JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000054
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2007-0464 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agélviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ALBARRÁN NAVA, titular de la cédula de identidad No. 1.650.048, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en el caso: Silvia Suvergine Peña Vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se fijaría el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 3 de marzo de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alfredo Albarrán Nava, recibido el 27 de marzo de 2008, por el abogado Atilio Agélviz Alarcon, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.
El 9 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, recibido el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
El 5 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 25 de enero de 2008 y vencido como se encontraba el lapso establecido, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes orales.
El 11 de febrero de 2009, el abogado Atilio Agélviz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 4.510 actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó que se procediera a fijar la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 9 de marzo de 2009, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2008, exclusive, fecha en que se inició al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 12 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 de mayo de (2008), que desde el día treinta (30) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (05) de junio de (2008), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo de (2008) y 02, 03, 04 y 05 de junio de (2008), que desde el día seis (06) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día doce (12) de junio de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 09, 10, 11 y 12 de junio de (2008)”.
El 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia del abogado Atilio Agélviz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En la misma fecha, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de informes.
El 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001, por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Albarrán Nava, interpusieron querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que su representado recibió el beneficio a la jubilación, como funcionario público de carrera, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, dependiente del Ministerio de Educación-Cultura y Deportes, en el Estado Lara, mediante Resolución Nº 1532, de fecha 24 de abril de 1995 y con efecto a partir del 1º de mayo de 1995.
Indicaron, que la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa a ser aplicada y error en el cálculo para determinar el monto correspondiente del beneficio de jubilación.
Destacaron, que su representado “(…) procedió al trámite de un sin número de reclamaciones que no tuvieron respuesta precisa y cuando se hizo en forma verbal, siempre se mantuvo el criterio del error denunciado (…)”.
Alegaron, que en fecha 16 de noviembre de 2000, ante la insatisfacción del derecho reclamado, su mandante se dirigió ante el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes “(…) en vía de REVISIÓN con sujeción a la previsión del artículo 97 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) ese RECURSO que debió ser respondido por el autor del acto recurrido lo proceso (sic) por delegación el ciudadano Director de la Oficina de Personal del Despacho, tal como consta del oficio S/No. de fecha 22 de marzo de dos mil uno, recibido por nuestro mandante en fecha 24-3-01(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(…) el referido Acto Administrativo, contenido en el precitado Oficio S/No. se reitera el criterio sobre el texto de la norma contractual aplicada y que no se corresponde para el caso de nuestro representado, fue por lo que en fecha 03 del corriente mes y año nos dirigimos a la Junta de Avenimiento de la Carrera Administrativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) sin que hasta la presente fecha hayamos obtenido respuesta alguna, no obstante, de la obligatoriedad, ahora de rango constitucional, a que se refiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señalaron, que la Administración realizó una incorrecta interpretación de la norma, al considerar que el porcentaje a otorgar a su representado era de ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5%) y no el cien por ciento (100%), monto que emergía de la correcta interpretación y aplicación de la Cláusula 39 del V Contrato Sobre Condiciones de Trabajo, firmado entre el entonces Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela.
Expresaron, que “(…) para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a nuestro representado, éste contaba con una antigüedad en los servicios a la educación de treinta y un año, así: veintiún (21) años en Educación Oficial y diez (10) años en Educación Privada, es en razón de esa antigüedad, que se fusiona por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, que debió la Administración Pública (Ministerio de Educación) haberle procesado los cálculos del monto realmente aplicable en concordancia con la citada cláusula 39 del V Contrato y no del III como fue la interpretación que se hizo y que ha causado grave daño a nuestro mandante (…)”.
Fundamentaron el presente recurso en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 39 del citado Contrato Colectivo.
Solicitaron, se le reconociera a su representado “(…) la antigüedad de veintisiete años en la educación cumplidos por nuestro representado. Segundo, en corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1532, de fecha 25/4/95 y en consecuencia modificar el monto de la jubilación otorgada a nuestro representado, con efectos desde la fecha de su concesión (…)”. (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Opuesta la caducidad de la acción por la Representación Judicial de la República, y vista la Sentencia Nº 2007-000222 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), la cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el actor solicitó la ‘nulidad parcial’ del Acto Administrativo dictado por el Ministerio recurrido en fecha 25 de abril de 1995 y por consiguiente, se le reconozca la antigüedad de ventisiete (sic) (27) años dentro de la Administración Pública y el reajuste de la pensión de jubilación desde la referida fecha.
Así las cosas, observa esta Corte que al ser la (sic) pretensiones del recurrente de indole (sic) funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere la Ley de Carrera Adminsitrativa (sic) (norma aplicable al caso bajo estudio), lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente respecto de las pretensiones aludidas la solicitud del reajuste de la pensión de la jubilación, por ser ésta una obligación cuyo vencimiento se verifica mes a mes, siempre y cuando hubiere ejercido la acción judicial correspondiente en tiempo hábil.
