JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000016

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió el expediente signado con el Número AW42-X-2009-000016, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2009, por las ciudadanas Yael de Jesús Bello Toro e Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.306 y 51.122, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las partes demandante y demandado, respectivamente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, en el expediente signado con el Número AP42-G-2007-000078, contentivo de la demanda incoada por la apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI, titular de la cédula de identidad Nº 579.831, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, con posteriores modificaciones.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, presentó diligencia mediante la cual indicó que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada debía ser desechada por cuanto la misma fue realizada de manera extemporánea.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada Irma Bravo de Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.122, presentó escrito de informes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Irma Bravo de Vielma, antes identificada, presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, solicitó la designación de Juez ponente.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 02 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Alexis Villegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, presentó escrito de informes.

En fecha 23 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto solicitando cómputo de los días transcurridos desde el 2 de noviembre de 2009, exclusive, fecha está en que se dictó el auto objeto de apelación, hasta la culminación del lapso establecido para ejercer recurso de apelación contra el mismo.

En fecha 9 de marzo de 2010, el abogado Alfredo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Capechi, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pasó en fecha 12 de abril de 2010, fecha está en la que el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.

En fecha 15 de abril de 2010, la Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.

En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, solicitó se realice cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 22 de octubre de 2009, exclusive, hasta la culminación del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación, y no desde el 2 de noviembre de 2009, como fue solicitado en el auto de fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, cuyo pase se efectúo en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió cuaderno separado del expediente signado con el Nº AW42-X-2009-000016.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de la diligencia de fecha 21 de abril de 2010, presentada por el abogado Yael de Jesús Bello Toro, así como el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto subsanando el error incurrido, y ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar cómputo de los días transcurridos desde el 22 de octubre de 2009, exclusive, fecha está en que el Juzgado de Sustanciación dictó el auto objeto de apelación, hasta la culminación del lapso para ejercer el respectivo recurso.

En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el “22 de octubre de 2009, exclusive, fecha está en que el Juzgado de Sustanciación dictó el auto objeto de apelación, hasta la culminación del lapso establecido para ejercer recurso de apelación contra el referido auto (…)”.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 22 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2009, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 de octubre de 2009; 02 de noviembre de 2009 (…)”. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió el presente expediente.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de Pedro Capechi, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.306, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La apoderada judicial de la parte demandante promovió “(….) el mérito favorable de los documentos que fueron producidos como anexos de la demanda, y los que fueron presentados como anexos del escrito de contradicción de las cuestiones previas, los cuales ratific[ó] en el presente escrito, con el objeto de que los mismos tengan el valor de las pruebas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esta oportunidad, de acuerdo al artículo arriba referido, consignó documentos como anexos del presente escrito con el objeto de que sean valorados como pruebas en el presente caso. Dichas documentales son las siguientes: a) Cuaderno de medidas del expediente Nro. 22.270 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que contiene la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante contra TRANSLACA, que se produjo como anexo de la demanda marcado con la letra ‘C’. b) Oficio Nro. 2.005-1 782, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del 21 de diciembre de 2005, dirigido a cualquier Juez competente de la República, señalando que se debía proceder a la ejecución forzosa en el proceso iniciado por la demanda por prestaciones sociales, y se ordenó el embargo ejecutivo, que se produjo como anexo a la demanda en copia marcada ‘E’”. [Corchetes de esta Corte].

