ha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia, se confirma, con las precisiones expuestas, el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 24 de abril de 2008, por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.801.118, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000963
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000963
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0670-08 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.801.118, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 24 de abril de 2008, por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de junio de 2008, la abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial ciudadano Douglas Monasterio, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2008, la abogada Milagros Rivero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de julio de 2008.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de julio de 2008, por la abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Monasterio.
El 14 de julio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Monasterio, consignó documento mediante el cual solicitó que se fijara la fecha para la celebración para el acto de informes a los fines de la continuación de la causa.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Douglas Monasterio, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Douglas Monasterio, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó por segunda vez la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que en fecha 16 de julio de 2008, venció el lapso de tres (3) días para la oposición de pruebas promovidas.
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose en esa misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado, en el cual señaló “En cuanto a la documental promovida en el Capítulo I del referido escrito, la cual fue consignada en copia simple, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…)” y “En relación con la prueba promovida en el Capítulo II del escrito en cuestión, la cual fue consignada en copia simple, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…)”.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2009, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día 29 de enero de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 21 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató el vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 21 de enero de 2001, y por cuanto no existía prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2009.
Por auto de fecha de 10 de febrero de 2009, se acordó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de esa misma fecha, se fijó para el 29 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto del ciudadano Douglas Monasterio, como de la representación judicial de la parte querellada.
El 3 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de julio de 2010, el ciudadano Douglas Monasterio, actuado en su nombre y representación, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2007, la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas José Monasterios Tortoza, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Impugnó la Resolución de Destitución Nº 261 de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le destituyó e inhabilitó para el ejercicio profesional que como “DOCENTE IV- COORDINADOR DE SECCIONAL”, venía ejerciendo en la Escuela Básica “EVELIA AVILAN DE PIMENTAL (sic)”, fundamentada en los artículos 118 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150 numerales 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio de la Función Docente, por considerar que la misma viola de manera reiterativa los artículos 46 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, y contra la cual intentó en fecha 1º de febrero de 2007, recurso de reconsideración sin haber obtenido respuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que en fecha 13 de marzo de 2004, ocurrió un problema de indisciplina con un grupo de alumnos de la escuela “Evelia Avilan De Pimenel (sic)” que cursaban el 7º año, referido a que no quisieron apersonarse en la formación para subir a los salones de clases.
Adujo, que su representado como “Coordinador Docente” y a cargo del “Departamento Seccional” “(…) les indicó a los alumnos la necesidad de hacer la formación, pero algunos de los alumnos y entre ellos la menor identificada en la Resolución en comento con las letras G.J.H.G, quien respondió en forma agresiva e irrespetuosa oponiéndose al cumplimiento de la orden dada por el profesor jefe de la seccional, quien es el docente de la Institución encargado del control disciplinario y de orientar a los alumnos, en como (sic) conducirse dentro de Instituto, con las autoridades educativas y obrera del mismo (…)”.
Manifestó, que su representado “(…) procedió a citar la representante de la alumno G.J.H.G. La representante acude a la institución a atender la citación, pero al encontrar al Docente, en el pasillo le increpa en forma violenta en que debo atenderla de inmediato. Se crea en ese momento una situación verdaderamente violenta y cuando se acude a la oficina de seccional, la ciudadana Directora de la Escuela y otra profesora intervienen y quienes en vez de actuar para poner coto (sic) a la situación, la violentan aun mas, por que (sic) en vez de asumir institucionalmente el problema, lo toman como un problema personal, entre directiva y profesor de seccional, poniendo de manifiesto el problema de índole personal que el ciudadano Douglas Monasterio tenia (sic) con la Directora, por denuncia puesta contra ella en el Distrito Escolar No.- 2 de la Zona Educativa de Vargas”.
Indicó, que la situación anteriormente descrita con la Directora, se produjo en virtud de “(…) la denuncia que hiciera el ciudadano Douglas Monasterio ante la Zona Educativa de Vargas, en la que expone que la Directora del Plantel, lo desautoriza delante de los alumnos, no permitiendo que él resuelva los conflictos que se presentan a nivel de la Institución, especialmente los de carácter disciplinario y que en varias oportunidades lo llamó mentiroso, por no estar de acuerdo con la forma en que la ciudadana Directora dirigía el plantel; todo esto dió (sic) lugar a que ésta (directora) prepara un complot en su contra y es así como empiezan a contactar con ciertos alumnos que presuntamente habían tenido problemas él (sic) y a interrogarlos maliciosamente sobre su vida personal y especialmente la relacionada con su condición sexual, todo a espaldas de su conocimiento ya que nunca fue llamado con anterioridad, para exponer la situación y si era procedente levantar un acta”.
Refirió, que “Esta actitud de la Directora no tenía otro fin que empezar a armar un expediente administrativo en su contra y que con la anuencia de los Directivos de la Zona Educativa diera lugar a la destitución del cargo que venía ejerciendo como COORDINADOR IV. Es así, como se toman declaraciones a determinados alumnos y representantes, que llevan a que se señalen cuestiones que atentan contra su moral e integridad física, al exponerme con preguntas causiosas (sic) y bien articuladas a fin de lograr los fines específicos que se proponían: ‘que eran degradarlo moralmente ante alumnos y profesores y así lograr mi retiro de la institución’. Es así como la ciudadana Gisela CABALLERO directora del plantel comienza a laborar (sic) actas de declaraciones de alumnos y representantes violando el Artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que en el interrogatorio de los menores alumnos, de los docentes, obreros y representantes de la Escuela Básica EVELIA AVILAN DE PIMENTEL estuvieron dirigidas a la investigación causiosa (sic) de sus supuestas preferencias homosexuales, ya que siempre hicieron referencia al trato con los alumnos del sexo masculino, produciéndose entonces una violación a su integridad moral y síquica, por cuanto los alumnos, profesores y representantes tuvieron que señalar como se le identificaba con sobrenombre o apodo y tratando de determinar sus preferencias sexuales, etc. todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrara las resultas de la investigación dentro de luna (sic) normativa legal, que les diera la forma de destituirle cumpliendo así perfectamente con las intenciones de la ciudadana GISELA CABALLERO PERALTA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) las preguntas causiosas (sic) a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores podemos presumir los intereses marcados, para perjudicarlo y encuadrar una vial (sic) legal para su destitución. Puede señalar algunas referidas a determinar solapadamente sus preferencia sexuales violando flagrantemente el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 46 ejusdem (…)”.
Señaló, que “(…) la Directora del plantel incumplió con la normativa vigente en cuanto sus funciones especificas (sic) de supervisor de la labor educativa no solo (sic) en lo atinente a los alumnos, sino a profesores, obreros y personal administrativo. No se converso (sic) previamente con el recurrente, ni el asunto fue sometido a un consejo técnico, ya que él era miembro del Consejo Tecnico (sic) por ser el Coordinador de la Seccional; no se elaboró un acta previa que determinara fehacientemente algo presuntamente venía ocurriendo en la Institución y que se estaba investigando. Se hizo de un incidente disciplinario por parte de algunos alumnos que por cierto mantenían esa misma actitud durante el transcurso del año escolar (…) y a quienes por cuestiones inherentes a las funciones de Jefe de seccional debía orientar para el fiel cumplimiento de su conducta como alumnos de la institución”.
