EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.871, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo denominado auto decisorio del procedimiento de imposición de multa de fecha 15 de junio de 2010, emanado por la AUDITORÍA INTERNA DE LA EMPRESA C.V.A AZÚCAR S.A.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 14 de julio de 2010, el referido Juzgado dictó decisión en la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto; seguidamente, admitió el presente recurso y ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Coordinador de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.G Azúcar S.A., y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Coordinador de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.G Azúcar S.A., el expediente administrativo relacionado con la presente causa e indicó que una vez que constara en autos las notificaciones efectuadas se procedería a remitir el presente expediente a esta Corte, con el propósito de fijar el acto de informes en forma oral de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Finalmente, en lo que respecta a la suspensión de efectos, ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2010, se abrió cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, se dejó constancia que sería remitido a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de julio de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maitte Elena Martínez Villarroel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] en el presente caso se violó el Derecho o la Garantía de Inocencia, como acepción del Debido Procedimiento Administrativo, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el encabezamiento de dicho artículo respectivamente, debido a que, en el día 10/06/2010 [sic], fecha para la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública de Alegatos y Evacuación de Pruebas a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […], se cometieron una serie de irregularidades por parte de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria [sic] Interna de C.V.A. Azúcar S. A., las cuales se traducen en la transgresión de los derechos constitucionales de [su] patrocinada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “En la fecha 18/05/2010 [sic], [su] patrocinada presentó por ante la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria [sic] Interna de C.V.A. Azúcar S.A., escrito de promoción de pruebas, tal como lo señala el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo [su] sorpresa, que para el momento de la celebración de la audiencia oral, pero antes de que se procediera a exponer oralmente los alegatos y a evacuar las pruebas promovidas el Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria [sic] Interna de la Empresa C.V.A, Azúcar S. A, Abogado Edgar Alexander Terán Túa, […] titular de la cédula de identidad No. 11.268.165 […], le dio lectura a lo que llevaba transcrito del acta y que produciría ese día, […], de seguida pasó dicha Coordinación a valorar y pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia, merito y efectos de las pruebas promovidas, sin oír los alegatos que constituían la defensa y sin que las mismas hubiesen sido evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya que, la referida audiencia se estaba iniciando y solo [se] [encontraban] en la fase de lectura de lo que iba transcrito del acta, lo que evidentemente demuestra que la referida Coordinación de Determinación de Responsabilidades, ya tenían una decisión preparada con anticipación y la cual no podía ser cambiada, como en efecto no fue, independientemente de lo que se alegara y probara en la Audiencia Oral”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Aseveró que “[…] la violación constitucional se evidencia claramente cuando por ejemplo al folio 22 del Acta, se lee: ‘..Y en lo que respecta a los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 10, son argumentos subjetivos los cuales esta coordinación, no puede considerar con méritos para eximir de responsabilidad por el hecho de no remitir la información en tiempo oportuno a la Unidad de Auditoria [sic] Interna, por no existir una prueba fehaciente que corrobore tales hechos’”. (Resaltado y subrayado del original).
Resaltó que “[…] en [esa] etapa de la Audiencia oral, aún no se había expuestos los alegatos de la defensa, ni se habían evacuado las pruebas promovidas, entre ellas las pruebas testimoniales, con las cuales se pretendía demostrar esos llamados por la Coordinación ‘argumentos subjetivos’ siendo por ello que [consideró] que a [su] poderdante se le transgredió la garantía de inocencia y con ello el debido procedimiento administrativo, ya que, la decisión sobre su caso estaba tomada con anticipación, sin que fuese necesario la realización de la audiencia oral, la cual fue cumplida por mero formalismo pero no tenia [sic] el valor legal debido, pues las pruebas ya había [sic] sido desechadas con anterioridad por quien le correspondían Juzgar, sin haber oído de forma oral los alegatos que constituían la defensa de [su] mandante, tal como lo señala el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 95 del Reglamento de dicha Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció “[…] la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 97 del Reglamento de dicha Ley, en el entendido que una vez finalizada la Audiencia Oral y Pública, no fue dictada la decisión del procedimiento de determinación de responsabilidades, sino que […], la Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Empresa C.V.A. Azúcar S. A, dictó fue un auto para mejor proveer […]”.
Indicó que “[…] el 10/06/2010 [sic], al finalizar la Audiencia Oral el Coordinador de Determinación de Responsabilidades, señaló que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictaba un auto para mejor proveer, pero el mismo no fue evacuado, ya que, tampoco se dijo cual era la prueba que tenia [sic] por objeto dicho auto para mejor proveer, fijándose la continuación de la Audiencia para el día 14/06/2010, en franca violación del artículo 103 de la Ley Orgánica do la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 97 del Reglamento de dicha Ley, debido a que, en esta fecha se pasó a dictar fue la Resolución definitiva, aún cuando la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Empresa C.V.A. Azúcar S. A, la llamo ‘AUTO PARA MEJOR PROVEER DE. LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA […]’ con lo cual a [su] entender también se transgredió la seguridad jurídica y el Principio de Confianza Legitima que deben tener los Administrado [sic] sobre las Instituciones del Estado, pues se difirió la audiencia para la evacuación de un auto para mejor proveer y se [dictó] la resolución sin que el mismo se hubiese realizado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que el auto decisorio del procedimiento de imposición de multa tiene su fundamento en un falso supuesto “[…] debido a que, en el referido ‘Auto Decisorio’ se considera a [su] patrocinada incursa en los supuestos establecido [sic] en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuestión esta por demás falsa, ya que, tal como lo señalan el propio Coordinador de Determinación de Responsabilidades y el Auditor Interno de la Empresa C.V.A. Azúcar S. A, en los memorándum [sic] por los cuales se requería la información NO se estableció un plazo para la entrega de los mismos […] entendiendo la Unidad de Auditoría Interna que al decir la Ley ‘oportunamente’ se refiere al plazo de quince (15) días señalados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que el organismo administrativo querellado erró en la aplicación de la norma, “[…] al entender que se trata de 15 días continuos y no hábiles, ya que, [su] representada dio respuesta al requerimiento el decimocuarto (14) día hábil luego de que fue solicitada dicha información a pesar de todas la [sic] carencia [sic] y vicisitudes que tuvieron que pasar para obtener la misma y no obstante tener conocimiento la Auditoria [sic] Interna que la información estaba lista y disponible para ser retirada por ellos en cualquier momento”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] [su] mandante actuó ajustada a la norma jurídica contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un plazo de quince (15) días para ser evacuados los documentos, informes y antecedentes que solicite la autoridad administrativa que este tramitando un expediente, ya que, el primer requerimiento fue realizado mediante el ‘Memorando N° CVAA-UAI-084/2010’ de fecha ‘09 de abril de 2010’ y el segundo a través del ‘Memorando N° CVAA-UAI-089/2010’ de fecha ‘15 de abril de 2010’ […] y [su] poderdante remitió respuesta a la Unidad de Auditoria (sic) Interna de C.V.A. Azúcar S. A, en la fecha 30 de abril de 2010, es decir, el decimocuarto (14) día hábil de haber sido requerida información […], lo que quiere decir que contesto dentro del lapso (15 días) legalmente establecido para ello, por lo cual señalo y por ende denunció la violación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], lo que a su vez se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho el cual hace nulo el acto de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 eiusdem”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del Original).
Esgrimió que “[…] ese Órgano Contralor [consideró] erradamente que la supuesta situación atribuida a [su] representada, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, sobre la base de los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no encontrándose ajustado a la norma el hecho imputado, debido a que, [su] mandante dio respuesta el decimocuarto (14) día hábil de haber sido requerida la información, por tal motivo, [se] [permite] indicar el supuesto hecho generador de responsabilidad administrativa carece de base legal y hace nulo el acto administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
- De la medida cautelar
En cuanto a la medida cautelar, solicitaron “[…] se ordene la suspensión de efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares dictados por el Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoria [sic] Interna de la Empresa C. V. A. Azúcar S.A., Abg. Edgar Terán, en la fecha 14 de junio de 2010 […]; nuevamente dictado en la fecha 15 de junio de 2010, por el Auditor Interno encargado Abg. Luís Rodríguez denominándolo ‘AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTA’ […] y que a su vez se ordene al Auditor Interno de la Empresa C.V.A. Azúcar S.A, abstenerse de remitir el referido auto decisorio para su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, hasta tanto sea notificado de la resolución final del presente Recurso de Nulidad” (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto al fumus boni iuris, denunció que “En [este] caso, no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que TODO CIUDADANO tiene derecho a la DEFENSA, a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, a una JUSTICIA IMPARCIAL, OPORTUNA y ACCESIBLE conforme al texto constitucional, al Pacto de San José y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aplicables conforme al artículo 23 Constitucional [sic], derechos éstos que serían burlados si se expone al escarnio público la reputación profesional de [su] patrocinada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que el periculum in mora, “[…] está representado por los daños y perjuicios irreparables al buen nombre y reputación profesional de [su] mandante y lo que es más grave, lo que se le puede causar a una persona por el hecho que salga publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes que fue objeto de una sanción administrativa o multa, todo esto, con fundamento en la acción inconstitucional e ilegal de la Unidad de Auditoria [sic] Interna de la Empresa C. V. A Azúcar S.A, devenida de un procedimiento donde se ha atropellado flagrantemente el derecho o la garantía de inocencia y el debido procedimiento administrativo conforme a los argumentos de hecho previamente esbozados, por lo que a todas luces [solicitó] […], se IMPIDA LA PUBLICACION [sic] EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO COJEDES la cual fue ordenada en el “AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTA” de fecha 15 de junio de 2010, hasta tanto se tenga RESULTAS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares denominado Acto Decisorio del Procedimiento de Imposición de Multa de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el abogado Luís Rodríguez, en su condición de Auditor Interno Encargado de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.G. Azúcar S.A., y en consecuencia, se declare nula dicha providencia administrativa y se dejen sin efectos las sanciones impuestas en ella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maitte Elena Martínez Villarroel.
Ahora bien, en el caso bajo estudio aprecia esta Corte que el escrito presentado por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo denominado auto decisorio del procedimiento de imposición de multa de fecha 15 de junio de 2010, emanado por la AUDITORÍA INTERNA DE LA EMPRESA C.V.A AZÚCAR S.A., mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: se declara la Imposición de Multa a la ciudadana: Maitte Martínez, ya identificada, en su condición de principal interesada en el hecho que se le imputa en el Auto de Apertura del procedimiento de Multa de fecha 28 de abril de año 2010, que cursa en los folios siete (07) al doce (12), correspondiente al expediente Nº UAI-DR-M-0001-2010, la cual según las evidencias y declaraciones tomadas en el proceso realizado, se considera que encuadro su conducta en el artículo 94, en su [sic] numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta oficial [sic] Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre del año 2001, ya citados. Por todo lo relatado con antelación, se estima que el monto a pagar por razón de Multa, es de cien (100 U.T.) Unidades Tributarias, a ser canceladas por la ciudadana: Lcda. Maitte Martínez, ya identificada, en su condición de principal interesada; lo que equivale a Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 65), cada unidad, siendo este monto de la Unidad Tributaria vigente, para el ejercicio fiscal 2010, para un total de Seis mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00).
SEGUNDO: Infórmese a la interesada antes identificada, que la misma tendrá efectos inmediatos desde su pronunciamiento, para que tengan conocimiento que sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, establecida en el articulo 106 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión, de conformidad con el artículo [sic] 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De la misma manera, se le notifica que sin necesidad de agotar la vía administrativa, podrá interponer Recurso de Nulidad contra la Decisión por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el lapso de seis (06) meses contados a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con el articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
TERCERO: notifíquese la presente Decisión a:
1.- Lcda. Maitte Martínez, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.523.871 principal interesada en el procedimiento.
2.- Dr. Clodosbaldo Russian, Contralor General de la República.
3.- Eco. Ali Rodríguez Araque, Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
CUARTO: Publíquese la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos en concordancia con el artículo 62 del Reglamento la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, una vez haya quedado firme en sede administrativa”. [Resaltado y mayúsculas del escrito).
Así pues, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar suspensión de efectos a través de la cual se ordene a la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A. Azúcar S.A., la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado por el Auditor Interno encargado Abogado Luís Rodríguez, denominado “AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTA”, dictado en fecha 15 de junio de 2010 y que se ordene abstenerse de remitir el referido auto decisorio para su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Ahora bien, en atención al fumus boni iuris, aprecia este Órgano Jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar, que en cuanto al fumus boni iuris, denunció que “En [este] caso, no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que TODO CIUDADANO tiene derecho a la DEFENSA, a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, a una JUSTICIA IMPARCIAL, OPORTUNA y ACCESIBLE conforme al texto constitucional, al Pacto de San José y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aplicables conforme al artículo 23 Constitucional [sic], derechos éstos que serían burlados si se expone al escarnio público la reputación profesional de [su] patrocinada”. (Corchetes y resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).
De los alegatos realizados por la parte solicitante, esta Corte observa que la misma va destinada a evitar que se publique en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, el “AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO IMPOSICIÓN DE MULTA”, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó su publicación de la siguiente manera:
“CUARTO: Publíquese la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos en concordancia con el artículo 62 del Reglamento la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, una vez haya quedado firme en sede administrativa”. [Resaltado de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Al respecto, denunció la parte recurrente que el fumus bonis iuris se encontraba en que los ciudadanos tienen una serie de derechos constitucionales (defensa, igualdad, debido procesal, a una justicia imparcial, oportuna y justa), así como los derechos consagrados en el Pacto de San José y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales en el caso en el presente caso, serían violados cuando se exponga al “escarnio público” la reputación de la mencionada ciudadana Maitte Martínez.
De esta manera, se observa de manera preliminar que el acto impugnado ordenó la publicación de su contenido en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo “72 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos en concordancia con el artículo 62 del Reglamento la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal”.
En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. […] También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”.[Resaltado de esta Corte].
Visto el fundamento legal aplicado por la Auditoría Interna de la C.V.A. Azúcar, S.A., se evidencia aparentemente y sin que este análisis represente la decisión definitiva, que la orden de publicación del acto impugnado en Gaceta Oficial del Estado Cojedes, corresponde a un basamento legal que disponen que los actos administrativos de efectos particulares también serán publicado cuando así lo exija la Ley.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que la Administración presuntamente actúo apegada a derecho, por lo que no se aprecia prima facie que al publicar el acto impugnado incurre en una actuación ilegal que devenga en el escarnio público, pues del “AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO IMPOSICIÓN DE MULTA” se fundamentó en normas jurídicas que regula dicha situación, por lo que sólo se evidencia que la ciudadana Maitte Elena Martínez Villarroel fue sancionada conforme al procedimiento de imposición de multa y en base al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal .
Asimismo, el solicitante de la medida cautelar no aportó a los autos elementos de prueba que lleve a la convicción prima facie de este Órgano Jurisdiccional, que existe una ilegal actuación de la Administración Pública, representada en este juicio por la Empresa C.V.A. Azúcar S.A. que la haga responsable de la supuesta exposición al escarnio público de la reputación profesional de la ciudadana Maitte Elena Martínez Villarroel.
En efecto, como presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tal como fue señalado en el cuerpo de la presente decisión, se requiere la comprobación -con carácter al menos preliminar- de un actuar ilegal de la Administración, el cual constituye el fumus boni iuris, siendo éste un requisito indispensable para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia Contencioso Administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de marras resulta improcedente la solicitud de medida cautelar formulada, por no haberse evidenciado en esta fase del proceso prueba fehaciente de la presunción de buen derecho del recurrente, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos, es decir, el periculum in mora. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo denominado auto decisorio del procedimiento de imposición de multa de fecha 15 de junio de 2010, emanado por la AUDITORÍA INTERNA DE LA EMPRESA C.V.A AZÚCAR S.A.
Publíquese y, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N°AW42-X-2010-000006
ASV/13


En fecha ____________________ ( ) de________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.