclusiones relacionado con la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

El 20 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante decisión número 2009-1513, esta Corte indicó que “(…) [estimó] necesario solicitar a la División de Bienestar y Seguridad Social del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS para que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, [remitiera] a este el Oficio u órdenes e instrucciones dadas o cualquier otro documento del que se pueda evidenciar si el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, portador de la cedula de identidad Nº 5.029.958 realizado según el Oficio Nº 9700-104-CJ-2612 suscrito por el ciudadano Napoleón Bastado actuando en su carácter de Comisario Jefe Coordinador Nacional, se materializó y si actualmente se le está dando cumplimiento, advirtiendo que vencido dicho lapso esta Corte [procedería] a dictar sentencia con los documentos que consten en autos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República de la decisión emanada de esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Simón Valero Torres, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto para mejor proveer emanado de esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó oficio número CSCA-2009-4801, dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fuera recibido por un funcionario de ese despacho.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió del ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual indicó que se trasladó “(…) a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta esquina de animas, Centro Financiero Latino, piso 13, oficina Nº 10, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito (sic), con el fin de practicar la notificación del ciudadano SIMÓN VALERO TORRES, actuando en su propio nombre y representación (sic), estando en la mencionada dirección [fue] atendido por el ciudadano Antonio Acosta, a quien [impuso] de misión (sic) y [le expresó] no conocer al ciudadano por [el] solicitado y que en dicho inmueble funciona un depósito de la sociedad mercantil Publicada 189, por todo lo antes expuesto es por lo que [consignó] una boleta y su copia acompañadas de anexos de copias certificadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió del ciudadano José Salazar, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió del abogado Simón Valero Torres, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó copia simple de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2006, la cual a decir del referido ciudadano guarda relación con el presente caso.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió del abogado Simón Valero Torres, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, notificadas como estaban las partes del auto para mejor proveer de fecha 28 de septiembre de 2009, y vencidos como estaban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Que en fecha 10 de noviembre de 2004, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

