justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia Nº 1278 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008, (caso: Arelys Durán Vs. Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua), ratificada en sentencia Nº 2009-445 de fecha 19 de marzo de 2009, (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), dispuso lo siguiente:
“(…) en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, en este punto, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública (…).
Así, infiere esta Corte (…), por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En este contexto, entonces, esta Alzada concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal”.
En el caso de marras, el querellante solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación por vía de gracia, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, de la Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M.), la cual corre inserta a los folios 12 al 66 del expediente judicial, estableciéndose en la Cláusula 24 el “BENEFICIO DE JUBILACIÓN”, cuando el funcionario o funcionaria haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido, quince (15) años de servicio, de los cuales “(…) pueden haber sido prestados en dependencias nacionales, estadales y/o municipales y con un mínimo de diez (10) años interrumpidos (sic) o no de servicio en el extinto Concejo Municipal del Dtto. (sic) Sucre o en el Municipio Autónomo Sucre”.
De acuerdo a lo antes dicho, sin duda se colige que la Ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo esto así, la Convención Colectiva de Trabajo que tutela la Prestación de Servicios de los Funcionarios Públicos con la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, viola la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación ya que esta le corresponde sólo al Legislador Nacional, y por contravenir los requisitos establecidos en la ley Nacional (años de edad y los de servicio), para otorgar la pensión de jubilación conforme a dicha Convención. Así se decide.
Sin embargo, por ser la jubilación un derecho de rango constitucional pasa esta Corte a revisar el cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a fin de verificar la procedencia o no de tal beneficio, los cuales se encuentran previstos expresamente en el artículo 3, el cual prevé:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para el hombre sesenta (60) años de edad y 25 años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por 35 años independientemente de la edad.
Ahora bien, al examinar los medios probatorios que cursan a los autos, esta Corte aprecia que en el presente caso, tal como se expuso ut supra, se precisó que para la fecha en que fue removido del cargo el querellante, dicho funcionario contaba con setenta (70) años de edad y tenía una antigüedad en dicha Municipalidad de catorce (14) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.
Conforme al análisis de los elementos probatorias contrastado con la letra del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se concluye que para la fecha de la remoción del querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, por lo tanto, no se configura la denuncia de violación de su derecho a la jubilación. Así se decide.
Con respecto a la solicitud subsidiaria del querellante referente al pago de las prestaciones sociales, cabe indicar que en virtud de haberse declarado anteriormente, la nulidad del acto administrativo impugnado y por tanto, la reincorporación del precitado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, resulta inoficioso pronunciarse al efecto, visto que la relación de empleo público no ha culminado, toda vez que, las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar de forma inmediata el pago de dichas prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas procesales solicitada por el querellante, debe destacarse que dentro de los efectos económicos que acarrea el proceso judicial, se encuentran comprendidos las costas y costos del juicio. Es necesario que medie sentencia o cualquiera de sus equivalentes procesales o formas de autocomposición procesal, para que exista la posibilidad de que una de las partes sea condenada en costas; siendo que dicha condenatoria opera a la fórmula: vencimiento total igual condenatoria en costas, es decir, sólo la parte que haya sido totalmente vencida, será condenada en costas, debiendo el Juez condenar a la parte expresamente, en el entendido que la omisión de dicha condena, no arrastra de ningún modo la condenatoria tácita de las costas y costos procesales acarreados durante el juicio o en ocasión de él.
La doctrina ha establecido que la diferencia fundamental entre las costas y los costos o gastos procesales, es que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes durante el proceso, en tanto que los gastos, o costos, se originan fuera de él, aunque con ocasión de aquél, como por ejemplo lo serían, los honorarios profesionales del abogado que ha representado judicialmente los intereses de la parte ganadora del juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En el caso bajo estudio, resulta necesario citar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, el cual reza así:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencidas en juicios por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

De la normativa antes transcrita, se advierte que la posibilidad de condenar en costas al Municipio se encuentra circunscrita a que éste resulte totalmente vencido en juicio -por sentencia definitivamente firme-, y que el monto por el cual se condene no exceda del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, dejando a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de eximir al Municipio de dicha obligación siempre que considere que este último tuvo razones suficientes para litigar.
Ahora bien, visto que el Municipio Sucre del Estado Miranda, no resultó totalmente vencido en el presente caso, en virtud de no acordarse procedente la pretensión del querellante atinente al otorgamiento del beneficio de jubilación, por no cumplir el mismo con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor del citado beneficio, la condenatoria en costas solicitada por el ciudadano Matías López Medrano, resulta improcedente. Así se declara.
Finalmente, por lo que respecta a la forma de cálculo de las cantidades condenadas a pagar en la presente sentencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MATÍAS LÓPEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 579.214, asistido por la abogada Perla Saviñón Pírela, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.-ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- SE ORDENA: a) La reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, b) El pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, c) Realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- SE NIEGA el otorgamiento del beneficio de jubilación y la condenatoria en costas del Municipio Sucre del Estado Miranda reclamadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2008-000153

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.

JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000153

En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0026, de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano MATÍAS LÓPEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 579.214, asistido por la abogada Perla Saviñón Pírela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.496, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2008, la abogada Perla Saviñón Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 2 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2008, la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 15 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se efectuó el día 24 del mismo mes y año, fecha en la cual se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante y en cuanto a la documental promovida en el Capítulo I, admitió la misma, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y con respecto al mérito favorable invocado en el Capítulo II, expresó que “(…) advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, por lo que ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día del auto, inclusive.
En igual fecha, el Secretario del citado Juzgado, certificó que: “desde el día 2 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2 y 3 de julio de 2008”.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 3 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 9 de julio de 2008, se recibió en la Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
A través de la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó se librará las notificaciones a las partes a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 3 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, declarándose DESIERTO el mismo.
El día 7 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte Ordenó oficiar a la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente relativo al procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la citada Cámara Municipal.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, por medio de la cual se dio por notificada del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte querellada y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el contenido del auto para mejor proveer, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2010, librándose al efecto los Oficios números CSCA-2010-001883 y 1884.
El 8 de junio de 2010, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, participó haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 4 del mismo mes y año.
El día 15 de junio de 2010, el mencionado Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Presidente de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0150 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, como acuse de recibo de la comunicación expedida por este Órgano Jurisdiccional el día 19 de junio del año en curso, remitiendo al efecto, copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 90-03/2006 Extraordinario de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual aparece publicado el “ACUERDO 56-06”, dictado por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 10 de marzo de 2006.
