JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000938
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0509 de fecha 14 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.033, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2008, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2008, Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 29 de julio de 2008, el abogado Pablo Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2008, se estampó nota dejando constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el día 6 de agosto del mismo año.
El 21 de abril de 2009, el abogado Pablo Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, se fijó para el día 1º de julio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 14 de julio de 2010, se indicó que “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Pablo Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antero Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “FRANCISCO ANTERO MENDOZA, prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, desde el día 16 de Febrero de 1.998 (sic) hasta el día 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se retiro (sic) de dicha alcaldía por su propia voluntad, según comunicación presentada y recibida por la Oficina de Secretaria del Alcalde en fecha 11 de Diciembre de 2006 (…) De hecho el Ciudadano FRANCISCO ANTERO MENDOZA, dejo (sic) de prestar servicio a partir del 16 de Diciembre de 2006, En esta comunicación se le solicita al ciudadano Alcalde que además de los salarios que le son adeudados a mi representado sus prestaciones sociales que le corresponde le sean canceladas de inmediato, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inmediatez de su exigibilidad y a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo (sic) suscrito entre la Alcaldía, del Municipio Acevedo y el Sindicato Único de trabajadores (sic) Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMA) la cual establece que: ‘En caso de retiro o despido de uno o mas (sic) trabajadores, la Alcaldía se compromete a tramitar y pagar sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos producto de la relación laboral, en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas contados a partir de la ruptura de la relación laboral…’. Tal exigibilidad- se hizo en razón de que mi representado carece de recursos para su subsistencia, dado el tiempo sin percibir ningún ingreso por salario como empleado de la Alcaldía, asunto que se ventiló a través de Juicio contencioso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y del cual resultó ganancioso, según Sentencia dictada por dicho Tribunal en Fecha 31 de Julio de 2002 y de cuya ejecución a la fecha la Alcaldía, no ha cancelado ni los Salarios dejados de percibir ni los beneficios Socio económicos decretado (sic) por el Tribunal en su sentencia”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Mediante escrito de fecha 9 de Enero de 2007, (…) se le hace de conocimiento al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo, la forma mas (sic) expedita para la liquidación de la obligación que se tiene con mi representado. Después de dicha fecha nos hicimos presente en las oficinas de la Alcaldía: Dirección de los Recursos Humanos y Oficina de Administración. Ningún funcionario supo dar respuesta sobre el caso”.
Agregó, que “(…) en fecha 23 de Febrero de 2007, mediante escrito, (…) se reitera a las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Acevedo: Alcalde, Síndico (sic) Municipal, Director de Recursos Humanos, Comisión de Seguridad y Derechos Humanos, la situación del ciudadano FRANCISCO ANTERO MENDOZA, haciendo hincapié sobre los derechos constitucionales y contractuales que le son violados, específicamente lo dispuesto en el señalado articulo (sic) 92 de la Constitución (sic) y la cláusula del Convenio Colectivo de trabajo (sic) que obliga a la Alcaldía al pago de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas después de dicho retiro o despido”. (Mayúsculas del escrito).
De igual forma, expresó que “(…) ante la posición de las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Acevedo, sobre el pago de las Prestaciones Sociales de mi representado FRANCISCO ANTERO MENDOZA y la necesidad que tiene este de recursos económicos para su subsistencia y la de su grupo familiar recurrimos (…) demandar (…) a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda al pago de las mismas por el periodo que permaneció como trabajador desde el 16 de Febrero de 1998 hasta el 15 de Diciembre de 2006”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que el monto total de las prestaciones sociales adeudadas a su representado ascienda a la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 21.540.152,26), más Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.333.772,80), para un total de Veinticuatro Millones Ochocientos Setenta Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.873.925,06).
Finalmente, requirió:
“la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 24.873.925,06), correspondiente a sus prestaciones Sociales, por el periodo 16-02-1998 al 12-12-2006, y adicionalmente y mediante la practica (sic) de una Experticia Complementaria establecer el monto de los Intereses de Mora que dichas Prestaciones Sociales generen y el monto de la Corrección Monetaria que de ella se derive, todo ello desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que el querellante afirma que prestó servicios desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando dejó de prestar servicios por su propia voluntad, asimismo alegó que el monto de las prestaciones sociales alcanza la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 21.540.152,26), así como también se afirma acreedor de setenta y dos (72) días adicionales por prestación de antigüedad, los cuales suman la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.333.772,80), para un total de Veinticuatro Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.873.925,06).
De lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte querellada, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes.
Además, indicó que “(…) No es cierto que el recurrente haya prestado servicios a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda desde el 16-02-1998 (sic) hasta el 15-12-2006 (sic). El (sic) efectivamente ingresó a la Administración Pública Municipal el 16-02-1998 (sic). PERO fue removido del cargo que ocupaba el 12-01-2000 (sic). Recurrió ante los órganos contencioso administrativos y se declaró la nulidad del acto, se ordenó la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Los sueldos dejados de percibir fueron calculados, por los expertos designados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el lapso correspondiente entre el 12-01-2000 (sic), (fecha de su retiro) y el 31-10-2006 (sic). Renunció el 15-12-2006 (sic). Como se puede observar, el tiempo efectivo de servicio que ha tenido el querellante en el Municipio es de 01 año, 10 meses y 26 días, por el lapso comprendido entre el 16-02-1998 (sic), (fecha de ingreso), y el 12-01-2000 (sic) (fecha del retiro). De igual manera, el tiempo efectivo de servicio posterior a su reincorporación es de 01 mes y 15 días, por el lapso comprendido entre el 31-10-2006 (sic), (fecha de referencia de la reincorporación) y el 15-12-2006 (sic), (fecha de renuncia). Sumando los dos (2) períodos interrumpidos de servicio resulta un tiempo total de servicio efectivamente prestado de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) días. Por tanto el cálculo de la antigüedad se deber hacer sobre el tiempo de servicio efectivamente prestado, esto es, 02 años y 11 días”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) La querella no indica cuáles son los conceptos que reclama el recurrente, tampoco indica cual (sic) es la remuneración que ha tomado en cuenta para realizar esos calculados. (…) Esta debe bastarse por sí misma para determinar cuál es la pretensión del querellante. Por ello, la querella incumple con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no se especifica con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias que contiene. A todo evento, en cuanto la obligación patronal de suministrar alimentos a los trabajadores, bien mediante comedores, bien mediante tickets o tarjetas, debemos destacar: Primero, que está vinculada a la prestación efectiva del servicio; segundo, que la misma Ley que establece esa obligación indica que no constituye salario. Por lo expuesto, ese concepto no se debe incluir entre los elementos salariales para el cálculo de la antigüedad del recurrente. Tampoco constituye salario la dotación de uniformes. De igual manera, NO ES salario la prima de antigüedad, NI el bono especial (que no indica a que se refiere), NI el vaso de leche, NI los alimentos lácteos. En consecuencia, ninguno de los conceptos mencionados debe considerarse al momento de calcular la antigüedad del querellante”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) Hay un evidente error en la determinación de los días correspondientes a la prestación adicional de antigüedad. Si ha estado vinculado con la Administración Pública Municipal durante ocho (8) años, la prestación adicional de antigüedad sería la correspondiente a siete (7) años. PERO hay que tener presente que el lapso durante el cual no prestó efectivamente servicios no cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Por ello, habida cuenta que la prestación efectiva de servicio ha sido de dos (2) años y once (11) días, sólo le corresponde por ese concepto dos (2) días”.
Finalmente, rechazó la solicitud de corrección monetaria y que la presente querella fuera declarada sin lugar.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) La representación de la parte querellada alegó como punto previo, que el accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se observa que, el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 24.873.925,06, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, para lo cual el actor realizó los cálculos matemáticos los cuales indicó en el escrito libelar.