El 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró que “NO HABÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2006, la parte recurrente apeló de la referida decisión y oída la misma, se remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante decisión Nº 2007-02066 de fecha 19 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión y declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revocó la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia el 20 de mayo de 2008, y que ordenó reponer la causa al estado en que dicho Juzgado se pronuncie sobre la controversia planteada por el recurrente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004, el ciudadano Simón Valero Torres, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 17 de junio de 2003, el Inspector Medina Leyson, [dio] inicio a la averiguación administrativa signada con el número 35.525-03 según lo ordenado por el Director General del Cuerpo (…), quien utilizar (sic) su envestidura para [apartarlo] del cargo de funcionario de carrera (Sub Comisario del C.I.C.P.C.) utilizando el abuso y desviación de poder, siendo estos uno de los vicios de fondo que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos, al tratar con una serie de averiguaciones, violentar el estado de derecho y el bloque de la legalidad (…) debido a que el 10-04-2003 (sic), a través del memorándum 0792, ordenó a su vez el inicio de un procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es fácil demostrar la parcialidad y el fin que perseguía la Inspectoría General del C.I.C.P.C. (sic), y la competencia manifiesta de la Dirección de Investigaciones Internas, quien fue el encargado de aperturar (sic) y sustanciar la averiguación administrativa contradiciendo con esta instrucción amañada (de manera burda y grosera), lo preceptuado por el legislador en el artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 116 y 124 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C. (sic), por cuanto del análisis de la causa en marras, no existen pruebas que determinen que el Inspector General Nacional del C.I.C.P.C. (sic), delegara competencia en la Dirección de Averiguaciones Internas para la sustanciación del Expediente Administrativo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 21 de noviembre de 2002, [recibió] Nº 17816, de fecha 20 de nov 2002 (sic), procedente de la División Nacional de Personal donde [le notificó] la nulidad del acto administrativo identificado en el memorándum 10185; no expresando por ninguna parte de esa notificación el sitio a donde debería seguir prestando los servicios; por lo cual se observa a los pies de dicha comunicación una nota donde [pidió] una especie de aclaratoria del acto administrativo ante la falta de motivación y al no indicar donde debería seguir prestando [sus] servicios. Contradiciendo de esta forma el mandato expresado por el legislador en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como lo dispuesto en nuestro texto fundamental en el artículo 49, numeral 1 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el único fin de materializar lo que perseguían, según las instrucciones recibidas de parte del Director del Cuerpo (…) que no era otra, sino de [destituirlo] del cargo de funcionario de carrera y de Secretario de la Caja de Ahorros, ante la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la República; por mandato de la Asamblea General de Delegados en representación de los asociados de la caja de Ahorro del C.I.C.P.C., por irregularidades cometidas en la adquisición de un lote de apartamentos supuestamente para los funcionarios damnificados de la tragedia del estado Vargas; por la junta presidida por el ut supra Director, cuando se desempeñaba como presidente del IPSOPOL (sic) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del texto normativo de los artículos 72 y 73, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se desprende la inexistencia del artículo 64 de la ut supra (sic), a causa del error material, haciendo ineficaz su texto normativo, en cuanto a las sanciones, debido a que el artículo 63 de la Ley en comento, pauta lo concerniente a la indagación preliminar y no las faltas disciplinarias a sancionar, haciéndola de este modo INEFICAZ, es decir, que no puede producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con esta corrección material, por consiguiente debe se (sic) desaplicado o nulo de nulidad absoluta, la Ley en marras fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5551, de fecha 9 de noviembre de 2001 (…)” (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, de [su] destitución de hecho al cargo que venía desempeñando como Sub Comisario del C.I.C.P.C., según decisión 0047, de fecha 21 de junio de 2004 (…); La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ante el error material de los artículos 72 y 73, que hacen completamente inexistente el artículo 64 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con ello la írrita decisión que [lo] destituyó del cargo (…); la inmediata reincorporación de [su] persona al cargo que venía desempeñando en el C.I.C.P.C., para el momento de producirse la destitución (…); el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos (…)”; En base a los artículos 28 y 60 de nuestra Constitución, en aras de [su] protección, se sirva ordenar al C.I.C.P.C:, destruir el acto administrativo recurrido así como todos los documentos relacionados con [su] destitución, no solo en los contenidos en el respectivo expediente administrativo sino en cualquier archivo físico o digital (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) El recurrente en su escrito recursivo, solicitó además de la nulidad del acto de destitución, su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, y si bien en fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, dictó acto administrativo signado con el N° 514, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Simón Crisanto Valero, en fecha 16 de julio del mismo año, y en consecuencia, anuló el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Sub-comisario ‘a fin que se realicen las gestiones conducentes para otorgar el beneficio de jubilación, previa revisión del expediente personal del ciudadano supra identificado’.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones efectuadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa que efectivamente este Juzgado omitió efectuar el debido pronunciamiento con relación a la reincorporación así como al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos solicitados por el ciudadano Simón Valero Torres, en su condición de recurrente, razón por la cual, la Alzada consideró que la sentencia dictada por este Juzgado está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual trajo como consecuencia la nulidad de la misma.
Igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró importante realizar una serie de consideraciones referentes a la declaratoria Con Lugar del recurso jerárquico, para lo cual señaló expresamente lo siguiente:
(Omissis)
Ante tales señalamientos, este Juzgado considera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso y ordenar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, proceda a la efectiva e inmediata REINCORPORACIÓN del ciudadano SIMÓN VALERO TORES, titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958, al cargo de Sub Comisario, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Con respecto a la solicitud efectuada por el querellante de que igualmente le sean cancelados los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, este Juzgado niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, no se explica este Juzgador, como fue posible que se procediera a Destituir al querellante, cuando el propio organismo recurrido acepta y afirma que el mismo reúne todos los requisitos para ser jubilado, tal y como se evidencia en los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), en donde se le notifica al querellante que en virtud de lo ordenado en la Resolución Nº.514, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano SIMÓN VALERO TORRES, se acordaba tramitar el otorgamiento de la Jubilación del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vigente para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de trayectoria y en virtud de cumplir con los requisitos legales por los años de servicio prestados en la institución, así como en la Administración Pública Nacional, por lo que desde todo punto de vista reúne los requisitos para ser jubilado.
Igualmente, la Constitución de 1961, en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la Ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.
En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia Nº.172, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Expediente N° 99-432, se determinó lo siguiente:
(Omissis)
Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el querellante cumplía con los requisitos necesarios exigidos por el organismo querellado para que se le otorgara el beneficio de la Jubilación, este Juzgador ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano SIMÓN VALERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°.5.029.958, en base al sueldo actual que devengue el cargo de Sub Comisario, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo de similar o igual jerarquía al que ejercía el querellante para el momento de su destitución del organismo querellado. Así se decide.
Por lo que una vez se haga efectiva la reincorporación del ciudadano SIMÓN VALERO TORRES, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, se proceda a la inmediata jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano SIMÓN VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958. Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar correspondientes al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación, en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo de su fallo declaró lo siguiente:

“(…) En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado SIMÓN VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad N°.5.029.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83773, actuando en su propio nombre y representación, contra del acto administrativo contentivo en la Decisión N° 0047, de fecha 21 de junio de 2.004, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Sub Comisario, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, proceda a la efectiva e inmediata REINCORPORACIÓN del ciudadano SIMÓN VALERO TORES, titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958, al cargo de Sub Comisario, o a otro de similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, proceda a cancelar de forma inmediata la cantidad correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: En lo que respecta al pago solicitado de “demás beneficios dejados de percibir”, se NIEGA tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Por ser la jubilación un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano SIMÓN VALERO TORES, titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado del original).

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 29 de septiembre de 2008, la abogada Yurimia Salomé Astillo Peruzzini, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) tal como lo ordenó la Resolución Nº 514 de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Simón Crisanto Valero, en fecha 16 de julio del mismo mes y año y en consecuencia, anuló el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Sub-Comisario, procedió el Ministerio querellado a realizar las gestiones conducentes y otorgó el beneficio de jubilación, previa revisión del expediente personal del ciudadano supra identificado (…)”.

Que “(…) no puede determinarse que la Administración actuó fuera de la legalidad al dictar el acto administrativo de destitución, por cuanto procedió a revocarlo y a otorgar el beneficio de la jubilación solicitado por el recurrente. En tal sentido, la situación jurídica subjetiva del ciudadano Simón Valero fue restablecida sin generar perjuicio alguno que pudiera producir una condenatoria con carácter indemnizatorio por parte del sentenciador de instancia (…). Pues tal condenatoria ha sido concebida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como el pago que se produce como indemnización por el actuar ilegal de la Administración y en este caso el Ministerio querellado subsanó su actuación y otorgó el benefició correspondiente (…)”.

Que “(…) queda claro entonces que la condenatoria al pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por haber sido declarada la nulidad del acto administrativo que destituyó al querellante, sólo procede luego de la declaratoria de nulidad de dicho acto por el órgano jurisdiccional correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como se demostró a los autos fue la propia Administración la que consideró procedente el recurso de jerárquico (sic) interpuesto por el ciudadano Simón Valero y le otorgó el beneficio reclamado (…)”.

Que “(…) así las cosas, al constituir los sueldos dejados de percibir un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un acto administrativo irrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que el perjuicio producido por ese acto administrativo no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Por ello, al haber considerado la administración que el recurrente había cumplido con todos los requisitos exigidos por ley para obtener el beneficio de jubilación actuó en consecuencia y la otorgó como se evidencia de la comunicación signada con el Nº 2612 de fecha 10 de febrero de 2005, dirigida al querellante y publicada en un diario de mayor circulación nacional, luego de ser llenados los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(...) al no existir el daño, no podía el Sentenciador de instancia condenar al organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir, y menos aun desde el 21 de junio de 2004, cuando de los autos se constata que el propio recurrente sostiene que fue notificada su destitución mediante cartel de notificación por prensa en fecha 1 de julio de 2004, verificándose de nuevo error en que incurrió el a quo al dictar la decisión recurrida (…)”.

Que “(…) tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia referida supra el obligado a indemnizar el daño no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la recuperación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra sentencia dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, en el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN CRISANTO VALERO TORRES (…) contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 0047 de fecha 21 de junio de 2004, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…); REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia niegue los pagos reclamados (…)”. (Resaltado del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

