EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001270
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0712-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez, Guillermo Balza Carvajal y Guillermo Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PURA JOSEFINA SALAZAR DE BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.936.251, contra el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2004, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2004, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, previa distribución de la causa.
El 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente.
El 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el actos de informes en forma oral, el día 10 de mayo de 2005, a las 12:15 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se declaró desierto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 11 de mayo de 2005, esta Corte dijo “Vistos”.
El 16 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Carmen Sánchez González, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento, designación de ponente y se dicte sentencia en la presente causa.
El 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 3 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión N° 2007-02151, de fecha 29 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la anterior decisión, en fecha 14 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del referido fallo, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En la misma fecha se libraron la boleta y los oficios números CSCA-2008-0182 y CSCA-2008-0183, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 18 de febrero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, la cual fue recibida por dicha ciudadana en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 19 del mismo mes y año.
El día 27 de febrero de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional copia del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año, por la ciudadana Zuleima Martínez, quien trabaja en el departamento de correspondencia del despacho del Ministro.
El 28 de marzo de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 11 de abril de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 14 de julio de 2008 y 27 de abril de 2009, se recibió de la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 8 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 27 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2001, los abogados, Carmen Sánchez, Gillermo Balza Carvajal y Gillermo Balza García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que su “representada [era] Funcionario Público de Carrera, con más de 32 años de proficuos servicios. Habiendo ingresado a la Administración Pública el día 01-03-69 y egresado, por Jubilación, del Ministerio de la Producción y el Comercio, […] del cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, el día 31 de Marzo del 2001”. [Mayúsculas del original]
Adujeron que “la Administración no ha procedido a cancelar a [su] representada las cantidades totales que, constitucional y legalmente, le corresponden por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y como pensión jubilatoria”.
Que su “poderdante solicit[ó] el pago de las DIFERENCIAS QUE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, le adeuda la República, habida cuenta de que su relación de servicio público con la República terminó al momento de egresar definitivamente del Ministerio de la Productividad y el Comercio y recibir el pago parcial de algunos beneficios y/o prestaciones sociales que legalmente le corresponden y la injusta reducción de su pensión de jubilación, pues en ese preciso momento ella vió defraudadas sus expectativas de jubilación justa y de pago total de los dineros [sic] que le corresponden, todo ello como corolario de lo que ha debido ser una justa y responsable actuación administrativa, ajustada a los postulados del Artículo 92 de la nueva Constitución Nacional de 1999,[sic] que prevee [sic] no sólo el otorgamiento de Oficio de las prestaciones sociales, sino el pago total, oportuno e inmediato de ellas, considerando los créditos laborales de exigibilidad inmediata y deudas de valor, cuya retraso en el pago genera intereses de mora”.
Arguyeron que la “conducta Administrativa en comento, lesiona los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999 [sic], y que aclara la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la misma Constitución Nacional de 1999 [sic], que ordena, inequívocamente, pagar ese derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calcularlo de conformidad con el ULTIMO [sic] SALARIO DEVENGADO. Es este un derecho de rango constitucional, de aplicación inmediata, en virtud del expreso mandato del Artículo 19, de la propia Constitución Nacional de 1999 [sic], que ordena al Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los cuales está el del Artículo 92 antes señalado”. [Negrillas y mayúsculas del original]
Que al “momento de introducir ésta querella, la Administración ha cancelado a [su] mandante la suma de Bs. 835.101,63 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEL LAPSO 1997 al 1999 y ANTICIPO de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, cuando han debido cancelarle la suma de Bs. 58.836.173,59, por sus largos años de proficuos servicios públicos y por una diferencia en el monto de la pensión jubilatoria, razón por la cual aún le adeuda la cantidad de Bs. 58.001.071,96”. [Mayúsculas del original]
Que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, señalaba que los funcionarios públicos al egresar de la función pública, tienen “derecho a percibir TODAS las prestaciones sociales conforme a lo pautado en los Artículos 92 de la Constitución Nacional de 1999 [sic] y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde [su] represeentada TIENE DERECHO a que se le cancelen el total y justo monto que por tal concepto le corresponde, es decir, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 58.001.101,96) [sic], que es el saldo entre el monto que le corresponde por sus 32 años de servicios públicos, calculados sobre la base de su última remuneración de Bs. 843.115,01”. [Negrillas y mayúsculas del original]
Mediante cuadro elaborado en el mismo escrito libelar, detallaron que a su mandante se le adeudan las siguientes cantidades:
- Desde el 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998, por concepto de prestaciones sociales, sesenta (60) días, por la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 645.502,85).
- Desde el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, por concepto de prestaciones sociales, sesenta (60) días, por la cantidad de un millón setenta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.076.855,10).
- Desde el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, por concepto dos (2) días adicionales, la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.684,72).
- Desde el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, por concepto de prestaciones sociales, sesenta (60) días, por la cantidad de un millón doscientos noventa y dos mil doscientos veintiséis con cero céntimos (Bs. 1.292.226,00).
- Desde el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, por cuatro (4) días adicionales, la cantidad de cien mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 100.043,20).
- Desde el 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001, por concepto de sesenta días (60) la cantidad de un millón seiscientos veintiocho mil ochocientos quince bolívares con chenta céntimos (Bs. 1.628.815,80).
- Desde el 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, por concepto de seis días (6) adicionales, la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos noventa ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 175.698,36).
Que sumado lo anterior, se obtiene la suma de cuatro millones novecientos sesenta mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.960.825,80)
En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, solicitaron la cantidad de un millón ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.839.466,84).
Por prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, la cantidad de dos millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.799.997,20).
Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.857.695,93).
Por bono de transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de trescientos noventa días por el monto de un millón doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.299.998,70).
Por intereses de pasivo laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 666, 668, 669, la cantidad de veintiún millones quinientos sesenta y tres mil ciento veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 21.563.125,79).
Solicitó el “BONO 70 % POR SUPRESIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (FOMENTO)”, la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos setenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.432.576,23).
Las vacaciones fraccionadas por la cantidad de un millón ciento diecinueve mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.119.280,34).
El pago por disfrute físico de las vacaciones, la cantidad de seis millones treinta mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.030.777,10).
El pago por vacaciones no disfrutadas, discriminadas así:
- cinco (5) días correspondientes a los años 1994 y 1995
- cuarenta y un días (41) correspondientes a los años 1995 y 1996
- cuarenta y tres días (43) correspondientes a los años 1996 y 1997
- cuarenta y seis días (46) correspondientes a los años 1997 y 1998,
- cuarenta y seis días (46) correspondientes a los años 1998 y 1999
- cuarenta y seis días (46) correspondientes a los años 1999 y 2000
Que lo anterior suma un total de doscientos veintisiete días por la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.150.057.44).
En relación a la diferencia de sueldos por “Escala Ministerial” desde el año 1998 hasta el año 2001, por la cantidad de cuatro millones setenta y un mil trescientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.071.351,20).
Que a su mandante se le adeuda la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil sin céntimos (Bs. 1.782.000,00) por concepto de “cesta ticket”, correspondiente a los años 98 - 99 y 2000.
En relación a la pensión jubilatoria, afirmaron que la administración “[en] el momento de otorgarse la jubilación […] tomó como base para efectuar el cálculo una remuneración equivocada, pues la última remuneración percibida por [su] mandante fue de Bs. 1.053.893,77. Cantidad ésta que comprende el sueldo de Bs. 814.407,90 más la cuota parte de las vacaciones y bono vacacional (46 días); prestación de antigüedad (30 días) y bonificación de fin de año (33 días), (Bs. 814.407,90 + 101.841,32 + 66.418,25 + 71.226,30); cuyo 80% es la cantidad de Bs. 843.115,01 y no de Bs. 302.352,53, razón por la cual la Administración adeuda a [su] mandante, por concepto de diferencia en el monto de la pensión jubilatoria, la suma de Bs. 540.762,48 mensuales, que hasta el 30-09-01 alcanza a la suma de Bs. 3.424.828,98, más las cantidades que se sigan causando hasta el momento en que se corrija y pague el monto exacto de jubilación”.
