JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000107
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1483 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.073, asistido por el abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.414, contra la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 99, Tomo 923-A, en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 171-09 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2010, por la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Guillermo Marcano, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que “(…) fui despedido sin justificación alguna de la Sociedad Mercantil ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’, (…) tal como se evidencia de Carta de Autorización dada por su Representante Legal ROLMAN ESCOBAR, (…) a la ciudadana SILVIA N. AZUAJE A., y presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Siguió señalando, que “(…) recurrí por ante la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja (Puerto La Cruz) a los fines de solicitar mi REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic), en fecha veintiocho (28) de enero del año Dos mil Nueve (2009) (…)”.
Manifestó, que “(…) iniciado el procedimiento por ante la Inspectoría y habiendo cumplido con todas las normas, fue en fecha (04) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), cuando ese Despacho se pronuncia con una Providencia Administrativa, donde declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, (…) incumpliendo así la prenombrada Sociedad Mercantil la orden emitida por ese Organismo Administrativo de reengancharme y pagarme los salarios caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) posteriormente al incumplimiento de esta Providencia, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), apertura procedimiento de sanción (Multa), contra la Sociedad Mercantil ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A’, debido a la reiterada posición de la accionada de no querer cumplir con el reenganche (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó, que “(…) una vez trasladado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a la sede la accionada ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’, con la finalidad de ejecutar forzosamente la medida de Reenganche y de Salarios Caídos, le notifica del acto al ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL, quien se desempeña como Administrador, le manifiesta: No vamos a Reenganchar al trabajador, porque en los momentos no tenemos puesto vacante, además de otras expresiones que significaban la negación de la empresa a la Reincorporación a mis labores habituales en la empresa ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “(…) de los hechos explanados se evidencia claramente que la accionada ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’, no ha cumplido con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), y en consecuencia no se me permite que cumpla con mis labores habituales. Cabe destacar que la Providencia Administrativa ordena el Reenganche a mi sitio habitual de trabajo además del Pago de los Salarios Caídos que debían ser cancelados de forma inmediata, la representación de la Empresa no ha tenido en ningún momento la intención de cancelarme lo adeudado y menos aún la intención de reengancharme a mi sitio habitual de trabajo (…).” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por lo antes dicho, denunció que “(…) la representación patronal ha violado tajantemente los derechos laborales establecidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Además acotó que “Asimismo violó la representación patronal los Artículos 92 y 93 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela (…)”.
De igual manera, denunció la violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón solicitó, que se “(…) ordene el Restablecimiento de la Situación Jurídica infringida por la Representación Patronal, en cuanto a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), donde se ordena a la Empresa mi Reenganche a mis labores habituales, así como el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del Despido Injustificado, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009) hasta su efectiva y definitiva reincorporación (…)”.
En tal sentido solicitó que “(…) se me ampare en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales que han sido violados flagrantemente por la Sociedad Mercantil ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’, o en su defecto por sus representantes legales, ciudadanos ROLMAN ESCOBAR y BOGAR RANGEL (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Por último, solicitó la declaración con lugar el recurso de amparo, y en consecuencia, que se “(…) ordene el Reenganche a mis labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), hasta su efectiva y definitiva reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante a los folios N°. 51, 52 y 53 de la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 220-09 en el procedimiento de multa que se llevo a cabo ante la contumacia del patrono, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, ahora bien, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, y hubo que imponérsele una multa, es evidente que se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la (sic) el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00171-2009, dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Sin embargo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
‘…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’.
No obstante lo antes señalado, en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo a la introducción de un recurso de nulidad por ante esta instancia, observa esta Juzgadora que la supuesta agraviante no trajo a los autos ninguna prueba, que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción.- Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00171-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo; Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Marcano contra la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, corresponde analizar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Caribbean Manning Group C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Guillermo Marcano, contenida en Providencia Administrativa N° 171-09, de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual, a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 21, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, y hubo que imponérsele una multa, es evidente que se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna”.
Agregó el Juzgado a quo “(…) conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00171-2009 de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo; Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar.”, decisión de la cual apeló la parte afectada, esto es, la empresa accionada.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 171-09, de fecha 4 de mayo de 2009, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria, C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, consta en la sentencia del Juzgado a quo que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 171-09 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo que dicho procedimiento tal como señaló el a quo se tramitó y en el mismo se dictó la Providencia Administrativa Nº 220-09, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente.
De allí que, puede observarse en la sentencia del Juzgado a quo que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa N° 220-09, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 99, Tomo 923-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.073, asistido por el abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.414, contra la negativa de la mencionada empresa de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 171-09 de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la accionada sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2010-000107
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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