EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000049
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REDFORD ERIKSON CASTILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 16.864.440, asistido por el abogado Wilmer Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
El 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 12 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de julio de 2010, se difirió para el primer día de despacho siguiente, el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó que “[e]n fecha 04 de Enero del (sic) Año 2007, (…) [lo] detuvo una comisión del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien para el momento estaba efectuando un recorrido de patrullaje en la unidad RPA-18, conducido por los funcionarios CABO SEGUNDO (PA.) MOLINA MARTINEZ ALEXIS y al mando del SARGENTO SEGUNDO (PA.) identificados en la Acta Policial [se] desplazaba a la altura de la Carretera Nacional Cagua La Villa, específicamente a la altura de la empresa titán, del sector Cagua, donde [le] dieron la voz de alto, donde [le] realizaron un registro corporal (…), no [encontrándole] ningún elemento de interés criminalístico, donde posteriormente un ciudadano [lo] señaló de que [el recurrente fue] uno de los individuos que había cometido un robo de su vehículo automotor tipo moto (…).” Que posterior a todas las formalidades, y presentarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Sexto de Control, acordaron decretar en su contra medida privativa de libertad. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 08 de Enero de 2007, se [le apertura] una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA por ante [ese] despacho, donde se [le] señala de estar incurso en un ROBO DE VEHÍCULOS, tal como y como (sic) se desprende la presente investigación y se [le] SUSPENDE DEL SERVICIO SIN GOCE DE SUELDO y otros beneficios que [le] corresponden como funcionario.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[e]n fecha 23 de Marzo del (sic) 2009, (…) se constituyó el referido tribunal, se [inició] el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, haciendo referencia al debate de fecha 09 de marzo de 2009 y se decide ABSOLVER[lo] de los hechos que se [le] señalan, decretando[le] la LIBERTAD PLENA.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) es INACEPTABLE, la aplicación de los Artículos que hacen referencia a las FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, de conformidad con el Artículo 37 de la LEY DEL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde señala las faltas graves que da lugar a la destitución, ya que NO INCUMPLI[ó] con el contenido del Artículo 37 in comento, por no tener elementos claros y precisos para poder determinar la culpabilidad o no de lo que [le] señala, y así se demostró en el Juicio que se [le] llevó (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[e]n fecha 31 de marzo del (sic) 2009, [le] comunican mediante notificación escrita por ante el DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN CONTROL Y SEGUIMIENTO, del DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde se le [le] informa sobre la expulsión de la Institución (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[e]n fecha 15 de Junio del (sic), [se] dirigi[ó] al Departamento de Personal, donde [se] entrevist[ó] con el funcionario receptor, firmando previamente la respectiva baja de acuerdo al criterio, exposiciones, recomendaciones y resultados de la investigación administrativa al cual [fue] objeto (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l órgano que emitió dicho acto administrativo fue la INSPECTORÍA DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, (Asuntos Internos), a cargo del Comisario (PA) EDGAR JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, (…) [hace] un señalamiento sobre quienes tienen el deber y el derecho de cubrir los cargos de esta naturaleza, según la Ley, deben ser personas de INTACHABLE reputación, de que (sic) no deben de tener ANTECEDENTES PENALES NI POLICIALES, de que (sic) deben tener una trayectoria de buena conducta, de buenos principios, tanto personales como familiares, de acuerdo a condición de INSPECTOR DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quien en esa oportunidad NO CUMPLÍA CON LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECE (sic) LA LEY, ya que el ciudadano Comisario (…) es un ciudadano que fue Juzgado y Condenado por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en grado de complicidad correspectiva, PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD (…) [mediante] Sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUSION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 13 de Agosto de 2.009 (…) donde el referido ciudadano NO SE LE APLICÓ EL REFERIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE (sic) CARGO, del cual [deducen] de que todos sus Actos deberían de ser NULOS por la infracción de la Ley de los procedimientos de las normas administrativas que ellas conllevan, causando de esta manera la destitución de la que [fueron] objeto.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Que “(…) nunca se obtuvo respuesta oportuna sobre la (sic) referido RECURSO que [lo] faculta la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) donde no se reconsideró el acto administrativo del cual [fue] objeto en cuanto a las pretensiones presentadas por la INSPECTORÍA DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) [el recurrente] no [ha] tenido DOS INVESTIGACIONES PENALES, por parte de los órganos competentes sobre delitos graves, observándose de que existe una SENTENCIA ABSOLUTORIA, que [lo] libra de toda responsabilidad penal, [eximiéndolo] del desprestigio que pudo representar a la Institución Policial.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Indicó que “(…) no [ha] demostrado CONDUCTAS INMORALES, ni dentro ni fuera de la institución, como lo señala el respectivo informe que [comenta] (…). Tampoco es cierto que [sus] acciones son inmorales contra la urbanidad y las buenas costumbres, todo lo contrario, así lo [ha] demostrado aun dentro del proceso (…).” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) el INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en su decisión ha instruido y valorado en su sana crítica argumentos que son INSUFICIENTES, ya que en ella se desprende solo el Acto Administrativo, teniendo respuesta OPORTUNA de las resultas de la investigación penal que se [le] siguió, teniendo como resultado de la ABSOLUTORIA, [otorgándole] la libertad sobre los hechos que se [le] señalan.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) [fue] sancionado en forma ARBITRARIA E INJUSTA, ya que está totalmente esclarecido las investigaciones penales y por ende se [le] está vulnerando los principios Constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Precisó que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO se cumplió todo y cada uno de los lapsos contenidos en la ley, con la diferencia de que no se [le] tomó en cuenta las peticiones, solicitudes, promoción de pruebas como es la SENTENCIA ABSOLUTORIA, y lo más grave aún LA FALTA DE PROBIDAD de los alegatos fundados y demás medios de pruebas por parte de los funcionarios que estuvieron en el desarrollo de la investigación administrativa y de las resultas definitivas del Juzgado Penal que se llevó, proceso el cual ya ha culminado hasta la fecha.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) LA SUSPENCIÓN(sic) DE [su] CARGO, que ejercía en ese momento, aún así, estando privado de libertad de los hechos que [le] fue señalado, donde [salió], libre de culpa, seguía SUSPENDIDO del cargo y otros beneficios, que posteriormente [le] produjeron serios problemas, tanto económicos , morales y de salud.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Esgrimió que “(…) el procedimiento administrativo de SUSPENCIÓN (sic) que se siguió en [su] contra fue sustanciado y tramitado a espaldas, lo cual evidentemente viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y trae como consecuencia una posible nulidad del acto administrativo (…) por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó que “(…) PRIMERO: Se responsabilicen por los DAÑOS Y PERJUICIOS que percibió [su] persona (…). SEGUNDO: [Solicitó] que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso y [lo reingresen] o reintegren al servicio del CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, así como también a los ascensos inmediatos que [le] corresponde. TERCERO: [estimó] la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.385 U.T), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a [su] personas y a [su] familia. (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el presente recurso, fue interpuesto en virtud del procedimiento administrativo y consecuente suspensión de las funciones policiales del ciudadano Redford Erickson Castillo Rojas, por encontrarse incurso en un juicio penal, por la supuesta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, del cual resultó absuelto.
Con relación a lo anterior el ciudadano recurrente, solicitó ante esta Corte su reingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y de la misma forma estimó que la administración debía resarcir la cantidad de quince mil trecientas ochenta y cinco unidades tributarias (15.385 U.T.), por los daños y perjuicios que le fueran causados a su persona y a su grupo familiar, como consecuencia de habérsele seguido un procedimiento disciplinario a sus espaldas, como alegó, el cual culminó con su destitución.
Resulta importante destacar igualmente, que de manera conjunta a su petitorio de reincorporación y reconocimiento de los ascensos a que hubiere lugar dentro del cuerpo Policial del cual fue destituido por diversas faltas disciplinarias, el actor también solicitó la indemnización pera él y su familia por la cantidad de 15.385 Unidades Tributarias.
En atención a lo anterior, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
(...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Tomando en cuenta lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contiene pretensiones propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el recurrente solicita una serie de peticiones tendentes a la solución de controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público, pero además, solicita una indemnización por daños como consecuencia de su destitución.
En ese sentido, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto, la presente solicitud de la parte querellante debe tramitarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial, en vista de que el mismo solicitó que “(…) SEGUNDO: (…) que se hagan todos los pronunciamientos legales del caso y [lo] reintegren (…) al servicio del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (…)”, habiendo solicitado el actor también la nulidad del procedimiento administrativo, que aperturó la parte querellada en contra del ex funcionario Policial, reclamaciones éstas de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existía entre el querellante y la Administración.
Es menester para esta Corte, citar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”
En razón de lo antes expuesto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, así como el derecho al Juez natural, del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, en atención con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara incompetente para conocer de la presente reclamación, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.


III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano REDFORD ERICKSON CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.440, asistido por el abogado Wilmer De Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.188, contra INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-G-2010-000049

ASV/17

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.