También promovió “c) Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, realizado por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del embargo ejecutivo, que se libró el 21 de diciembre de 2005, que consta en copia que se produjo como anexo a la demanda marcado con la letra ‘F’. d) Expediente Nro. 3548-06 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se observa que se hizo un segundo traslado, esta vez a los fines del embargo ejecutivo a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el edificio ESEM en Maturín, el 19 de enero de 2006, que se produjo como anexo de la demanda marcada con la letra ‘G’. e) Acta del expediente Nro. AP21 -C-2006-000974, de la que se evidencia que se hizo un nuevo traslado a los fines del embargo ejecutivo con el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2006, a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en La Campiña, Piso 2, en la ciudad de Caracas, que se produjo como anexo de la demanda marcado con la letra ‘H’. f) Autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolas Veracierta en su carácter de secretario de la empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A, en la que ésta autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero, la cual se produjo como nexo de la demanda marcada con la letra ‘1’”.
Asimismo, reprodujo el merito favorable de “g) Carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., que se produjo como anexo a la demanda marcada con la letra ‘J’, y que anexo al presente escrito marcada con el Nro. ‘1’. h) Memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007, a las 09:55 a.m., dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Graud, solicitando información sobre el Asunto ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’ remitió a dicha Consultaría Jurídica el 16 de enero de 2007, en la que se evidencia que la carta dirigida al Ministerio fue tramitada internamente. Dicho Memorando se anexó a la demanda marcado con la letra ‘K’, y anexo al presente escrito marcada con el Nro. ‘2’ i) ‘Solicitud N°PDV-2007-00216”, en la que se evidencia que existe un asunto de Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (quien es coapoderado del demandante en este libelo), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A. (PDVSA), y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleos, cuyo resumen es: ‘SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES POR PARTE DEL SR. JOSE ARMANDO SOSA, QUIEN ES ABOGADO DEL SR. PEDRO FELIPE CAPECHI, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ADMINISTRADOR DE PETRÓLEOS DE PDVSA Y LUEGO FUE REMOVIDO DE SU CARGO SIN NINGUN BENEFICIO’, que se produjo como anexo de la demanda marcada con la letra ‘L’, y que anexo al presente marcado con el Nro. ‘3’”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, promovió “Comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el edificio ESEM, sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en Maturín, Av. Alirio Ugarte Pelayo, en la cual se le informa concretamente a PDVSA PETROLEO, S.A. de las pretensiones de [su] mandante, y que produzc[e] como anexo del presente escrito marcada con el No. ‘4’”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la pruebas documentales promovidas alegó que pretende “(…) demostrar que de todas las actuaciones que se desprenden de dichos documentos relacionados con la práctica y ejecución de los diferentes embargos ocasionados por la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante, y de las actuaciones de PDVSA PETRÓLEO, SA., se evidencia que la demandada estaba al tanto de las pretensiones de [su] representado. Igualmente, de dichas pruebas se evidencia, específicamente de la comunicación que se envió el 24 de noviembre de 2006, al Presidente de PDVSA PETRÓLEO, SA., y al Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo, así como de la comunicación enviada el 26 de marzo de 2007, al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que [su] representado cumplió con el requisito de realizar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, dichas pruebas demuestran que la empresa demandada se encuentra totalmente enterada de la situación existente, de la gravedad de la situación jurídica planteada, y hasta la presente fecha ha sido imposible que cumpla con su obligación de pagar lo contenido en una sentencia firme del Poder Judicial República. En efecto, han debido pagarle a [su] representado, pues fue debidamente notificada de los embargos preventivo y ejecutivo, al momento en que había créditos, y aún antes de que dispusieran llegar a un finiquito o ‘Acuerdo Indemnizatorio’ con TRANSLACA, lo que ha debido hacer previa verificación de la supuesta ‘solvencia’ de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Es evidente, que para el momento en que hicieron dicho acuerdo ya existía un embargo preventivo debidamente notificado a PDVSA PETRÓLEO, S.A., originado de una deuda precisamente laboral, razón por la cual han debido deducir del acuerdo de finiquito, el monto correspondiente al mencionado juicio laboral, lo cual como vemos, nunca se hizo. De las pruebas en referencia, se aprecia que en efecto la parte actora PEDRO FELIPE CAPECHI antes de interponer la demanda comunicó a la parte demandada la reclamación o acreencia que pretendía fuese cancelada, por lo que se debe considerar que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, solicitó la evacuación de las siguientes pruebas de informes “a) Que ordene al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Monagas (…) para que informe sobre si en sus archivos se encuentra el cuaderno de medidas del expediente Nro. NP11 -L-2002- 009, anteriormente Nro. 22.270, que contiene la demanda por prestaciones sociales interpuesta por mi mandante contra TRANSLACA, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copia certificada de la misma al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘C’. b) Que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informe si en sus archivos se encuentran los siguientes documentos, cuál es el contenido de los mismos, y que remita copia certificada de los mismos al presente proceso: Oficio Nro. 2.005-1782 del 21 de diciembre de 2005, dirigido a cualquier Juez competente de la República, señalando que se debía proceder a la ejecución forzosa en el proceso iniciado por la demanda por prestaciones sociales, y se ordenó el embargo ejecutivo. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘E’. Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del embargo ejecutivo, que se libró el 21 de diciembre de 2005. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘F’. c) Que ordene al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra el expediente Nro. 3548-06, en el cual se observa que se hizo un segundo traslado, esta vez a los fines del embargo ejecutivo la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el edificio ESEM en Maturín, el 19 de enero de 2006, cuál es el contenido del mismo, y que remita copias certificadas de dicho documento al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘G’”.