El 8 de octubre de 2008, el abogado Simón Valero, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) si bien es cierto, se procedió a [notificarlo] del írrito acto administrativo contenido en la Resolución Nº 514 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, ésta se realizó a través de un cartel publicado en el Diario el Universal, pagina 1-16, de fecha lunes 24 de enero de 2005 (…). En cuanto a la fecha del irrito acto administrativo de destitución, este se produce a partir del 21 de junio de 2004 y no como exterioriza la sustituta de la Procuradora General de la República que fue en fecha 1 de julio de 2004. Término que se establece de la irrita decisión Nº 0047, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y desde la cual [fue] despojado de toda condición de funcionario –credencial, armamento, etc.-del Cuerpo in comento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), en fecha 20 de mayo de 2008, cumplió con el principio de exhaustividad –orientado a la actividad del juez- el cual lo obliga a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales, para sentenciar, de acuerdo a los parámetros esgrimidos por la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que anuló el fallo expresado por el Juzgado Superior Tercero de marras, en fecha 20 de enero de 2006, por estar inficionada del vicio de congruencia negativa (…)”.

Finalmente solicitó que se “(…) Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República (…) ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado (…)”. (Resaltado del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, primeramente debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte señalar, que en el escrito de fundamentación el recurrente manifestó expresamente su disconformidad con el fallo, de tal modo que Órgano Jurisdiccional pasa a pasa a pronunciarse sobre el caso en concreto.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que el ciudadano Simón Valero Torres, parte querellante, habría interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto número 0047, de fecha 21 de junio de 2004, que lo destituyó del cargo de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto es en fecha 10 de noviembre de 2004, no obstante, y previamente en fecha 16 de julio de 2004, habría interpuesto recurso jerárquico por ante el entonces Ministro de Interior y Justicia (Vid. folio 4 al 13), el cual declaró con lugar dicho recurso jerárquico, ordenándose en consecuencia la jubilación del referido funcionario dado que este cumplía con los requisitos para alcanzar dicho beneficio.

Siendo ello así, en fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró que “NO HABÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; apelada dicha decisión esta Corte se pronunció mediante decisión número 2007-02066 de fecha 19 de noviembre de 2007, en la que indicó que si bien era cierto que el acto administrativo impugnado había sido anulado por la propia Administración querellada, el referido Juzgado no había realizado pronunciamiento con respecto a la solicitud expresa de reincorporación y pago de los salario dejados de percibir realizada por el ciudadano Simón Valero Torres, en su recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia anuló el fallo ordenando reponer la causa para que el referido Juzgado se pronunciase en lo referente a estas últimas solicitudes.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a el Órgano querellado “cancelar de forma inmediata la cantidad correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación”; no obstante de ello el iudex a quo negó lo correspondiente “al pago solicitado de demás beneficios dejados de percibir”, se NIEGA tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De lo anteriormente señalado, se puede observar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, habría incurrido en el vicio de contradicción de la sentencias, el cual como lo ha establecido la jurisprudencia, puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula (Vid. Sentencia Número 00909 de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2004).

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

Aplicando estos conceptos al caso de autos, se puede evidenciar que por una parte el iudex a quo ordenó “cancelar de forma inmediata la cantidad correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio (…)” y por otra parte señaló que con respecto “(…) al pago solicitado de demás beneficios dejados de percibir’, se NIEGA tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, evidenciándose que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, por cuanto resulta evidente la inejecutabilidad del fallo cuando este ordena el pago de los demás beneficios, y a su vez los niega.asi se declara.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe anular el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008, declarándose en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Simón Valero Torres. Así se decide.

Vista la declaración precedente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Del Fondo del Presente Asunto

El presente asunto gira en torno a la pretensión del ciudadano Simón Valero Torres, de que se declare la nulidad del acto administrativo número 0047 de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del Cargo de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien, no obstante las argumentaciones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende de autos Resolución Número 514 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanada del Despacho del Entonces Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso Jerárquico que interpusiera el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, en fecha 16 de julio de 2004, contra el acto recurrido, Resolución esta que riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65), y que en su decisión se indicó lo siguiente:
“(…) Por los planteamientos Precedentes expuestos, este Despacho resuelve declarar Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, titular de la cédula de identidad número V-5.029.958 y en consecuencia, anula el acto administrativo que lo destituye del cargo de Sub-comisario, a fin que se realicen las gestiones conducentes para otorgar el beneficio de jubilación, previa revisión del expediente personal del ciudadano supra identificado (…)” (Negrillas del original) Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito se desprende que en efecto la Administración querellada anuló el acto administrativo impugnado por el querellante; ahora bien, necesariamente se debe precisar, que por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados.

