JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000257

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Jesús Manuel Contreras García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EURES JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.917.086, contra el acto administrativo S/N de fecha 1° de abril de 2005, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte Hernández, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, (CADELA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y le fue impuesta multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00).
El 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2191, de fecha 6 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró, que es competente conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Manuel Contreras García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, contra el acto administrativo S/N de fecha 1° de abril de 2005, dictado por la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, (CADELA); admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró, improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso y ordenó la remisión del expediente presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de Ley.
El 25 de julio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que por cuanto el 6 de noviembre de ese mismo año, fuere constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el error material involuntario en el auto dictado en fecha 25 de julio de 2006, se ordenó revocar por ser contrario imperio el referido auto. En tal sentido, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, se ordenó la notificación de las partes.
En la misma oportunidad se libraron las respectivas notificaciones.
El 6 de febrero de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia del oficio mediante el cual se envió comisión al ciudadano Juez Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 de enero de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 3190-134 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 10475 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 14 de noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, visto la diligencia suscrita por el ciudadano Luis Orlando Vegas Aponte, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la cual expuso que no lo fue posible practicar la notificación personal dirigida al ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en la misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Eures José Zambrano Ramírez.
En fecha 3 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en misma fecha fue retirada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Eures José Zambrano Ramírez.
En fecha 23 de septiembre de 2008, vista la decisión del 6 de junio de 2006, dictada por esta Corte y notificadas como se encontraban las partes se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En misma fecha el referido expediente se dio por recibido.
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó, la citación mediante oficio, conforme lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, asimismo ordenó, la notificación mediante boleta a la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), y la notificación mediante boleta del ciudadano Aures José Zambrano Ramírez, señaló asimismo que al tercer (3) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se librarían el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad el supra referido Juzgado requirió de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), de conformidad con lo establecido en el parte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, para cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 27 de octubre de 2009, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en folio útil citación signada con el Nº JS/CSCA-2009-0553 a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 12 de noviembre de 2009.
El 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en folio útil oficio asignado el Nº JS/CSCA-2009-0555 al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual fue recibido el 20 de noviembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en folio útil notificación signada con el Nº JS/CSCA-2009-0554 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de enero de 2009.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, al que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 2 de febrero de 2010, se recibió de parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, oficio Nº 3190-1175 del 30 de noviembre de 2009, anexo al cual se remitió las resultas de la Comisión Nº 11393-2009 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los recaudos supra referidos.
Mediante decisión de 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la notificación mediante boleta del ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, el cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, teniéndose el mismo como notificado.
En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en misma fecha, se colocó en la cartelera de ese Juzgado, cartel de notificación dirigido al ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio de 2010, se recibió de parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, oficio de notificación Nº JS/CSACA-2010-0488, dirigido al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual fue recibida en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, el supra referido Juzgado, dejó constancia que el 29 de junio de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó sin efecto el auto dictado el 26 de octubre de 2009, reiterando solo la orden de librar cartel de emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó librar al día siguiente del presente auto, cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo para ello que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de de julio de 2010, el supra referido Juzgado se dejó constancia que se libró el cartel a los terceros interesados.
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar por Secretaría los días transcurridos desde el día 6 de julio de 2010 (fecha de expedición del cartel), hasta el día la emisión del referido auto.
El 13 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó: “que desde el día 06 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2010, inclusive, han transcurridos cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12 y 13 de julio del año en curso (…)”.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que a razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 6 de julio de 2010, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de julio de 2010, se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Jesús Manuel Contreras García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eures José Zambrano Ramírez, presentó ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones:
Señaló que su representado ingresó a prestar servicio en la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), el 5 de enero de 2004, en el cargo de Analista Comercial B, Código Nivel 7, Posición 008 de la Estructura 21495-0005, adscrito a la oficina comercial San Cristóbal II de la mencionada compañía.
Refirió que en el mes de marzo de 2004, la recaudación en la referida oficina comercial había disminuido, por lo que se le exigió a la Jefe de la Oficina Comercial San Cristóbal II, ciudadana Magali Soledad Morales de Montilla, bajar la morosidad y aumentar la recaudación, quien “(…) le solicitó de forma verbal al ciudadano Wilmar Rodríguez, (…) trabajador adscrito a dicha Oficina Comercial así como a mi representado, el apoyo para realizar operativos de cobro por concepto de servicio eléctrico en los puestos de comida rápida, para lo cual les hizo entrega del sello seco identificado con el N° 02/17 a los fines de firmar y sellar en hojas en blanco los respectivos recibos que se le otorgaban a los suscriptores por los abonos recibidos por concepto de pago de servicio eléctrico (…)”. (Destacado de la parte actora).
Indicó que en agosto de 2004, a su representado le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones, por lo que llegado el día de disfrutarlas “(…) le manifestó a su jefa (…) poseía una cantidad de dinero producto del operativo encomendado, que en consecuencia se lo entregaría, a lo cual dicha ciudadana le replicó que no era necesario que se fuera de vacaciones y que cuando regresara siguiera con el operativo (…) y posteriormente le recibiría el dinero”.