Asimismo, solicitó “d) Que [se] ordene al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España a Ánimas, Centro Financiero Latino, Parroquia Candelaria, para que informe si se encuentra en sus archivos Acta del expediente Nro. AP21 -C-2006-000974, de la que se evidencia que se hizo un nuevo traslado a los fines del embargo ejecutivo el 5 de octubre de 2006, a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en La Campiña (…) cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas de los mismos. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘G’. e) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en la siguiente dirección: La Campiña, Piso 2, en la ciudad de Caracas, y Av. Libertador, Edif. Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas, respectivamente, que informen (…) si se encuentra en sus archivos la autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolas Veracierta en su carácter de secretario de la empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A, en la que ésta autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copia certificada del mismo al presente proceso donde (sic) el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, que “f) Que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(…) respectivamente, [remitir información] sobre si en sus archivos se encuentra la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por [su] mandante al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, SA., cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘J’, y anexo al presente escrito marcada con el Nro. ‘1’. g) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) que informen sobre si en sus archivos se encuentra el memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007, a las 09:55 a.m., dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Gir ud, solicitando información sobre el Asunto ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’ remitido a dicha Consultoría Jurídica el 16 de enero de 2007, en la que se evidencia que la carta dirigida al Ministerio fue tramitada internamente, cuál es el contenido el documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “h) (…) ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…), que informen sobre si se encuentra en sus archivos la ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’, en la que se evidencia que existe un asunto de Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (quien es coapoderado del demandante en este libelo), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A. (PDVSA), y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleos, cuyo resumen es: ‘SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES POR PARTE DEL SR. JOSE ARMANDO SOSA, QUIEN ES ABOGADO DEL SR. PEDRO FELIPE CAPECHI, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ADMINISTRADOR DE PETROLEOS DE PDVSA Y LUEGO FUE REMOVIDO DE SU CARGO SIN NINGUN BENEFICIO’, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita al expediente copias certificadas de los mismos. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘L’, y que anexo al presente marcado con el Nro. ‘3’. i) Que ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada (…) en Maturín (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra la comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, SA. (…) en la cual se le informa concretamente a PDVSA PETRÓLEO, SA. de las pretensiones de [su] mandante, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el objeto de las pruebas de informes es “demostrar que de todas las actuaciones que se desprenden de dichos documentos relacionados con la práctica y ejecución de los diferentes embargos ocasionados por la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante, y de las actuaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se evidencia que la demandada estaba al tanto de las pretensiones de [su] representado. Igualmente, de dichas pruebas se evidencia específicamente de la comunicación que se envió el 24 de noviembre de 2006, Presidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo, así como de la comunicación enviada el 26 de marzo de 2007, al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que [su] representado cumplió con el requisito de realizar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, dichas pruebas demuestran que la empresa demandada se encuentra totalmente enterada de la situación existente, de la gravedad de la situación jurídica planteada, y hasta la presente fecha ha sido imposible que cumpla con su obligación de pagar lo contenido en una sentencia firme del Poder Judicial de la República. En efecto, han debido pagarle a mi representado, pues fue debidamente notificada de los embargos preventivo y ejecutivo, al momento en que había créditos, y aún antes de que dispusieran llegar a un finiquito o ‘Acuerdo Indemnizatorio’ con TRANSLACA, lo que ha debido hacer previa verificación de la supuesta ‘solvencia’ de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa. Es evidente, que para el momento en que hicieron dicho acuerdo ya existía un embargo preventivo debidamente notificado a PDVSA PETRÓLEO, SA., originado de una deuda precisamente laboral, razón por la cual han debido deducir del acuerdo de finiquito, el monto correspondiente al mencionado juicio laboral, lo cual (…) nunca se hizo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines que se “(…) a) (…) ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA., (…)exhiban el original de la autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolás Veracierta en su carácter de secretario de la empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, SA, en la que ésta autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero. Con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) b) Que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (…) que exhiban el original de la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por [su] mandante al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A, con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (…) así como de las pruebas de informes y de exhibición de documentos que solicitamos sobre los mismos, se evidencia que dicha comunicación se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas del original).

Que “c) (…) ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) que (…) exhiban el original del memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007, a las 09:55 a.m., dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Giraud, solicitando información sobre el Asunto ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’ remitido a dicha Consultoría Jurídica el 16 de enero de 2007, en la que se evidencia que la carta dirigida al Ministerio fue tramitada internamente. Con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) d) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…), [que] exhiban el original de la ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’, en la que se evidencia que existe un asunto de Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales remitente José Armando Sosa (quien es coapoderado del demandante en este libelo), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleos, cuyo Resumen es: ‘SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES POR PARTE DEL SR. JOSE ARMANDO SOSA, QUIEN ES ABOGADO DEL SR. PEDRO FELIPE CAPECHI, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ADMINISTRADOR DE PETROLEOS DE PDVSA Y LUEGO FUE REMOVIDO DE SU CARGO SIN NINGUN BENEFICIO’. Con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó que “e) (…) ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) que exhiba el original de la comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…) en la cual se le informa concretamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A. de las pretensiones de [su] mandante. Con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) El objeto de las pruebas de exhibición de documentos que promuevo mediante el presente escrito, es demostrar que de la comunicación que se envió el 24 de noviembre de 2006, al Presidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo, así como de la comunicación enviada el 26 de marzo de 2007, al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se evidencia que [su] representado cumplió con el requisito de realizar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) dichas pruebas demuestran que la empresa demandada se encuentra totalmente enterada de la situación existente, de la gravedad de la situación jurídica planteada, y hasta la presente fecha ha sido imposible que cumpla con su obligación de pagar lo contenido en una sentencia firme del Poder Judicial de la República. En efecto, han debido pagarle a [su] representado, pues fue debidamente notificada de los embargos preventivo y ejecutivo, al momento en había créditos, y aún antes de que dispusieran llegar a un finiquito o ‘Acuerdo indemnizatorio’ con TRANSLACA, lo que ha debido hacer previa verificación de la supuesta ‘solvencia’ de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa. Es evidente, que para el momento en que hicieron dicho acuerdo ya existía un embargo preventivo debidamente notificado a PDVSA PETRÓLEO, S.A., originado de una deuda precisamente laboral, razón por la cual han debido deducir del acuerdo de finiquito, el monto correspondiente al mencionado juicio laboral, lo cual (…) nunca se hizo. De las pruebas en referencia, se aprecia que en efecto la parte actora PEDRO FELIPE CAPECHI antes de interponer la demanda comunicó a la parte demandada la reclamación o acreencia que pretendía fuese cancelada, por lo que se debe considerar que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión”. (Mayúsculas del original).