En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual se llevó a cabo el día 16 del mismo mes y año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano Matías López Medrano, asistido por la abogada Perla Saviñón Pírela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 29 de marzo de 2006, fue notificado mediante cartel, publicado en el diario “Últimas Noticias”, suscrito por la Presidenta de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, que había sido removido del cargo que venía desempeñando como Promotor de Bienestar Social, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la mencionada Cámara, fundamentándose para ello en la “(…) decisión de la Cámara Municipal y en cumplimiento del Acuerdo número 56-06, publicado supuestamente en Gaceta Oficial No. 90-03/2006 de fecha 10 de marzo de 2006, en el cual se acuerda un procedimiento de reestructuración organizacional y administrativo del Concejo Municipal, Comisión Permanente y Secretaría Municipal (…) conforme al artículo No. 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, producto de la reorganización administrativa presuntamente acordada por la Cámara Municipal, pasaría a “(…) situación de disponibilidad por un (1) mes por ser funcionario de carrera y me notifica además que puedo ejercer los recursos que considere pertinentes conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó, que la supuesta organización administrativa ocurrió “(…) estando en trámite mi Proceso de Jubilación, según consta en las solicitudes de fecha 23 de enero de 2001; donde solicité mi jubilación ante la Dirección de Personal, de conformidad con el Beneficio de Gracia Extraordinario No. 308/12/2000, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) la cual no había sido tramitada y por tal circunstancia ratifiqué dicha solicitud (…)”. (Subrayado del querellante).
Acotó, que conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la prestación de Servicios de los Funcionarios con el Municipio Sucre del Estado Miranda, se establece el derecho a jubilarse con menos edad y tiempo de lo pautado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previéndose también en la misma el otorgamiento de una “(…) pensión en base al 92% del sueldo, en el caso de Funcionarios con más de 15 años de servicio y mayores de 55 años, como hoy en día es mi caso”.
Adujo, que la decisión de la ciudadana Presidenta de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, “(…) es violatoria de lo dispuesto en los artículos Nos. 53 de la Ley de Carrera Administrativa; en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, por cuanto dichas normas instituyen que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite sólo podrán ser retirados del servicio a partir de la fecha en que comience a pagársele la pensión respectiva, por lo que solicitó su reincorporación “(…) al cargo que venía desempeñando hasta que se emita la Resolución que me otorgue mi jubilación (…)”. (Subrayado del querellante).
Afirmó, que el acto administrativo contentivo de su remoción, de fecha 29 de marzo de 2006, emitido por la Dirección General de Administración de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 86 y 89 de la Carta Magna, así como los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva del mencionado Municipio, que contempla el derecho a la jubilación, por lo que “(…) con fundamento en lo pautado en los artículos Nos. 1, 2, 4, 5 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción, que le fuese acordado el beneficio de Jubilación conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se le ordenara a la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, la inmediata restitución de su persona al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el tiempo en que terminó el período de disponibilidad, hasta la fecha en que se le concediera el beneficio de jubilación y que se condenara en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda. Subsidiariamente requirió el pago de sus prestaciones sociales.




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El 4 de julio de 2007, la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por cuanto -a su decir- “(…) no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado”.
Asimismo, rechazó y negó la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2006, impugnado, indicando que la remoción del ciudadano Matías López Medrano, “(…) se basó en la Reestructuración realizada según acuerdo Nº 56-06, publicado en la Gaceta Municipal 90-03/2006, de fecha 10 de marzo de 2006 que autorizó la eliminación del mencionado cargo” y que “(…) el Organismo querellado no infringió ninguna norma constitucional ni legal. Es evidente que no se ha infringido el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa porque esta Ley fue derogada en el mes de julio de 2002”.
Expuso, que “(…) es cierto que el Acuerdo Nº 09 contenido en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 25-02-2001 emanada del Consejo (sic) Municipal (…) EXORTA al ciudadano Alcalde del Municipio (…) para que proceda a otorgar JUBILACIONES POR VIA (sic) DE EXCEPCION (sic) a todos aquellos funcionarios afectados por la Resolución Nro. 102-2000, publicada en fecha 18-12-2000 mediante Gaceta Extraordinaria del Municipio Sucre Nro 308-12-2000, que hayan cumplido dieciocho (18) Años de Servicio o mas (sic) dentro de la Administración Pública, siempre que tengan un mínimo de diez (10) años ininterrumpidos o no al servicio de la Municipalidad (…)” (Mayúsculas de la apoderada judicial de la parte querellada).
Señaló, que el querellante en su escrito recursivo alegó haber “(…) solicitado en varias oportunidades el beneficio extraordinario de Jubilación, pero no había consignado los recaudos probatorios relativos a la edad con la partida de nacimiento original, que es una prueba esencial; consta en el documento anexo al libelo, signado ‘J’, que la Concejala NEREIDA RUIZ en fecha 23 de septiembre de 2005 le pidió que trajera a su Despacho los recaudos para el proceso de jubilación, así es pués (sic), que si no trajo los recaudos no es posible concederle la jubilación, aún cuando sea por vía de Excepción” (Mayúsculas de la apoderada judicial de la parte querellada).
Indicó, que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, de tal forma, que “Es evidente que el ciudadano MATIAS (sic) LOPEZ (sic) MEDRANO, incurrió en violación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, que dispone que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la Administración para decidir. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la parte querellada).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
III
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar (…)”, en los siguientes términos:
“La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2006, emanado de la Presidenta de la Cámara (…) del Municipio (…) Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes al ciudadano Matías López Medrano.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo (sic) determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba: A) La comunicación dirigida a la Directora de Personal del Municipio Autónomo Sucre donde solicita el otorgamiento del beneficio de la jubilación, B) El requerimiento de la documentación respectiva por parte de la Presidenta de la Comisión de Cultura y Turismo del Concejo Municipal, C) Copia de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el referido ente Municipal; D) Escritos contentivos de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico intentados ante la Presidenta de la Cámara Municipal y al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; E) Copias fotostáticas de las Gacetas Municipales números 90-03/2006 Extraordinario del 10 de marzo de 2006 contentiva del Acuerdo 56-06 que ordena la reestructuración administrativa y organizacional del Concejo Municipal, y 25-02/2001 Extraordinario del 21 de febrero de 2001 contentiva del Acuerdo N° 09 mediante el cual se exhorta al ciudadano Alcalde a otorgar Jubilaciones por vía de excepción; G) ‘CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.’, H) Diario Últimas Noticias contentivo del Cartel de Notificación del Oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2006, donde se le notifica al actor su pase a situación de disponibilidad.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la parte actora, no se desprende presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados, pues para poder obtener dicha presunción, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Convención Colectiva, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso (…)”. (Mayúsculas del a quo).
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Denota esta instancia judicial que el tema central de la presente controversia es determinar si el acto administrativo recurrido se encontró o no ajustado a derecho, y si antes de haber sido removido de su cargo el querellante -en virtud de una medida de reducción de personal- debió habérsele acordado el beneficio de jubilación del que pretende ser acreedor, en virtud de su edad y los años de servicio prestados a dicho ente.
Como punto previo al pronunciamiento correspondiente, esta instancia jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial del Municipio querellado, relativo a que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa; de tal forma, por lo que denunció que la querellante, trasgredió lo estatuido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la Administración para decidir.