De manera que el actor en el libelo concreto (sic) tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dió (sic) cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual fue analizado por este Juzgado al momento de admitir la querella, por lo que se desecha la defensa opuesta por el representante del organismo querellado, y así se decide.

El actor solicita el pago de la cantidad de Bs. 24.873.925,06, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006. Por su parte la representación de la parte querellada en la contestación a la querella, manifiesta que efectivamente el actor ingresó a la Alcaldía el 16 de febrero de 1998, pero fue removido del cargo que ocupaba el 12 de enero de 2000; posteriormente en fecha 31 de octubre de 2006 fue reincorporado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y en fecha 15 de diciembre de 2006 renunció al cargo; por lo que el tiempo efectivo de servicio que ha prestado el recurrente a la Alcaldía es de 1 año, 10 meses y 26 días (desde su ingreso hasta la fecha de la remoción) y de 1 mes y 15 días (desde la reincorporación hasta la renuncia), lo cual da un tiempo de servicio de 2 años y 11 días, por lo que el calculo (sic) de la antigüedad debe hacerse sobre este tiempo de servicio.

De lo anterior, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, efectivamente no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales del actor, sin embargo contradice el pedimento del recurrente en el sentido de que el cálculo se efectué desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006.

Al respecto se observa, que los alegatos de ambas partes concuerdan en cuanto a que el actor fue removido en fecha 12 de enero de 2000, y que fue reincorporado en el cargo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el actor había sido removido, en este sentido consta a los folios 141 al 149 sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual fue declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, y se ordenó la reincorporación del actor y el pago de los salarios dejados de percibir; y se evidencia del Acta Nº 296/2006 de fecha 6 de diciembre de 2006, levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion (sic), Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, que en esa fecha el actor fue reincorporado (ver folios 156 al 161).

Ahora bien, cabe advertir que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo que haya ocasionado el retiro de un funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, es reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida (reincorporación) y la indemnización a través del pago de los sueldos dejados de percibir, de allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la Administración, más no son considerados como salarios propiamente dicho, pues la percepción del salario es consecuencia de la prestación efectiva del servicio. Por lo que al haber permanecido el actor retirado de la Administración desde el 12 de enero de 2000 (remoción) hasta el 6 de diciembre de 2006 (reincorporación), los salarios –dejados de percibir-, correspondientes a este periodo no deben ser considerados en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.

Por las razones antes expuestas se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda pagar al accionante las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio efectivamente prestado (desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 12 de enero de 2000, y desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006), tomando en cuenta, que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia.

Con respecto a la indexación, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.

