JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001521

El 29 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 08-2124 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Saraí Cecilia Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.687, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, portador de la cédula de identidad N° 16.465.247, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de agosto de 2008, por la abogada Saraí Cecilia Barrios en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

El día 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de noviembre de 2008, la abogada Zoila Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.897, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio”. En esa misma oportunidad se practicó el referido cómputo, dejando constancia que “(…) desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08,09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de (2008); que desde el día treinta y uno (31) de octubre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día seis (06) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 31, de octubre y 03, 04, 05, y 06 de noviembre de (2008), que desde el día 10 de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 14 de noviembre de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008”.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha14 de noviembre de 2008, por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, una vez visto por esta Instancia Sentenciadora, que no fueron agregado el referido escrito en su oportunidad legal. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del inicio de la reanudación de la causa. Se libraron las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó abrir una segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte querellada, solicitó el desglose del escrito de contestación presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, el cursa al folio trescientos dieciocho (318) y siguientes del expediente judicial, siendo el mismo agregado por error en el presente asunto.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia, que en fecha 10 de febrero de 2009, se notificó al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia, que en fecha 2 de marzo de 2009, se notificó a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, asimismo se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia, que en fecha 10 de marzo de 2009, se notificó al Gerente general de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad se recibió el referido asunto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se remitió el expediente a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional. En esa misma oportunidad fue recibió el referido expediente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dejó constancia “(…) que la foliatura de la pieza Nº 01 comprende desde el folio número uno (01) hasta el folio número cuatrocientos catorce (414) ambos inclusive, que los folios testados, NO VALEN”.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo remitido el mismo el día 30 de marzo de 2009. En esa misma oportunidad se testó la foliatura.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, recibió el referido expediente.

En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta Instancia.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, siendo realizado el mismo en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 30 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte de fecha 5 de agosto de 2009, y se ordenó remitir el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 8 de diciembre de 2005, [su] representada MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, (…) ‘ingresó’ al cargo de ‘Asistente de Tribunal’ adscrito a la Rectoría Civil — Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Distrito Capital, según Acto administrativo N° 1997, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de noviembre de 2.005(…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “(…) [su] representada prestaba servicios en condición de ‘postulado’ en el mismo Circuito Judicial y asistió y aprobó el ‘Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño ‘y del Adolescente’, el cual tuvo una duración de cuarenta y dos (42) horas, y fue dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en el periodo comprendido entre el 14 y 18 de noviembre de 2.005, según constancia emitida por esa institución académica, en fecha 18 de noviembre de 2005, cumpliendo así con los requisitos exigidos para el ingreso del referido cargo de ‘Asistente de Tribunal’ [Corchete de esta Corte].

Que “(…) en fecha 12 de jumo de 2.006, es decir, seis meses (6) y cuatro (4) días después de su formal Ingreso al cargo antes referido, la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, fue notificada mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2.006, suscrita por Marcos Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, que según punto de cuenta No. 2006-DGRH-0703, el referido Director ‘acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “(…) en fecha 15 de junio de 2.006, [su] representada, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración, en contra del Acto Administrativo dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 6 de junio de 2.006, en el cual solicitó reconsiderara su decisión, reincorporándola a sus funciones dentro del Poder Judicial y que le fueran cancelados los salarios caídos producidos y otros beneficios laborales (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 15 de junio de 2006, y conforme a lo establecido en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contaba con un lapso de quince (15) días para decidir dicho recurso, lapso que transcurrió íntegramente y que venció el día siete (7) de julio de 2006, sin que [su] representada recibiera ninguna respuesta, por lo que debe considerarse que se ha resuelto negativamente, conforme a la norma del articulo 4 eiusdem agotándose así la vía administrativa y dando lugar a la vía jurisdiccional contencioso administrativa funcionarial, que [impulsaron] a través de la presente querella, en la cual [proponen] la nulidad del acto de ‘no ratificación de nombramiento’ y e la negativa tácita de recurso de reconsideración interpuesto” [Corchetes de esta Corte].