Bajo esta distinción, manifestada en el modo de su actuación frente a los tribunales, la Administración pública está en una situación jurídica diferente de la que se encuentran los particulares, la cual se concreta en la noción de la potestad de “autotutela administrativa” que constituye el, así denominado por la doctrina, privilegio de los privilegios de aquella. (Vid. ANZOLA SPADARO, Karina. “Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final” /En/ Revista de Derecho Administrativo Nº 19. Caracas: Sherwood, 2004. p. 22).

Esta particular potestad, que ciertamente conlleva el quiebre del principio de la paz pública, el cual impide a los sujetos de derecho tutelar por sí mismos sus situaciones jurídicas, encuentra fundamento en el interés general que le corresponde tutelar a la Administración Pública y que representa la posibilidad, justamente, de poder cambiar el estado jurídico de una situación de hecho preexistente, esto es, la posibilidad de modificar el statu quo sin que haga falta que tal declaración, y luego, su puesta en práctica, sea reconocida y ordenada, previamente, por los tribunales. El estudio concreto de estos poderes es, simplemente, como ha sostenido calificada doctrina, el objeto de buena parte del Derecho Administrativo. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998. p. 94).

Así, comparada con la de los sujetos privados, bien puede decirse que la posición de la Administración es justamente la opuesta. La Administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos que alteren per se las situaciones jurídicas o estados posesorios (tutela declarativa), ni para ejecutar coactivamente tales declaraciones (tutela ejecutiva): la autotutela supone que, por regla general, puede realizar por sí misma uno y otro tipo de actividades.

De ello devienen, como puede apreciarse, dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: en primer lugar, la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos juridiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas. Y, en segundo lugar, la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales.

Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.

De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).

En este sentido, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado de esta Corte).

De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).

Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, entonces, este órgano Jurisdiccional advierte que la potestad de autotutela de la Administración, dentro de la cual se encuentra el poder de volver sobre sus propios actos, constituye una obligación de éste de rectificar su actuación, cuando la misma está viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-2093, antes referida).

Ello así, en el presente caso tal y como se señalara, la Administración querellada mediante resolución número 514 de fecha 25 de noviembre de 2004, anuló el acto administrativo (impugnado) número 0047 de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual fuera destituido el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, por lo que en parte habría decaído el objeto del presente caso, no obstante debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal solicitud de nulidad por parte del ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, era la nulidad del acto administrativo número 0047 de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual fuera destituido del cargo de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); además de haber solicitado la reincorporación a dicho cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

No obstante lo anterior, y si bien es cierto que la Administración querellada anuló el acto impugnado, ésta obvió emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes plasmadas por el querellante en el recurso jerárquico interpuesto como lo era la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución (Vid. folio 13), mismos que fueron expresamente solicitados en su recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folio 13 su vuelto).

Ello así, resulta pertinente para esta Corte pronunciarse sobre las otras solicitudes que plasmara el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial

-De la Solicitud de Reincorporación y Sueldos Dejados de Percibir y Los Beneficios Socioeconómicos

Ahora bien, la parte querellante habría solicitado la inmediata reincorporación de [su] persona al cargo que venía desempeñando en el C.I.C.P.C., para el momento de producirse la destitución (…); el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos (…)”.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo número 514 de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el entonces Ministro de Interior y Justicia declaró con lugar el recurso jerárquico que interpusiera el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, contra el acto administrativo número 0047 de fecha 21 de junio de 2004 contentiva de su destitución, no obstante la decisión del referido Ministro omitió pronunciarse con respecto a los pedimentos esgrimidos en el recurso jerárquico y que fueran repetidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referente a la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Sub-Comisario.

Ahora bien, determinado como ha sido que en efecto la Administración revocó el acto administrativo impugnado, lo cual generaba unas consecuencias legales como era su reincorporación inmediata al cargo de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como el pago de los suldos dejados de percibir.

