EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-000611
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de abril de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1341-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana GLORIA LEÓNIDES AGUILAR BAUCE, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.958, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2005 por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, en su condición de representante judicial del Municipio Atanasio Girardot, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 15 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, más dos (2) días continuos como término de la distancia.
El 21 de junio de 2007, el abogado Diego Magín Obregón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó “se ordene practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento”.
En fecha 19 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 13 de junio de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 18 y 19 de mayo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo 2007 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de 2007”.
El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00552 de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-9668, CSCA-2008-9669, CSCA-2008-9670, dirigidas a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 del mismo mes y año.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, oficio Nº 2140-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 111/2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Carrillo Tortolero, antes identificado, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado.
En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes referida, y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a este auto comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de abril de 2008.
En fecha 2 de abril de 2009, el abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 14 de enero de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado Carlos Carrillo Tortolero, antes identificado, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 22 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 20 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la pruebas promovidas manifestando que el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, y en ningún caso un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponderá a esta Corte en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido.
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2009, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta ese momento, inclusive.
En ese misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación Certificó que “desde el día 27 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de junio de 2009”.
En la misma fecha anterior, constatado el transcurso del lapso para apelar del auto de inadmisión de pruebas no existiendo prueba que evacuar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en ese misma fecha.
El 13 de julio de 2006, vencido el lapso probatorio se fijó para el día 22 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2003, la recurrente asistida de abogado, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que el ciudadano Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua a través del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 le concedió la “Jubilación Especial por Vía de Gracia”, y la cual le fue notificada por prensa el 14 de marzo de 2003.
Denunció que el referido Decreto “adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, ya que viola el derecho al debido proceso que de acuerdo con el art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (…) al emitir el decreto de Jubilaciones Especiales por vía de Gracia Nº 006 de fecha 27/02/2002, el Ciudadano Alcalde toma (sic) como (sic) base y fundamento el decreto Nº 3 DE FECHA 17/02/2003 en el cual el Municipio DECRETA LA EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, EN UN 12%” (Destacados y mayúsculas del original).
Que el ciudadano Alcalde se arrogó unilateralmente un derecho sin estar facultado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que el proceso es ilegal al incurrir en el vicio de falta de aplicación de la norma legal, “ya que su actuación no encaja dentro de sus atribuciones como primera autoridad Municipal (sic) le confiere la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.
Que el Decreto que concedió la “Jubilación Especial por Vía de Gracia” constituye un acto administrativo que se dictó por abuso de poder, por lo que dicho Decreto es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la facultad para conceder la jubilación según el artículo 6 de la referida Ley es del Presidente de la República o a quien éste delegue.
Señaló que “tanto para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios, es necesario se realice el tramite (sic) y procedimiento pertinente para proceder a dicho beneficio”. En este caso, el municipio debió enviar mediante oficio tanto a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo como al Viceministro del referido ministerio, el formulario “Trámite de Jubilación Especial” con seis (6) meses de anticipación; con los siguientes recaudos: Solicitud de Jubilación suscrita por el funcionario; informe médico o social sellado y firmado por la autoridad competente; antecedentes de servicio o constancia de trabajo; copia de la cédula de identidad; cálculo del monto de la pensión de jubilación debidamente suscrita por la autoridad competente, copia de la forma FP-20 de los sueldos de los dos (2) últimos años y constancia de las cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Esgrimió como violadas normas constitucionales y legales, especialmente el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo y previsión y seguridad social, 147 de la Carta Magna.
Agregó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela unificó el régimen de jubilaciones para todos los funcionarios públicos, y así se desprende de su artículo 147 tercer aparte.
Con base en lo anterior solicitó “de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspenda los efectos del acto administrativo”, asimismo solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como requisitos de procedencia para que le sea otorgado el amparo cautelar señaló que el medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de la violación de las garantías y derechos constitucionales es la actuación del propio Alcalde concretado en el Decreto Nº 006, objeto del presente recurso.
Finalmente, solicitó “que la presente solicitud de recurso contencioso administrativo de Nulidad (sic) por razones de ilegalidad, conjuntamente con amparo constitucional de naturaleza cautelar, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluso con la imposición de las costas procesales y costa de ejecución en forma precisa y positiva conforme lo establece el art. (sic) 33 de la Ley Orgánica sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes transcrita [artículo 6 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma (…).
(…Omissis…)
En este caso, será (sic) claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue relajada la disposición contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales (sic) fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que [ese] Juzgador [declaró] nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot de Estado Aragua, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “el A Quo (…) no estima en su decisión lo alegado por [su] representado el Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de pruebas presentado en fecha 08/09/2003, así como tampoco valoró los argumentos esgrimidos en el escrito de informes presentado en fecha 11/11/2003, en el sentido de que dicho recurso fue admitido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa ésta aplicable a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, es decir desde su admisión el tribunal le dio el tratamiento de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin embargo de un análisis detallado del escrito recursorio (sic) se puede evidenciar que el recurrente ataca es el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 006 de fecha 27/02/2003” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que el a quo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto “obvio (sic) lo alegado por [su] representado (…) en el escrito de informes presentado, en el sentido de que en su escrito recursorio (sic), la demandante no solicita expresamente la nulidad de la resolución N° 106 de fecha 06/03/2003, limitándose sólo a atacar el Decreto N° 006 de fecha 27/02/2003, es decir la recurrente no le pide al tribunal que declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que dicho sea de paso fue el acto que en definitiva le otorgó el beneficio de la jubilación especial por vía de gracia, lo que pone en evidencia que en el presente caso estamos en presencia no de un sólo -acto complejo- sino de varios, por lo que la nulidad del segundo de ellos no tiene porque afectar al último, si bien son actos muy vinculados, son autónomos e independientes y el segundo no conlleva necesariamente al otro” (Corchetes de esta Corte).
Reclamó que en razón de lo anteriormente expuesto, el iudex a quo “[Omitió] de ésta manera en su sentencia el principio de exhaustividad con el vicio correspectivo (sic) de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer el objeto del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
La decisión objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por no constar en el acto administrativo “la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial”, razón por la cual “[ordenó] la reincorporación de la Recurrente, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de las diferencias de Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua señaló que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto, a su decir, “obvio (sic) lo alegado por [su] representado (…) en el escrito de informes presentado, en el sentido de que en su escrito recursorio (sic), la demandante no solicita expresamente la nulidad de la resolución N° 106 de fecha 06/03/2003, limitándose sólo a atacar el Decreto N° 006 de fecha 27/02/2003, es decir la recurrente no le pide al tribunal que declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que dicho sea de paso fue el acto que en definitiva le otorgó el beneficio de la jubilación especial por vía de gracia, lo que pone en evidencia que en el presente caso estamos en presencia no de un sólo -acto complejo- sino de varios, por lo que la nulidad del segundo de ellos no tiene porque afectar al último, si bien son actos muy vinculados, son autónomos e independientes y el segundo no conlleva necesariamente al otro” (Corchetes de esta Corte).
Reclamó que en razón de lo anteriormente expuesto, el a quo “[Omitió] de ésta manera en su sentencia el principio de exhaustividad con el vicio correspectivo (sic) de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que lo alegado por la representación judicial de la Administración Municipal se circunscribe en afirmar que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre todos sus alegatos, específicamente respecto a su denuncia relativa a que la demandante no solicitó expresamente la nulidad de la Resolución N° 106 de fecha 06 de marzo de 2003, limitándose sólo a atacar el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, lo que a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia negativa.
En ese sentido, resulta imperioso precisar que respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrida manifestó en primera instancia en su escrito de informes (folios 108 al 117 del expediente judicial) que “el demandante no solicita expresamente la Nulidad de la Resolución No. 106 de fecha 27 de Febrero de 2003, limitándose a atacar sólo el Decreto No. 006 de fecha 27 de febrero de 2003”.
Ello así, aprecia esta Alzada de una revisión realizada al fallo apelado que el Juzgado a quo efectivamente omitió pronunciamiento respecto al alegato sostenido por la representación judicial del Municipio recurrido en su escrito de informes presentado en primera instancia, referente a la que la recurrente sólo impugnó el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, sin atacar de forma alguna el acto administrativo contenido en la Resolución No. 106 de fecha 27 de febrero de 2003.
Aunado a lo anterior, y visto que la parte apelante denunció ante esta Alzada que el iudex a quo violentó el principio de la congruencia, esta Corte se permite realizar las siguientes apreciaciones:
La existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, la regla contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.

Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de extra petitum, resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, precisar que la solicitud planteada por la parte querellante en su escrito recursivo está dirigida a atacar el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, acordó conceder la Jubilación Especial a todos aquellos funcionarios del referido Municipio que cumplieran con los requisitos de 40 años de edad y 15 o más años de servicio prestados en la Administración Pública, bajo ninguna circunstancia, o al menos ello no se desprende de los autos, que se haya solicitado de manera expresa la nulidad de la Resolución N° 106 de fecha 6 de marzo de 2003, a través de la cual se le concedió a la hoy querellante, el beneficio de Jubilación Especial.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura del fallo, debe esta Corte destacar que el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, señaló expresamente que “Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 8 y 9, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Así, previa revisión de los autos, específicamente de los folios 8 y 9 de la pieza principal del presente expediente, observa esta Corte que el acto administrativo, que se encuentra a partir del folio 8 es la Resolución Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual, la Alcaldía querellada otorgó la Jubilación Especial a aquellos empleados “que reúnan los requisitos de 40 años de edad y quince (15) o más años de servicio prestados a la Administración Pública”, y no como erradamente lo señala el a quo.
Asimismo evidencia esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, declaró la nulidad de la Resolución N° 106 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual, reiteramos, se le concedió a la ciudadana Gloria Leónides Aguilar Bauce, parte querellante en el presente proceso, el beneficio de Jubilación Especial, el cual fue debidamente notificado a través de la publicación en prensa, que cursa inserta al folio 9 del presente expediente, nulidad ésta, que no fue solicitada por la querellante en todo el cuerpo de su escrito libelar interpuesto, más, insistimos, si resulta evidente la solicitud de nulidad del Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, en el cual se estableció conceder Jubilaciones Especiales a todos aquellos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, que cumpliera con los requisitos en él señalados, de tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, y visto lo requerido por la recurrente en su escrito libelar, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la recurrente, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo del presente asunto, observa esta Corte que la ciudadana Gloria Leónides Aguilar Bauce, solicitó únicamente la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual se indicó que todos aquellos funcionarios que cumpliesen con los requisitos previstos en el mismo, serían beneficiarios de la Jubilación Especial, por considerar que dicho acto estaba viciado de nulidad por ser contrario a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, determinado como ha sido el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa esta Corte a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua (folios 7 y 8 del expediente), por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 106 de fecha 6 de marzo de 2003, y al efecto trae a colación el texto parcial del referido acto:
“DECRETO Nº 006
DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003
CNEL. (EJ.) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el Art. 74 numerales 3º, 5º y 16º.
(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Febrero de 2003 fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 2234 extraordinario el Decreto Nº 003 de EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN UN 12%.
(…)
CONSIDERANDO
Que la implementación del Decreto antes mencionado lleva consigo la aplicación de medidas de austeridad (…).
(…)
CONSIDERANDO
Que de acuerdo (sic) LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las jubilaciones ordinarias establecen edad y años de servicios para su debido otorgamiento (…).
(…)
DECRETA
ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación Especial por Vía de Gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de (sic) 40 años de edad y quince (15) o más años se servicio prestados a la Administración Pública.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se establece como monto de Jubilación a los funcionarios o funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior el monto de 70% del sueldo integral percibido para el momento de otorgarse dicho beneficio.
(…)
Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Girardot a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) de dos mil tres (2.003)”


CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO
ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT”

Ahora bien, en este punto esta Corte considera necesario traer a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación instaurado con la vigencia de la Constitución de 1999, la cual en su artículo 136, numeral 24 establece que la competencia sobre "la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de la Corte), le corresponde al Poder Nacional.
Por otra parte, el referido texto constitucional no instituye facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo contempla el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales”.

Así el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró lo siguiente:
“Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” (Resaltado de la Corte).

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 359 dictada el 11 de mayo de 2000, caso: Procurador General del Estado Lara, expediente No. 00-0859, señaló lo siguiente:
“...De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(...)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la administración pública municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento en que se dictó el acto, cuyo texto parcial se trae a colación:
“Artículo 74: Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1º Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
(…)
3º Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
(…)
5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
(…)
16º Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas (…)”.

Es indiscutible, atendiendo al artículo anterior que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).

Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Es indudable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.
Es por ello que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, el cual establece los requisitos para otorgar la jubilación especial, como lo son tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta (40) años de edad (Vid. sentencias de esta Corte Nos. 2009-72 y 2009-2091 de fechas 3 de febrero y 2 de diciembre de 2009).
En torno a este punto, considera necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha desarrollado en cuanto a la desaplicación por control difuso contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’” (Paréntesis del texto y Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el Máximo Tribunal- corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (Vid. Sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao).
En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 ut supra por cuanto el mismo colige con nuestra Carta Magna al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional. Así se declara.
Es por ello que una vez desaplicado para el caso bajo análisis el referido Decreto Nº 006, contentivo del fundamento jurídico del acto de particular contenido en el Decreto Nº 106 de fecha 06 de marzo de 2003 mediante el cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua otorgó la jubilación especial a la ciudadana Gloria Leónides Aguilar Bauce, esta Corte considera pertinente aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de tal desaplicación, y por ende, al dejar sin efecto la norma de efectos generales que sirve de base legal para el acto particular, el acto que otorgó la jubilación a la referida ciudadana es nulo, al estar fundamentado en un instrumento jurídico que contraría disposiciones constitucionales. Así se decide.
Vista la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se jubila de oficio a la querellante, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, esta Corte ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a percibir su pensión de jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubieran sido pagadas al referido ciudadano por concepto de pensión de jubilación, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitada fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que tal disposición no es aplicable al caso, pues no se trata de un amparo autónomo, sino de un recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra una Alcaldía, razón por la cual la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento de la interposición de la querella, el cual Asimismo, confiere a los Municipios “los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Ello así, las prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal reconoce al Municipio están limitadas a aquellas previstas en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entre ellas está la improcedencia de la condenatoria en costas contra los Municipios, razón por la cual esta Corte niega la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, visto que esta Corte desaplicó el decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente desaplicación.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2005 por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, en su condición de representante judicial del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar por el ciudadano GLORIA LEÓNIDES AGUILAR BAUCE, asistido por el abogado Diego Magín Obregón contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1.- DESAPLICA el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del mencionado Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.
4.2.- DECLARA NULO el Decreto Nº 106 de fecha 06 de marzo de 2003 mediante el cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua otorgó la jubilación especial a la ciudadana Gloria Leónides Aguilar Bauce.
4.3.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ejerciendo en la referida Alcaldía al momento en que fue retirada por el otorgamiento de la jubilación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación especial hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser jubilado de oficio a otro de igual jerarquía y remuneración, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a éste por concepto de pensión de jubilación especial.
4.4.- NIEGA las costas solicitadas.
4.5.- ORDENA la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del referido Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2007-000611
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,