II
DEL AUTO APELADO

Mediante diligencias de fecha 28 de octubre de 2009, y 2 de noviembre 2009, las abogadas Yael de Jesús Bello Toro e Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.306 y 51.122, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las partes demandante y demandado, respectivamente, apelaron del auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informe, estableciendo lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por la abogada Yael del Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a decidir de la manera siguiente:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende la (sic) de las actas procesales, realizada en el Capítulo I, del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; sino que le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, literales a, b, c, d, e, y f, del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas consta en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, literales g, h, i y j, del referido escrito, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

-III-
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I numeral 2 literales a, b, c y d, del escrito probatorio, este Juzgado de Sustanciación observa, que los documentos promovidos se erige como documentos a los cuales la parte promovente tienen acceso, por lo que, su obtención configura una carga procesal de quien lo promueve, que perfectamente ha podido cumplir con la misma, y consignarla en copia certificada, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la referida promoción de prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide -.
En relación con la prueba de informes promovida en el Capitulo I numeral 2 literal f y los literales e, g y h, relativa a la solicitud de información a Petróleo de Venezuela S.A., del referido escrito, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede cuatro (04) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.
Con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo I numeral 2 literales e, g, h, i, del escrito in comento, relativa a la solicitud de información a PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no están dirigidos a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia N° 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S. N° 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; S. N° 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; S. N° 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; S. N° 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; S. N° 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes, y así se decide.
-IV-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Con relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I numeral 3 los literales a, c y d, del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documento a PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente PDVSA PETROLEO, S.A., para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
En relación con la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I numeral 3 los literales a, c y d, del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documento, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la promovente, a las once y treinta hora de la mañana (11:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida Capitulo I numeral 3 literales “b y e”, relativa a documentos dirigidos por su mandante al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, este Tribunal, observa que las copias simples de documentales consignadas marcadas “1” y “4”, emanan del abogado José Armando Sosa, representación judicial de la parte promovente, asimismo, no se evidencia de las mismas que hayan sido recibida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, ahora bien, por cuanto no existe la presunción grave de que dichas documentales se hallan o pudiesen haberse hallado en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal, y así se decide (…)”.

III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las apelaciones interpuestas en fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2009, por las ciudadanas Yael de Jesús Bello Toro e Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306 y 51.122, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las partes demandante y demandado, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


Punto previo:

Observa esta Corte que en fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, mediante diligencia presentada en esta Alzada, alegó que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada debía ser desechada por cuanto la misma fue realizada de manera extemporánea.

En ese sentido, esta Corte en fecha 23 de febrero de 2009, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cómputo de los días transcurridos desde el 22 de octubre de 2009, exclusive, fecha está en que se dictó el auto objeto de apelación, hasta la culminación del lapso establecido para ejercer recurso de apelación contra el mismo.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el “22 de octubre de 2009, exclusive, fecha está en que el Juzgado de Sustanciación dictó el auto objeto de apelación, hasta la culminación del lapso establecido para ejercer recurso de apelación contra el referido auto (…)”.

Por auto de esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 22 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2009, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 de octubre de 2009; 02 de noviembre de 2009 (…)”.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, es necesario hacer referencia al momento de interposición del recurso para así determinar su extemporaneidad. Así se declara.

i) Momento de Interposición:

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la apelación de fecha 2 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Irma Mercedes Bravo Cartaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fue contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación ratio temporis que el aparte 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación”.