Alegó, que encontrándose su poderdante de vacaciones, recibió una llamada de un compañero, mediante la cual le manifestó que “(…) la Jefe de Oficina en compañía de otros funcionarios, habían violentado el escritorio y habían conseguido evidencias, recibos de abonos, a lo cual mi cliente le señaló que efectivamente allí existían todos esos recaudos y que la Jefe lo sabía, que le sorprendía tal actitud”.
Con ocasión a lo sucedido, esgrimió que en fecha 20 de septiembre de 2004, la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, inició un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa a su representado, por incumplimiento de la normativa interna específicamente del “Procedimiento para el Registro y Control de los Ingresos Provenientes de las Oficinas y Manual de Instrucciones para Oficinas Auxiliares” que concluyó con el acto de fecha 1° de abril de 2005, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de seis millones setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.792.500,00), en virtud de realizar el cobro de facturas no estando “presuntamente” facultado para recibir pagos por concepto de servicio eléctrico y por la indebida retención de la cantidad de tres millones doscientos noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.296.698,00), basándose -según decir del recurrente- en la“(…) ‘falsa Declaración rendida por la ciudadana Magaly Morales de Montilla’ por ante la referida Dirección (…)”. (Resaltado del original).
Adujo que dicho acto decisorio se encontraba viciado de nulidad en virtud de los hechos en los cuales se fundamentó, por cuanto su representado se encontraba facultado para realizar esas funciones de cobro de facturas, pues, sus funciones naturales eran las de un Analista Comercial adscrito a una Oficina Comercial, y según consta a la declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2005, por la ciudadana Magaly Soledad Morales de Montilla, en su condición de Jefe de la Oficina Comercial San Cristóbal II, dicha actuación quedó plenamente comprobada al manifestar“(…) en la pregunta QUINTA que si le dio instrucciones verbales precisas y por ende le facultó para realizar esas funciones, cito: ‘QUINTA: Diga usted si le dio instrucciones precisas y por escrito a EURES ZAMBRANO Y WILMAR RODRIGUEZ sobre el operativo de campo a realizar? CONTESTÓ. Por escrito no, pero los reuní en mi oficina y les expliqué detalladamente lo que tenían que hacer…’”. (Resaltado del texto).
Al respecto, solicitó que esta Corte cotejara las declaraciones rendidas por la referida ciudadana ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, por cuanto la referida ciudadana en ésta última expuso todo lo contrario a lo manifestado en la aludida Fiscalía, incurriendo “(…) en un posible hecho por demás punible al declarar falsamente, (…)” siendo utilizado en contra de su representado para afectar los derechos laborales, patrimoniales, el honor y su dignidad.
Adujo que el Manual de Instrucciones de Oficinas Auxiliares, “Capítulo IV-8. Cobros en taquilla”, al cual se le atribuyó su incumplimiento, establecía que: “La oficina auxiliar dispone de una taquilla para efectuar el cobro de facturas por suministro de energía eléctrica de aquellos suscriptores que no las cancelaron al lector-cobrador en el momento de su presentación”, planteándose con ello la posibilidad de que los lectores-cobradores puedan recibir el pago de facturas por concepto de servicio eléctrico, cuando realizaran operativos especiales fuera de las oficinas comerciales. (Resaltado del original).
Con relación a la “(…) presunta indebida retención del dinero (…)” señaló el recurrente, la declaración rendida por la ciudadana Magali Morales de Montilla, ante la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, en fecha 4 de octubre de 2004, mediante la cual manifestó que el Sistema Alfha (sistema computarizado de facturación y cobro de CADELA) no admitía para el momento del operativo abonos parciales a cuenta inferiores a la mitad del total de la deuda, en consecuencia, su representado debía recibir los abonos y cuando alcanzara la mitad o la totalidad de la deuda, entregaría el dinero a la prenombrada ciudadana, quien se encargaría de rebajar dichas facturas en el sistema.
Por otra parte, destacó que no constaba en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, “(…) prueba alguna de que para el momento en que se realizó el operativo de cobro, el sistema Alpha admitiera abonos parciales inferiores a la mitad y por el contrario existe la declaración rendida por la ciudadana Magali Morales de Montilla donde siete (7) meses después de ocurrido el presunto ilícito, señala que anteriormente el sistema no admitía abonos, por lo cual, el hecho de sancionar a mi defendido por tal circunstancia de la presunta retención de dinero, se erige en una flagrante violación del (…) Principio de Presunción de Inocencia tipificado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando bien es sabido que en los Procedimientos Sancionatorios la carga de la prueba la tiene la Administración”. (Resaltado del original).
Alegó que ante la supuesta indebida retención, su representado otorgó los correspondientes recibos a los suscriptores por los abonos realizados, tal como se demuestra de las actuaciones penales acompañadas al libelo como anexo marcado “B”, por lo que mal podía presumirse que su intención haya sido la de retener o apropiarse del dinero, ya que de ser así no habría otorgado recibo alguno de pago a los suscriptores que posteriormente serían utilizados en su contra como evidencias de los pagos recibidos.
