JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000053
En fecha 2 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 736-10, de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter del apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESCTRUTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre 2002, con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15, Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuatro Trimestre, publicada en la Geceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre 2002 contra la sociedad mercantil TEMÍTOCLES SUÁREZ C.A. (TESUCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el N° 104, Tomo 2-A y modificada en Actas de Asamblea ante el mismo Registro Mercantil, siendo su última modificación en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 76, Tomo 3-A y el día 6 de junio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 9-A y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, cuya última modificación de Acta Constitutiva se efectuó el 31 de agosto de 1994, por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, antes identificada, interpuso demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Temístocles Súarez C.A, y contra la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., fundamentando su demanda en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha “primero (01) de septiembre de 2006. (sic) la FUNDACIÓN PARA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), representada por la ciudadana JAMELIS M. RIOS (sic) P, (…) facultada para suscribir contratos por la Sección Tercera, de la Administración, Cláusula Décimo Cuarta de la identificada Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDAEDUCA, celebró UN (01) CONTRATO para la ejecución de una (01) obra social, signado con el número FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-114”.
Señaló, que la empresa “TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), C.A. (TESUCA), antes identificada, se comprometió a ejecutar la obra FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-114 PROYECTO L.A.E.E. CENTRO DE ATENCIÓN SOCIAL POR LA MUSICA (sic), RECUPERACION DEL EDIFICIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO’, en un lapso de NUEVE (9) MESES, contados a partir de la fecha de la suscripción del Acta de Inicio de la obra, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la contratante. A tales efectos, la ‘FUNDACION (sic) PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), C.A. (TESUCA), un 50% del monto total correspondiente a la obra sin Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 54/100 (Bs. 1.965.945,54), según se evidencia de orden de pago por cancelación de anticipo No. 11696, de fecha 07 de septiembre de 2006, conjuntamente con RECIBO emanado de la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), C.A. (TESUCA) de fecha 04 de septiembre de 2006 (…)”.
Por otra parte señaló que “la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), CA. (TESUCA), ya identificada, celebró UN (1) CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, para garantizar a mi representada el reintegro de las cantidades cobradas por este concepto, signados con los Nos. 06-16-2001110, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2.006, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 179 de los libros de autenticaciones, por un monto de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ML NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 54/100 (Bs. 1.965.945,54) Contrato de Fianza que se acompaña en original marcado con la letra “E”, con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Agosto de 1.992, anotado bajo el No. 7, tomo 14A, con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de Agosto de 1.994, anotada bajo el No. 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 111, representada en estos actos por su Apoderada Especial LOURDES MERCEDES VILLALOBOS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.224, abogada, carácter que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el día 17 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 50, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, autorizada para esos otorgamientos en sesión de Junta Directiva, de fecha 30 de Julio de 2001, constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), CA. (TESUCA), antes identificada, para garantizar a la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), el reintegro del anticipo pagado, para la ejecución de la obra en referencia”.
Alego que “Una vez iniciados los trabajos, la FUNDACION (sic) PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), después de inspección realizada por la Gerencia de ingeniería, se verificó que la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), CA. (TESUCA), mantiene un significativo e injustificado retraso en la obra, hecho que se les fue comunicado oportunamente a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. ya identificada, con quien la empresa ejecutora de la obra, suscribió los contratos de Fianzas ya identificados, según se evidencia de oficio No. FUNDAEDUCA-CJ 160/09/07 de fecha 24 de septiembre de 2.007 (sic), recibido por esa empresa en fecha 28 de septiembre de 2007 (…).
Sostiene que “A pesar de las varias gestiones realizadas por FUNDAEDUCA para lograr el reinicio de los trabajos de la obra, la FUNDACION (sic) PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 25 de febrero de 2.008 (sic), después de - inspección realizada por la gerencia de ingeniería de esta Fundación donde se detecto (sic) que la obra continuaba paralizada injustificadamente, se procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-144 ‘PROYECTO L.A.E.E. CENTRO DE ATENCION (sic) SOCIAL POR LA MUSICA (sic), RECUPERACION (sic) DEL EDIFICIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO, suscrito en fecha 01 de septiembre de 2006, con la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), C.A. (TESUCA), ya identificada, por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el termino (sic) señalado, tal y como lo establece el literal “a” del artículo 116 del Decreto No. 1.417 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1.996, ahora numeral 1 del Art. 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas No. 5.929 de fecha 11/03/08, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 5877 (Extraordinario) del 14/03/2008, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 38.895 de fecha 25/03/2008 (sic)”.
Arguye la demandante que “con fundamento de lo antes expuesto, y siendo las obligaciones estipuladas en los Contratos de Obras, de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, exigibles de ejecución, acudo en representación de la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA (sic) EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’(FUNDAEDUCA), fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificada, para demandar como en efecto lo hago, a la empresa TEMISTOCLES (sic) SUAREZ (sic), C.A. (TESUCA), ya identificada, obligada a ejecutar la obra signada con el número No. FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-114, por haber incumplido el referido Contrato de Obra y a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, CA. ya identificada, para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren por concepto de ANTICIPO cancelado y no ejecutado la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 36/100 (Bs. 1.394.669,36), tal y como se evidencia en PLANILLA DE LIQUIDACION (sic)Valuación Nro. 3, de fecha 15/08/2007 (sic), (…). Para que paguen por concepto de FIEL CUMPLIMIENTO la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (sic) CON 77/100 (Bs. 515.795,77), suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal “C” numeral 1, del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 1.- Un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato: y del cual la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. es deudora solidaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 58/100 (BsF. 448.235,58), según lo establecido en la fianza de Fiel Cumplimiento suscrita. Cantidad esta (sic) por Fiel Cumplimiento en la cual la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. ya identificada, es deudora solidaria y principal pagadora, tal como lo establece la Fianza de Fiel Cumplimiento ya identificada, debido a que el artículo 1 de las mencionada Fianza establece que ‘LA COMPAÑÍA, indemnizará a ‘EL ACREEDOR’, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por causa imputable a ‘EL AFIANZADO’; o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original)
Finalmente, indicaron que la cantidad por la cual se demanda a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A., y a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, es por la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos céntimos (Bs. 2.134.582,92), además de los costos, costas y honorarios profesionales.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad, previa hace las siguientes consideraciones:
Se debe señalar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.559, de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:
(…omissis…)
En el mismo sentido, es importante señalar que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia N° 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (03 de marzo de 2009), asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,°°) según Providencia N° 2344 de Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.134.582,92), es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter del apoderada judicial de la Fundación para la Infraesctrutura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), y para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada según Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el Nro. 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuarto Trimestre, de los libros llevados por esa Notaría, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos céntimos (Bs. 2.134.582,92), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a Treinta y Ocho Mil Ochocientos Diez Unidades Tributarias (38.810,58 U.T.) esto es, superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y por último, el conocimiento del presente asunto no corresponde a otro Tribunal, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter del apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESCTRUTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre 2002, con el Nº 47, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15, Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuatro Trimestre, publicada en la Geceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre 2002 contra la sociedad mercantil TEMÍTOCLES SUÁREZ C.A. (TESUCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el N° 104, Tomo 2-A y modificada en Actas de Asamblea ante el mismo Registro Mercantil, siendo su última modificación en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 76, Tomo 3-A y el día 6 de junio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 9-A y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, cuya última modificación de Acta Constitutiva se efectuó el 31 de agosto de 1994, por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-2010-000053
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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