Sustentó que “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo notificado a [su] representada, mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2.006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto respecto del primero, en virtud de haber incurrido el mismo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al acordar una ‘no ratificación de nombramiento’ por encontrarse supuestamente [su] representada en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial (…)”[Corchetes de esta Corte].

Denunció “(…) la falsa aplicación de la norma del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial (publicado en Gaceta Oficial No. 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990), toda vez que la referida norma (de rango sub legal) no es la aplicable en materia de ingreso y período de prueba de los funcionarios del Poder Judicial, ya que con posterioridad a dicho Estatuto, se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales se estableció la duración del periodo de prueba en un plazo no mayor de tres (3) meses. En tal sentido, se encuentra vigente el Contrato Colectivo 2005-2007, consignado en la Inspectoría del Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 9 de junio de 2005, y celebrada entre los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en su cláusula 7 dispone: ‘El periodo de prueba para ingresar al organismo será de noventa (90) días continuos, los cuales serán remunerados y contados a partir de la fecha de vigencia del nombramiento al cargo respectivo...’”.

Que “(...) la norma contractual dispone un plazo máximo de 90 días para el período de prueba, por lo que erró la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pretender aplicar un lapso superior, más aún al utilizar una norma que es anterior y de rango inferior a la contractual que debió utilizarse. En el mismo sentido, [señalan] que los Contratos Colectivos son reconocidos para el sector público por la propia Constitución Nacional (artículo 96) y los mismos son fuente directa de las relaciones laborales y de aplicación preferente, incluso sobre la ley, en especial cuando establecen condiciones más favorable para los trabajadores, tal y como lo disponen, la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, como se ha dicho, la contratación colectiva es posterior al referido Estatuto de Personal, el cual además es de rango sublegal, por lo que resulta claro que la norma aplicable al caso de marras es la citada norma de la cláusula 7 de la Convención Colectiva vigente” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) es obvio, que el acto administrativo impugnado aplicó falsamente una norma derogada y dejó de aplicar la norma vigente, con lo cual su fundamento de derecho es errado, acarreando su nulidad”.

Calificó que “[aún] en el supuesto negado de que resulte aplicable la norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, invocada en el acto impugnado, señalamos que se realizó una errada interpretación y aplicación de dicha norma, pues la misma, solamente faculta al ente empleador para que designe con carácter provisional los nombramientos de funcionarios, siendo que en el caso de [su] representada, tal situación nunca ocurrió, pues al dársele y notificársele su nombramiento e ingreso a la función judicial, el empleador no hizo uso de tal potestad y no dio dicho nombramiento con carácter provisional, por 1o que, mal puede posteriormente, pretender tal supuesta provisionalidad del nombramiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[denuncian] que la referida norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, en la cual se sustenta el acto impugnado, no es aplicable al caso de [su] representada, pues ésta, no ingresó a su cargo ni fue nombrada con carácter provisional, por lo que no estaba sujeta a tal periodo de prueba ni a la posibilidad de revocamiento” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó que “[además] de los denunciados vicios por falsa aplicación de norma jurídica denunciamos que aún en el supuesto negado que resulte aplicable la comentada norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, en su aplicación la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurre en un falso supuesto de hecho, toda vez que la norma en comentario prevé un periodo de prueba de seis (6) meses, siendo que entre el momento del nombramiento de la funcionaria (8 de diciembre de 2005) y la notificación de su revocamiento (12 de junio de 2006), transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que, al momento de tal notificación ya había transcurrido y culminado el supuesto período de prueba, circunstancia que hace improcedente y falso el argumento de que se estaba procediendo dentro de dicho período y que da lugar al vicio denunciado y a la nulidad solicitada” [Corchete de esta Corte].