En este sentido, estima esta Alzada que desde el día 25 de abril de 1995, es decir, desde el momento en que se produjo el hecho que hoy se reclama, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, el día 27 de julio de 2001, han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y dos (2) días; por tanto, considera esta Corte que respecto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación operó la caducidad de la acción para ejercer dicho reclamo desde el 25 de abril de 1995 hasta seis (6) meses antes de la interposición del presente recurso, esto es, 27 de enero de 2001. Así se decide.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto, el derecho para reclamar el tiempo de antigüedad caducó en su totalidad, por no haber intentado el recurso dentro del lapso legal, no es menos cierto, que respecto a la pretensión basada en el ajuste de pensión de jubilación, está caduca hasta el 25 de enero de 2001, por tanto el A quo tenía que entrar a conocer desde la referidad (sic) fecha el ajuste de pensión solicitado, y no declarar inadmisible en su totalidad la presente acción, por consiguiente, esta Corte debe forzosamente Revocar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005 disctada (sic) por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se hace saber.
Vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra y en acatamiento a los argumentos en ella contenidos, se pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Como punto previo cabe señalar lo alegado por el querellante:
‘…que en la constitución del Acto Administrativo, contenido en la precitada Resolución 1532, la Administración incurrió en error de interpretaciónde (sic) la normativa a ser aplicada y consecuencialmente en error de cálculo para determinar el monto correspondiente a ser otorgado con el citado beneficio.’
‘…En ese orden de ideas expresado y visto que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a nuestro representado, éste contaba con una antigüedad en los servicios a la educación de treinta y un (31) años, así: veintiún (21) años en Educación Oficial y diez (10) años en Educación Privada, es en razón de esa antigüedad, que se fusiona por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, que debió la Administración Pública (Ministerio de Educaión (sic)) haberle procesado los cálculos del monto realmente aplicable en concordancia con la citada clàusula (sic) 39 del V Contrato y no del III como fue la interpretación que se hizo…’
De la cita parcialmente transcrita ut supra, se desprende que los accionantes, afirman que la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa legal vigente para el momento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, de la interpretación armónica de los Artículos 93, 94 de la Ley Orgaánica (sic) de Educación y el Artículo 13 del Reglamento ejusdem, queda expresamente establecido que se reconocerán los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados, a los fines de determinar la antigüedad en el ejercicio de la docencia y solo (sic) a efectos del cómputo de la antigüedad para ser beneficiario del derecho a la jubilación, hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercidos en planteles o servicios del sector oficial. Siendo aplicable esta norma a los tres primeros niveles del Sistema Educativo, mientras que el nivel superior estarä (sic) sujeto a lo dispuesto en ley especial.
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso destacar las condiciones para el disfrute del beneficio en comento, previstas en el Articulo 106 ejussdem (sic) el cual prevee (sic) que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del Ochenta por Ciento (80%) del sueldo de referencia. y la Cláusula 39 ‘Jubilaciones de Acuerdo a la Edad, Dedicación y Categoría’, de la V Convención Colectiva de Trabajo Miniestrio (sic) de Educación -FAPICUV, los cuales se indican de seguida:
1. Veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años deben corresponder a servicos (sic) como docente en la Eduación (sic) Superior. El monto de la jubilación será (sic) del cien por ciento (100%) igual al último salario devengado.
2. Veinte (20) años de de servicios en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años deben corresponder a servicos (sic) como docente en la Eduación (sic) Superior, sesenta (60) años de edad. El monto de la jubilación serà (sic) del cien por ciento (100%) igual al último salario devengado.
3. Entre diez (10) años y catorce (14) años de servicio docente en la Educación Superior, el trabajador de la enseñanza tendrá derecho a la jubilación. El monto de la jubilación serà del ochenta y dos punto cinco porciento (sic) (82,5%) igual al último salario devengado.
No obstante, que la normas antes indicadas preveen (sic) en forma inequivoca (sic) los supuestos generadores del beneficio de jubilación y su correspondiente porcentaje, y visto que no consta en autos elementos de pruebas que lleven a la convicción de esta juzgadora, sobre la antiguedad (sic) en el servicio en la educación privada y en la educación superior oficial, debe forzosamente declarar Sin Lugar el ajuste de pensión solicitado y así se decide. (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Albarrán Nava, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Señaló, que “(…) la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo que hemos apelado, referida a las presentes actuaciones, sin lugar a dudas le resta credibilidad a la recta vigilia de la Ley y aplicación de la Justicia. No podemos comprender como la Recurrida sostiene que ‘VISTO QUE NO CONSTA EN AUTOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE LLEVEN A LA CONVICCIÓN DE ESTA JUZGADORA, SOBRE LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO DE LA EDUCACION (sic) PRIVADA Y EN LA EDUCACION (sic) SUPERIOR OFICIAL, DEBE FORZOSAMENTE DECLARAR SIN LUGAR EL AJUSTE DE LA PENSIÓN SOLICITADA Y ASI (sic) SE DECIDE…’ , cuando debe constar en esos autos, tanto los instrumentos que aportamos, como en el Expediente Administrativo de carácter personal que debió remitir el querellado, que efectivamente esa antigüedad en el servicio docente de nuestro representado si se dio y la mejor prueba de ello esta en el hecho de haber sido jubilado y que sólo un error de interpretación de la Cláusula hace devenir la reclamación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, sea revocara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, observa:
Que el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
La parte querellante en su escrito recursivo solicitó, se le reconociera a su representado “(…) la antigüedad de veintisiete años en la educación cumplidos por nuestro representado. Segundo, en corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1532, de fecha 25/4/95 y en consecuencia modificar el monto de la jubilación otorgada a nuestro representado, con efectos desde la fecha de su concesión (…)”.
Así las cosas, el querellante alegó que “(…) para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a nuestro representado, éste contaba con una antigüedad en los servicios a la educación de treinta y un año, así: veintiún (21) años en Educación Oficial y diez (10) AÑOS en Educación Privada, es razón de esa antigüedad, que se fusiona por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, que debió la Administración Pública (Ministerio de Educación) haberle procesado los cálculos del monto realmente aplicable en concordancia con la citada cláusula 39 del V Contrato y no del III como fue la interpretación que se hizo y que ha causado grave daño a nuestro mandante (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión indicó “No obstante, que la normas antes indicadas preveen (sic) en forma inequivoca (sic) los supuestos generadores del beneficio de jubilación y su correspondiente porcentaje, y visto que no consta en autos elementos de pruebas que lleven a la convicción de esta juzgadora, sobre la antiguedad (sic) en el servicio en la educación privada y en la educación superior oficial, debe forzosamente declarar Sin Lugar el ajuste de pensión solicitado (…)”.
En este orden de ideas, al momento de fundamentar su apelación, la parte querellante indicó que “(…) tanto los instrumentos que aportamos, como en el Expediente Administrativo de carácter personal que debió remitir el querellado, que efectivamente esa antigüedad en el servicio docente de nuestro representado si se dio y la mejor prueba de ello esta en el hecho de haber sido jubilado y que sólo un error de interpretación de la Cláusula hace devenir la reclamación (…)”
Ahora bien debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de Educación, esto a los fines de verificar si al querellante de autos le corresponde el beneficio que alega, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales”.
De la norma antes transcrita se desprende que los años de servicio de un educador en la educación privada pueden ser computados para los beneficios referidos a escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio, en las condiciones que indique el respectivo reglamento, para así evitar mayores ventajas entre una y otra situación, es decir, entre los educadores que estuvieron únicamente al servicio de la educación del sector oficial y los del sector privado.
Así las cosas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente muestra la forma en que se debe hacer uso de la norma antes transcrita, pues el artículo 13 indica:
“A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector oficial. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años”.
Visto lo anterior, se observa, que a los fines de determinar la antigüedad de un docente para el posterior otorgamiento del beneficio de jubilación y su respectiva pensión, los años de servicios prestados para planteles privados o para el sector privado deben ser considerados hasta un máximo de seis (6) años, cuando estos no sean simultáneos a labores dentro de la educación del sector oficial, asimismo, los planteles privados reconocerán hasta seis (6) años siempre y cuando no sean simultáneos con los prestados en el sector publico.
Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional quiere precisar el alcance del contenido del artículo 13 del Reglamento antes transcrito, pues surge la duda por parte del accionante sobre su aplicación, en este sentido, se debe indicar que el mismo está concebido a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los docentes que hayan trabajado un tiempo para el sector privado de la educación, es decir, si bien es cierto representa un beneficio para el educador, no menos cierto lo es, que también es facultativo por parte de la Administración el otorgamiento del mismo, ya que la norma contempla hasta un máximo de seis (6) años, esto quiere decir que, la Administración con sus poderes discrecionales ponderará cuanto de ese tiempo trabajado en el sector privado será reconocido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que el ciudadano querellante contaba con 21 años de servicios para la administración, ésta, a los fines de concederle la jubilación le reconoció cuatro (4) años de servicio en el sector privado, para así concederle -se insiste- el beneficio de jubilación, no siendo de carácter obligatorio el otorgamiento del tope dispuesto en la norma. Así se declara
Aunado a lo anterior, y visto que el recurrente en su escrito de fundamentación, insistió que las pruebas de los años de servicios en el sector privado “debe constar en esos autos, tanto los instrumentos que aportamos, como en el Expediente Administrativo de carácter personal que debió remitir el querellado, que efectivamente esa antigüedad en el servicio docente de nuestro representado si se dio y la mejor prueba de ello esta en el hecho de haber sido jubilado”.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que dicha información debía constar en el expediente administrativo que debió traer la administración.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, que siendo que el querellante no demostró el tiempo de servicio al sector privado de la educación, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- no trajo a las autos algún recibo o constancia del tiempo que estuvo al servicio de la misma y que no fuera de manera simultaneó en el sector público, razón por la cual esta Corte ratifica el criterio sostenido por el Juzgado a quo al desechar el alegato de la parte querellante, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del querellado. Así se declara.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, la parte querellante, a pesar que en esta segunda instancia tubo oportunidad de promover pruebas, no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella por lo que, forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se confirma con las precisiones expuestas el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agélviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ALBARRÁN NAVA, titular de la cédula de identidad No. 1.650.048, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA en los términos expuesto la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000054
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,
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