Sin embargo, aun cuando no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación sobre las prestaciones sociales, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada al recurrente, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pablo J. Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antero Mendoza, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2008, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de sustituto de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 1º de abril de 2008, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En la oportunidad de la contestación de la querella, la rechazamos en todas y cada una de sus partes, porque el recurrente sólo prestó servicios efectivamente desde el 16-02-1998 (sic) hasta el 12-01-2000 (sic) y desde el 31-10-2006 (sic) hasta el 15-12-2006 (sic), cuando renunció. Es decir, prestó servicios efectivamente durante 2 años y 11 días. De igual manera, rechazamos la procedencia de corrección monetaria (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “La sentencia contiene conceptos más aplicables a las relaciones laborales que a las relaciones funcionariales. Las remuneraciones inherentes a los cargos públicos están integradas por un sueldo básico, más las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación; adicionalmente, algunos funcionarios perciben primas de carácter permanente, por diversos conceptos. El querellante no ha pedido que en el sueldo que se tome como base para calcular la antigüedad se incluya prima alguna. Por esos motivos, el cálculo de la antigüedad a que tiene derecho el recurrente, por el tiempo de servicio efectivamente prestado, se debe realizar considerando únicamente el sueldo básico mensual del cargo, más la compensación por antigüedad, eficiencia y capacitación que percibiera el recurrente”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el querellante de dos (2) años y once (11) días, tomando en cuenta únicamente el sueldo básico más la compensación por antigüedad, eficiencia y capacitación técnica, si la tuviere.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Pablo Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de abril de 2008, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) Ratificamos lo solicitado en la querella interpuesta, sobre ala (sic) prestación de servicio por parte de nuestro representado, desde el día 16 de Febrero de 1.998 (sic) hasta el día 15 de Diciembre de 2.006 (sic), fecha en la cual se produjo su retiro voluntario ”.
Indicó, que “(…) Sobre la Corrección Monetaria: Este concepto está establecido como derecho laboral en la Claúsula (sic) 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Síndico Unico (sic) de Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMA) y la Alcaldía del Municipio Acevedo (…)”.
Manifestó, que “(…) Los conceptos reclamados y acordados en la sentencia dictada por el tribunal (sic) de la causa, están fundamentados en las disposiciones constitucionales, legales y contractuales que enumeran en el tercer cuerpo (DERECHO) de nuestra querella”.
Arguyó, que “(…) Alega el apelante que el querellante no ha pedido, que el sueldo que se tome como base para calcular la antigüedad se incluya prima alguna. Sobre dicho particular debemos señalar que para determinar la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad se ha tomado lo dispuesto en la cláusula (sic) 11- Contrato de Fideicomiso, de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus párrafos 8,9 y 10”.
Finalmente, solicitó se declarara todo lo solicitado en la querella funcionarial interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, apeló de la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, denunció que el fallo apelado “contiene conceptos más aplicables a las relaciones laborales que a las relaciones funcionariales”, arguyó que “Las remuneraciones inherentes a los cargos públicos están integradas por un sueldo básico, más las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación; adicionalmente, algunos funcionarios perciben primas de carácter permanente, por diversos conceptos. El querellante no ha pedido que en el sueldo que se tome como base para calcular la antigüedad se incluya prima alguna. Por esos motivos, el cálculo de la antigüedad a que tiene derecho el recurrente, por el tiempo de servicio efectivamente prestado, se debe realizar considerando únicamente el sueldo básico mensual del cargo, más la compensación por antigüedad, eficiencia y capacitación que percibiera el recurrente”. (Negrillas y subrayado del original).
Requirió entonces que “se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el querellante de dos (2) años y once (11) días, tomando en cuenta únicamente el sueldo básico más la compensación por antigüedad, eficiencia y capacitación técnica, si la tuviere”.
Por su parte, la representación judicial del querellante, al momento de dar contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Municipio querellado, ratificó “lo solicitado en la querella interpuesta, sobre ala (sic) prestación de servicio por parte de nuestro representado, desde el día 16 de Febrero de 1.998 (sic) hasta el día 15 de Diciembre de 2.006 (sic), fecha en la cual se produjo su retiro voluntario ”; y solicitó “se declare todo lo solicitado en la querella funcionarial interpuesta”.
Asimismo, el querellante arguyó que la Corrección Monetaria estaba establecida “como derecho laboral en la Claúsula (sic) 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Síndico Unico (sic) de Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMA) y la Alcaldía del Municipio Acevedo” y manifestó que “Los conceptos reclamados y acordados en la sentencia dictada por el tribunal (sic) de la causa, están fundamentados en las disposiciones constitucionales, legales y contractuales que enumeran en el tercer cuerpo (DERECHO) de nuestra querella”.
