JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000336
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0055 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.008.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.212, actuando en su nombre contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2007, la ciudadana María Elena Sandoval, actuando en su nombre, consignó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 01 de Octubre de 1974 comencé a prestar servicios para el Ministerio de Educación, en el Grupo Escolar Lancaster, ubicado en la población de Guigue Estado Carabobo, en el cargo de Oficinista III, como se evidencia de la proposición de nombramiento N° 03392 de fecha 8 de Noviembre de 1974, (…) ascendiendo al cargo de Maestra, en fecha 01 de Noviembre de 1985. Posteriormente fui trasladada a la Unidad Educativa ‘Fermín Toro’, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, prestando mi labor de manera ininterrumpida, hasta la fecha 01 de Agosto del 2003, fecha esta en la que se me notifico (sic) de que se me había concedido el derecho a Jubilación (…)”.
En tal sentido, expuso que “(...) el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, órgano con la obligación Constitucional y Legal de pagarme todos los conceptos generados de la prestación de servicios, es decir las Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes laborales establecidos en las Leyes que rigen la materia, tal y como lo consagra el artículo (sic) 92, 19, 21 ordinal (sic) 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09-11-2006 cuando se procede hacerme la liquidación de las mencionadas Prestaciones Sociales (…) la misma se ha practicado de forma errónea, sin considerar aspectos legales de relevancia, que obligan a reclamar de forma obligada, la Diferencia de las Prestaciones Sociales generadas durante la vigencia de la Prestación de Servicios con dicha Institución u Organismo (…)”. (Resaltado del original).
Igualmente, esgrimió que “La diferencia que se reclama obedece a los siguientes aspectos (…) se me entrego (sic) el pago de las prestaciones sociales, de las cuales considero erróneas en sus cálculos, la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 24.105.328,38) mediante cheque No. 00857976, librado contra el Banco Central de Venezuela, siendo el monto real que me corresponde la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.663.239,62) (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Siendo ello así, sostuvo que “(…) se refleja la notable diferencia entre lo que recibí por concepto de liquidación y lo que efectivamente se reclama, no quedando lugar a dudas de la equívoca aplicación de los cálculos hechos por el Ministerio, más aun, cuando de la propia planilla de liquidación (…), se reconoce la demora en el pago de los conceptos de antigüedad del Viejo Régimen, es decir del año 1997 y la Compensación por Transferencia, ambos previstos en el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando una norma de orden Publico (sic)”.
Al respecto, señaló que “(…) al patrono le correspondía cancelar dichos conceptos dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la nueva ley promulgada, razón por la cual, no solo (sic) se puede considera (sic) como satisfecha la cancelación de dicho conceptos, por el solo hecho de haber pagado los intereses generados desde la fecha en que nació el derecho hasta el momento de practicar la liquidación, lo cual insisto, que por ser dicho pago en contravención de lo establecido en la norma, es necesario que se practique en la forma de calculo (sic) que establecía la norma para aquel entonces, (…)”.
Respecto a la indemnización por antigüedad sostuvo que “(…) se me debe cancelar 10 años de antigüedad, que se estiman en 300 días, es decir 30 días por año, que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario devengado de Bs. 38.233,75, que es el resultado de dividir Bs. 1.147.012,58, entre 30 días que tiene el mes, dando la cantidad de Bs. 11.470.125,8, los cuales reclamo en base a lo alegado anteriormente”.
En cuanto a la compensación por transferencia, refirió que “(…) se me debe cancelar 11 años de antigüedad, que se estiman en 330 días, es decir 30 días por año, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 38.233,75, que es el resultado de dividir Bs. 1.147.012,58, entre 30 días que tiene el mes, dando la cantidad de Bs. 12.617.138,38, los cuales reclamo en base a lo alegado anteriormente. A las antes mencionadas cantidades, le corresponde como intereses adicionales desde la fecha 19 de Junio del año 1997 hasta la fecha de la entrega formal de la liquidación, la cantidad de Bs. 32.821.091,03. Razón por la cual reclamo por los antes descrito conceptos, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos. (Bs. 53.726.163,6) (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, requirió “(…) que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, para que me cancele la Diferencia de las Prestaciones Sociales que me corresponden, (…) Primero: Por la Antigüedad del Nuevo Régimen, (…), la cantidad de Bs. 47.663.239,62. Segundo: Por concepto de lo contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, (…) la Compensación por Transferencia y la Antigüedad del Viejo Régimen, la cantidad de Bs. 24.087.264,18. Tercero: Por concepto de Intereses generados desde el mes de Junio de 1997 hasta la fecha 09 de Noviembre del 2006, la cantidad de Bs. 32.821.091,03. Conceptos estos (sic) que asciende a la cantidad de (…) OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 80.466.266,72) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Elena Sandoval, actuando en nombre propio y representación contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La querellante, ciudadana María Elena Sandoval, cédula de identidad, V-3.008.459, alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1 octubre 1974 en el cargo de Oficinista III, y egresó por vía de jubilación, según Resolución Ministerial N° 03-07-01 del 30 junio 2003.
(…omissis….)
De la revisión de las actas del expediente se observa que no constituye hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el tiempo alegado por la querellante, lo cual genera a su favor derecho al pago de prestaciones sociales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como irrenunciable e integrante de las normativa de carácter social cuya finalidad es proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la querellante el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales generadas a su favor.
Se evidencia del folio 16 del expediente que la querellante comienza a prestar servicios para el ente querellado, Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1 octubre 1974. Alega la querellante que la Administración Pública le adeuda 10 años por concepto de indemnización de antigüedad por el lapso comprendido entre el 1 octubre 1974 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos -prueba fundamental- no son consignados por la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fines de verificar la cancelación de la indemnización de antigüedad por el lapso comprendido entre el 1 octubre 1974 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo. Esta falta de consignación constituye presunción que obra a favor de la parte querellante.
(…omissis….)
Establecido lo anterior observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituye derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Resaltado del Tribunal).
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y debe cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario generan interés de mora a favor del trabajador.
(…omissis….)
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló a la querellante, ciudadana María Elena Sandoval, cédula de identidad, V-3.008.459, la indemnización de antigüedad por el lapso comprendido entre el 1 octubre 1974 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la querellante y, en consecuencia, ordenar al ente querellado, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago del monto por concepto de la indemnización de antigüedad por el lapso comprendido entre el 1 octubre 1974 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora. En consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.
A los fines del cálculo de intereses de mora de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad por el lapso comprendido entre el 1 octubre 1974 hasta el año 1997, según lo establecido en el artículo 666, Ley Orgánica del Trabajo de la querellante ciudadana María Elena Sandoval, cédula de identidad, V-3.008.459, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora sobre las prestaciones sociales: del 30 octubre 2003 hasta su efectiva cancelación.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ‘..a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna’. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).
3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 8 noviembre 2007, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.
(…omissis….)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, cédula de identidad, V-3.008.459, actuando en su propio nombre y representación contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SE ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante, ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, cédula de identidad, V-3.008.459, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia, dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante decisión de fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Elena Sandoval, actuando en su nombre.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, antes de pasar a conocer de la apelación, debe verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, no admitiendo su paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, se hace necesario acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Líber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Siendo así, observa esta Corte que consta de los folios uno (1) al quince (15) del presente expediente, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Sandoval la cual adujo que “(…) en fecha 09-11-2006 (…) se procede hacerme la liquidación de las mencionadas Prestaciones Sociales (…)”, así mismo, se observa al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia simple del cheque recibido por la recurrente en la fecha supra referida, por lo que debe entenderse que el hecho generador de la presente acción se produjo el 9 de de noviembre de 2006, siendo que es a partir de esa fecha cuando debe comenzarse a computarse el lapso de tres (3) meses a los cuales hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2010, y en consecuencia declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2007, por la ciudadana María Elena Sandoval, actuando en nombre propio y representación contra Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, actuando en nombre propio y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN .
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2010.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2010-000336
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
|