Invocó “(…) se declare la nulidad del acto impugnado por haberse violentado el derecho al debido proceso de la funcionaria y su derecho a la Estabilidad, con base en los siguientes argumentos: Primero: Inmotivación del Acto. [Denuncian] que el acto impugnado resulta inmotivado en cuanto a los fundamentos facticos que deberían sustentarlo, por cuanto el mismo se limita a invocar la norma jurídica en la cual supuestamente se fundamenta, pero no explana los motivos de hecho que habrían dado lugar al revocamiento del nombramiento. En tal sentido [señalan] que la norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, dispone que ‘El referido lapso es considerado como un periodo de prueba y el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio haciendo a este la notificación correspondiente’ [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original)

Que “(…) la norma faculta para la revocación, pero la limita a que el rendimiento del funcionario no resulte satisfactorio, siendo que en el acto impugnado no se señala ‘cómo’ ni ‘porqué’ se considera no satisfactorio el rendimiento de la funcionaria. Más aún, en el acto ni siquiera se indica tal circunstancia de rendimiento no satisfactorio, pues simplemente se señaló que se revocaba el nombramiento, sin explicación o motivo alguno. Todo lo cual, acarrea la nulidad del acto por resultar absolutamente inmotivado en cuanto sus fundamentos fácticos”.

Solicitaron que “[por] los razonamientos facticos y jurídicos antes expuestos y por la razón y el derecho que asisten a nuestra representada, en su nombre acudimos ante su competente autoridad para demandar lo siguiente: (…) Se declare la nulidad del acto administrativo notificado a nuestra representada mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de jumo de 2.006, suscrita por Marcos Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se informa que según punto de cuenta N° 2006-DGRH-0703, el referido Director ‘acordé no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento’” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) Se declare la nulidad de la Negativa tácita del recursos de reconsideración .ejercido en contra del acto administrativo de revocación de nombramiento de nuestra representada, por las mismas razones expuestas para solicitar la nulidad del acto primigenio, y toda vez que tal negativa tácita (silencio administrativo) tiene como consecuencia la confirmación del acto anterior”.

Que “[como] consecuencia de la nulidad de los referidos actos, se ordene la reincorporación de [su] representada a sus funciones, en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como indemnización a nuestra representada se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagar a la funcionaria, todas las contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“En primer término, como punto previo debe este Juzgado pronunciarse por la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de haber sido opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, el órgano querellado alega que a la recurrente le era optativo acudir a la vía administrativa o judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo al decidir interponer el recurso de reconsideración ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual disponía de un lapso de noventa (90) días para decidir el mismo, y no de quince (15) días, por ser esta la máxima autoridad del órgano, en consecuencia el referido término debió contarse a partir del día siguiente de la interposición de este lo cual ocurrió el 16 de junio de 2006, de lo que resulta que a contar de esa fecha a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad la cual tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2006, solo habían transcurrido setenta y ocho (78) días hábiles, razón por la cual no estaban dados los presupuestos procesales para que la recurrente acudiera a la vía jurisdiccional, siendo estos presupuestos la decisión expresa o que operase el silencio administrativo. Por lo que con fundamento en lo expresado solicita que sea declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior el tribunal observa que el Acto Administrativo de revocatoria de nombramiento fue dictado en fecha 06 de junio de 2006, siendo notificado a la parte actora en fecha 12 de junio de ese mismo año, razón por la cual al serle adverso a sus intereses resuelve interponer el respectivo recurso de reconsideración, ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2006.
En tal sentido, es preciso para este Juzgado señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la querellante le era optativo agotar la vía administrativa o interponer el recurso contencioso administrativo, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el respectivo recurso contra un acto Administrativo de efectos particulares, decir lo contrario constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione.
Ahora bien, conforme expresa la apoderada judicial de la recurrente en el escrito libelar, el recurso de reconsideración fue interpuesto, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2006, en tal sentido al haber optado por la vía administrativa debió esperar que el referido órgano se pronunciara, bien de manera expresa o en todo caso esperar que operara el silencio Administrativo negativo, por falta de pronunciamiento una vez trascurrido el lapso de noventa (90) días, que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón que en el presente caso a quien correspondía dictar el acto administrativo era a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, días que, además, debieron ser computarizados como días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, por otra parte es oportuno mencionar que si bien es cierto que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo debemos recordar que los lapsos no pueden ser considerados formalidades, en virtud que los mismos constituyen parte del ordenamiento del proceso. Sin embargo, consta de autos que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 06 de octubre de 2006, esto es, habiendo trascurrido tan solo setenta y nueve (79) días hábiles desde la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración.
Conforme a todo lo expresado resulta oportuno hacer mención del pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, expediente 07-1482, cuando señaló:
…Omisis…
‘En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26)
…Omisis…
Lo que si debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo’(subrayado de la Sala)
…Omisis…
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.’
En tal sentido, considera [ese] Juzgado que la recurrente debió haber esperado la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual le quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo. Así se decide.
Declara la inadmisibilidad, [ese] Tribunal no entra a conocer, por ende, el fondo de la controversia”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sustentó que “(…) la recurrida [incurrió] en error de derecho por falta aplicación de la disposición del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y falsa aplicación de la norma del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, ya que “(…) había transcurrido suficientemente el lapso de (159 días establecido en el artículo 94 de la Ley de procedimientos Administrativos, para que la administración resolviera y decidiera respecto al Recurso de Reconsideración intentado, siendo que al no haber sido decidido dicho recurso por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el tiempo indicado, operó el silencio administrativo y en consecuencia [su] representada podía acudir a la vía jurisdiccional tal como sucedió en el presente caso” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que en caso del recurso de reconsideración deba ser decidido ‘por el Ministro’ se otorgará un lapso de (90 días), hay que tomar en consideración que MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO prestaba servicios en el circuito judicial de protección del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Capital, siendo que el acto administrativo se revocó su nombramiento y del cual se pretende su nulidad fue dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y su Director no puede equipararse a la figura de un Ministro, por lo que el recurso debía decidirse dentro del lapso legal de quince (15) días” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[la] norma en referencia (artículo 91 LOPA), hace mención a la figura del Ministro para la aplicación del lapso de noventa (90) días, lo cual se ha entendido aplicable a las ‘máximas autoridades’ de los entes públicos, pero que no puede aplicarse a los órganos subordinados de la administración como se pretende en el presente caso, pues conforme a la norma del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un ‘órgano’ dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, jerárquicamente y funcionalmente, por lo que, siendo un órgano subordinado sus decisiones no pueden considerarse como dictadas por la máxima autoridad, pues ello conllevaría a concluir que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituiría un exabrupto” [Corchete de esta Corte].

Resaltó que “(…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Poder Judicial y no un órgano del Poder Ejecutivo o de la Administración Central, lo cual hace extremadamente complejo determinar si se está en presencia de la Máxima Autoridad equiparándola a la figura del Ministro contemplada en la Ley, todo lo cual genera una situación de falsa certeza o seguridad jurídica, al no existir una forma de determinar certeramente cual es el lapso aplicable en el presente caso, lo cual sería una causa suficiente para que, en atención a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción, derecho al debido proceso y a la defensa, se resuelve a favor de admisión de la demanda aparentemente formulada prematuramente, sin extender rigurosamente el formalismo de exigir el agotamiento de un lapso, respecto del cual existe la delatada falta de certidumbre”.

Señaló el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la tutela judicial efectiva y a la justicia sin formalismos inútiles, es por ello que concluyó que “(…) el a quo, al emitir la sentencia violentó flagrantemente tales derechos, al declarar la inadmisibilidad de la acción por haber sido ejercida según su decir, de forma prematura, al no haber esperado la decisión del recurso de reconsideración correspondiente, lo cual representa someter a la funcionaria accionante a esperar inútilmente una decisión que nunca fue emitida, siendo para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida ya había transcurrido suficientemente el lapso para que operara el silencio administrativo”
Que “(…) el a quo se limitó a citar un extracto de la sentencia, de forma aislada y sin tomar en cuenta, ni indicar, las razones que tuvo la Sala para realizar tal afirmación, lo cual es de vital importancia toda vez que el caso en el cual fue emitida la referida decisión, no se asemeja en ningún sentido al caso de autos, más aún, la sentenciadora citó un fragmentos de la decisión en la cual se hace mención a otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se pretende aplicar el extracto de una decisión de la Sala Constitucional pero sin relación de contenido con el fondo de lo decidido en aquella sentencia, ni mucho menos con relación con el mérito del caso que nos ocupa”.

Expresó que “[con] el fin de demostrar el criterio citado por el sentenciador no guarda relación con la situación tratada en el presente procedimiento, le [indican] que se trata de una sentencia que decidió un Recurso de Revisión que anuló una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por condicionar esta última que una vez intentado el recurso de reconsideración, también debía interponerse el recurso jerárquico para poder acceder a la vía jurisdiccional, lo cual, fue considerado indebido por la Sala Constitucional, en garantía de derecho de acceso a la justicia. Como se observa, lo concluido y decidido en dicha sentencia, no es igual al presente caso, donde se discute si debió o no esperarse a que se resolviera el recurso de reconsideración. Motivo por el cual, los extractos de la sentencia en cuestión, aunque emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden constituir una ‘jurisprudencia’ o procedente jurisdiccional vinculante para resolver el presente asunto, pues no se trata de casos análogos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se puede constatar (…) que la Sala Constitucional establece que las causas de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en la ley, siendo que en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace mención a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa o de esperar pronunciamiento algún recurso administrativo intentado para acceder a la vía jurisdiccional, y por el contrario, la norma del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ley especial), abre directamente la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que al igual que en el caso resuelto, debe concluirse que no existiendo una causal expresa de inadmisión y no siendo necesario ‘agotar la vía administrativa’, no puede constituirse en obstáculo para presentar y admitir la demanda de nulidad, la circunstancia de no haberse dejado transcurrir el plazo para que se respondiera o decidiera el recurso de reconsideración, máxime si éste nunca fue respondido por la administración, único supuesto en el cual se produciría una falta de interés procesal, lo cual además sólo ocurriría si dicha respuesta fuera positiva al administrado, con lo cual haría innecesario el pronunciamiento jurisdiccional”.

Esbozó que “(…) al haber declarado inadmisible el recurso intentado por [su] representada se violentó su derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’, toda vez que se exigió un formalismo que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como causal de inadmisibilidad del recurso” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[por] todos los razonamientos anteriormente expuesto [solicitan] muy respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo declare CON LUGAR la presente apelación, intentada en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Zoila Delgado Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[esa] representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República, procede a desvirtuar los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos: 1. Que hubo una falta de aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y falsa aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar que su representada debió esperar que el referido órgano se pronunciara, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días, que dispone el artículo 92 eiusdem, en razón que en el presente caso a quien correspondía dictar el acto administrativo era la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un órgano subordinado sus decisiones no pueden considerarse como dictadas por la máxima autoridad, pues ello conllevaría a concluir que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituiría un exabrupto” [Corchete de esta Corte].

Para ello citó el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia Nº 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Resaltó que “(…) se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y es el Director Ejecutivo de la Magistratura la máxima autoridad gerencial y directiva, además ejerce su representación tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público. En este sentido, el acto administrativo que afectó a la hoy recurrente fue dictado por el Director Ejecutivo quien es la máxima autoridad administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debía decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, lapso que se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 eiusdem, y no dentro de quince (15) días como lo señala la apoderada judicial de la demandante en su escrito libelar” (Subrayado del original).

Que “[tal] criterio ha sido acogido en los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial, entre los duales se citan: sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, expediente N° 6288-06 y sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, expediente 2133-08” [Corchete de esta Corte].

Que “[atendiendo] el anterior criterio jurisprudencial, y una vez realizado el computo pertinente desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, 16 de junio de 2006, hasta el 06 de octubre del mismo año, inclusive, fecha en la que interpuso la presente querella contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que transcurrieron setenta y och8 (78) días hábiles. Por tanto, se observa que la parte actora interpuso el recurso contencioso-funcionarial que hoy nos ocupa, dentro de los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir, no obstante que no había pronunciamiento del Director Ejecutivo de la Magistratura, ni evidentemente había operado el silencio administrativo” [Corchete de esta Corte].