Considera que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que está fundado en hechos falsos o inexistentes valorados como ciertos por el órgano auditor, por lo que debía ser declarado nulo.
Asimismo, denunció que tal acto incurría en falso supuesto de derecho, al subsumir la Dirección de Auditoría Interna de CADELA los hechos en una norma jurídica inaplicable al caso de marras, puesto que acordó la multa en un límite inferior, dando como resultado presuntamente la cantidad de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 UT), alegando de forma genérica el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin señalar en qué numeral subsumía el ilícito cometido, pues, de conformidad con el referido artículo 94, el límite inferior es de cien unidades tributarias (100 UT), “(…) pero de manera errónea y arbitraria sanciona en el límite inferior y al momento de hacer el cálculo de la sanción toma en cuenta el término medio (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y mientras se decidiera el fondo del recurso de nulidad requirió de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto, en virtud de que “(…) los hechos anteriormente narrados (…)” -así lo dejó sentado en su escrito-, le produjeron a su poderdante una flagrante violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al principio nullum crimen nulla poena sine lege, a la presunción de inocencia, al honor y reputación, “(…) a obtener una Resolución de fondo fundada en derecho (garantía que en el presente caso está siendo flagrantemente transgredida, ya que (…) ante la interposición del recurso de revisión identificado, la Dirección General de Cadela (sic) esgrimiendo unos motivos de forma sin fundamento valedero alguno, se negó a garantizársele a mi representado tal derecho) (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad y que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, a razón del no retiró por la parte actora del cartel de emplazamiento, observando al respecto que:
En el caso de marras el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto fechado 26 de octubre de 2009 ordenó, en primer término, la citación mediante oficio, conforme lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, en segundo término, la notificación mediante boleta a la empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en tercer término, la notificación mediante boleta, del ciudadano Aures José Zambrano Ramírez y en cuarto término, al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se librará el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, pudiendo ordenarse también la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Visto ello así, debe entenderse que cuando en los párrafos que anteceden esta Corte se refiere a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, luego de haber sido notificadas las partes del auto en referencia, esto es -del 26 de octubre de 2009 - y a pesar de habérsele indicado a las mismas que el cartel de emplazamiento se libraría conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, emite un nuevo auto el 1º de julio de 2010, a través del cual se deja sin efecto el auto proferido del 26 de octubre de 2009, en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el supra referido Juzgado ordenó librar el mencionado cartel, el cual efectivamente fue librado el 6 de julio de 2010, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo para ello que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, sería el en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así esta Corte debe señalar que, si bien es cierto que dicho cuerpo normativo viene a llenar el vacío legislativo que había existido en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
También es cierto que debe observarse cada caso en concreto, a los fines de la aplicación inmediata de dicho instrumento normativo, toda vez que como ocurrió en el caso de autos a las partes se les había indicado que el Cartel de emplazamiento sería librado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento legal éste que prevé específicamente en el aparte undécimo del artículo 21, la obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde haya sido publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando resolver la situación in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, precisando al respecto:
“(…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De tal modo la referida Sala precisó que el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento era de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Así pues, conforme al criterio sentado en la decisión Nº 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, la parte recurrente -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, cuya inobservancia acarreaba la declaratoria del desistimiento tácito.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que conforme a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal deberá ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel deberá ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; que el recurrente deberá retirar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación y posterior consignación en autos de dicha publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; cuyo incumplimiento acarrearía la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Dentro de este contexto, es importante poner de manifiesto que por cuanto las partes en el presente proceso fueron notificadas del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 26 de octubre de 2009, donde se indicó expresamente que el cartel de emplazamiento iba a ser librado el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias y como quiera que conforme al criterio jurisprudencial aplicado a casos como el de autos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos.
Este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto dada la entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Ley, el cartel de emplazamiento en este caso en concreto habría de dictarse conforme a las previsiones contenidas en ella y visto que el nuevo instrumento normativo dispone un lapso más reducido para i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; y siendo, se insiste, que las partes habían sido notificadas que dichas actuaciones se iban a verificar conforme al lapso anterior, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la disminución del lapso que contiene el artículo 81 eiusdem, ha debido ordenar notificar a las partes del auto que profirió el 1º de julio de 2010, en aras de advertirles del contenido del comentado artículo y garantizarles así una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; se revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento, sin haberse acordado previamente la notificación de las partes, en consecuencia deben anularse las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la comentada Ley, y la respectiva nota Secretarial donde se efectúa el cómputo. Así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el supra referido cartel se libró conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley eiusdem. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional 1º de julio de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento al día siguiente. En consecuencia:
2.- Se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la comentada Ley, y la respectiva nota Secretarial donde se efectúa el cómputo.
3.- REPONE la causa al estado en que, se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el supra referido cartel se libró conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley eiusdem.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2006-000257

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria