ACCIDENTAL “A”
Expediente N° AP42-R-2007-001082
INHIBICIÓN
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1102-07, de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 836-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BLANCA BERRIOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.572, contra el mencionado organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada Blanca Margarita Berrios Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.572, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.961, actuando en su propio nombre, en la cual indicó que “(…) manifiesto allanamiento del escrito de fecha 27 de abril de 2010, donde Ud.; propone la inhibición de conocer la causa, debido que le unen lazos de amistad desde hace muchos años con el Abogado Luís Eduardo Franceschi Velásquez como lo establece el articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente su actuación en este juicio, al considerar que Ud. (…) es una persona honorable, honesta, objetiva, e imparcial y por su rectitud profesional estimo que no existe impedimento alguno para conocer del presente caso”. (Resaltado de la diligencia).
El 10 de junio de 2010, vista la inhibición de la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de esta Corte Accidental “A”, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidir la inhibición presentada por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
Ahora bien, cabe destacar que esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 27 de abril de 2010, la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(...) Cursa ante esta Corte expediente distinguido con el N° AP42-R-2008-001082, que contiene las actuaciones correspondientes al juicio que, por recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar (en apelación) interpuesto por la Asamblea Nacional contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, en razón de que en dicha causa, quien aparece como apoderado entre otros de la parte demandada es el abogado Luis Eduardo Franceschi Velásquez, con quien me unen lazos de amistad desde hace muchos años, en cumplimiento del deber que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12 del Artículo 82 eiusdem”. (Resaltado de la diligencia).

Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe la referida Jueza, al considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(...omissis...)

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.



Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener amistad con el abogado Luis Eduardo Franceschi Velásquez, quien actúa como apoderado judicial de la Asamblea Nacional, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Órgano, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se inhibe de conocer del mencionado asunto.
Por otra parte, se observa que en fecha 29 de abril de 2010, la abogada Blanca Margarita Berrios Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.572, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.961, actuando en su propio nombre, manifestó allanamiento como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante destacar que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
Al respecto, resulta indispensable traer a colación la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

De igual manera, resulta destacar la sentencia Nº 1.453 del 29 de noviembre de 2000 (caso: Eddys Ofelia Oliveros Peraza y Fernando Antonio vera García) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó lo siguiente:
“Consta en autos que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Con fundamento a lo anterior, este sentenciador debe dejar claro, que la norma no puede ser analizada de forma literal que deje fuera situaciones obvias, pues la finalidad del instituto de la inhibición es la de garantizar la imparcialidad del Juez frente a situaciones dudosas, es deber de éste despojarse de toda sospecha de imparcialidad en garantía de la transparencia judicial, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, con la finalidad de garantizar la imparcialidad de éste, cuyas causales, aunque en principio taxativas, ahora se encuentran ampliadas por la Jurisprudencia (Vid. Sentencia Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, aun cuando en fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana Blanca Berrios Azuaje, en su condición de tercera interesada, consignó solicitud de allanamiento refiriendo que no existe impedimento alguno para que la Jueza Anabel Hernández Robles, conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin embargo, de las actas que conforman el presente cuaderno separado se constata que la demandada (Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador), quien es la parte directamente interesada en que se mantenga la validez y se decrete la legalidad del acto recurrido, y a quien en todo caso correspondería también manifestar dicho allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no consignó solicitud alguna, razón por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, principio consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar con lugar la inhibición interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Anabel Hernández Robles, en fecha 27 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para que una vez realizados los trámites correspondientes, se proceda a reconstituir la Corte Accidental con la convocatoria a la brevedad posible al siguiente suplente, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


GLENDA L. COLMENARES G.


AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2007-001082

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010),
siendo la (s) de la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00041.
La Secretaria Accidental,