Consideró, que “(…) en la instrucción del expediente administrativo hubo retaliación por parte de la Directora, ya que siempre EL RECURRENTE se opuso a la forma en que era conducida la institución educativa y que en lugar de buscar soluciones al comportamiento de los alumnos para con su persona, se violentaba aun mas (sic) la situación”.
Agregó, que “En el mismo cuadro de preguntas hechas tanto a los alumnos como a los docentes igualmente se evidencia que se quería demostrar que mi persona tenia (sic) problemas con la Directora del plantel (…) Se evidencia que todo el interrogatorio del ciudadano Douglas Monasterio estuvo dirigido exclusivamente a determinar la relación existente entre el ciudadano Douglas Monasterio y los menores de edad cursantes de séptimo grado (…), obviando consecuencialmente todo los demás aspectos que estaban siendo investigados y que se reflejan en la formulación de cargos contra el referido ciudadano. Evidenciando a mi manera de ver, que se quería conformar una matriz de opinión que concordara con los intereses previamente establecidos, como era lograr la salida de la Institución del docente, debido a la problemas privado y públicos (SUPUESTOS) ya que en la formulación de cargos no hace referencia especifica (sic) a cuales (sic) problemas, como si lo hace en referencia al ACOSO SEXUAL (…)”. (Destacado del texto).
Manifestó, que “Es evidente que el interrogatorio tenia (sic) un propósito exclusivo y no averiguar verdaderamente cada uno de los puntos establecidos como presuntas faltas, en la formulación de cargos (…) Igualmente, todas las preguntas correlativas se refieren a la conducta supuestamente agresiva del Docente con los alumnos y en forma particular la falta de respeto por indicar que ‘estaba enamorado de ella y se quería casar’. Adivino, que quizás esta relación es la que fue considerada falta de respeto privado a su superior inmediato (…)”.
Señaló, que en fecha 29 de diciembre de 2006, el Ministro de Educación mediante Resolución Nº 261, de conformidad con el artículo 118, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo establecido en el artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente resolvió “(…) PRIMERO: Destituir al ciudadano DOUGLAS MONASTERIO Titular de la Cedula (sic) de Identidad No.- 6.801.118 docente IV, coordinador de la Seccional adscrito a la E.B.N ‘EVELIA AVILÁN DE PIMENTEL’, dependiente de la Zona Educativa del Estado Vargas SEGUNDO: Inhabilita al docente DOUGLAS MONASTERIO durante un periodo (sic) de cinco (5) años, para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, en planteles publicos (sic) o privados, sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas o encargado de bibliotecas u otros organos (sic) de cualquier plantel escolar TERCERO: Notifiquese (sic) por órgano de la Consultoria (sic) Jurídica de este Ministerio de Educacion (sic) y Deportes a la Fiscalía General de la Republica (sic) de la presente decisión, de igual manera notifíquese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Agregó, que el Ministerio recurrido además de destituir del cargo a su representado, procedió a inhabilitar para el ejercicio del cargo de docente, por el término de cinco (5) años, ya sea a nivel público como privado “(…) fundamentando su decisión en la potestad administrativa de este ente, y que de conformidad con el Articulo (sic) 120 de la Ley de Educación, de sancionar las faltas graves de los funcionarios docentes, bien con suspensión del cargo de uno a tres años o con destitución y que por lo tanto el Ministerio de Educación y Deportes esta (sic) obligado a aplicar la sanción y la discrecionalidad estriba en verificar cual es la forma de la sanción; y la misma fundarse en la gravedad e importancia de la falta cometida, y los efectos sociales que la misma ACARREE y es así que procede a INHABILITAR AL ciudadano Douglas Monasterio por cinco años, cuando el Docente, no ha sido reincidente en los hechos que se investigaron y que presuntamente estuvo incurso y que fueron negados insistentemente por él y que los Docentes, Obreros, personalmente (sic) administrativo así como algunos alumnos y que nunca se pudieron establecer de forma determinante que el ciudadano Douglas hubiese incurrido en conductas contra la moral de sus alumnos. Muy por el contrario en los interrogatorios y declaración de los testigos promovidos de las Actas de Declaración de la fase Administrativa se evidencia que el ciudadano Douglas Monasterio era sometido al escarnio publico (sic) por sus propios alumnos, sin que la autoridad de la Institución, los profesores y demás personal hicieran algo por parar esta situación, a sabiendas que los alumnos del ciudadano Douglas Monasterio le faltaba el respeto al llamarlo por un apodo. Situación que denigraba de la condición sexual del Docente y por ende violatorio de sus derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Por estas razones considero que el Ministerio de Educación y Deportes en uso de su poder discrecional violo (sic) en forma flagrante los derechos humanos de mi representado y además su derecho al trabajo, a la estabilidad, al extralimitarse en la aplicación de la Sanción”. (Negrillas del recurso).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21, 46, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 de la Ley Orgánica de Educación.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, sea declarada la nulidad absoluta de la resolución de destitución e inhabilitación No.- 261 de fecha 29 de diciembre de 2006 y notificada el 24 de enero de 2006 y contra la cual se introdujo recurso de reconsideración “(…) por cuanto considero que la misma viola derechos fundamentales de mi representado, así como la Ley Orgánica de Educación. SEGUNDO: Solicito que este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente explanadas ordene su reincorporación al cargo que (sic) DOCENTE IV, que venia (sic) ejerciendo hasta su destitución, en la E.B.N. EVELIA AVILAN DE PIMENTEL u (sic) en otro (sic) Institución Educativa si así lo requiere el Ministerio de Educación, esto sin violar sus condiciones de trabajo. TERCERO: Solicito a este Tribunal que ordene al MINISTERIO PARA LA EDUCACION (sic) POPULAR, el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de su des incorporación (sic) de la nomina (sic) del referido Ministerio, con todos los demás beneficios que le hayan otorgados (sic) a los Docentes con la misma categoría que el ciudadano Douglas Monasterio, había adquirido a través de un proceso de concurso abierto para los docentes del Ministerio de Educación y Deportes”. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado referente a la caducidad de la acción.
Sobre este particular, señala esta Juzgadora que es un requisito fundamental para que opere la caducidad de una acción, contra los actos administrativos que la notificación del mismo contenga la información de los recursos procedentes, los lapsos precisos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, revisado como fue el acto de notificación del acto administrativo impugnado, la (sic) cual riela al folio 56 y 57 del expediente, se evidencia que la Administración le indica al querellante recursos inadecuados para atacar el acto dictado; en razón de ello, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no transcurre el lapso de caducidad. Siendo ello así, mal puede la Administración alegar éste (sic) punto previo, a sabiendas de los errores cometidos en el acto de notificación del acto administrativo, razón por la cual debe forzosamente desestimarse el punto previo referido a la caducidad de la acción. Así se decide.
Al analizar el fondo de la Litis, se observa que la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 261, de fecha 29 de diciembre de 20056 (sic), suscrito por el ciudadano Aristóbulo Izturiz, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Docente IV, Coordinador de Seccional, adscrito a la E.B.N. ‘Evelia Avilan de Pimentel’, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en los artículos 118, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150, numeral 5º del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente; se le inhabilita para el ejercicio de cargos docentes o administrativos, en planteles públicos o privados; sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas, o encargado de bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar, por un periodo (sic) de cinco (05) años.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta (sic) sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, que la parte querellante alega que la Resolución recurrida viola de manera reiterativa el artículo 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.
Con respecto a tal denuncia, aducen que tal vulneración se configura por el tipo de interrogatorio utilizado para determinar su preferencia sexual. Sobre este particular indicó que los ‘…interrogatorio de los menores alumnos, de los docentes, obreros y representantes de la Escuela Básica EVELIA AVILAN DE PIMENTEL estuvieron dirigidas, a la investigación causiosa (sic) de sus supuestas preferencias homosexuales, ya que siempre hicieron referencia al trato de los alumnos del sexo masculino…’ circunstancia que produce una violación a su integridad moral y psíquica, por cuanto los alumnos, profesores y representantes tuvieron que señalar como se le identificaba con sobrenombre o apodo y tratando de determinar sus preferencias sexuales, etc. Todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrar las resultas de la investigación dentro de una normativa legal, que les diera la forma de destituirle; que las preguntas causiosas (sic) a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores presuntamente señalan los intereses para perjudicarlo y encuadrar una vía legal para su destitución.
Imputa a la administración la extralimitación en la aplicación de la sanción de la administración, en consecuencia, la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que el Ministerio querellado procedió a inhabilitarlo por cinco años, para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, en planteles públicos o privados; sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas o encargado de bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar, a pesar de que este (sic) no era reincidente en los hechos que se le investigaron y nunca estuvo incurso en los mismos, los cuales a su decir, fueron hechos insistentemente negados por los Docentes, obreros, personal administrativos, y algunos alumnos lo que indica a su decir, que nunca se pudo establecer de forma determinante que el (sic) estuviese incurso en conductas contra la moral de los alumnos, sino por el contrario que era sometido al escarnio público, por sus propios alumnos sin que la autoridad de la Institución docente y el personal hiciera algo para evitar esa situación, circunstancia que se demuestra de los interrogatorios y declaraciones de los testigos promovidos en las actas de declaración de la fase administrativa
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, para desvirtuar los alegatos de la parte querellante alega que la Resolución impugnada no se encuentra afectada de algún supuesto que pueda acarrear su nulidad, pues el organismo querellado, a su decir, actuó apegado al principio de legalidad.
Aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene la potestad de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, de sancionar las faltas graves de los funcionarios docentes, bien con suspensión del cargo de uno a tres años o con destitución, además de estar obligado a ello.
Manifiesta que en el caso de marras, se verifica que el ciudadano Douglas Monasterio, cometió una falta grave prevista y sancionada en el artículo 118, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto el hecho lesivo cometido contra los menores, atenta gravemente contra todo principio moral y cívico de los cuales no puede dejar de observar un educador, dada la naturaleza de servicio público que éste presta.
Alega que en caso de faltas extraordinariamente graves que perturben los principios del sistema educativo, y que tal comportamiento repugna a la moral y a las buenas costumbres, faculta al Ministerio querellado, actuando siempre apegado al bloque de la legalidad y como órgano rector del sistema educativo, a no permitir la reiteración en este tipo de conductas.
Que no seria (sic) proporcional que el funcionario docente al cometer la acción que cometió el querellante, en perjuicio de los menores involucrados, solo (sic) fuese sancionado con suspensión del cargo, sino que la misma disposición del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, señala que la destitución de un funcionario docente acarrea inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente durante un periodo (sic) de tres (03) años a cinco (5) años.
Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, siendo necesario analizar las mismas, a fin de poder determinar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.
En primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la presunta violación de los artículos 21 y 46 constitucional, denunciada por la parte querellante la cual se configura por las preguntas destinadas a determinar su preferencia sexual, para fundamentar este alegato indicó que los ‘…interrogatorio de los menores alumnos, de los docentes, obreros y representantes de la Escuela Básica EVELIA AVILAN DE PIMENTEL estuvieron dirigidas, a la investigación causiosa (sic) de sus supuestas preferencias homosexuales, ya que siempre hicieron referencia al trato de los alumnos del sexo masculino…’ circunstancia que produce una violación a su integridad moral y psíquica, por cuanto los alumnos, profesores y representantes tuvieron que señalar como se le identificaba con sobrenombre o apodo y trataron de determinar sus preferencias sexuales, etc. Todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrara las resultas de la investigación dentro de una normativa legal, que les diera la forma de destituirle; que las preguntas causiosas (sic) a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores presuntamente señalan los intereses para perjudicarlo y encuadrar una vía legal para su destitución.
Como punto previo, debe apuntarse que tal como consta en el acta de formulación de cargos que corre inserta a los folios Nº 191 y 192, las razones que dieron origen a la sustanciación del procedimiento administrativo, radicaron en la presunta agresión verbal contra los alumnos a su cargo; por irrespeto publico (sic) y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y las constantes amenazas esgrimidas contra los alumnos del plantel, hechos que al parecer de la Administración constituyen faltas graves tipificadas en el artículo 118 numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150, numeral 5º del Reglamento para el ejercicio de la Profesión Docente; decisión que fue fundamentada en las declaraciones de los alumnos G.J.B.O., folios 137 al 141, Ch. A.G.R., folios 145 al 149 y D.L.A., folios 165 al 169, sobre los cuales se constató los supuestos abusos o acosos sexuales realizados hacia su persona, y el (sic) las declaraciones de las representantes Liliana Josefina Ortega Caraballo, Tibisay del Carmen Cedeño García y Ingrid Gregoriana Aponte Lorenzo, folios Nº 142 al 144, 154 al 156 y 162 al 164, así como en la declaración de la Directora del Plantel, Profesora Gisela Susana Caballero Peralta, folios 174 al 177, en las cuales se verificó la conducta agresiva e irregular, no consona (sic) con la conducta de un docente.
Así se evidencia entonces que los hechos que dieron lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo que conllevo (sic) a la destitución derivaron de las presuntas agresiones verbales hacia los alumnos, el irrespeto publico (sic) y privado a su superior inmediato, las proposiciones irrespetuosas e indebidas (supuesto acoso sexual) a los alumnos y las constantes amenazas esgrimidas contra los alumnos del plantel.
Sobre la base de estas imputaciones puntuales, la Administración, a los fines de constatar los hechos denunciados procedió a elaborar un formulario de preguntas con el objeto de que fueran respondidas por los testigos promovidos, tanto por la Administración como por el propio querellante. Vista la gravedad de los hechos imputados, necesitaban ser corroborados por la Administración, en cuyo caso ameritaban que se realizaran tales preguntas a los testigos de forma puntual, ya que es precisamente sobre estos hechos que se pretendía comprobar su responsabilidad, por lo tanto se desecha el alegato de violación de los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En segundo lugar, la parte querellante, imputó a la administración la extralimitación en la aplicación de la sanción de la administración, en consecuencia, la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que el Ministerio querellado procedió a inhabilitarlo por cinco años, para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, en planteles públicos o privados; sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas o encargado de bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar, a pesar de que este no era reincidente en los hechos que se le investigaron y nunca estuvo incurso en los mismos, los cuales a su decir, fueron hechos insistentemente negados por los Docentes, obreros, personal administrativos, y algunos alumnos lo que indica a su decir, que nunca se pudo establecer de forma determinante que el estuviese incurso en conductas contra la moral de los alumnos, sino por el contrario que era sometido al escarnio público, por sus propios alumnos sin que la autoridad de la Institución docente y el personal hiciera algo para evitar esa situación, circunstancia que se demuestra de los interrogatorios y declaraciones de los testigos promovidos en las actas de declaración de la fase administrativa.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, sobre la extralimitación en la sanción aplicada alega que en caso de faltas extraordinariamente graves que perturben los principios del sistema educativo, a la moral y a las buenas costumbres, se concede facultad al Ministerio, actuando siempre apegado al bloque de la legalidad y como órgano rector del sistema educativo, a no permitir la reiteración en este tipo de conductas. Asimismo aduce que no seria (sic) proporcional que el funcionario docente al cometer la acción que cometió el querellante, en perjuicio de los menores involucrados, solo (sic) fuese sancionado con suspensión del cargo, sino que la misma disposición del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, señala que la destitución de un funcionario docente acarrea inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente durante un periodo (sic) de tres (03) a cinco (5) años.
Visto el planteamiento, debe considerar este Tribunal que la imputación se refiere al vicio de desproporcionalidad de la sanción.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numeral 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.
Se aprecia de las actas que componen el expediente, que en fecha 11 de junio de 2004, fue dictada ‘ACTA DE INICIO DE AVERIGUACION ADMIISTRATIVA’, (folio Nº 4 del expediente administrativo), contra el hoy querellante, y suscrita por el instructor especial Manuel Silva.
Al folio Nº 5 del expediente administrativo, riela oficio de notificación al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, por estar presuntamente incurso en los siguientes hechos: ‘…Observar conducta contraria a la ética Profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra constitución y demás Leyes de la República’, estableciéndose que rendiría declaración sobre los hechos investigados el día lunes 21 de junio de 2004, a las 8:00 am, cumpliéndose con tal deposición (sic) en la fecha indicada, tal como consta de los folios Nº 6 y 7.
Posteriormente, a los fines de recabar información sobre los hechos, fueron citados en calidad de testigos los ciudadanos Carmen Hernández, Haidee Ugueto, Carmen Sánchez, Mireya Quintero y Luisa Rojas, asimismo, fueron incorporados a la averiguación administrativa, denuncia presentada por la representante del alumno D.L. y declaraciones de los alumnos D.L. y G.J.B..
Conforme a los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados, y los elementos probatorios incorporados hasta ese momento en la averiguación administrativa, la funcionaria instructora Elba Gutiérrez, emitió informe final considerando que ‘…existen meritos (sic) para la apertura del expediente disciplinario en contra del ciudadano Douglas Monasterio T…’, (folio Nº 64 del expediente administrativo)
En fecha 21 de enero de 2005, la Administración dictó acta de proceder, a los fines de dar inicio al procedimiento disciplinario, contra el querellante.
En fecha 19 de julio de 2005, la Administración, impuso al querellante de los cargos sobre los cuales es investigado, a saber: ‘…la presunta agresión verbal de los alumnos a su cargo; por irrespeto público y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y amenazas constantes con botar a los alumnos del plantel, faltas graves tipificadas en el artículo 118 numeral 5, de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…’.
En este mismo acto, el querellante esgrimió sus alegatos resaltando la mala conducta de los alumnos señalados y sus inasistencias reiteradas, así como la problemática personal que mantenía con la Directora del Plantel, por la denuncia presentada en su contra por el querellante, y renunció al ‘…termino (sic) de diez (10) días hábiles para contestar los cargos en los cuales se encuentra presuntamente incurso, ya que en el día de hoy 19 de Julio de 2005, va a consignar el acta de contestación de cargos, la cual se recibe, para ser anexada al expediente…’, y promovió los siguientes elemento (sic) probatorios:
• Controles de asistencias de los alumnos G.J.B.O., y D.L.A., y el libro de vida del primero de ellos, los cuales presentó en el lapso probatorio los fines de demostrar sus comportamientos, irregularidades, las violaciones a las normas del plantel, irrespeto a los profesores en horas de clases y las inasistencias durante el año escolar. Documentales que fueron desestimadas por irrelevante por la Administración, en virtud de que las mismas ‘…se reducen a demostrar una serie de hechos relacionados directamente con la conducta de los menores en el aula, observando este Despacho que las mismas no desvirtúan los hechos imputados al ciudadano DOUGLAS MONASTERIO, tampoco aportan elementos que justifiquen la conducta asumida por el investigado.’, pronunciamiento éste que comparte este Tribunal puesto que las mismas resultan impertinentes en el procedimiento administrativo, ya que nada aportan sobre los hechos investigados;
• las testimoniales de ‘…la señora Lucrecia obrera del Plantel, al personal administrativo Miriam Hernández, Nancy Rodríguez, al profesor Eddi Berroterán, Edgar Romero, Narciso Rada, para que rinda declaración sobre mi trabajo y mi conducta en la institución y se clarifique los hechos mal sano que presumiblemente quieren imputarme…’, y con posterioridad en fecha 22 de julio de 2005, en la etapa probatoria, a la ciudadana Carmen Yurden, las cuales fueron desechadas por la administración, puesto que del examen de cada testimonio se determina que son insuficientes para desvirtuar las faltas imputadas, criterio éste que considera fundado este Juzgado puesto que de las deposiciones señaladas no se logra desvirtuar con certeza la veracidad de los hechos investigados, siendo deposiciones aisladas a tales hechos.
Posterior a lo anterior, y a la promoción y evacuación de las pruebas, fue emitido acto administrativo destitutorio por parte del Ministro del Poder Popular para la Educación en el cual se calificó la conducta desplegada por el querellante, como una falta grave tipificada en los artículos 185, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numeral 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por quedar claro ‘…que en caso de faltas extraordinariamente graves, que como señala el fallo aludido, perturben gravemente los principios y fines elementales del sistema educativo, no hace falta la reiteración en la falta grave, puesto que la importancia y la gravedad del acto cometido es de tal magnitud, que debe aplicarse la proporcionalidad que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no seria (sic) proporcional que un funcionario docente como lo es DOUGLAS MONASTERIO al cometer dicha acción en perjuicio de los menores D.L.A y G.J.B.O., los cuales eran sus alumnos, solo fuese sancionado con suspensión del cargo…
(…omisis…)
…Por otra parte, la conducta emanada del docente DOUGLAS MONASTERIO, podría encuadrar en faltas tipificadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto dicha Ley establece el Derecho de los Adolescentes a ser protegidos contra abuso y explotación sexual (articulo (sic) 33), el derecho a ser respetado por los educadores (articulo (sic) 56); sanción a quien fomente la actividad sexual de los adolescentes (artículo 258), y: la sanción a quien realice abuso sexual en adolescentes …
(…omisis…)
…tratándose que el funcionario en su condición de profesor de niños incurrió en una falta gravísima –grave en los términos de la Ley – que afecta los fines esenciales del sistema educativo, lo procedente es ordenar la destitución del cargo de docente IV…
(…omisis…)
…se verifica que la conducta del ciudadano DOUGLAS MONASTERIO, es lo suficientemente grave como para no requerir reincidencia en la comisión de la falta, para su destitución, por lo que mal podrá no aplicarse el mismo criterio para la inhabilitación del cargo docente.
Por lo tanto, este Despacho aplica al docente DOUGLAS MONASTERIO, inhabilitación en el ejercicio de cargos docentes o administrativos por un periodo (sic) de cinco (5) años…’.
Sobre estas consideraciones, debe señalar esta sentenciadora que al ser verificados por parte de la Administración los hechos por los cuales le fue aperturado (sic) el procedimiento administrativo destitutorio (sic) al querellante, y que sustentaron el acto administrativo sancionador, que en nada fueron desvirtuados por éste, puesto que los alegatos y medio de prueba presentados por el ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, se limitaron a valorar la conducta de los adolescentes y resaltar la problemática personal que mantenía el querellante con la ciudadana Gisela Caballero Peralta, Directora del Plantel, defensas éstas que no desvirtúan las imputaciones en su contra. Asimismo debe destacarse que el hecho que no sea reincidente en la comisión de faltas graves, no resultan suficientes para mitigar los efectos que acarrean su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, puesto que los mismos deben ser considerados lo suficientemente graves como para que no solo (sic) sea sancionado el querellante con su destitución, sino con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente, la cual es una consecuencia directa de la destitución, establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de esto, debe considerarse que la sanción aplicada es proporcional y adecuada con los hechos cometidos, por lo tanto no existió por parte de la Administración extralimitación en la aplicación de la sanción, y por lo tanto, no le fue vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos y así se decide.
En base a las consideraciones que preceden y al haber sido desechados los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de querella, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.118, representada por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de junio de 2008, la abogada Gregoriana Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Monasterio, consignó escrito de fundamentación de la apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:
Señaló, que “(…) la MOTIVACION DE LA SENTENCIA ES INCOMPLETA YA QUE HA (sic) OMITE EL ANALISIS (sic) SUSTANCIAL DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL RECURSO FUNCIONARIAL, LO QUE HACE QUE N (sic) SU PARTE RESOLUTORIA SEA INSUFICENTE. NO ENTRA EN EL DEBATE LAS PRUEBAS NI EN LA COMPARACIÓN DE LAS MISMAS QUE SON O DEBERIAN (sic) SER EL FUNDAMENTO PARA DICTAR SU DECISIÓN. Esto lleva a que el Tribunal Aquo (sic) no indicó las razones fundamentales que considero (sic) demostraban los hechos imputados al recurrente (…)”. (Destacado de la fundamentación).
Adujo, que “(…) El Tribunal Aquo (sic) se concentro (sic) única y exclusivamente en la apreciación de las declaraciones de los funcionarios (docentes y administrativos), alumnos y representantes que en un principio tuvo la intención de determinar la supuesta conducta violenta del recurrente contra los alumnos y (sic) e incluso contra los representantes de los alumnos, y no entro (sic) a examinar lo expuesto por el accionante en relación a la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 21 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que supuestamente los trataba con voz altisonante, de timbre alto y que eso molestaba a los alumnos declaraciones que posteriormente derivaron en el AVERIGUACIÓN VELADA de la conducta sexual del accionante, Ya que las declaraciones rendidas por el recurrente en todo el proceso administrativo no fue considerado por el contrario son señaladas como no pertinente a lo señalado por el ente administrativo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) Se evidencia a lo largo de la lectura del expediente administrativo que había evidentemente una confrontación entre el ciudadano docente destituido y la directora del plantel y que esta última aupaba a través de su actuación, la conducta irrespetuosa de los alumnos contra el docente, ya que conociendo la situación no estableció los correctivos necesarios para solventar la situación. Esto se hace evidente en el expediente administrativo y que se ha señalado como una actuación acuciosa para encuadrar una conducta dentro de otros casos para configurar una conducta indecorosa, inmoral etc. que produjera un fin esperado como fue la destitución e inhabilitación del docente (…)”.
Manifestó, que “(…) el Tribunal Aquo (sic) no examino (sic) exhaustivamente lo planteado por el recurrente en cuanto a la violación de los ARTICULOS (sic) 21 y 46 DE LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZULA, ya que intencionalmente se le expuso al escarnio publico (sic) al ser conformada una matriz de opinión determinada por las preguntas relativas a su sexualidad o al trato que supuestamente concedía preferentemente a algunos alumnos. Se evidencia que el interrogatorio a que fueron sometidos los diversos testigos llevaba a determinar la conducta sexual del docente violando no solo (sic) su derecho constitucional si no reforzando en los alumnos una conducta irrespetuosa contra el docente y quizá a aseverar un comportamiento del docente que nunca existió (…)”. (Destacado de la fundamentación).
Refirió, que “(…) el Juzgador no entro (sic) a considera (sic) lo expuesto por el Recurrente en cuanto a la violación de los Artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuya violación por parte del ente administrativo sirvió de base fundamental para solicitar la nulidad de la Resolución 261 de fecha 29 de Diciembre de 2006 emanada del Ministerio de Educación. Es establecido en el Recurso Funcionarial que el ente violaba el Derecho al Trabajo del Accionante así como su estabilidad laboral al ser inhabilitado por cinco años de la función publica (sic) como docente. El Tribunal se explano (sic) en las motivaciones para decidir en la proporcionalidad de la sanción aplicada debido a la discrecionalidad que le otorga el Artículo 185 numeral 5 de la Ley de Educación y el numeral 5 del Articulo (sic) 150 del Reglamento, al ente recurrido. La no consideración de las dos infracciones que han sido consideradas por el recurrente para interponer el recurso de nulidad contra la sentencia recurrida hace que la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo carezca de motivación suficiente en su parte resolutoria y por lo tanto está sujeta a ser revocada por el Tribunal de Segunda Instancia y así lo solicito”.
Finalmente, solicitó la admisión de la apelación incoada y la declaratoria con lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2008, la abogada Milagros Rivero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación por falsos e infundados. Asimismo, negó que la sentencia apelada adolezca del vicio de inmotivacion.
Destacó, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente en primera instancia “(…) es insuficiente pues se dedico (sic) a reseñar lo acontecido durante todo el iter procedimental en vía administrativa y en ningún momento señala de cuales vicios adolece la Resolución de Destitución N° 261, y menos aun los impugna o rebate, por lo que mal puede hacer uso del derecho de apelación, para alegar en la segunda instancia lo no debatido ni argumentado en la oportunidad procesal correspondiente”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y confirme en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa que los alegatos explanados están referidos al vicio de inmotivación, toda vez que “(…) la MOTIVACION DE LA SENTENCIA ES INCOMPLETA YA QUE HA (sic) OMITE EL ANALISIS (sic) SUSTANCIAL DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL RECURSO FUNCIONARIAL, LO QUE HACE QUE N (sic) SU PARTE RESOLUTORIA SEA INSUFICENTE. NO ENTRA EN EL DEBATE LAS PRUEBAS NI EN LA COMPARACIÓN DE LAS MISMAS QUE SON O DEBERIAN (sic) SER EL FUNDAMENTO PARA DICTAR SU DECISIÓN. Esto lleva a que el Tribunal Aquo (sic) no indicó las razones fundamentales que considero (sic) demostraban los hechos imputados al recurrente (…)”, para lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00764 del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Por lo tanto, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Así, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A. Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Ahora bien, en primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante señaló que “(…) El Tribunal Aquo (sic) se concentro (sic) única y exclusivamente en la apreciación de las declaraciones de los funcionarios (docentes y administrativos), alumnos y representantes que en un principio tuvo la intención de determinar la supuesta conducta violenta del recurrente contra los alumnos y (sic) e incluso contra los representantes de los alumnos, y no entro (sic) a examinar lo expuesto por el accionante en relación a la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 21 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que supuestamente los trataba con voz altisonante, de timbre alto y que eso molestaba a los alumnos declaraciones que posteriormente derivaron en el AVERIGUACIÓN VELADA de la conducta sexual del accionante, Ya que las declaraciones rendidas por el recurrente en todo el proceso administrativo no fue considerado por el contrario son señaladas como no pertinente a lo señalado por el ente administrativo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, manifestó que “(…) el Tribunal Aquo (sic) no examino (sic) exhaustivamente lo planteado por el recurrente en cuanto a la violación de los ARTICULOS (sic) 21 y 46 DE LA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZULA, ya que intencionalmente se le expuso al escarnio publico (sic) al ser conformada una matriz de opinión determinada por las preguntas relativas a su sexualidad o al trato que supuestamente concedía preferentemente a algunos alumnos. Se evidencia que el interrogatorio a que fueron sometidos los diversos testigos llevaba a determinar la conducta sexual del docente violando no solo (sic) su derecho constitucional si no reforzando en los alumnos una conducta irrespetuosa contra el docente y quizá a aseverar un comportamiento del docente que nunca existió (…)”. (Destacado de la fundamentación).
Por su parte, el Juzgador de Instancia indicó que “(…) se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la presunta violación de los artículos 21 y 46 constitucional, denunciada por la parte querellante la cual se configura por las preguntas destinadas a determinar su preferencia sexual (…) circunstancia que produce una violación a su integridad moral y psíquica (…). Todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrara las resultas de la investigación dentro de una normativa legal, que les diera la forma de destituirle; que las preguntas causiosas (sic) a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores presuntamente señalan los intereses para perjudicarlo y encuadrar una vía legal para su destitución”, por lo que señaló que “(…) tal como consta en el acta de formulación de cargos que corre inserta a los folios Nº 191 y 192, las razones que dieron origen a la sustanciación del procedimiento administrativo, radicaron en la presunta agresión verbal contra los alumnos a su cargo; por irrespeto publico (sic) y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y las constantes amenazas esgrimidas contra los alumnos del plantel, hechos que al parecer de la Administración constituyen faltas graves tipificadas en el artículo 118 numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150, numeral 5º del Reglamento para el ejercicio de la Profesión Docente; decisión que fue fundamentada en las declaraciones de los alumnos G.J.B.O., folios 137 al 141, Ch. A.G.R., folios 145 al 149 y D.L.A., folios 165 al 169, sobre los cuales se constató los supuestos abusos o acosos sexuales realizados hacia su persona, y el (sic) las declaraciones de las representantes Liliana Josefina Ortega Caraballo, Tibisay del Carmen Cedeño García y (sic) Ingrid Gregoriana Aponte Lorenzo, folios Nº 142 al 144, 154 al 156 y 162 al 164, así como en la declaración de la Directora del Plantel, Profesora Gisela Susana Caballero Peralta, folios 174 al 177, en las cuales se verificó la conducta agresiva e irregular, no consona (sic) con la conducta de un docente.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador de Instancia consideró que “(…) los hechos que dieron lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo que conllevo (sic) a la destitución derivaron de las presuntas agresiones verbales hacia los alumnos, el irrespeto publico (sic) y privado a su superior inmediato, las proposiciones irrespetuosas e indebidas (supuesto acoso sexual) a los alumnos y las constantes amenazas esgrimidas contra los alumnos del plantel”, razón por la cual “(…) la Administración, a los fines de constatar los hechos denunciados procedió a elaborar un formulario de preguntas con el objeto de que fueran respondidas por los testigos promovidos, tanto por la Administración como por el propio querellante. Vista la gravedad de los hechos imputados, necesitaban ser corroborados por la Administración, en cuyo caso ameritaban que se realizaran tales preguntas a los testigos de forma puntual, ya que es precisamente sobre estos hechos que se pretendía comprobar su responsabilidad, por lo tanto se desecha el alegato de violación de los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Siendo esto así, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si tomó en consideración la denuncia referida a la violación por parte de la Administración de los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar que la preguntas realizadas por la misma, tuvieron como finalidad esclarecer las denuncias referidas respecto a las presuntas agresiones verbales por parte del ciudadano Douglas José Monasterios dirigidas a los alumnos del plantel escolar para el cual prestaba servicio, el supuesto irrespeto público a su superior inmediato, así como las proposiciones irrespetuosas e indebidas (supuesto acoso sexual) a los alumnos de dicho plantel, por lo que la Administración, dado la necesidad de corroborar los hechos denunciados, recurrió a la realización de tales preguntas a los testigos de forma puntual, las cuales estaban referidas al hecho controvertido.
Así, pasa esta Corte a revisar el contenido de los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.
Ahora bien, observa esta Corte que los derechos consagrados en los artículos supra transcritos, están referidos al derecho a la igualdad de las personas ante la Ley y la prohibición de toda clase de discriminación (artículo 21). Por otra parte, se tiene que el artículo 46 consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, es decir, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3).
En este sentido, debe esta Corte traer a colación alguna de las preguntas realizadas por la Administración a los ciudadanos llamados como testigos en el expediente disciplinario instruido al ciudadano Douglas José Monasterios, a los fines de verificar si las mismas atentan contra los derechos anteriormente aludidos. Así se observa que alguna de ellas están referidas a: 1.- ¿conoce al Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza?, 2.- ¿desde cuándo lo conoce? 3.- Diga usted, una vez que conoce al Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza ¿cómo es su trato con él?, 4.- Diga usted, el Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza ¿le ha puesto en su presencia a uno (s) de sus compañero (s) de clases que debe hablar con o ellos al final de la misma?, 5.- Diga usted, de ser afirmativa su respuesta anterior, el nombre o los nombres de el o los compañero (s) a los que el Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza le o les ha hecho la propuesta de esperarlo al finalizar la clase para hablar con el ellos?, 6.- Diga usted, ¿le ha solicitado el Ciudadano Douglas Monasterio, que no se retire al finalizar la clase, que lo espere para hablar con usted? 7.- Diga usted, de ser afirmativa su respuesta anterior, se ha quedado a esperarlo?, 8.- Diga usted, de ser afirmativa su respuesta anterior, ¿qué ha manifestado el Ciudadano Douglas Jósé Monasterio Tortoza durante la conversación que ha sostenido con usted después de clases?, 9.- Diga usted, ¿ha tenido o tiene problema (s) o inconveniente (s) con el Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza?, 10.- Diga usted, de ser afirmativa su respuesta anterior detalladamente ¿cuál o cuáles ha o han sido el o los problema (s) o inconveniente (s) que ha tenido o tiene con el Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza?, 11.- Diga usted, de tener conocimiento del sobrenombre por el que llaman al ciudadano Douglas Monasterios?, 12.- Diga usted, de conocer o saber cuál es el apodo o renombre de acuerdo a su respuesta anterior, ¿por qué llaman o le dicen así al ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza? 13.- Diga usted, ¿ha tenido el Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza un trato agresivo con usted?, 14.- ¿Diga usted, de acuerdo a su respuesta anterior, detalladamente lo que sucedió?, 15.- Diga usted, ¿ha observado al Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza dándole un trato agresivo a sus compañeros de estudios?, 16.- ¿Diga usted, de ser afirmativa su respuesta anterior, detalladamente lo observado?, 17.- Diga usted, ¿ha oído el tono de voz que utiliza el ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza cuando se dirige a usted o a los estudiantes del plantel a llamar su atención?, 18.- Diga usted, de ser afirmativa su respuesta anterior, ¿cuál ha sido el tono de voz utilizado por el Ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza para dirigirse a usted, o a sus compañeros de estudio cuando les llama la atención?, 19.- Diga usted, ¿fue amenazado por el ciudadano José Monasterio Tortoza?.