Ante tales afirmaciones, advierte esta Corte, que a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del expediente original de la comunicación número 9700-104-CJ 2612, de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le notificó al ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, que se había acordado “(…) favorecerle concediéndole el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 01/01/05 (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 10 literal ‘a’ en concordancia con el primer aparte del artículo 7 y último aparte del artículo 12 del vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…); Según cuenta Nº 0117-PJ punto único de fecha 22-12-2004, según ejecución del acto administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia mediante el cual anula el acto administrativo que le destituye del cargo de Sub-Comisario al ciudadano VALERO TORRES SIMÓN CRISANTO, y decide otorgarle el beneficio de jubilación, toda vez que del estudio de su expediente personal se ha determinado que ingresó al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01/07/81 (sic) y continuó presentado sus servicios en esta instancia hasta la presente fecha por un lapso de 23 años de servicio; asimismo se le computa dos (02) años de servicio militar obligatorio para un total de 25 años de servicio dentro de la administración pública, en virtud de lo establecido en la disposición quinta de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que indica que esta institución asume las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (…)”. (Resaltado del original).

De lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, -parte querellante en el presente caso-, goza de su jubilación desde el 1º de enero de 2005; siendo ello así esta Corte no puede ordenar su reincorporación al Cargo de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se declara.

No obstante de ello, esta Corte debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, desde la fecha en que fuera mortificado de su destitución es decir 1º de julio de 2004 mediante cartel publicado en el Diario el universal, hasta el 1º de enero de 2005, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, conjuntamente con el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no se requiera la efectiva prestación del servicio, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-De la Nulidad por Inconstitucional

El ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó “(…) La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ante el error material de los artículos 72 y 73, que hacen completamente inexistente el artículo 64 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con ello la irrita decisión que [lo] destituyó del cargo (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:

“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso.
En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto. Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.

Ahora bien, en el presente caso la parte querellante solicitó “(…) La nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ante el error material de los artículos 72 y 73, que hacen completamente inexistente el artículo 64 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con ello la irrita decisión que [lo] destituyó del cargo (…)”, sin embargo debe indicarse que la referida Ley se promulgó mediante Decreto Número 1.511 de fecha 2 de noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Oficial Número 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001.

No obstante de lo anterior en fecha 5 de enero de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.598, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se reformaron, cambiaron y unificaron varios artículos de dicho cuerpo normativo, específicamente los artículos 63 y 72 relativos a los lapsos para que los funcionarios investigados puedan ejercer su defensa de forma efectiva.

Ello así, y visto que la pretensión de desaplicación de los reformados artículos de la reformada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hoy Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, era con la intención de desvirtuar la legalidad del tantas veces mencionado acto administrativo de destitución número 0047 de fecha 21 de junio de 2004, que fuera anulado por la propia Administración querellada en fecha 25 de noviembre de 2004, resulta improcedente vista la nulidad del mismo y las reformas realizadas a los artículos específicamente denunciados. Así se declara.

-De la solicitud de destrucción del acto impugnado

El ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó “(…) En base a los artículos 28 y 60 de nuestra Constitución, en aras de [su] protección, se sirva ordenar al C.I.C.P.C:, destruir el acto administrativo recurrido así como todos los documentos relacionados con [su] destitución, no solo en los contenidos en el respectivo expediente administrativo sino en cualquier archivo físico o digital (…)”.

Ante tal solicitud esta Corte establece que la misma resulta innecesaria y por tanto improcedente, por cuanto el acto impugnado número 0047 de fecha 21 de junio de 2004, fue anulado por la propia Administración querellada en fecha 25 de noviembre de 2004, resultando su destrucción infructuosa dado que la propia Administración declaró su nulidad y en consecuencia su inexistencia en el mundo jurídico, aunado al hecho que el recurrente se limita a solicitar su destrucción sin alegar motivos ni razones para que se ordene dicha destrucción. Así se declara.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación judicial de la Administración querellada y en consecuencia anula el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008, y conociendo del presente asunto declara el decaimiento del objeto respecto de la pretensión de nulidad del acto impugnado, en consecuencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yurimia Castillo Pieruzzini, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República el 11 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano SIMÓN VALERO TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- ANULA el fallo apelado;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia:

4.1.- Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en cuanto a la nulidad del acto impugnado;

4.2.- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir desde es decir 1º de julio de 2004, hasta el 1º de enero de 2005, y demás beneficios socioeconómicos que no comporten la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la respectiva experticia complementaria del fallo;

4.3.- IMPROCEDENTE la desaplicación de los artículos 72 y 73 de la parcialmente derogada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

4.4.- IMPROCEDENTE la destrucción del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-001300
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.