Ante este particular, debe este Juzgado indicar que tal y como hizo referencia la parte querellada, tanto la Sala Político del Máximo Tribunal de la República como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo han tratado en (sic) lo relativo a la optatividad de la vía administrativa frente al ejercicio de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, se ha dejado sentado que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos de nulidad, no obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, expediente Nº AP42-N-2006-000476, dictada en el caso: Banco Exterior vs. INDECU, lo siguiente:
‘(…) en atención a la libre elección que detenta el administrado para optar entre una vía de impugnación y otra, debe señalarse que, en los casos en que la decisión sea en favor del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que una vez iniciada la misma el administrado se encuentra en la obligación de interponer todos los medios establecidos legalmente para considerarla como satisfecha, de manera que, sólo en los casos de haber agotado todos los medios dispuestos para ello en el ordenamiento jurídico, quedará éste facultado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 0094 de fecha 30 de enero de 2007)’. (sic).
Ahora bien, es necesario aclarar que dichos razonamientos no aplican a casos como el de autos, ello, en virtud de la disposición expresa contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Tal y como se desprende del artículo antes citado, la Ley marco que regula las relaciones funcionariales entre la Administración en cualquiera de sus ámbitos políticos territoriales (Nacional, Estadal o Municipal) y los particulares, establece expresamente que aquellos actos dictados en ejecución de dicha Ley sólo pueden ser recurridas a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, dichos actos agotan per se la vía administrativa, por tanto, los mismos son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa durante el plazo de tres meses a contar de la fecha en que el acto fue notificado al administrado o de ser el caso, haya sido publicado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 de dicho Estatuto.
Así, este Juzgado Superior una vez analizado el presente caso, si bien la parte querellante interpuso el recurso de reconsideración y jerárquico, sin esperar la respuesta de éste último, no obstante, al estar expresamente establecido por Ley que la forma de recurrir dichos actos es directamente ante la vía judicial, este sentenciador al verificar que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses a los que alude el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el momento en que fue notificado el querellante del acto presuntamente lesivo de sus derechos, y siendo incluso que, en caso como el que nos ocupa, el agotamiento de la vía recursiva en sede administrativa no interrumpe incluso los lapsos de caducidad, puesto que estos corren fatalmente una vez notificado el acto administrativo lesivo de los derechos denunciados.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, desecha la defensa opuesta por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide”.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, y en ese sentido, es menester indicar que el retiro de un funcionario, motivado a una reducción de personal conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola, es decir, no resulta una causal única y genérica.
Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Concejo Municipal.
De esta manera, para que los retiros sean válidos debe atender a lo previsto en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia ante la ausencia de un Reglamento que desarrolle los postulados recogidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en qué modo debió reestructurarse el organismo público, por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la Administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización; no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa, impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo, lo que conlleva a un Juzgado a verificar que en dichos procedimientos no se vean lesionados los derechos de un funcionario público de carrera.
Así, tal exigencia va dirigida a evitar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su vigente Reglamento General, como en las distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, actualmente reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, evidencia este sentenciador que la remoción del querellante se llevó a cabo en virtud de una Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal querellado, y en virtud de dicha circunstancia, se pasó a situación de disponibilidad al querellante por el lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias previstas en el aparte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se desprende de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, que en fecha 10 de marzo de 2006 se publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 90-03/2006, el Acuerdo 56-06 mediante el cual se declaró la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivados a cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley aplicable al presente caso tal y como fue expuesto por la apoderada judicial del ente Municipal, y no la Ley de Carrera Administrativa como fue alegado por la apoderada actora, ello, en virtud de que para el momento en el que se dictó el acto administrativo impugnado se encontraba vigente el Estatuto antes referido).
(…).
En ese sentido, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de la presunta trasgresión al artículo 120 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (el cual, resulta igualmente necesario destacar -como se indicó anteriormente- que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública, derogó la Ley de Carrera Administrativa, no así, al Reglamento General de dicha Ley, el cual conserva su vigencia y, por tanto, resulta de aplicación supletoria a la materia funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la aludida Ley del Estatuto). (…).
Así, se evidencia del mencionado artículo una prohibición expresa que radica en la imposibilidad por parte de la Administración de retirar a un funcionario cuya jubilación se encuentre en trámite.
En tal sentido, denuncia la parte querellante que la Administración Municipal le lesionó su derecho a la jubilación al quebrantar lo previsto en el artículo in commento, por cuanto, lejos de concederle el Beneficio de Gracia solicitado, se le retiró de su cargo en virtud de una reducción de personal.
Partiendo de lo antes expuesto, pasa esta instancia judicial analizar si en el caso de autos se configura o no el vicio denunciado por la apoderada actora, y al respecto, se observa que cursa al expediente judicial en copias simples (las cuales no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la parte querellada por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio), comunicaciones dirigidas por el querellante en las que solicitaba al ente querellado le fuese otorgado el beneficio de jubilación (…).
De igual forma, riela al expediente judicial comunicación de fecha 13 de enero de 2003, emanada de la Concejal Haydee Delgado, perteneciente a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo e Integración al Deporte y a la Participación Vecinal, y dirigida a la ciudadana María Piccone, en su condición de Directora de Personal (recibida por dicho Despacho en fecha 20 de enero de 2003), en la que le solicitaba se sirviera a realizar lo conducente a los fines de que le fuese agilizada la tramitación del beneficio de jubilación al ciudadano Matías López Medrano, ya que dicho funcionario era parte del personal adscrito a la aludida Comisión y cumplía con los requisitos correspondientes para optar a ese beneficio. (Ver folio 82 del expediente judicial).
Asimismo, cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, Memorando Nº 0103-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la Presidenta de la Comisión de Educación Cultura y Turismo del Municipio querellado, y dirigido al ciudadano Matías López, en la que se le solicitó la consignación ante ese despacho de los recaudos exigidos -sin especificar cuáles- para el proceso de jubilación, los cuales serían recibidos hasta el día 28 de septiembre de 2005.
Partiendo de lo antes expuesto, se evidencia que en efecto se encontraba en trámite el beneficio de jubilación solicitado por el querellante, sin embargo, la Administración Municipal opuso como defensa en su escrito de contestación a la presente querella, el hecho que el querellante, pese a haber solicitado en varias oportunidades el beneficio extraordinario de jubilación, no consignó la partida de nacimiento original, cual era, a decir de la Administración Municipal, uno de los recaudos probatorios necesarios a los fines de concederle la jubilación, aún cuando fuese por vía de excepción.
Así, resulta indefectible y preliminarmente necesario verificar, si el querellante efectivamente cumplía o no los requisitos para ser acreedor del Beneficio de Gracia concedido por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de la Excepción Extraordinaria Nº 308-12/2000 de fecha 18 de diciembre de 2000.