Ahora bien, siendo que mediante “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 19 de julio de 2005 (folio 191 del expediente disciplinario), se procedió a inicia la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Douglas Monasterios “(…) por la presunta agresión verbal hacia los alumnos a su cargo; irrespeto al público y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y amenazas constantes con botar a los alumnos del Plantel (…)”, y visto el formulario de preguntas realizadas por la Administración reseñados anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que dado la naturaleza de la averiguación instruida, se ameritaba la realización de tal interrogatorio.
Además, debe esta Corte señalar que del análisis a las preguntas realizadas, no se evidenció violación alguna de los derechos contenidos en los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidenció desigualdad de trato en el procedimiento instruido en contra del ciudadano Douglas Monasterios, ni mucho menos algún tipo de irrespeto a su integridad física, psíquica y moral, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar la referida denuncia. Así se decide.
En segundo lugar, evidencia esta Corte que la parte apelante denunció que “(…) Se evidencia a lo largo de la lectura del expediente administrativo que había evidentemente una confrontación entre el ciudadano docente destituido y la directora del plantel y que esta última aupaba a través de su actuación, la conducta irrespetuosa de los alumnos contra el docente, ya que conociendo la situación no estableció los correctivos necesarios para solventar la situación. Esto se hace evidente en el expediente administrativo y que se ha señalado como una actuación acuciosa para encuadrar una conducta dentro de otros casos para configurar una conducta indecorosa, inmoral etc. que produjera un fin esperado como fue la destitución e inhabilitación del docente (…)”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el expediente instruido en contra del ciudadano Douglas Monasterios, se circunscribe a la averiguación referida a la “(…) presunta agresión verbal hacia los alumnos a su cargo; irrespeto al público y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y amenazas constantes con botar a los alumnos del Plantel (…)”, por lo que se considera que la supuesta confrontación entre el mencionado ciudadano y la Directora del Plantel no es objeto de los hechos controvertidos, por lo que debe esta Corte desechar la referida denuncia, aunado a la circunstancia relativa a que el querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que la averiguación disciplinaria instruida en su contra se originó con ocasión al presunto conflicto entre ellos, y no con ocasión a los hechos denunciados, que por demás quedaron demostrados tal y como lo señaló la Administración, y quedó confirmado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En tercer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato referido a que “(…) el Juzgador no entro (sic) a considera (sic) lo expuesto por el Recurrente en cuanto a la violación de los Artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuya violación por parte del ente administrativo sirvió de base fundamental para solicitar la nulidad de la Resolución 261 de fecha 29 de Diciembre de 2006 emanada del Ministerio de Educación. Es establecido en el Recurso Funcionarial que el ente violaba el Derecho al Trabajo del Accionante así como su estabilidad laboral al ser inhabilitado por cinco años de la función publica (sic) como docente. El Tribunal se explano (sic) en las motivaciones para decidir en la proporcionalidad de la sanción aplicada debido a la discrecionalidad que le otorga el Artículo 185 numeral 5 de la Ley de Educación y el numeral 5 del Articulo (sic) 150 del Reglamento, al ente recurrido. La no consideración de las dos infracciones que han sido consideradas por el recurrente para interponer el recurso de nulidad contra la sentencia recurrida hace que la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo carezca de motivación suficiente en su parte resolutoria y por lo tanto está sujeta a ser revocada por el Tribunal de Segunda Instancia (…)”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) al ser verificados por parte de la Administración los hechos por los cuales le fue aperturado (sic) el procedimiento administrativo destitutorio (sic) al querellante, y que sustentaron el acto administrativo sancionador, que en nada fueron desvirtuados por éste (…). Asimismo debe destacarse que el hecho que no sea reincidente en la comisión de faltas graves, no resultan suficientes para mitigar los efectos que acarrean su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, puesto que los mismos deben ser considerados lo suficientemente graves como para que no solo (sic) sea sancionado el querellante con su destitución, sino con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente, la cual es una consecuencia directa de la destitución, establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de esto, debe considerarse que la sanción aplicada es proporcional y adecuada con los hechos cometidos, por lo tanto no existió por parte de la Administración extralimitación en la aplicación de la sanción, y por lo tanto, no le fue vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado a quo consideró que dado que no existió desproporcionalidad en la sanción aplicada por la Administración al ciudadano Douglas Monasterios, no existió violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que una vez verificado el cumplimiento del procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en contra del referido ciudadano, tendiente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, y garantizar a dicho funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración, el cual concluyó con la destitución, como medida disciplinaria, resulta forzoso declarar que no existió vulneración de los derechos denunciados por la parte querellante, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Finalmente, no pude pasar desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa a que el recurrente señaló en primera instancia que el Ministerio recurrido además de destituir del cargo a su representado, procedió a inhabilitar para el ejercicio del cargo de docente, por el término de cinco (5) años, ya sea a nivel público como privado “(…) fundamentando su decisión en la potestad administrativa de este ente, y que de conformidad con el Articulo (sic) 120 de la Ley de Educación, de sancionar las faltas graves de los funcionarios docentes, bien con suspensión del cargo de uno a tres años o con destitución y que por lo tanto el Ministerio de Educación y Deportes esta (sic) obligado a aplicar la sanción y la discrecionalidad estriba en verificar cual es la forma de la sanción; y la misma fundarse en la gravedad e importancia de la falta cometida, y los efectos sociales que la misma ACARREE y es así que procede a INHABILITAR AL ciudadano Douglas Monasterio por cinco años, cuando el Docente, no ha sido reincidente en los hechos que se investigaron (…)”.
Así, se evidencia que el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo señaló con respecto al punto que “(…) el hecho que no sea reincidente en la comisión de faltas graves, no resultan suficientes para mitigar los efectos que acarrean su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, puesto que los mismos deben ser considerados lo suficientemente graves como para que no solo (sic) sea sancionado el querellante con su destitución, sino con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente, la cual es una consecuencia directa de la destitución, establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.
Planteado el panorama que antecede, resulta indispensable para esta Corte transcribir los artículos que sirvieron de sustento para aplicar la sanción disciplinaria al querellante, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 120.- Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de la falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, durante un periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 164 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, dispone lo siguiente:
“Artículo 164.- Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de la somera lectura de la normativa transcrita -en principio- podría colegirse que el personal docente únicamente puede ser sancionado con medida de destitución, cuando aquél hubiere reincidido en la comisión de una (o varias) falta grave, estando calificadas -de manera taxativa- las conductas como faltas graves en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, y en específico en el 119 para los directores y supervisores, en los términos siguientes:
“Artículo 118.- Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 119.- También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos”.
En este sentido, se precisa que el diccionario de la Real Academia Española ofrece la definición del término “Reincidencia”, de la siguiente manera: “Reiteración de una misma falta o defecto; circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por el delito análogo al que se le imputa”. (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reincidenciaDiccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición).
De la lectura del precitado concepto, concluye la Corte que para que se configure la “Reincidencia”, se requiere de la aplicación anterior de una sanción como consecuencia de haberse incurrido en una misma infracción o análoga a la que se imputa posteriormente.
Lógicamente, que este requisito legal “Reincidencia” que se exige para destituir a un docente, constituye un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Ministro del ramo, debiendo entonces este Órgano Jurisdiccional analizar minuciosamente la situación planteada en el caso de marras, para así poder determinar si, conforme a la situación de hecho existente y a relevancia del cargo del cual fue destituido el recurrente (Docente IV-Coordinador de Seccional) tal limitación podría convertir en ineficaz a la citada potestad administrativa y, peor aún, si aquélla se constituiría en un aval para que el docente en general se sienta libre de cometer una falta grave con la garantía de no ser destituido por ello, al no ser reincidente en la falta cometida.
Al respecto, resulta pertinente transcribir el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la educación en los siguientes términos:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Es así, que el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (artículo 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.
Es así como, al constituirse el docente en modelo de conducta a seguir para los estudiantes que reciben educación de su parte, su comportamiento debe ser probo y recto, intachable e irreprochable y, por tanto, los mecanismos de control y de corrección no deberían tender a la flexibilidad para el docente al momento de que la Administración competente ejerza su actividad disciplinaria, puesto que inexorablemente se generaría en el educador la asunción de una desviación conductual que lógicamente incidiría de manera directa, inmediata y negativa en la formación integral del estudiantado.
En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.
Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.
Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente. (Vid. Sentencia Nº 2009-1080 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pausides Pereira Fernández Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, en criterio de esta debe esta Alzada señalar que si bien, no se demostró la reincidencia requerida legalmente, el hoy recurrente fue sujeto de la sanción de destitución por la verificación de la comisión de la falta calificada en la Ley Orgánica de Educación como graves, en el numeral 5 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación referida a la “(…) conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República (…)”.
Aceptar tal circunstancia y por ende, permitirle al docente sancionado la continuidad en el ejercicio del cargo de Docente IV-Coordinador de Seccional, constituiría una paradoja, ya que lejos de persuadir al Coordinador en cuestión, para acoger una conducta intachable y ejemplar, en virtud de que la naturaleza del cargo exige mayor apego a la normativa, por el contrario, se le estaría otorgando una especie de legitimidad para cometer una falta grave, pues hasta tanto no se verifique la comisión de una segunda, bajo ningún concepto sería objeto de destitución, en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Educación, es decir, se impediría a la Administración de imponer la sanción de destitución, por cuanto sólo ha cometido cualquiera de esas faltas graves “por una sola vez”.
Ante tal panorama y, bajo las circunstancias específicas del asunto que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, que dado la gravedad de los hechos acontecidos, encuadrado en la causal de destitución referida a la “(…) conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República (…)”, y visto que el funcionario destituido ocupaba un cargo cuya conducta impropia no debe dejar pasarse por desapercibida, al constituirse como ejemplo para el estudiantado, que con el objeto de proteger el interés que el derecho a la educación está llamado a satisfacer, resulta indispensable tender a la rigurosidad de los mecanismos de corrección del personal docente, para obtener un mayor acatamiento de las disposiciones legales.
Es así como en atención a la anterior premisa, es que esta Alzada debe concluir que el requisito de la “Reincidencia” no podría convertirse en un aval para el docente para incumplir con sus obligaciones, lo cual es contrario a las finalidades que busca perseguir el Estado mediante el deber de impartir educación y, el derecho que tiene toda persona de recibirla, toda vez que el docente que asuma una conducta deshonrada y desviada, atenta contra el derecho del educando que ve en aquél, un ejemplo de conducta, impidiéndose entonces la formación de hombres rectos y preparados íntegramente, fin esencial del Estado.
Aunado a lo anterior, conviene advertir que la conducta contraria a la ética profesional, a la moral y a las buenas costumbres por parte de un Docente IV-Coordinador de Seccional -tal como lo dejó establecido la Administración en el acto recurrido y no fue desvirtuado por la sentencia apelada- colocan al sujeto de la presente causa en contraposición con el interés general no sólo del grupo estudiantil, sino inclusive de la colectividad, puesto que -se insiste- dado la gravedad de los hechos acontecidos, y siendo un funcionario que ostenta un cargo modelo, encargado de velar por el resguardo de la educación de la ciudadanía, sería contrario a la naturaleza misma de la institución docente, así como a los intereses del Estado, obviar la existencia de la comprobación de la comisión de una falta grave en virtud de la investidura de la cual está revestida el cargo de Coordinador de Seccional y la disciplina que lleva implícita el ejercicio del mismo, siendo precisamente la legitimidad para exigir esta última -disciplina- lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de integridad que busca el Estado a través de las instituciones estudiantiles y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Conforme con lo anterior, y visto que no debe soslayarse un derecho humano-servicio público (derecho a la educación) consagrado en un texto de mayor jerarquía como lo es la Carta Fundamental, con un elemento que se establece en un texto legal, como lo es la comprobación de la “Reincidencia” en la comisión de una falta grave, para destituir a un funcionario de una institución educativa, debiendo entonces interpretarse que no se debe esperar a que se sea reincidente (requisito legal) en el incumplimiento de sus funciones, para poderlo destituir, puesto que ello iría en detrimento del orden que debe prevalecer en toda institución educativa y el derecho que tiene toda persona de recibir una educación ejemplarizante y de alta calidad (derecho constitucional), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar el referido alegato. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resultan claro para esta Corte, los motivos en los cuales el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión, pues se evidencia, en primer lugar, que la decisión se fundamentó en el contenido del resultado de los interrogatorios formulados, según los cuales habría quedado demostrado que el ciudadano Douglas Monasterios incurrió en las causales imputadas, tal y como ha sido señalado en líneas anteriores, pudiendo constatarse claramente los parámetros y fundamentos de dicho estudio. En segundo lugar, el Juzgador de Instancia, sustentó su decisión en los autos que conforman el presente expediente, evidenciando que el a quo constató que “(…) los hechos por los cuales le fue aperturado (sic) el procedimiento administrativo destitutorio (sic) al querellante, y que sustentaron el acto administrativo sancionador, que en nada fueron desvirtuados por éste, puesto que los alegatos y medio de prueba presentados por el ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, se limitaron a valorar la conducta de los adolescentes y resaltar la problemática personal que mantenía el querellante con la ciudadana Gisela Caballero Peralta, Directora del Plantel, defensas éstas que no desvirtúan las imputaciones en su contra (…)”, por lo que debe concluirse que el fallo apelado no está viciado por inmotivación, tal y como lo señaló la parte apelante, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fec
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