Tenemos pues, que traer a colación sentencia Nº 2333 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2006 (caso: Consorcio Panamericano, C.A. Vs. Gobernación del Estado Táchira), mediante la cual se estableció que:

“El auto de admisión de pruebas en la presente demanda fue dictado el 23 de mayo de 2006 y no obstante que la representación del Estado Táchira compareció el 1º de junio de ese año a solicitar la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General del Estado Táchira de dicho auto, a los fines de la evacuación probatoria, no fue sino el día 4 de julio cuando apeló del mismo, alegando la impertinencia de las pruebas promovidas por la actora.
De tal circunstancia desprende esta Sala que:
(i) La demandada tuvo conocimiento del contenido del auto de admisión de pruebas y no recurrió de éste en la primera oportunidad en que compareció.
(ii) Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.’
Al respecto, ha entendido esta Sala que el lapso para interponer el mencionado recurso es de tres (3) días de despacho a partir de la fecha de publicación de la decisión apelada o de su notificación si fue dictada extemporáneamente.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 398 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de la precitada Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas es de tres (3) días de despacho. (Vid. Sentencias Nos. 904 y 01075 del 30 de marzo de 2005 y 3 de mayo de 2006, respectivamente)”. (Destacado del original).

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en relación al momento de interposición del mencionado recurso por parte del demandado-apelante, se destaca que dicho recurso fue ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de los autos que conforman el caso in commento.

Así pues, esta Corte aprecia que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009, oyó en el sólo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas tanto por el apoderado judicial de la parte demandante-promovente como por la parte demandada.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 22 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2009, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 de octubre de 2009; 02 de noviembre de 2009 (…)”.

Así las cosas, constituye prueba fehaciente que la fecha de interposición del recurso de apelación por parte del demandado, fue en fecha 2 de noviembre de 2009, la cual riela al folio ciento diecisiete (17) de este expediente; es decir, que entre el 22 de octubre de 2009, exclusive, fecha está en la que se dictó el auto objeto de apelación, y la fecha de la apelación -2 de noviembre de 2009-, transcurrieron más de tres (3) días de despacho, para ser exactos cinco días (05) de despacho. De allí que, infiere esta Corte que el referido recurso debió efectivamente ejercerse entre los días 26, 27 y 28 de octubre de 2009, de conformidad con el aparte 12 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratio temporis, días que corresponden a los tres (03) días de despacho en los cuales debió el demandado-apelante interponer el recurso de apelación.

De todo lo antes relatado, indefectiblemente debe inferir esta Corte que contra el auto de fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada ejerció formalmente el recurso pertinente -recurso de apelación- fuera del lapso establecido para hacerlo, por cuanto debía interponerlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de haberse dictado el auto objeto de apelación, y no en tiempo posterior, lo cual permite concluir que el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009, se realizó tardíamente, y por tanto fuera del lapso dispuesto para tal fin.

En este sentido, visto que consta de las actas que conforman el expediente, el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, el cual expresó con total exactitud los días transcurridos desde que se dictó el auto hasta el 2 de noviembre de 2009, fecha está en la que la parte demandada apeló del referido auto, y conforme al cual se pudo determinar que el recurrente debió interponer el recurso de apelación, antes del 2 de noviembre de 2009, por estar está fecha fuera del lapso de interposición, esta Corte Segunda expresa que el demandado interpuso el recurso fuera del lapso, por haber realizado su interposición fuera de la oportunidad procesal otorgada por la Ley para hacerlo, es decir, en consideración de que los lapsos procesales son preclusivos y perentorios, el recurso interpuesto no cumplió con este presupuesto procesal, en razón de lo cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; y así se decide.

- De la apelación ejercida por la representación judicial del demandante

Observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, ejerció por otro lado recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte únicamente con relación a las pruebas inadmitidas indicadas en “(…) los literales a, b, c y d del numeral 2, del capítulo I, referido a la prueba de informes, los litelares e, g, h, i del numeral 2, del capítulo I, relativos a la solicitud de pruebas de informes dirigidas a PDVSA Petróleo S.A., y los literales b y e del numeral 3, del capítulo I, relacionados con la prueba de exhibición dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…)”.

Respecto a la admisión de la prueba de informe y exhibición antes referida, cabe destacar en primer lugar que la libertad probatoria, como principio en el contencioso administrativo tiene su regla en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que permite aplicar y valorar distintos medios de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la señalada Ley Adjetiva, el cual dispone que:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y demás leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo con este principio, las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar que el principio de la libertad de medios probatorios constituye uno de los estandartes del derecho a la defensa, el cual contribuye al fortalecimiento de la garantía constitucional al debido proceso, ya que permite un sano contradictorio entre las partes contendientes en un determinado proceso judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte, Número 2006-01498, caso: Fanny Fuenmayor Zurita).

Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos, tenemos que la apoderada judicial del demandante promovió pruebas, de las cuales algunas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009.

De este modo, debe esta Corte pasar a revisar las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual pasa a realizar de seguida:
i) De la inadmisibilidad de la prueba de informe

Observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de informes, para requerirle “(…)“a) Que ordene al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Monagas (…) para que informe sobre si en sus archivos se encuentra el cuaderno de medidas del expediente Nro. NP11 -L-2002- 009, anteriormente Nro. 22.270, que contiene la demanda por prestaciones sociales interpuesta por mi mandante contra TRANSLACA, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copia certificada de la misma al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘C’. b) Que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informe si en sus archivos se encuentran los siguientes documentos, cuál es el contenido de los mismos, y que remita copia certificada de los mismos al presente proceso: Oficio Nro. 2.005-1782 del 21 de diciembre de 2005, dirigido a cualquier Juez competente de la República, señalando que se debía proceder a la ejecución forzosa en el proceso iniciado por la demanda por prestaciones sociales, y se ordenó el embargo ejecutivo. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘E’. Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fine del embargo ejecutivo, que se libró el 21 de diciembre de 2005. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘F”.