Igualmente, contestó que “para determinar la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad se ha tomado lo dispuesto en la cláusula (sic) 11- Contrato de Fideicomiso, de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus párrafos 8, 9 y 10”.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos expuestos ante esta Alzada, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el querellante en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Municipio querellado, ratificó “lo solicitado en la querella interpuesta, sobre ala (sic) prestación de servicio por parte de nuestro representado, desde el día 16 de Febrero de 1.998 (sic) hasta el día 15 de Diciembre de 2.006 (sic), fecha en la cual se produjo su retiro voluntario ”; y solicitó “se declare todo lo solicitado en la querella funcionarial interpuesta” y argumentó que la corrección monetaria requerida “está establecido como derecho laboral en la Claúsula (sic) 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Síndico Unico (sic) de Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMA) y la Alcaldía del Municipio Acevedo”.
Al respecto, es menester destacar que en el ámbito del presente recurso de apelación traído a esta Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra imposibilitada de atender a tales pedimentos dirigidos a modificar los términos de la decisión del Tribunal de la causa, ello por cuanto el querellante del presente asunto no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, así, quedó entendida su conformidad con la misma, razón por la cual del escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008 ante esta Alzada, este Órgano Jurisdiccional sólo tomará en cuenta los alegatos dirigidos a contestar la apelación planteada por el Municipio querellado contra la sentencia que resolvió en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Municipio querellado circunscribió su apelación a impugnar lo resuelto por el Tribunal de la causa relativo a que para el cálculo de los conceptos acordados se "debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia”.
Así, indicó que “el cálculo de la antigüedad a que tiene derecho el recurrente, por el tiempo de servicio efectivamente prestado, se debe realizar considerando únicamente el sueldo básico mensual del cargo, más la compensación por antigüedad, eficiencia y capacitación que percibiera el recurrente”, y requirió que se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el querellante de dos (2) años y once (11) días, tomando en cuenta únicamente el sueldo básico más la compensación por antigüedad, eficiencia y capacitación técnica, si la tuviere.
Al respecto, se observa que el querellante alegó “que para determinar la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad se ha tomado lo dispuesto en la cláusula (sic) 11- Contrato de Fideicomiso, de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus párrafos 8, 9 y 10”.
Ahora bien, se tiene que en cuanto al punto a dilucidar, esto es, la base sobre la cual se deberá calcular las prestaciones sociales acordadas en la sentencia impugnada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó “a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda pagar al accionante las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio efectivamente prestado (desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 12 de enero de 2000, y desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006), tomando en cuenta, que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia”. (Destacado agregado).
Así las cosas, siendo que el punto neurálgico del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la base sobre la cual se deberá efectuar el cálculo de las prestaciones sociales acordadas al querellante, se estima necesario destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha estimado que al momento de su retiro, todo funcionario público tiene derecho a percibir indemnización correspondiente a las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, haciendo remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de que se utilice las previsiones establecidas en esa norma para calcular la indemnización de correspondiente a cada caso. (Vid. Sentencia Nro. 2009-1255, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2009, caso: Alcides Bartolozzi Garrido vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
Asimismo, el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”
En la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a las Prestaciones Sociales está contemplado en el artículo 108, el cual en su parágrafo quinto determina en base a qué salario serán calculadas las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando al respecto:
“Artículo 108.-
(… Omisis…)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación del servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, resulta claro para esta Corte que dentro de los conceptos que forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los empleados públicos al momento de la finalización de la relación de empleo público encontramos el sueldo – devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado–, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, en el entendido que el bono vacacional y la bonificación de fin de año son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación del servicio.
Así las cosas, observa esta Alzada que el tribunal de la causa estimó que para el cálculo de las prestaciones sociales acordadas al querellante “se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia”, sin embargo, tal como se vio, las prestaciones sociales acordadas al ciudadano Francisco Antero Mendoza, deberán ser calculadas de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, esto es, tomando como base el sueldo –devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado–, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, en el entendido que el bono vacacional y la bonificación de fin de año son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación del servicio. Razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca parcialmente el fallo recurrido, únicamente en cuanto a la base sobre la cual se ordenó calcular las prestaciones sociales acordadas, y en consecuencia, se ordena que el cálculo de las mismas se efectué de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pablo J. Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.033, contra la referida Alcaldía.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente la base que se ordenó tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales acordadas, y en consecuencia:
4.- Se ORDENA que las prestaciones sociales acordadas por el Tribunal de la causa al ciudadano Francisco Antero Mendoza, deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-R-2008-000938

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,