A tal efecto, cursa al expediente judicial Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinaria número 25-02/2001, en la (sic) se acordó (…) la exhortación (…) al Alcalde del Municipio Sucre para que procediera a concederle -por vía de excepción- las jubilaciones a los funcionarios que hubieren cumplido dieciocho (18) años de servicio o más dentro de la Administración Pública, siempre que tuvieran un mínimo de diez (10) años ininterrumpidos o no al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre.
Ahora bien, de un análisis minucioso de las actas procesales se observa que cursan a los autos, los antecedentes de servicio del querellante que datan del 18 de abril de 2006, en el cual se precisó en el renglón correspondiente a la ‘Evaluación de la actuación del Funcionario’: que ingresó ‘EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE 01-10-1990’ (sic). (Ver folio 78 del expediente judicial). (…).
Siendo así lo anterior, evidencia este sentenciador que para la fecha en la que el querellante solicitó a la Administración Municipal se le tramitara su jubilación, ello es, el 23 de enero de 2001, había transcurrido el lapso de tiempo de diez (10) años de servicio en la Administración Municipal, lo cual le hacía acreedor de dicho beneficio de gracia acordado mediante la Gaceta antes aludida.
No obstante, fue en fecha 23 de septiembre de 2005, cuando la Presidenta de la Comisión de Educación Cultura y Turismo, le solicitó al ciudadano Matías López unos recaudos -se reitera, sin especificar cuáles- a los fines de tramitar su jubilación.
Ello así, este sentenciador denota con preocupación que una de las defensas opuestas por parte del Municipio a los fines de eximirse de responsabilidad al no habérsele tramitado y otorgado la jubilación al querellante, era el hecho de que éste último no consignó oportunamente una partida de nacimiento, lo cual, valga destacar conforme a la Resolución número 102-2000, Extraordinario del Municipio Sucre número 308-12-2000, no era óbice a los fines de conceder dicha Beneficio de Gracia, por cuanto tal y como se desprende de la aludida Resolución, dicho beneficio se le concedía a quienes hubiesen cumplido dieciocho (18) años de servicio o más dentro de la Administración Pública, siempre y cuando tuvieran un mínimo de diez (10) años, ininterrumpidos o no, al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, y aunado a ello, en tal caso, su edad podía ser evidenciada de su cédula de identidad, o de cualquier otro documento cursante en su expediente administrativo, tomando en consideración la cantidad de años de servicio prestados al aludido Municipio.
En tal virtud, si bien se desprende de autos la voluntad de la Administración Municipal en tramitar la jubilación extraordinaria al querellante, no obstante, no existe constancia alguna en autos de que tal solicitud se le haya concedido por haber satisfecho los requisitos para ser acreedor del Beneficio de Gracia in commento, siendo incluso que de la partida de nacimiento del querellante consignada a los autos se evidencia que el mismo para el año 2001 (fecha en la que solicitó su jubilación) tenía la edad de sesenta y cinco años (65) años (vid. folio 137).
Por el contrario, posterior a la solicitud de jubilación del querellante, consta al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, el Oficio Nº 000087 de fecha ‘14 de noviembre de 2005’, emanado del Director General de Administración Municipal, y dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se sometía a la consideración de dicha Cámara la eliminación del cargo de Promotor de Bienestar Social, Código 01-02-0095, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura, Turismo e Integración del Deporte, según Gaceta Municipal Extraordinario número 90-03/2006 de fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual se procede a la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes, Secretaría Municipal.
Asimismo, riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, el Oficio número 0302-06 de fecha 14 de Marzo de 2006, emanado de la Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo, y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, a los fines de informarle lo siguiente:
‘(…) de conformidad con el Artículo 95 Numeral 12, de la Ley Orgánica del Poder Municipal (…) y en concordancia con el procedimiento de REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL Y ADMINISTRATIVA, establecida en el acuerdo número 56-06 de fecha Jueves Nueve 09 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N 90-03/2006 de fecha diez (10) de marzo de 2006, que contempla el procedimiento antes señalado, motivo por el cual le [remitió] al Funcionario (a): MATÍAS LÓPEZ, C. I. Nº. 579.214, bajo el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL el cual es objeto de remoción de su cargo, a fin de iniciar dicho procedimiento y teniendo como base que la Administración Pública debe tener como objeto de su organización y funcionamiento dar respuesta eficiente en el cumplimiento de los principios, normas y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (sic). (…).
Luego, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo el Oficio Nº 1366 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Secretario Municipal y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual se le informó que mediante Sesión celebrada el 16 de marzo de 2006, ‘consideró el Oficio Nº 000087, emanado de ese Despacho y en atención a ello Aprobó, LA ELIMINACIÓN DEL CARGO, del Ciudadano Matías López (…)’ (sic). Participación que se hizo a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en los Artículos 7, 12 Ordinal 4º, 13 Ordinal 1º de la vigente Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre (…).
Así, con base en los Oficios antes citados, mediante Oficio S/N de fecha ‘6 de abril de 2006’ se le notificó al querellante la decisión tomada por el Ente querellado y, en virtud de su condición de funcionario público de carrera se le pasó a situación de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Hechas las consideraciones que anteceden este Juzgado considera necesario resaltar que del folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, se observa que el Oficio Nº 000087 se encuentra fechado ‘14 de noviembre de 2005’, no obstante, de manera contradictoria la Administración Municipal solicita se considere la eliminación del cargo ostentado por el querellante en virtud de una Gaceta Municipal Extraordinario número 90-03/2006 de fecha 10 de marzo de 2006, es decir, de fecha posterior, mediante el cual presuntamente se procedió a la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes, Secretaría Municipal, todo lo cual denota una preocupante incongruencia en el procedimiento presuntamente llevado por parte del Municipio querellado a los fines de proceder a la Reestructuración invocada (…).
Aunado a lo antes expuesto, es oportuno destacar que el derecho a la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar en pro de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Así el Texto Fundamental promueve la garantía y respeto a los derechos sociales en ella contenidos, lo cual, constituye como indica su Exposición de Motivos, la consolidación de las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad, en pro de la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica.
Ahora bien, aplicando los razonamientos expuestos al caso que nos ocupa este sentenciador al evidenciar de autos que el querellante fue removido de la Administración Pública Municipal estando en trámite su jubilación (en virtud de haber llenado los extremos para su procedencia, contenidos en el Beneficio de Gracia concedido por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de la Excepción Extraordinaria Nº 308-12/2000 de fecha 18 de diciembre de 2000), resulta evidente que efectivamente se transgredió lo contenido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo lo cual, vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”. (Corchetes del a quo, resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, el Juzgador de Instancia, expuso que:

“(…) con respecto al petitorio del querellante relativo al pago de las prestaciones sociales, dicho pedimento resulta improcedente, por cuanto el mismo se causa una vez que finaliza de manera definitiva el vinculo funcionarial que une al funcionario con la administración (sic), siendo que en el caso de autos, dicho vínculo finalizara (sic) una vez que la (sic) el Municipio Sucre conceda la jubilación al ciudadano Matías López Medrano, fecha esta (sic) a partir de la cual, dicho ciudadano se hace acreedor del derecho constitucional estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, la Administración deberá indefectiblemente proceder a efectuar el cálculo y realizar el pago correspondiente por tal concepto. Así se declara”. (Resaltado del a quo).

Con base en las prenombradas consideraciones el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, reincorporara al ciudadano Matías López Medrano, “(…) al último cargo por él ostentado en la Cámara del Municipio Sucre, o en caso de que dicho cargo haya sido suprimido o eliminado en virtud de la reestructuración efectuada, a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos”, así como “EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR -con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado- desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, hasta tanto le sea concedida su jubilación conforme Beneficio de Gracia por vía de Excepción (…) y se le haga efectivo el pago de su correspondiente pensión de jubilación a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, negó el pago de las prestaciones sociales y la condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Manifestó, que “(…) el Juez de la causa se extendió en una serie de consideraciones y no analizó el motivo de la reestructuración. Es evidente que esta sentencia no llena los extremos del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5º no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con base a la reestructuración”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de abril de 2008, la abogada Perla Saviñón Pílera, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que:
“(…) la recurrente no indica ningún análisis, ni fundamento para su pretensión y no indica que es lo que considera violatorio de la Sentencia y denuncia la violación supuestamente del ordinal 5º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, pero lo cierto es que la Sentencia cubre todos los aspectos legales y los requisitos de dicho artículo:
1.- Indicó el Tribunal que la pronuncia.
2. La identificación de las partes y sus apoderados.
3.- Una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.
4.- La motivación de hecho y de derecho para tomar su decisión.
5.- La decisión expresa, pues indicó que era 1. PARCIALMENTE CON LUGAR, Ordenó: LA REINCORPORACIÓN DEL Querellante MATIAS (sic) LOPEZ (sic) MEDRANO, al Municipio Sucre del Estado Miranda y NULO el Acto Administrativo Impugnado y 1.2 El pago de los Sueldos dejados de percibir.
El punto 1.3 y 1.4 de la Dispositiva del Fallo declaró Improcedente el Pago de Prestaciones Sociales y la Condenatoria en Costas, por lo que considero que no tiene asidero legal la Formalización de la Apelación”. (Mayúsculas de la apoderada judicial del querellante).

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado y condenara “(…) en Costas al recurrente por resultar totalmente vencido”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación incoada en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la representación judicial del Municipio querellado, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su juicio- “(…) el Juez de la causa se extendió en una serie de consideraciones y no analizó el motivo de la reestructuración (…)”.
También, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la apoderada judicial del querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechazó lo alegado por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que -a su decir- “(…) no tiene asidero legal la Formalización de la Apelación”, invocando como argumentos de su defensa, que la sentencia si cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse en la misma lo siguiente:
“1.- Indicó el Tribunal que la pronuncia.
2. La identificación de las partes y sus apoderados.
3.- Una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.
4.- La motivación de hecho y de derecho para tomar su decisión.
5.- La decisión expresa, pues indicó que era 1. PARCIALMENTE CON LUGAR, Ordenó: LA REINCORPORACIÓN DEL Querellante MATIAS (sic) LOPEZ (sic) MEDRANO, al Municipio Sucre del Estado Miranda y NULO el Acto Administrativo Impugnado y 1.2 El pago de los Sueldos dejados de percibir.
El punto 1.3 y 1.4 de la Dispositiva del Fallo declaró Improcedente el Pago de Prestaciones Sociales y la Condenatoria en Costas (…)”.

Por su parte, el Juzgador de Instancia, declaró nulo el acto administrativo mediante el cual la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, removió del cargo de Promotor de Bienestar Social, al ciudadano Matías López Medrano, pues éste consideró que el referido acto se encontraba viciado de nulidad “(…) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, toda vez que verificó en autos que “(…) el querellante fue removido de la Administración Pública Municipal estando en trámite su jubilación (en virtud de haber llenado los extremos para su procedencia, contenidos en el Beneficio de Gracia concedido por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de la Excepción Extraordinaria Nº 308-12/2000 de fecha 18 de diciembre de 2000), resulta evidente que efectivamente se transgredió lo contenido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisar que la solicitud planteada por el querellante en su escrito libelar está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social, del cual fue objeto por parte de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en una supuesta reestructuración por cambios en la organización administrativa, violándose así su derecho de jubilación por vía de gracia que se encontraba en trámite, de acuerdo con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En este sentido, estima pertinente esta Alzada, reproducir el acto administrativo impugnado, que corre inserto a los folios 91 al 136, del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Concejo Municipal
Dirección General de Administración
de la Cámara Municipal
Boleíta, 29 de marzo de 2006
Oficio Nº
Ciudadano (a)
MATIAS (sic) LOPEZ (sic)
C. I. 579.214
Cargo: PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL
Código: 01-02-0095
COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO
Presente.-
Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 Ordinal 1, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a fin de manifestarle que por decisión de la Cámara Municipal y en cumplimiento al Acuerdo número 56-06, publicado en Gaceta Oficial número 90-03/2006 de fecha 10 de Marzo de 2006, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaria Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afectó el Cargo de: PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL que usted ha desempeñado bajo el código: 01-02-0095, adscrito a la COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO, del Concejo Municipal de esta entidad. Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78. Aparte In Fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, le manifiesto que de considerarse lesionado (a) en sus derechos o intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Administrativo Funcionarial, según lo establece el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Del texto transcrito se infiere, que la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de marzo de 2006, removió del cargo de Promotor de Bienestar Social, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, al ciudadano Matías López Medrano, lo colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, basándose en el Acuerdo Nº 56-06, de fecha 10 de marzo de 2006, emanado del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual resolvió proceder a la reestructuración organizacional y administrativa del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior y realizada la lectura del fallo, debe esta Corte destacar que el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, con respecto al acto administrativo objeto de revisión, señaló que:
“(…) estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, evidencia este sentenciador que la remoción del querellante se llevó a cabo en virtud de una Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal querellado, y en virtud de dicha circunstancia, se pasó a situación de disponibilidad al querellante por el lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias (…).
Así, se desprende de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, que en fecha 10 de marzo de 2006 se publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 90-03/2006, el Acuerdo 56-06 mediante el cual se declaró la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivados a cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En ese sentido, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de la presunta trasgresión al artículo 120 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Partiendo de lo antes expuesto, pasa esta instancia judicial analizar si en el caso de autos se configura o no el vicio denunciado por la apoderada actora, y al respecto, se observa que cursa al expediente judicial en copias simples (las cuales no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la parte querellada por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio), comunicaciones dirigidas por el querellante en las que solicitaba al ente querellado le fuese otorgado el beneficio de jubilación (…).
Asimismo, cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, Memorando Nº 0103-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la Presidenta de la Comisión de Educación Cultura y Turismo del Municipio querellado, y dirigido al ciudadano Matías López, en la que se le solicitó la consignación ante ese despacho de los recaudos exigidos -sin especificar cuáles- para el proceso de jubilación, los cuales serían recibidos hasta el día 28 de septiembre de 2005.
Partiendo de lo antes expuesto, se evidencia que en efecto se encontraba en trámite el beneficio de jubilación solicitado por el querellante (…).
En tal virtud, si bien se desprende de autos la voluntad de la Administración Municipal en tramitar la jubilación extraordinaria al querellante, no obstante, no existe constancia alguna en autos de que tal solicitud se le haya concedido (…).
Ahora bien, aplicando los razonamientos expuestos al caso que nos ocupa este sentenciador al evidenciar de autos que el querellante fue removido de la Administración Pública Municipal estando en trámite su jubilación (…) resulta evidente que efectivamente se transgredió lo contenido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) todo lo cual, vicia el acto administrativo impugnado de nulidad (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Como puede apreciarse, en la parte supra transcrita del fallo recurrido, que el Tribunal de la causa, primero, hizo unas consideraciones breves concernientes al acto administrativo refutado, exteriorizando que “(…) la remoción del querellante se llevó a cabo en virtud de una Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal querellado (…)”, fundamentado en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego dio por demostrado en autos que “(…) el querellante fue removido de la Administración Pública Municipal estando en trámite su jubilación (…)”, motivo por el cual consideró que se había infringido el artículo “(…) 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, declarando así la nulidad del acto administrativo objetado, sin verificar si los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraban cubiertos por parte de la Administración, al advertir el a quo que el caso de marras, se trataba de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y por ello, ameritaba la observancia de los requisitos previstos tanto en la mencionada norma como los dispuestos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que comprende la elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica y un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal de la causa, “(…) no analizó el motivo de la reestructuración (…)”, tal como lo invocó la representación legal del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que, al tratarse el acto administrativo impugnado de un asunto de remoción por reducción de personal por cambios en la organización administrativa, el a quo debió constatar si los requisitos previstos en las citadas normativas se habían cumplidos, lo cual no realizó, incurriendo de esta manera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo del presente asunto, observa esta Corte que el ciudadano Matías López Medrano, en su escrito libelar solicitó: a) Que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social, del cual fue objeto por parte de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentada en una supuesta reducción de personal por cambios en la organización administrativa, violándose así su derecho de jubilación por vía de gracia que se encontraba en trámite; b) Que se acordara el beneficio de jubilación de acuerdo con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda; c) Que se ordenara la inmediata restitución de su persona al cargo que venía desempeñando; d) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el tiempo en que terminó el período de disponibilidad, hasta la fecha en que se le concediera el beneficio de jubilación; e) El pago de sus prestaciones sociales, y e) Se condenara en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ante tales peticiones, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, rechazó y negó las mismas, indicando que la remoción del aludido ciudadano “(…) se basó en la Reestructuración realizada según acuerdo Nº 56-06, publicado en la Gaceta Municipal 90-03/2006, de fecha 10 de marzo de 2006 que autorizó la eliminación del mencionado cargo” y que el citado funcionario no consignó “(…) los recaudos para el proceso de jubilación (…)”, razón por la que, “(…) no es posible concederle la jubilación, aún cuando sea por vía de Excepción”.
Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte procede a revisar las actas cursantes en el expediente judicial y al efecto observa:
1. Cursa al folio 11, fotocopia del Oficio Nº 1279.03 de fecha 28 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana Haydee Delgado, en su condición de Concejala Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo e Integración del Deporte y la Participación Vecinal, del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la Directora de Personal del mencionado Municipio, solicitándole información “(…) relacionado con los tramites (sic) de Jubilación, correspondiente al Ciudadano MATIAS (sic) LOPEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad No. 579.214, funcionario adscrito a esta Comisión (…)”, siendo recibido en la citada Dirección, en fecha 29 de julio de 2003, según consta de sello impreso al pie de la referida comunicación.
2. Riela a los folios 12 al 66, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, de la Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M.), estableciéndose en la Cláusula 24 el “BENEFICIO DE JUBILACIÓN”, cuando el funcionario o funcionaria haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido, quince (15) años de servicio, de los cuales “(…) pueden haber sido prestados en dependencias nacionales, estadales y/o municipales y con un mínimo de diez (10) años interrumpidos (sic) o no de servicio en el extinto Concejo Municipal del Dtto. (sic) Sucre o en el Municipio Autónomo Sucre”.
3. Corre inserto al folio 78, original “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal, del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre del ciudadano Matías López Medrano, en el cual se indica que ingresó en la citada Municipalidad, como Promotor de Bienestar Social, el 1º de enero de 2001 y el “29/04/2006” fue removido del cargo, “En cumplimiento al acuerdo numero (sic) 56-06, publicado en Gaceta Oficial (sic) número 90-03/2006 de fecha 10 de marzo de 2006, en el que se acuerda continuar con el procedimiento de reestructuración, organizacional y administrativa del Concejo Municipal”, con una remuneración mensual de Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550.853,00), expresándose en el ítem 5.- que ingresó “EN LA ALCALDIA (sic) MUNICIPIO SUCRE 01-10-1990” y en el renglón de observaciones que “NO SE HA CANCELADO NINGUN (sic) MONTO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
4. Cursa al folio 80, fotocopia de la comunicación de fecha 23 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Matías López Medrano, dirigido a la Directora de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, requiriéndole la concesión de la jubilación “(…) por vía de excepción extraordinario No. 308-12/2000 que con fecha 18/12/2000 otorgo (sic) el Ciudadano Acalde (…)”, siendo recibida en la mencionada Dirección en igual fecha, según consta de sello impreso al pie de la misma.
5. Riela al folio 82, comunicación Nº 0003 03, de fecha 13 de enero de 2003, suscrita por la ciudadana Haydee Delgado, en su condición de Concejala y Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo e Integración al Deporte y la Participación Vecinal, del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana María Piccone, Directora de Personal, solicitándole que agilizara “(…) la tramitación del beneficio de Jubilación de los Ciudadanos MATIAS (sic) LOPEZ (sic) Y RAIMUNDO VENEGAS (…), ya que los mismos son Personal adscrito a esta Comisión (…)”. (Recibida por dicha Dirección en fecha 20 de enero de 2003, conforme consta en la parte final del mencionado Oficio).
6. Corre inserto al folio 83, original del Memorándum Nº 0103-05 de fecha 23 de septiembre de 2005, rubricado por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Concejala y Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Matías López Medrano, informándole que “(…) debe traer ante mi despacho, todos los recaudos para el proceso de su jubilación. Los mismos serán recibidos hasta el día Miércoles 28/09/ 2005”.
7. Cursa a los folios 84 al 89, fotocopia de la Gaceta Municipal Nº 90-03/2006 Extraordinario, de fecha 10 de marzo de 2006, contentiva del Acuerdo 56-06, el cual es del siguiente tenor:
“El Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere, Artículo 95 numeral 12, y Artículo 54, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 78, ordinal 5° de la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública, dicta lo siguiente:

ACUERDO
Mediante el cual se procede a la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Municipales Permanentes y Secretaría Municipal, motivados a cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El presente proceso de Reestructuración tendrá vigencia a partir del 01-03-2006, hasta el 30-08-2006, todo de conformidad con los considerandos y articulados anexos al presente acuerdo.