Igualmente, solicitó prueba de informe a fin de “c) Que ordene al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra el expediente Nro. 3548-06, en el cual se observa que se hizo un segundo traslado, esta vez a los fines del embargo ejecutivo la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el edificio ESEM en Maturín, el 19 de enero de 2006, cuál es el contenido del mismo, y que remita copias certificadas de dicho documento al presente proceso. Con el objeto de facilitar a evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘G’”.

Asimismo, solicitó “d) Que ordene al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España a Ánimas, Centro Financiero Latino, Parroquia Candelaria, para que informe si se encuentra en sus archivos Acta del expediente Nro. AP21 -C-2006-000974, de la que se evidencia que se hizo un nuevo traslado a los fines del embargo ejecutivo el 5 de octubre de 2006, a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en La Campiña (…) cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas de los mismos. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con La letra ‘G’. e) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en la siguiente dirección: La Campiña, Piso 2, en la ciudad de Caracas, y Av. Libertador, Edif. Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas, respectivamente, que informen (…) si se encuentra en sus archivos la autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolas Veracierta en su carácter de secretario del empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A, en la que ésta autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copia certificada del mismo al presente proceso donde el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba (…)”.

También requirió prueba de informe para que “f)(…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(…) respectivamente, que informen sobre si en sus archivos se encuentra la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por [su] mandante al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, SA., cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘J’, y anexo al presente escrito marcada con el Nro. ‘1’. g) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) que informen sobre si en sus archivos se encuentra el memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007, a las 09:55 a.m., dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Girud, solicitando información sobre el Asunto “Solicitud N°PDV-2007-00216” remitido a dicha Consultoría Jurídica el 16 de enero de 2007, en la que se evidencia q e la carta dirigida al Ministerio fue tramitada internamente, cuál es el contenido el documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “h) (…) ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…), que informen sobre si se encuentra en sus archivos la ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’, en la que se evidencia que existe un asunto de Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (quien es coapoderado del demandante en este libelo), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A. (PDVSA), y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleos, cuyo resumen es: ‘SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES POR PARTE DEL SR. JOSE ARMANDO SOSA, QUIEN ES ABOGADO DEL SR. PEDRO FELIPE CAPECHI, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ADMINISTRADOR DE PETROLEOS DE PDVSA Y LUEGO FUE REMOVIDO DE SU CARGO SIN NINGUN BENEFICIO”, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita al expediente copias certificadas de los mismos. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘L’, y que anexo al presente marcado con el Nro. ‘3’. i) Que ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada (…) en Maturín (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra la comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, SA. (…) en la cual se le informa concretamente a PDVSA PETRÓLEO, SA. de las pretensiones de [su] mandante, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el Juzgado de Sustanciación en el auto objeto de apelación indicó en cuanto a la prueba de informes promovida “(…) en el Capítulo I numeral 2 literales a, b, c y d, del escrito probatorio, este Juzgado de Sustanciación observa, que los documentos promovidos se erige como documentos a los cuales la parte promovente tienen acceso, por lo que, su obtención configura una carga procesal de quien lo promueve, que perfectamente ha podido cumplir con la misma, y consignarla en copia certificada, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la referida promoción de prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide (…)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).

Asimismo, declaró con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo I numeral 2 literales e, g, h, i, relativa “(…) a la solicitud de información a PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no están dirigidos a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia N° 1151 de 24/9/2002, caso: ‘Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo’; S. N° 670 de 8/5/2003, caso: ‘Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A’; S. N° 683 de 8/5/2003, caso: ‘Rafael Lara Morillo’; S. N° 760 de 27/5/2003, caso: ‘Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional’; S. N° 639 de 10/06/2004, caso: ‘Marcos Borges Aguilar y Otros’; S. N° 1502, caso: ‘Consorcio CONTECICA-INTEVEN’, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes, y así se decide (…)”.

Una vez visto lo solicitado por la parte actora a través de las pruebas de informes, así como lo establecido por el Juzgado de Sustanciación, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a colación, el criterio adoptado por la doctrina patria con relación a la prueba de informe.

En ese sentido, se ha asentado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485). (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros Vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información (Vid. Sentencia Nº 2010-301, dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, Helyer José Fuguet López Vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo).

Asimismo, de la referida sentencia se plantea que con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

En el presente caso, observa la Corte que la prueba de informes fue promovida por la accionante de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Juzgado de Primera Instancia “(…) a) Que ordene al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Monagas (…) para que informe sobre si en sus archivos se encuentra el cuaderno de medidas del expediente Nro. NP11 -L-2002- 009, anteriormente Nro. 22.270, que contiene la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante contra TRANSLACA, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copia certificada de la misma al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘C’. b) Que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informe si en sus archivos se encuentran los siguientes documentos, cuál es el contenido de los mismos, y que remita copia certificada de los mismos al presente proceso: Oficio Nro. 2.005-1782 del 21 de diciembre de 2005, dirigido a cualquier Juez competente de la República, señalando que se debía proceder a la ejecución forzosa en el proceso iniciado por la demanda por prestaciones sociales, y se ordenó el embargo ejecutivo. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘E’. Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fine del embargo ejecutivo, que se libró el 21 de diciembre de 2005. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘F”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó prueba de informe a fin de “c) Que ordene al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra el expediente Nro. 3548-06, en el cual se observa que se hizo un segundo traslado, esta vez a los fines del embargo ejecutivo la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el edificio ESEM en Maturín, el 19 de enero de 2006, cuál es el contenido del mismo, y que remita copias certificadas de dicho documento al presente proceso. Con el objeto de facilitar a evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘G’”. (Mayúsculas del original).

Aunado al hecho, que también solicitó prueba de informe para que se “d) (…) ordene al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España a Ánimas, Centro Financiero Latino, Parroquia Candelaria, para que informe si se encuentra en sus archivos Acta del expediente Nro. AP21 -C-2006-000974, de la que se evidencia que se hizo un nuevo traslado a los fines del embargo ejecutivo el 5 de octubre de 2006, a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en La Campiña (…) cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas de los mismos. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con La letra ‘G’. e) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en la siguiente dirección: La Campiña, Piso 2, en la ciudad de Caracas, y Av. Libertador, Edif. Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas, respectivamente, que informen (…) si se encuentra en sus archivos la autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolas Veracierta en su carácter de secretario del empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A, en la que ésta autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copia certificada del mismo al presente proceso donde el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba (…)”. (Mayúsculas del original)

También requirió prueba de informe para que “f)(…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(…) respectivamente, que informen sobre si en sus archivos se encuentra la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por [su] mandante al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, SA., cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘J’, y anexo al presente escrito marcada con el Nro. ‘1’. g) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) que informen sobre si en sus archivos se encuentra el memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007, a las 09:55 a.m., dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Gir ud, solicitando información sobre el Asunto “Solicitud N°PDV-2007-00216” remitido a dicha Consultoría Jurídica el 16 de enero de 2007, en la que se evidencia q e la carta dirigida al Ministerio fue tramitada internamente, cuál es el contenido el documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “h) (…) ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…), que informen sobre si se encuentra en sus archivos la ‘Solicitud N°PDV-2007-00216’, en la que se evidencia que existe un asunto de Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (quien es coapoderado del demandante en este libelo), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A. (PDVSA), y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleos, cuyo resumen es: ‘SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES POR PARTE DEL SR. JOSE ARMANDO SOSA, QUIEN ES ABOGADO DEL SR. PEDRO FELIPE CAPECHI, QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ADMINISTRADOR DE PETROLEOS DE PDVSA Y LUEGO FUE REMOVIDO DE SU CARGO SIN NINGUN BENEFICIO’, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita al expediente copias certificadas de los mismos. Con el objeto de facilitar la evacuación de la presente prueba, se consignó como anexo de la demanda copia marcada con la letra ‘L’, y que anexo al presente marcado con el Nro. ‘3’. i) Que ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada (…) en Maturín (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra la comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, SA. (…) en la cual se le informa concretamente a PDVSA PETRÓLEO, SA. de las pretensiones de [su] mandante, cuál es el contenido de dicho documento, y que remita copias certificadas del mismo al presente proceso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que la prueba de informes fue solicitada al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Monagas, así como, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por último al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar si en sus archivos se encuentra información relativa a las diferentes gestiones que ha realizado la parte demandante -promovente- referentes a la demanda de prestaciones sociales, así como, a la ejecución forzosa en el proceso iniciado por el ciudadano Pedro Felipe Capechi contra Translaca, y a su vez ordenar la remisión de copias certificadas de las referidas actuaciones, concluye esta Corte que mal podría solicitar dicha información haciendo uso de la prueba de informe, ya que no se configura una imposibilidad para el apelante –promovente- poder obtener de forma directa la referida información así como las respectivas copias, pues se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos, motivo por el cual considera esta Corte que la decisión adoptada previo análisis por el Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho y a las normas que regulan dicho medio de prueba. Así se decide.

Por otra parte, considera esta Alzada con respecto a la prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a Petróleos de Venezuela, S.A, y PDVSA Petróleos, S.A., que mal puede pretender el quejoso que la prueba de informe prospere, por cuanto tal como lo dejó entrever ab initio del presente fallo esta Corte, la prueba de informe no es la vía idónea para solicitarle a su contraparte la obtención de información contenida en los documentos que reposan en esa sede, o dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a los intereses propios del Órgano, pues no está obligada a remitir un informe que favorezca al contrario, ya que de esta manera estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, cuando existen otros medios probatorios para obtener dicha información como es la exhibición de documentos (Vid. Sentencia Nº 2010-301, dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, Helyer José Fuguet López Vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Nro. 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), considera ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al declarar inadmisibles las pruebas de informes contenidas en “(…) los literales a, b, c y d del numeral 2, del capítulo I, referido a la prueba de informes, los literales e, g, h, i del numeral 2, del capítulo I, relativos a la solicitud de pruebas de informes dirigidas a PDVSA Petróleo S.A.” del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 20 de octubre de 2009. Así se declara.

ii) De la inadmisibilidad de la prueba de exhibición

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte promovente promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de que ordene a los entes y personas jurídicas exhiban los siguientes documentos que se encuentran en su poder, y así solicitó que “b) (…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados (…) Caracas (…) que exhiban el original de la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por mi mandante al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. Con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (…) así como de las pruebas de informes y de exhibición de documentos que solicitamos sobre los mismos, se evidencia que dicha comunicación se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó que “e) (…) ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) que exhiba el original de la comunicación enviada por mi mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, SA. (…) en la cual se le informa concretamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A. de las pretensiones de mi mandante. Con el objeto de demostrar que dicho documento se encuentra en poder del Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, SA., (…) El objeto de las pruebas de exhibición de documentos que promuevo mediante el presente escrito, es demostrar que de la comunicación que se envió el 24 de noviembre de 2006, al Presidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo, así cono de la comunicación enviada el 26 de marzo de 2007, al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se evidencia que mi representado cumplió con el requisito de realizar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En cuanto a las referidas pruebas de exhibición promovida en el Capitulo I numeral 3 literales “b y e” relativa a documentos dirigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, el Juzgado de Sustanciación indicó que “las copias simples de documentales consignadas marcadas “1” y “4”, emanan del abogado José Armando Sosa, representación judicial de la parte promovente, asimismo, no se evidencia de las mismas que hayan sido recibida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, ahora bien, por cuanto no existe la presunción grave de que dichas documentales se hallan o pudiesen haberse hallado en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, resulta forzoso para te Órgano Jurisdiccional, declarar inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal, y así se decide (…)”.

Ahora bien, para decidir, esta Corte estima pertinente destacar que la exhibición de documentos como medio probatorio se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de esta corte).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la exhibición de documentos tiene por objeto solicitar a una de la partes a exhibir los documentos que tenga en su poder o que en su defecto exista presunción grave de tenerlos.

Así pues, esta Corte observa que a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) del expediente, se evidencia copia simple de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado José Armando Sosa y dirigida al Doctor Rafael Ramírez -Ministro de Energía y Petróleo, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.-, mediante la cual se le informa del juicio de prestaciones sociales incoada por Pedro Felipe Capechi contra la empresa Traslaca, la cual según los dichos del promovente, se encuentra en poder del demandado.

Igualmente, riela al folio ciento ocho (108), comunicación de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el abogado José Armando Sosa dirigida al Departamento de Asuntos Legales PDVSA, mediante la cual indica que anexa copia simple del expediente judicial del caso Pedro Felipe Capechi contra Translaca, a los fines de procurar una solución justa y eficaz y se proceda al pago de lo que por Ley le corresponde al ciudadano Pedro Felipe Capechi.

En ese orden de ideas, no puede dejar de apreciar esta Alzada que ambas comunicaciones cuya exhibición fue promovida por el demandante con el fin de demostrar haber cumplido con el requisito de antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, no poseen el sello de recibido por las autoridades a quienes iban dirigidas, por ende no puede inducir esta Corte que existe la presunción de que dichas documentales se hallan o pudiesen haberse hallado en poder del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales, tal y como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró inadmisible la exhibición de los referidos documentales, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Instancia Jurisdiccional declara extemporánea por tardía la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, por la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre por la ciudadana Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante interpuesta contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas indicadas en “(…) los literales a, b, c y d del numeral 2, del capítulo I, referido a la prueba de informes, los litelares e, g, h, i del numeral 2, del capítulo I, relativos a la solicitud de pruebas de informes dirigidas a PDVSA Petróleo S.A., y los literales b y e del numeral 3, del capítulo I, relacionados con la prueba de exhibición dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…)”; razón por la cual, se confirma el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el referido Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2009, por las ciudadanas Yael de Jesús Bello Toro e Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306 y 51.122, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las partes demandante y demandado, respectivamente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, en la demanda que por daños y perjuicio intentó el ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A.;

2.- EXTEMPORANEO por tardío el recurso de apelación interpuesto por la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, en su carácter de apoderada judicial del demandado;

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante;

4.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de octubre de 2009.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2009-000016
ERG/010

En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.