Que, de igual forma la Administración adeuda a su mandante la bonificación de fin de año por la cantidad de ochocientos cuatro mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 804.249,60).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella y por tanto requirió los montos adeudados que generan la suma de cincuenta y ocho millones un mil setenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 58.001.071,96), más lo que sigan causando en la diferencia de la pensión jubilatoria, solicitando a su vez la indexación y corrección monetaria del monto reclamado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales desde el año 1994, hasta el 2001, señaló:
“[…] evidencia este Sentenciador, que si bien es cierto, los apoderados actores ilustran un cuadro donde se aprecian los cálculos realizados, también lo es, que no aportan a los autos pruebas que sustenten el derecho reclamado, es decir, no demuestran que la recurrente realmente devengaba la remuneración mensual la cual utilizan como base para realizar tales cálculos, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia formulada.
Por otra parte solicitan el pago de un Bono del 70% por la supresión del Ministerio de Fomento, al respecto este Juzgador es evidente que en ningún momento la querellante fue afectada por la supresión, visto que la misma fue incorporada a la nómina del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo cual se declara improcedente tal pedimento y así se decide.
En cuanto a la solicitud de las vacaciones fraccionadas, se evidencia que el [sic] querellante toma como base para el cálculo la cantidad de ochocientos catorce mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 814.407,90), cuando tal y como se evidencia en [sic] folio 336 del expediente administrativo, el sueldo devengado por el [sic] accionante era de cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 436.553,00). Asimismo, no fundamenta ni aporta prueba a los autos que sustente que al actor [sic] le correspondía tal sueldo, por lo que desestima tal solicitud.
Por otra parte, solicita la diferencia de sueldo desde mil novecientos noventa y ocho (1998) al dos mil uno (2001), al respecto se observa:
Corre al folio 06 del expediente cuadro presentado por los apoderados actores en el cual se puede evidenciar que lo que solicitan es la diferencia del sueldo de esos años con los establecidos en la Escala Ministerial a partir del Primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Ahora bien, este Juzgador observa que el querellante solicita diversas diferencias de sueldos basado en una ‘Escala Ministerial’ que no prueba ni fundamenta legalmente que verdaderamente le correspondía, por lo cual se desestima la expectativa formulada al respecto y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los cesta ticket, por cuanto se le adeudan desde 1998 al 2000, se observa: Que hasta la fecha de interposición de la querella, esto es, el día 20 de septiembre de 2001, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el Artículo 82 de a Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Sentenciador declara caduco tal pedimento.
En relación a las vacaciones y bonificación de fin de año fraccionados y el pago por ‘disfrute físico de las vacaciones’ por el período 94-95 al 99-00, se observa: Que no consta en autos los elementos probatorios de los cuales se constate que los mismos fueron cancelados, en consecuencia, se ordena el pago correspondiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado por el [sic] querellante, esto es, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 436.553,00), tal y como se constata del folio 336 del expediente administrativo. Así se decide.
Por último, en relación al pago por diferencia de la pensión jubilatoria, este Sentenciador observa que la base para dicho cálculo deriva de una ‘Escala Ministerial’ de dicho organismo, en la cual se pretende que se le adecue [sic] al sueldo con el cual le fue otorgada la jubilación, por lo que como se ha mencionado anteriormente el mismo no probó que este le correspondía, por lo que se desestima tal solicitud.”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Carmen Sánchez González, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que en la oportunidad de introducir la querella promovieron los anexos al libelo de la demanda, que comprueban que su representada es funcionaria pública de carrera, con más de 32 años de servicio.
Indicó que su representada ingresó a la Administración Pública el 1º de marzo de 1969, y egresó por jubilación del Ministerio de Producción y Comercio del cargo de Analista de Personal II, el día 31 de marzo de 2001.
Señaló que “en la oportunidad de Promover PRUEBAS, [ratificaron] el mérito favorable de las actas procesales que obren en beneficio de [su] mandante […] y el mérito que emana de la CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA, que arroj[ó] sobre la demandada la CARGA DE LA PRUEBA de sus dichos, pues a la vez que [negó] los hechos de la querella afirm[ó] lo contrario, así [negó] el no haber procedido a cancelar a [su] representada las cantidades totales que, constitucional y legalmente, le corresponden por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y como pensión jubilatoria y simultáneamente [afirmó] el haber cumplido con dicha obligación constitucional”. [Mayúsculas del original y paréntesis de esta Corte].