Sustentó que “[por] lo anterior, se observa que la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, a través, de su apoderada judicial interpuso el recurso contencioso-administrativo funcionarial objeto de la presente apelación, antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir la reconsideración, es decir sin que se hubiere producido respuesta expresa o el silencio administrativo. En consecuencia, el presente recurso resultó inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así [solicitó] sea declarado por esta honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[la] apoderada judicial de la recurrente alegó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 26 el derecho que tienen todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a una justicia que no aplique formalismos inútiles, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’, toda vez que se le exigió un formalismo que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchete de esta Corte].

Señaló que “(…) el principio -pro actione- no debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, pues, resulta contrario al aludido principio la no verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos” (Subrayado del original).

Que “(…) si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, también es cierto que si el particular procedió por vía administrativa bien sea mediante un recurso de reconsideración o jerárquico, es necesario que el lapso legalmente establecido para que la Administración decida debe transcurrir íntegramente o sencillamente opere el silencio administrativo, no siendo esto una condición impuesta al particular, y por ende, no se sacrifica la justicia pues los lapsos procesales no se consideran formalidad, por cuanto constituyen parte del proceso, ello en virtud de que se mantenga una seguridad jurídica, y se de cumplimiento al principio del debido proceso, pues de relajarse tal condición, se crearía incertidumbre tanto para la Adminsitración (sic) como para el particular lesionado, pues podría darse el caso de emanar dos decisiones, quedando cercenada la potestad de la Administración de decidir acerca de una pretensión por vía administrativa, si al mismo tiempo el A-quo emana una decisión en beneficio o no del particular, lo que podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales”

Que “[de] allí que en atención a las consideraciones expuestas, no debe prosperar la solicitud de declaratoria con lugar de la apelación planteada por la representante de la recurrente en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los hechos antes señalados, por lo que así pido sea decidido por esa honorable Corte” [Corchete de esta Corte].

Solicitó se declare “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.913.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 16.465.247, contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 31 de marzo de 2008, en el que se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 336. 0606, de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, así como contra la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto ante ese mismo órgano” (Negrillas y subrayado del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Instancia jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegando que “(…) el tribunal observa que el Acto Administrativo de revocatoria de nombramiento fue dictado en fecha 06 de junio de 2006, siendo notificado a la parte actora en fecha 12 de junio de ese mismo año, razón por la cual al serle adverso a sus intereses resuelve interponer el respectivo recurso de reconsideración, ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2006”.

Continuó expresando que “(…) conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la querellante le era optativo agotar la vía administrativa o interponer el recurso contencioso administrativo, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el respectivo recurso contra un acto Administrativo de efectos particulares, decir lo contrario constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione”.

Concluyendo que “(…) el recurso de reconsideración fue interpuesto, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de junio de 2006, en tal sentido al haber optado por la vía administrativa debió esperar que el referido órgano se pronunciara, bien de manera expresa o en todo caso esperar que operara el silencio Administrativo negativo, por falta de pronunciamiento una vez trascurrido el lapso de noventa (90) días, que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón que en el presente caso a quien correspondía dictar el acto administrativo era a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, días que, además, debieron ser computarizados como días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, por otra parte es oportuno mencionar que si bien es cierto que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo debemos recordar que los lapsos no pueden ser considerados formalidades, en virtud que los mismos constituyen parte del ordenamiento del proceso. Sin embargo, consta de autos que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 06 de octubre de 2006, esto es, habiendo trascurrido tan solo setenta y nueve (79) días hábiles desde la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración. En tal sentido, considera [ese] Juzgado que la recurrente debió haber esperado la decisión expresa del recurso de reconsideración o que operara el silencio administrativo, luego de lo cual le quedaba abierta la vía administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo. Así se decide” [Corchete de esta Corte].

Con base a la anterior declaratoria, es que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida vulneró el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a que la justicia no se sacrificará por formalismo inútiles, en aplicación directa del principio pro actione, aunado a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expresó que “el principio -pro actione- no debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, pues, resulta contrario al aludido principio la no verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos” (Subrayado del original).

Concluyendo su alegato expresando que, “(…) si bien es cierto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, también es cierto que si el particular procedió por vía administrativa bien sea mediante un recurso de reconsideración o jerárquico, es necesario que el lapso legalmente establecido para que la Administración decida debe transcurrir íntegramente o sencillamente opere el silencio administrativo, no siendo esto una condición impuesta al particular, y por ende, no se sacrifica la justicia pues los lapsos procesales no se consideran formalidad, por cuanto constituyen parte del proceso, ello en virtud de que se mantenga una seguridad jurídica, y se de cumplimiento al principio del debido proceso, pues de relajarse tal condición, se crearía incertidumbre tanto para la Adminsitración (sic) como para el particular lesionado, pues podría darse el caso de emanar dos decisiones, quedando cercenada la potestad de la Administración de decidir acerca de una pretensión por vía administrativa, si al mismo tiempo el A-quo emana una decisión en beneficio o no del particular, lo que podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales”

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97, de fecha 2 de marzo de 2005, relacionado al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido se dispuso que:

“En efecto, [esa] Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, la esencia del referido principio pro actione se circunscribe a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1925 del 21 de noviembre de 2006).

En efecto, el alcance de dicho principio, cuyo elemento finalista es el de favorecer el acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera flexible, siendo que su aplicación dependerá de cada caso concreto, pues el mismo no puede utilizarse como un mecanismo tendente a la corrección ilimitada de las pretensiones procesales deducidas, sin embargo, siendo que su finalidad es favorecer el acceso a la tutela judicial de los derechos, no puede permitirse que la rigidez de las normas procesales que regulan la admisibilidad de la pretensión, obstaculicen dicho acceso, pues el fin de estas normas es depurar, deslastrar el proceso de sus advertidos defectos, y no constituirse en una barrera para acceder a la justicia.

A mayor abundamiento, se considera oportuno observar la reciente jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, el cual, en atención al principio pro actione, ha precisado que los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción deberán ser aplicados de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1113 de fecha 12 de junio de 2007).

En este sentido, tampoco debe aplicarse una interpretación extensiva del principio pro actione en detrimento de los lapsos procesales fijados por la ley, toda vez que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público que no pueden ser desaplicados so pretexto de que constituyen una formalidad no esencial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, caso: Hotel El Tisure C.A.).

Una vez establecidos los criterios interpretativos anteriores, observa esta Instancia Sentenciadora; que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, que del contenido del acto administrativo que se desprende del Oficio Nº 336.0606, de fecha 6 de junio de 2006, el cual cursa al folio Doce (12) del expediente judicial, al recurrente se le indicó lo siguiente “(…) podrá ejercer contra el acto administrativo, (…) Recurso de Reconsideración (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.

Dentro de este marco, el Juzgador de Instancia consideró que, la ciudadana Maholi Carolina Rosales, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, determinó que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, concluyó el a quo si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición, debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los noventa (90) días hábiles de los cuales disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006, caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo.

En virtud de ello, es oportuno para esta Alzada señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

“(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar el recurso contencioso administrativo que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por esta Corte).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Corte). Así se decide.

A los fines de ratificar lo anterior, esta Corte reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (Vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por esta Corte, Caso: José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García contra el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas), pero en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio Doce (12) del expediente judicial.

Por ello, a juicio de esta Alzada, el ciudadano Maholi Carolina Rosales Justo no puede padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, esta Corte resalta, una vez más, que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante, en la notificación del acto, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2008, por la abogada Saraí Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, revoca el fallo dictado el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Saraí Barrios, actuando como apoderado judicial del ciudadano MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/09
Exp. Nº AP42-R-2008-001521

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,