ACUERDO Nro. 56-06
República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Municipio Sucre, Petare a los Diez (10) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Seis (…).
El Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confiere, Artículo 95 numeral 12 y Artículo 54, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el siguiente acuerdo:
CONSIDERANDO
Que es deber del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dar cumplimiento a las metas y proyectos con el fin de alcanzar una mejor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos previstos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustando así la estructura organizativa, funcional y programática a las nuevas realidades y exigencias que demanda la colectividad.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 8 de la Ordenanza de Presupuesto del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para el año 2006, aprobada en Sesión de Cámara Municipal de fecha trece (13) de Diciembre de 2005, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2006, dispone que el Alcalde y la Cámara Municipal podrán realizar la Reestructuración Organizativa y Administrativa del Poder Legislativo Local, conformado por la Cámara Municipal, las Comisiones y Secretaría Municipal.
CONSIDERANDO
Que con la actual estructura organizativa que conforma el Concejo Municipal y en aras de cumplir con las actividades y funciones encomendadas, se hace necesario un cambio en su estructura organizacional y administrativa con sujeción y aplicación a las leyes correspondientes.
ACUERDA
PRIMERO: Proceder a la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivados a cambios en la Organización Administrativa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Los cargos eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el presente Ejercicio Fiscal.
TERCERO: Las personas a las cuales se le (sic) haya eliminado su cargo, tendrán derecho a percibir su Sueldo y los derechos que le correspondan durante un mes, si vencido este no pueden ser reubicados, serán retirados del servicio e incorporados al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúnan.
CUARTO: El presente proceso de Reestructuración tendrá vigencia a partir del 0l-03-2006 hasta el 30-08-2006.
QUINTO: Comuníquese y Publíquese en la Gaceta Municipal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

8. Riela al folio 90, fotocopia “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.”, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre del ciudadano Matías López Medrano, en la cual se expresa que ingresó a dicha Alcaldía el 1º de octubre de 1990 y egresó el 31 de diciembre de 1999.
9. Corre inserto a los folios 91 al 136, ejemplar del Diario Últimas Noticias, de fecha 29 de marzo de 2006, en el cual se publicó en la página 68 “Cartel de Notificación”, emanado de la Dirección General de Administración de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, informándole al ciudadano Matías López Medrano, que había sido removido del cargo de Promotor de Bienestar Social, por reducción de personal conforme al Acuerdo Nº 56-06, de fecha 10 de marzo de 2006, emanado del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se resolvió la reestructuración organizacional y administrativa del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, pasaba en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, con el fin de realizar las gestiones reubicatorias.
10. Cursa al folio 137, original de la partida de nacimiento del ciudadano Matías López Medrano, quien nació el 8 de marzo de 1936.
11. Riela a los folios 144 al 147 del referido expediente, fotocopia de la Gaceta del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 25-02/2001, de fecha 19 de febrero de 2001, en la cual aparece publicado el Acuerdo Nº 09, emitido por el Concejo del mencionado Municipio, el cual se reproduce seguidamente:
“ACUERDO Nro. 09
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA -ESTADO MIRANDA-MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE- Petare a los quince (l5) días del mes de Febrero del Dos mil Uno. Años 190 de la Independencia y 141 de la Federación.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 76, Ordinal 3º de la Ley de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que debido al Proceso de reestructuración llevado a cabo por cambios en la Organización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.
CONSIDERANDO
Que dicha Reestructuración se fundamenta en la Resolución Nro. 102-2000, de fecha 18 de Diciembre del 2000, publicada en la Gacela Municipal Extraordinaria Nro. 308-12-2000.
CONSIDERANDO
Que algunos de los cargos afectados por la aplicación de Resolución Nro. 102-2000, están ejercidos por Funcionarios con Dieciocho (18) o más años de Servicio dentro de la Administración Pública o por personas con Sesenta (60) o más años de edad.
CONSIDERANDO
Que el aspecto Socioeconómico de los Funcionarios al servicio de éste Municipio debe ser tomado en cuenta de manera esencial y primordial ya que está en juego el bienestar familiar el cual es necesario dignificar.
ACUERDA
PRIMERO: Exhortar al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que proceda a otorgar jubilaciones por vía de excepción a todos aquellos funcionarios, afectados por la Resolución Nro. 102-2000, publicada en fecha 18 de Diciembre del 2000, mediante. Gaceta Extraordinaria del Municipio Sucre Nro. 308-12-2000, que hayan cumplido Dieciocho (18) años de servicio o más dentro de la Administración Pública, siempre que tengan un mínimo de Diez (10) años ininterrumpidos o no al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre.
SEGUNDO: Autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, para que las Jubilaciones en referencia sean concedidas hasta con el Ochenta por ciento (80% del sueldo base devengado por el funcionario a jubilar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
TERCERO: Comuníquese y Publíquese en la Gaceta Municipal (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Asimismo, se procede a examinar el expediente administrativo, en el cual se aprecia entre otros documentos los siguientes:
a) Riela a los folios 3 al 25, copia certificada de los recibos de pago, emanados de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del ciudadano Matías López Medrano, correspondientes a los meses desde enero 2001 hasta octubre de 2001.
b) Cursa al folio 32, copia certificada del Oficio Nº 0302-06 de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo, dirigido a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal, informándole lo siguiente:
“(…) de conformidad con el Artículo 95 Numeral 12, de la Ley Orgánica del Poder Municipal (…) en concordancia con el procedimiento de REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL Y ADMINISTRATIVA, establecida (sic) el acuerdo número 56-06 de fecha Jueves Nueve 09 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N 90-03/2006 de fecha Diez (10) de marzo de 2006, que contempla el procedimiento antes señalado, motivo por el cual le remito al Funcionario (a): MATIAS (sic) LOPEZ (sic), C. I. Nº. 579.214, bajo el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL el cual es objeto de remoción de su cargo, a fin de iniciar dicho procedimiento y teniendo como base que la Administración Pública debe de (sic) tener como objeto de su organización y funcionamiento dar respuesta eficiente en el cumplimiento de los principios, normas y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

c) Corre al folio 33, copia certificada del Oficio Nº 000087 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificándole que:
“(…) me dirijo a Ustedes con la finalidad de saludarle, y a su vez remitirle para su consideración, la ELIMINACION (sic) del cargo que detallamos a continuación, adscrito a la COMISION (sic) DE EDUCACION (sic), CULTURA, TURISMO E INTEGRACION (sic) DE DEPORTE, según Gaceta Municipal Extraordinario Nº 90-03/2006 de fecha diez (10) de marzo de 2006, contentivo del Acuerdo Nro. 56-06 de fecha 09 de Marzo del 2006, mediante el cual se procede a la Reestructuración Organizacional y Administrativa, del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes, Secretaria (sic) Municipal.