Indicó que la querellada “NO [negó] que al momento de introducir ésta querella, […] ha cancelado a [su] mandante la suma de Bs. 835.101,63 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEL LAPSO 1997 a 1999 y ANTICIPO de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, pero SI [negó] que han debido cancelarle la suma de Bs. 58.836.173,59, por sus largos años de proficuos servicios públicos y por una diferencia en el monto de la pensión jubilatoria, pero AFIRM[ó] que la cantidad cancelada es la única que corresponde a [su] mandante; [negó] los conceptos descritos en la querella y que conforman las cantidades demandadas, pero AFIRM[ó] que los conceptos cancelados por la Administración son los únicos que corresponden a [su] representada. [lo que] arrojó sobre sí la CARGA DE LA PRUEBA”. [Mayúsculas del original y paréntesis de esta Corte].
Señaló, que aunado al hecho de haber invocado el mérito favorable de las actas que conformaban el expediente, el hecho de que la sustituta de la Procuraduría General haya negado la deuda de algunos de los conceptos exigidos en la querella arrojaba sobre esta la carga de la prueba a los fines de determinar si efectivamente resultaban procedentes los montos reclamados.
Que igualmente reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales que emanan del texto y anexos al libelo de la demanda donde se establece claramente, el origen y modo de calcular las sumas y conceptos demandados.
Que estos alegatos fueron admitidos por la demandada, al no ser contradichos, por lo que adquirieron fuerza probatoria de plena prueba, cuyo valor silenció la recurrida, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, y por ende el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
Indicó que la recurrida “parte de un falso supuesto, al pretender que el ‘BONO 70% POR SUPRESION’ no le corresponde por cuanto en ‘ningún momento la querellante fue afectada por la supresión’, lo cual es absolutamente falso, pues la afectación es tan obvia, que [están] en la Segunda Instancia del Juicio Contencioso Administrativo, incoado para obtener reparación a las lesiones causadas a [su] mandante por la supresión del Organismo; que entre otras cosas se refleja en la alteración de su ‘carrera administrativa’, el retraso sufrido en los ascensos, el cambio general en las condiciones de trabajo, merma en sus ingresos, etc. Por otra parte éste [sic] ‘BONO’ se le canceló a todos los antiguos funcionarios del Ministerio suprimido y toda discriminación es odiosa e inconstitucional. Así lo [alegó] y [solicitó] se declare” [Mayúsculas del original].
Invocó a su vez el mérito probatorio que se desprendía de la contestación a la querella interpuesta.
Que, “la conducta de la RECURRIDA, en comento, lesiona los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999 [sic], y que aclara la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la misma Constitución Nacional de 1999, que ordena, inequívocamente, pagar ese derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calcularlo de conformidad con el ULTIMO [sic] SALARIO DEVENGADO. Es este un derecho de rango constitucional, de aplicación inmediata, en virtud del expreso mandato del Artículo 19, de la propia Constitución Nacional de 1999, que ordena al Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los cuales está el del Artículo 92 antes señalado”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Que se “constata que la recurrida cometió un desacierto con relación al monto que por concepto de jubilación era y es merecedora la reclamante, visto que de los recaudos cursantes en autos se evidenciaba suficientemente que no se había cancelado a la recurrente su pensión de jubilación conforme al último sueldo devengado, según lo alegado en autos, sino -erradamente- tomando como base de cálculo la cantidad inferior.
Señalaron que igualmente, “la Administración y la recurrida incurrieron en un falso supuesto de hecho al considerar como sueldo base un monto errado; y en tal sentido, resulta claro que desde el momento en que se otorgó la jubilación la Administración ha estado cancelando un monto equivocado, por lo que, en definitiva se impone precisar, por una parte que procede el ajuste solicitado por el recurrente [sic] por concepto de jubilación, pues en el momento de otorgarse la misma, la Administración tomó como base para el cálculo una remuneración equivocada, pues la última remuneración percibida por [su] mandante fue de Bs. 1.053. 893,77”.
Asimismo, solicitó la indexación y corrección monetaria del monto reclamado.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se declare con lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia para conocer del recurso de apelación
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
.- Del mérito del asunto
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa que:
Al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 14 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto el mismo 1) incurrió en el vicio de silencio de pruebas 2) falso supuesto 3) refutó el señalamiento esgrimido por el Juzgado de instancia en cuanto a la negación de las 3.1) Diferencias de sueldos desde el año 1998 al 2001 3.2) el beneficio de los cesta ticket 3.3) que no se había cancelado a la recurrente su jubilación conforme al último sueldo devengado.
i).- Del vicio de silencio de pruebas
La apoderada judicial de la querellante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que en la oportunidad de introducir la querella, promovieron los anexos al libelo de la demanda marcados “B”, “C” y “D”, que comprobaban que su representada era funcionaria público de carrera, con más de treinta y dos (32) años de servicios prestados, y que en la oportunidad de la promoción de pruebas “[consignaron], en seis folios útiles, constancias que comprueban los elementos del sueldo integral percibido por [su] mandante al momento de su egreso por jubilación y las vacaciones vencidas y no disfrutadas”.
Asimismo señaló que estos alegatos fueron admitidos por la demandada, al no ser contradichos, de donde adquirieron fuerza probatoria de plena prueba, cuyo valor silenció la recurrida, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, y por ende el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, se observa que el Juzgador de Instancia al revisar los alegatos esgrimidos por las partes, señaló que “ […] si bien es cierto, los apoderados actores ilustran un cuadro donde se aprecian los cálculos realizados, también lo es, que no aportan a los autos pruebas que sustenten el derecho reclamado, es decir, no demuestran que la recurrente realmente devengaba la remuneración mensual la cual utilizan como base para realizar tales cálculos, por lo que se declar[ó] la improcedencia de la denuncia formulada”; igualmente indicó que “[….] el querellante [sic] solicita diversas diferencias de sueldos basado en una ‘Escala Ministerial’ que no prueba ni fundamenta legalmente que verdaderamente le correspondía, por lo cual se desestim[ó] la expectativa formulada al respecto […]”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante presentó en su escrito libelar un cuadro comparativo -realizado por dicha representación- donde se demuestran las supuestas diferencias de prestaciones sociales que surgieron con motivo de la terminación de la relación de empleo público que mantenía dicha ciudadana con el Ministerio de Producción y el Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio), indicando en dicho cuadro que el último sueldo mensual devengado por la referida ciudadana era la cantidad de “ochocientos catorce mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 814.407,90)”.
Visto lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra si el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, en cuanto al último salario mensual devengado por ésta se corresponde con las actas aportadas al proceso y a tal efecto observa:
.- Riela inserto al folio 15 del expediente judicial, “CONSTANCIA” -consignada por la propia recurrente- emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 27 de marzo de 2001, de donde se evidencia que “la ciudadana SALAZAR, PURA titular de la cédula de identidad N° 2.936.251, [prestó] sus servicio en [ese] Organismo desde el 20 de abril de 1.981, […] [ocupando] el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II devengando una remuneración mensual de cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (BS. 436.553,00)”.
.- Riela inserto al folio 16 del expediente judicial, planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, -consignada por la propia recurrente-, elaborada en fecha 20 de junio de 2001, por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de donde se evidencia que la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, devengaba para el 30 de abril del año 2001, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (BS. 436.553,00).
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, el salario mensual devengado por la mencionada ciudadana, al momento de su egreso de la Administración querellada era la cantidad de “cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (BS. 436.553,00)” monto utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales de dicha ciudadana y no la cantidad de “ochocientos catorce mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 814.407,90)”. Ello así, observa esta Corte que la parte recurrente no aportó a los autos ningún documento probatorio que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar que efectivamente el último sueldo mensual devengado por la referida ciudadana era la cantidad de ochocientos catorce mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 814.407,90).
De tal manera, siendo que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que la recurrente, no consignó ningún documento que permitiera comprobar ni determinar los derechos y montos reclamados, esta sede jurisdiccional considera que dicha decisión está conforme a derecho, pues, tal como se precisó en líneas anteriores, no consta en autos documento probatorio alguno del cual se desprenda que el salario que debió utilizarse para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, era la cantidad de “ochocientos catorce mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 814.407,90)”, y no la cantidad de “cuatrocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (BS. 436.553,00)”, monto utilizado por la Administración y el cual se corresponde con lo contenido en los instrumentos probatorios consignados por la querellante.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desechar el alegato de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios. Así se decide.
.- Del vicio del falso supuesto
En este sentido, se observa que la parte querellante solicitó el pago de un presunto bono denominado “BONO 70% POR SUPRESION”, en virtud de la supresión del Ministerio de Fomento por el Ministerio de la Producción y Comercio, siendo que mediante dicha supresión se reflejó la alteración de su carrera administrativa, además que dicho bono fue cancelado a todos los antiguos funcionarios del Ministerio suprimido, por lo que, consideró que el juzgador de instancia partió de un falso supuesto al determinar que “en ningún momento la querellante fue afectada por la supresión, visto que la misma fue incorporada a la nómina del Ministerio de la Producción y el Comercio”.
En ese orden, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al momento de decidir determinó “que en ningún momento la querellante fue afectada por la supresión, visto que la misma fue incorporada a la nómina del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo cual se declara improcedente tal pedimento”.
Visto lo anterior, esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dilucidar si a la querellante efectivamente le correspondía el “BONO 70% POR SUPRESION”, debe determinar si dicha supresión del Ministerio de Fomento por el Ministerio de Industria y Comercio, afectó a la recurrente, para lo cual debe traer a colación lo siguiente:
.- Riela inserto al folio 295 del expediente judicial, “CONSTANCIA”, emanada de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Fomento de fecha 28 de marzo de 1985, donde se destacó que la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, ingresó a prestar servicios ante el referido despacho en fecha 20 de abril de 1981.
.- Igualmente riela inserto al folio 12 del expediente judicial constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y Comercio, de fecha 8 de marzo de 2001, mediante la cual se otorga el beneficio de la jubilación a la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000.
Ahora bien, de las pruebas que rielan en el expediente se evidencia que la ciudadana Pura Salazar ingresó al Ministerio de Fomento y continuó en el Ministerio de Producción y Comercio una vez suprimido el anterior, en el mismo cargo desempeñado por ésta, hasta el logro efectivo del beneficio de jubilación, el cual tal y como quedó demostrado supra, fue otorgado en fecha 8 de marzo de 2001, con vigencia efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000, razón por la cual, no entiende esta Sede jurisdiccional de qué manera la supresión del Ministerio de Fomento por el Ministerio de Producción y Comercio, le haya ocasionado lesión alguna a la parte actora, cuando la misma fue incorporada a la nómina del Ministerio de Producción y Comercio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional destaca que la representación judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, solicitó el “BONO POR SUPRESIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (FOMENTO) BS. 5.432.576.23”, no obstante, este Órgano Jurisdiccional verifica que la accionante no consignó a los autos prueba alguna que demostrara la veracidad de la existencia del bono que hoy solicita o documento probatorio alguno que demostrara que dicho pago fue cancelado a algún otro funcionario en la misma condición de ésta, razón por la cual. esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en consonancia con lo expresado por el Juzgado de Instancia niega el pago del referido bono, y en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
iii) Diferencias de sueldos desde el año 1998 al 2001
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante solicitó el pago por diferencia de sueldos en relación a la “Escala Ministerial” desde el año 1998 hasta el año 2001, por la cantidad de cuatro millones setenta y un mil trescientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.071.351,20).
Así pues, el Juzgador de Instancia al emitir su decisión señaló que “Corre al folio 06 del expediente cuadro presentado por los apoderados actores en el cual se puede evidenciar que lo que solicitan es la diferencia del sueldo de esos años con los establecidos en la Escala Ministerial a partir del Primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) […] Ahora bien, este Juzgador observa que el querellante [sic] solicita diversas diferencias de sueldos basado en una ‘Escala Ministerial’ que no prueba ni fundamenta legalmente que verdaderamente le correspondía, por lo cual se desestima la expectativa formulada al respecto”.
En relación a este punto, la representación judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, señaló que aunado al hecho de haber invocado el mérito favorable de las actas que conformaban el expediente, el hecho de que la sustituta de la Procuradora General haya negado la deuda de algunos de los conceptos exigidos en la querella arrojaba sobre esta la carga de la prueba a los fines de determinar si efectivamente resultaban procedentes los montos reclamados.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que es imperioso que la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica, es la que debe demostrar sus alegatos de pleno derecho y así provocar en el Juzgador la convicción de la verdad del hecho; dando así paso a la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, lo que da entrada a la locución latina “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), siendo que igualmente en el caso que la contraparte negare las pretensiones efectuadas, la misma adoptaría en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la impugnan, dando paso al denominado reus in exceptione fit actor, (quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, solicitó el pago de la “DIFERENCIA DEL SUELDOS (escala ministerial del 01-01-98 […] 98,99,00,01)”, siendo que la Sustituta de la Procuradora General de la República, señaló con respecto a tal solicitud que “en lo que respecta al pago de la diferencia de sueldo, tal pedimento lo niego y rechazo por resultar indeterminado”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la sustituta de la Procuradora General de la República negó el hecho que a la querellante se le adeudaran diferencias de sueldos, la misma lo hizo en virtud que dicho pedimento, a su decir, resultaba indeterminado, argumento este que no puede considerase que conlleve a la inversión de la carga de la prueba, esto es, tal alegato no hizo recaer sobre la representación judicial del Ministerio querellado la carga de probar las diferencias de los sueldos supuestamente adeudados.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas contentivas del presente expediente no consta prueba ni fundamento legal alguno del cual se evidencie la diferencia de sueldos solicitada por la parte accionante. Así se decide.
.- Del pago de los cesta ticket
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante solicitó el pago de la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil sin céntimos (Bs. 1.782.000,00) por concepto de “cesta ticket”, correspondiente a los años 98 - 99 y 2000, siendo que el Juzgador de Instancia negó el referido pago por encontrarse caduco, al señalar que “[…] en cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket, por cuanto se le adeudan desde 1998 al 2000, se observa: Que hasta la fecha de interposición de la querella, esto es, el día 20 de septiembre de 2001, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es[e] Sentenciador declar[ó] caduco tal pedimento”.
Al respecto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la querellante recibir el pago por concepto de cesta ticket 1998 - 1999 y 2000, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Ministerio querellado, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para satisfacer tal requerimiento.
Así pues, tomando en consideración el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, es oportuno traer a colación planilla de antecedentes de servicios que corre inserta al folio 212 del expediente administrativo la cual es del siguiente tenor:

De la referida planilla, se desprende que para el 20 de junio de 2001 –fecha de expedición de la misma-, la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, no había recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se observa en el renglón signado como “OBSERVACIONES” en el cual se destaca que las prestaciones sociales de la referida ciudadana estaban siendo tramitadas.
Asimismo, se observa de la referida planilla, que la fecha efectiva del egreso de la aludida ciudadana fue a partir del 30 de abril del 2001, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado.
Visto lo anterior, resulta forzoso entonces concluir que la querellante contemplaba la posibilidad de que el mencionado pago del beneficio de cesta ticket, le fuera pagado al momento en que el Instituto querellado hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, para el 20 de septiembre de 2001, fecha de interposición de la presente querella no habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de ejercer tempestivamente la querella, por tanto resulta evidente que la reclamación realizada por la querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Ahora bien, vista la tempestividad de la acción presentada por la querellante, corresponde a esta Corte, pasar a verificar si a la querellante le corresponde percibir el beneficio del cesta ticket, conforme a tres (3) meses del año 1998, doce (12) meses de año 1999, doce (12) meses de año 2000.
En ese sentido, observa esta Corte que de las disposiciones normativas que regulan la materia en cuestión –Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, G.O. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, Ley de Alimentación para los Trabajadores, G.O. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004-, no contiene ninguna disposición normativa al respecto, que impida el pago del referido beneficio a los empleados del Ministerio de la Producción y el Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio), por el contrario, la referida Ley tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (Vid. el artículo 1º de Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores).
Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial del Ministerio recurrido no aportó a los autos ningún documento probatorio destinado a demostrar que a la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios, le hubiere sido cancelado dicho beneficio o que el mismo no correspondía por la no prestación efectiva del servicio o el caso que la recurrente se encontrare sujeta a una condición o contingencia, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ordenar el pago del beneficio del “Cesta Ticket”. Así se decide.
.- De la pensión de jubilación
Al respecto, la querellante señaló que al momento de otorgársele la jubilación la Administración y la recurrida partieron de un falso supuesto al tomar como base para el cálculo una remuneración equivocada, pues, la última remuneración percibida por la actora fue de “Bs. 1.053.893,77. Cantidad ésta que comprende el sueldo de Bs. 814.407,90 más la cuota parte de las vacaciones y bono vacacional (46 días); prestación de antigüedad (30 días) y bonificación de fin de año (33 días), (Bs. 814.407,90 + 101.841,32 + 66.418,25 + 71.226,30); cuyo 80% es la cantidad de Bs. 843.115,01 y no de Bs. 302.352,53, razón por la cual la Administración adeuda a [su] mandante, por concepto de diferencia en el monto de la pensión jubilatoria, la suma de Bs. 540.762,48 mensuales, que hasta el 30-09-01 alcanza a la suma de Bs. 3.424.828,98, más las cantidades que se sigan causando hasta el momento en que se corrija y pague el monto exacto de jubilación”.
A este respecto, el sentenciador a quo, observó que “ […] si bien es cierto, los apoderados actores ilustran un cuadro donde se aprecian los cálculos realizados, también lo es, que no aportan a los autos pruebas que sustenten el derecho reclamado, es decir, no demuestran que la recurrente realmente devengaba la remuneración mensual la cual utilizan como base para realizar tales cálculos, por lo que se declar[ó] la improcedencia de la denuncia formulada”.
En primer lugar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario establecer, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, disponía que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar la solicitud bajo análisis y a tal efecto considera oportuno señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, el cual prevé:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en Sentencia N° 2008-1769 de fecha 8 de octubre de 2008.
Ahora bien, visto que el fundamento de la presente apelación lo constituye la inclusión de la cuota parte de la bonificación de fin de año y del bono vacacional, a los fines del ajuste de la pensión de jubilación de la hoy recurrente, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de revisar la procedencia o no de la inclusión de dichas bonificaciones en la pensión de jubilación concedida a la recurrente, considera necesario traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
“[…] tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara” [Negritas de esta Corte].
En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se tiene que los conceptos de bonificación de fin de año, así como el bono vacacional están expresamente excluidos del cálculo del monto que por pensión de jubilación le pueda corresponder al funcionario que haya sido acreedor del Beneficio de Pensión de Jubilación porque haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios expresamente previstos en la Ley, así como de los cálculos que por reajuste de pensión de jubilación deba hacer la Administración.
De manera que, aplicando el referido criterio al caso de autos se constata que en el caso que nos ocupa, las referidas bonificaciones de fin de año y de vacaciones no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO), incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal pensionado.
En ese sentido, y en cuanto a la solicitud de inclusión en el monto de la pensión de jubilación de la prestación de antigüedad, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho concepto está contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y es un beneficio otorgado al trabajador para calcular su antigüedad al momento de otorgarle sus prestaciones sociales, razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional equiparar dicho concepto a la compensación por antigüedad, a la que está referido el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, aunado al hecho que la recurrente no consignó ningún medio probatorio del que este Órgano Jurisdiccional pudiera evidenciar que el concepto de compensación de antigüedad en primer lugar, lo percibiera y en segundo término, no fue incluido en el monto de su pensión de jubilación, por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la solicitud de inclusión de la prestación de antigüedad al monto de la pensión de jubilación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte querellante, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sólo en cuanto a la caducidad de la solicitud del pago del beneficio de los “cesta ticket” declarada por el a quo, en consecuencia se CONFIRMA con las precisiones expuestas en el presente fallo, el resto de los conceptos analizados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e l N° 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PURA JOSEFINA SALAZAR DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 2.936.251, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero de Transición en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Pura Josefina Salazar de Barrios. En consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a la caducidad de la solicitud del pago del beneficio de los “cesta ticket”.
2.2.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado, en consecuencia:
2.2.1.- NIEGA el “PAGO DE BONO 70%”
2.2.2.- NIEGA el pago de la diferencias de sueldos desde el año 1998 al 2001.
2.2.3.- NIEGA la inclusión de las vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año y la prestación de antigüedad en el monto del cálculo de la pensión de jubilación.
2.2.4.- Se ORDENA el pago del beneficio del “Cesta Ticket”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2004-001270
ASV/t
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.