CARGO: PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIA (sic) Código: 01-02-0095 MATÍAS LOPEZ (sic), C.I. 579.214, Sueldo Bs. 550.853,00 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

d) Riela al folio 34, copia certificada del Oficio Nº 1366 de fecha 16 de marzo de 2006, rubricado por el Secretario Municipal, dirigido al Director General de Administración de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole que:
“(…) la Cámara Municipal, en Sesión celebrada el día 16-03-2006, considero (sic) el Oficio Nº 000087, emanado de ese Despacho y en atención a ello Aprobó, LA ELIMINACIÓN DEL CARGO, del Ciudadano MATIAS (sic) LÓPEZ, C.I. Nº 579.214, el cual ocupaba el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, bajo el Código 01-02-0095, adscrito a la COMISIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y TURISMO.
Participación que se hace, a los fines de que se dé cumplimiento a lo expuesto en los Artículos 7, 12 Ordinal 4º, 13 Ordinal 1º de la Vigente Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Del análisis de las documentales antes descritas, se advierte, por un lado: 1) Que el ciudadano Matías López Medrano, prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999. 2) Luego, ingresó a prestar servicio en la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1º de enero de 2001. 3) Que en fecha 23 de enero de 2001, el indicado ciudadano solicitó a la Dirección de Personal de la Cámara del mencionado Municipio, se le concediera el beneficio de jubilación especial 4) Que mediante el memorando Nº 0103-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, la Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura, Turismo e Integración del Deporte y Participación Vecinal del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, le requirió al aludido funcionario consignara los “recaudos para el proceso de su jubilación”. 5) Que fue removido del cargo de Promotor de Bienestar Social, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, el 29 de marzo de 2006 y colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. 6) Que para la fecha en que fue removido del cargo, contaba con setenta (70) años de edad, y 7) Que tuvo una antigüedad en dicha Municipalidad de catorce (14) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.
Por otro lado, se desprende que: 1º. El Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo Nº 56-06, de fecha 10 de marzo de 2006, por medio del cual resolvió la reestructuración del mismo, por cambios en la organización administrativa, fundamentándose al efecto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 2º. Que la Dirección General de Administración de la Cámara del aludido Municipio, sometió a consideración de los Miembros de la Cámara en referencia la eliminación del cargo de Promotor de Bienestar Social, Código Nº 01-02-0095, perteneciente al ciudadano Matías López Medrano.
Después de verificado el acervo probatorio hallado tanto en el expediente administrativo como judicial, pasa esta Corte a pronunciarse inicialmente sobre la validez del acto administrativo mediante el cual la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, removió del cargo de Promotor de Bienestar Social al ciudadano Matías López Medrano, fundamentado.
Sobre el particular, cabe reiterar, que el citado acto administrativo, corre inserto a los folios 91 al 136, del expediente judicial, el cual fue reproducido ut supra, evidenciándose en el mismo, que la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de marzo de 2006, removió del cargo de Promotor de Bienestar Social, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, al ciudadano Matías López Medrano, lo colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, basándose en el Acuerdo Nº 56-06, de fecha 10 de marzo de 2006, emanado del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual resolvió proceder a la reestructuración organizacional y administrativa del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
También, se transcribió el Acuerdo Nº 56-06, que sirvió de apoyo al mencionado acto, constatándose que efectivamente el 10 de marzo de 2006, el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, resolvió la reestructuración del mismo, por cambios en la organización administrativa, basándose al efecto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo este contexto, estima esta Alzada pertinente reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De lo anterior se desprende que, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Sobre el particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que fue regulado prima facie a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así, mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao), ratificada entre otras, según sentencia Nº 2009-1049 de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Luz Marina Monsalve Vs. Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), esta Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- con el objeto de que se otorgue la anuencia a la movilización del personal. Tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
De manera que, del análisis de las pruebas antes señaladas, se avizora, por un lado, que no se verificó en autos la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, que en el caso sub examine corresponde a la Dirección General de Administración de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo estableciesen los instrumentos jurídicos municipales- junto con el “Informe Técnico”, y un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal (individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, esto es, señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar), con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Tampoco, se evidenció el “Informe Técnico” ni la “Opinión de la Oficina Técnica”.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo destacado, cabe acotar que la documentación antes descrita, conforman el expediente que al efecto elabora la Administración (Nacional, Estadal o Municipal) en un procedimiento de reestructuración.
En razón de lo anterior y visto que no cursaba en autos el expediente contentivo de la prenombrada documentación que debió servir de apoyo al procedimiento de reestructuración por cambios en la organización administrativa, presuntamente llevado a cabo por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional mediante un auto para mejor proveer, de fecha 15 de abril de 2010, decidió oficiar a la referida Cámara Municipal, requiriéndole al efecto el citado expediente, el cual le fue notificado tanto al Presidente de la Cámara, como al Síndico Procurador, ambos del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los días 4 y 10 de junio de 2010, a través de los Oficios números CSCA-2010-001883 y 1884 de fechas 24 de mayo de 2010, cursantes a los folios 287 y 289 del expediente judicial, quienes solamente remitieron a esta Corte adjunto al Oficio Nº 0150 de fecha 29 de junio de 2010, copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 90-03/2006 Extraordinario de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual aparece publicado el “ACUERDO 56-06”, dictado por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de marzo de 2006, que ya cursaba a los folios 84 al 89 del expediente judicial, por medio del cual se acordó “Proceder a la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivados a cambios en la Organización Administrativa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, observa esta Alzada que vista la documentación aportada, el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el caso bajo estudio, contravino lo dispuesto tanto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, como los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en los mismos, toda vez que, el documento remitido a esta Corte, por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2010, relativo al Acuerdo Nº 56-06 dictado por la Cámara del mencionado Municipio, el día 10 de marzo de 2006, por sí sólo, resulta insuficiente para demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de marzo de 2006, por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidenta de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenándose por consiguiente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Adicionalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si el ciudadano Matías López Medrano, detentaba la condición de funcionario de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reorganización administrativa, llevado a cabo por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción del prenombrado ciudadano. Así se decide.
En torno a este último punto, cabe señalar que en similar sentido se ha pronunciado esta Corte a través de la sentencia Nº 2009-732 del 6 de mayo de 2009, (caso: Isabel Cristina Contreras de Hidalgo Vs. Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda).
En cuanto al petitorio del querellante relativo al otorgamiento del beneficio de jubilación de acuerdo con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia del nuevo Texto Fundamental, el cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), le corresponde al Poder Nacional, aunado a que no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...).
32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.

Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), ratificada en sentencia Nº 432 de fecha 18 de mayo de 2010, (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), señaló que:
“De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional -artículo 156 numerales 22 y 32-, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas a los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’.
De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de ‘unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’. (Vid. s. S.C 1419/2009)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De igual modo, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo