JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001657
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1572 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.789, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.696, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (01) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado César Enrique Ruiz Caricote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.347, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
E1 25 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la realización del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al citado acto.
En fecha 5 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III, en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, hasta el día 11 de julio de 2007, que recibió el Oficio s/n de fecha 14 de mayo de 2007, notificándole que mediante la Resolución Nº 080-1 de igual fecha, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, se le había destituido de su cargo, por “(…) la presunta incursión de no concurrir a mis labores de trabajo los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006”, de acuerdo con lo establecido en el “(…) numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), hechos estos totalmente falsos e inciertos, por cuanto mi hija (…) de dos años de edad se encontraba hospitalizada por presentar un cuadro de intolerancia oral, deshidratación modera (sic) 6%, amigdalitis pultácea (sic), cuadro catana y alergia a la dipirona, y debido a ello fue ingresada al Centro Médico Docente el Paso (…) no obstante ello, llame (sic) por teléfono a la ciudadana Katherine Morales, la cual se desempeñaba para el momento con el cargo de oficinista integral, y era la encargada de la relación de Control de Asistencia del Personal, manifestándole que le notificara a mis jefes superiores que me encontraba en la clínica con mi hija, que al día siguiente (12-12-2006) enviaría la correspondiente justificación, hecho que cumplí el día 12 de diciembre de 2006, consignando las constancias médicas de que mi hija se encontraba hospitalizada las cuales fueron debidamente recibidas por la ciudadana Katherine Morales y debidamente selladas por la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (…)”, por lo que “(…) nunca incurrí en la falta que se me atribuye (…)”, ya que “(…) mis faltas estaban plenamente justificadas (…)”.
Indicó, que dicha Resolución “(…) no analizó legamente todas las pruebas que se aportaron en la investigación llevada, puesto que en la misma en la declaración rendida por la ciudadana Katherine Morales se demostró plenamente que la misma entre sus funciones era la de llevar el control de asistencias del personal que está a la orden de Recursos Humanos, y en su declaración manifiesta que recibió de mi parte los justificativos por mis inasistencias los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006 (…)”, violándose así “(…) el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Agregó, que en la aludida Resolución, al examinar los informes médicos aportados por ella, “(…) señala que las mismas lo que prueban es la enfermedad de mi hija, el ingreso al centro médico (11-12-2006) y la fecha de egreso (14-12-2006) pero que en ningún momento demostré la solicitud de permiso por ante la autoridad competente para inasistir a mi sitio de trabajo (…)”.
En tal sentido, citó el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé los permisos a los funcionarios.
Concluyó, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 080-1, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2007, a través de la cual acordó destituirla del cargo de Secretaria Ejecutiva III, que venía desempeñando en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, en dicha Gobernación y en consecuencia, se ordenara tanto su reincorporación al mencionado cargo como el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el día de mi notificación 11 de julio de 2007 hasta el día de mi efectiva reincorporación (…) y el “(…) pago de los ticket (sic) de alimentación por los días trabajados en el mes de julio de 2007 que no me fueron cancelados”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de enero de 2008, la representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo “(…) lo expuesto por la actora, tanto en los hechos como en el derecho, a lo largo de todo el libelo”.
Seguidamente, indicó que la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt “(…) fue destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por no haber podido demostrar dentro de un procedimiento disciplinario, el que las faltas a su lugar de trabajo correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, fueron injustificadas”.
Destacó, que la citada ciudadana “(…) no acudió a su lugar de trabajo en las fechas antes mencionadas, sin poseer permiso para ello ni poner en conocimiento a su superior inmediato el motivo de sus inasistencias”, que la misma “(…) alegó no haber podido asistir a sus labores dada la enfermedad y hospitalización que su menor hija había sufrido los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006”.
Acotó, que la referida funcionaria incumplió con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) es decir, ni avisó a su superior inmediato el motivo de sus ausencias, ni justificó al momento de su reintegro tales faltas”, que “(…) fue sólo (sic) dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se le abrió, cuando alegó que la enfermedad de su hija había sido la causa de sus inasistencias” y que “(…) la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir abandono de cargo, al no haber acudido a su lugar de trabajo, en un lapso de tres días dentro de un mismo mes, sin justificación alguna (…)”.
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 080 1, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 2007, que acuerda destituir a la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, (…) del cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando en dicha Gobernación adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.
(…) manifiesta la parte querellante, que se desempeñaba como Secretario III adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, hasta el día once (11) de Julio de 2007, fecha en la que se le notificó que había sido destituida de su cargo, por no haber asistido a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, sin justa causa; hechos estos que a su decir, son falsos, por cuanto en tales días, su hija (se omiten datos de identificación en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) de dos (02) años de edad se encontraba hospitalizada por presentar un cuadro de intolerancia oral, deshidratación modera (sic) 6%, amigdalitis plutácea (sic), cuadro catana y alergia a la dipirona, y debido a ello fue hospitalizada en el Centro Médico Docente el Paso ubicado en la ciudad de Los Teques; motivo por el cual sostuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana Katherine Morales, quien se desempeñaba para el momento, en el cargo de Oficinista Integral y era la encargada del Control de Asistencia del Personal, y a quien le solicitó notificara a sus superiores, presentando los informes correspondientes ante dicha dependencia en fecha doce (12) de diciembre del año 2007.
Alega (…) la parte actora, que siendo el motivo de su ausencia la enfermedad de su pequeña hija, y habiendo presentado todos los soportes que demuestran dicha circunstancia ante la administración, existe una causa justificada de su ausencia.
En consecuencia solicita a éste (sic) Tribunal se ordene su reenganche (sic) y el pago de los salarios (sic) dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento en que se materialice su efectiva reincorporación, así mismo solicita se le reconozca el pago de los cesta tickets causados por los días trabajados durante el mes de julio de 2007, los cuales no le fueron cancelados.
Por otra parte, en su escrito de contestación aduce la representación judicial del ente querellado que la ciudadana Maryuri Troconis, ya identificada, no pudo demostrar a la luz de las probanzas presentadas en el procedimiento disciplinario, que las faltas en las que incurrió a su lugar de trabajo eran justificadas. Señala, que la hoy querellante incumplió con el mandato del artículo 55 del vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues no solicitó el permiso correspondiente, ni se comunicó con el superior jerárquico para avisar de su ausencia, y adicionalmente a ello, advierte que habiéndose reincorporado tampoco presentó los instrumentos probatorios que pudieran constituir causa de justificación de su ausencia.
Previas las consideraciones que anteceden, pasa este Tribunal a analizar a luz de las probanzas que obran insertas a los autos, si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios denunciados, observando en primer lugar, que se desprende del contenido del expediente administrativo, específicamente de los folios 50, 56, 58, 62 y 66, actas de inasistencia (sic), levantadas en la Dirección General de Recursos Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, a tenor de cuyo texto las funcionarios (sic) KARINA JOAIRIB OUVEIA ANJOUL y KATHERINE ROSS MARIN MORALES (…), quienes se desempeñan como Oficinistas Integrales adscritas a dicha dependencia administrativa, dejan constancia de la inasistencia de la funcionaria MARYURI TROCONIS VETANCOURT (…), quien ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva III, durante los días 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, en su orden, en esa misma oportunidad se agregan los listados de asistencia correspondientes al referido mes.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia, que la administración (sic) basándose en el dictamen No. 07-2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, el cual, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia, no es vinculante para el Superior Jerárquico, concluye que la ciudadana MARYURI TROCONIS VETANCOURT, suficientemente identificada, a lo largo del procedimiento administrativo, ‘(…) no desvirtuó los hechos que se le imputan en la formulación de cargos, relacionados con unas inasistencias a su lugar de trabajo los (sic) 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006(…)’.
No obstante, del precitado dictamen se observa, que la administración (sic) previa valoración de las pruebas presentadas durante el curso del procedimiento administrativo, reconoce que efectivamente la investigada se encontraba durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, prestándole cuidados a su hija, en virtud de su repentina hospitalización; de donde quien decide observa que existe un reconocimiento de la administración (sic) del motivo por el cual se produjeron las inasistencias al lugar de trabajo por parte de la querellante. Así se establece”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Ahora bien, continúa señalando el precitado dictamen que aún cuando dichas probanzas obran a los autos, las mismas no son capaces de justificar las ausencias, dado que lo propio era tramitar por parte de la hoy querellante, el otorgamiento del permiso, siguiendo estrictamente el contenido de los artículos 53 y 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto de lo cual quien decide observa:
Que en el caso de marras estamos en presencia de una circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
De donde se infiere, que esa circunstancia excepcional se materializa con la intempestiva enfermedad de la niña (…), de apenas dos (02) años de edad, hecho que se sucedió el día 11 de Diciembre de 2006, motivo por el cual fue necesario hospitalizarla en esa misma fecha, en el Centro Médico Docente el Paso, ubicado en la ciudad de Los Teques, hasta el 14 de Diciembre de 2006, fecha en que le dieron de alta recomendando cuidado materno hasta el día 15 de diciembre de 2006, cuestión que se evidencia del contenido de los folios 48, 52, 53, 54, 59, 60, 63, 64, 68, 71 y 72 del expediente disciplinario consignado a este Despacho por el ente querellado y 26 y su vuelto del expediente judicial, donde obran insertos informes médicos, facturas y récipes, que según el dicho de la querellante, fueron consignados ante la ciudadana KATHERINE MORALES, quien se desempeña como Oficinista Integral y se encargaba para la fecha del Control de Asistencia del Personal, y con quien la querellante en fecha 12 de Diciembre de 2006, sostuvo comunicación vía telefónica; circunstancias estas que hacen improcedente la aplicación del supuesto previsto en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento a seguir para la obtención de permisos, norma aducida como violada por la representación judicial del ente querellado como defensa en la contestación del presente recurso.
En todo caso, no escapa de la vista de éste (sic) Juzgador, que si bien es cierto que la querellante no presentó por comunicación dirigida al superior jerárquico del ente querellado, en la que explana las razones por las cuales se ausentó de su lugar de trabajo durante las precitadas fechas, no es menos cierto, que desde el día 12 de Diciembre de 2006, quien se encargaba de llevar el control de asistencia había recibido el informe médico que refiere el estado de salud de la niña, y cuyo contenido se explica por sí solo (ver folio 25 del expediente judicial), y más aún, en la oportunidad de ejercer su descargo durante el curso del procedimiento administrativo cumplió a cabalidad con su carga, presentando el escrito que contiene las razones y alegatos que le asisten, de allí que se debió considerar cabalmente cumplido dicho requisito.
Adminiculando los hechos narrados con anterioridad con las testimoniales evacuadas en sede administrativa, específicamente, por la ciudadana KATHERINE ROSS MARIN MORALES (…), que obran insertas al folio 165 del expediente administrativo se evidencia en la pregunta SEXTA textualmente lo siguiente:
SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se investigan en este Expediente, relacionados con un presunto Abandono de su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana (…) los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006 sin motivo alguno?
CONTESTÓ: si tengo conocimiento ya que una de mis funciones es llevar el control de asistencias de la Dirección y se (sic) que esos días ella no asistió, pero recuerdo que ella se encontraba de reposo en ese mes y en otra oportunidad su hija se encontraba hospitalizada.
Es decir, que efectivamente la ciudadana antes mencionada por ser la encargada de la asistencia del personal, tenía conocimiento de que la hija de la hoy querellante, se encontraba hospitalizada, y adicionalmente a ello, del contenido de la pregunta identificada ‘NOVENA’, se evidencia que la testigo, al inquirírsele acerca de si la hoy querellante presentó algún justificativo por sus inasistencias, ésta contestó que ‘(…) me consta que ella entregó los justificativos de los días en que su hija se encontraba hospitalizada ya que yo se los recibí (…)”. Lo que cotejado con la constancia que obra inserta al folio 25 del expediente judicial, cuyo contenido no fue desconocido por la representación judicial del ente querellado, específicamente a su vuelto, donde aparece sello húmedo original de la Dirección General de Recursos Humanos y se lee: ‘Recibido por: Katherine; Fecha: 3:10 12 Dic. 2006 (…)’, hace a juicio de quien decide plena prueba de dicha circunstancia. Así se establece”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que:
“(…) queda evidenciado a juicio de quien decide que incluso antes de la apertura del procedimiento disciplinario, que se materializó en fecha veintidós (22) de enero de 2007, según se desprende del folio 75 del expediente, la administración (sic) tenía conocimiento del motivo de la ausencia de la ciudadana MARYURI TROCONIS VETANCOURT (…) lo que desecha los alegatos presentados por el ente querellado en su escrito de contestación; por lo que aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Sentenciador a determinar a la luz de las disposiciones jurídicas vigentes, si efectivamente la causa de su ausencia constituye una causa justificada o injustificada.
A este respecto, se desprende del contenido del folio 60 del expediente judicial, que el Dr. Raúl Quiroga, Gerente General de la sociedad mercantil Centro Médico Docente El Paso, C.A., en respuesta a la comunicación emitida por éste (sic) Tribunal con ocasión de la evacuación de la prueba de informes promovida, respondió:
En respuesta a su oficio (….) respondemos lo siguiente: La niña estuvo hospitalizada con fecha de Ingreso 11 de Diciembre de 2006 y con fecha de Egreso 14 de Diciembre de 2006. Se anexa copia de los documentos que avalan esta Hospitalización (…).
De donde con meridiana claridad se evidencia, que efectivamente la hija de la ciudadana MARYURI TROCONIS VETANCOURT, ya identificada, se encontraba hospitalizada, por presentar un cuadro diagnóstico de Intolerancia Oral, Deshidratación moderada 6%, Amigdalitis Pultácea, Cuadro Catarral y Alergia a dipirona, según se desprende del contenido de Informe Médico que obra inserto al folio 63 del expediente administrativo, durante los días 11 al 14 de Diciembre de 2006, y la necesidad de cuidados maternos el día 15 de Diciembre de 2006, según se evidencia de informes médicos que fueron consignados a los expedientes disciplinario y judicial (ver folio 26) y de documentales remitidas por el Centro Médico Docente El Paso C.A., ubicado en la ciudad de Los Teques estado (sic) Miranda, las cuales fueron agregadas al expediente judicial.
En este orden de ideas, visto que la causa por la cual se acordó la destitución, está prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9° Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
Este Tribunal observa que esta causal, se refiere a la inasistencia del trabajador durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impidan a éste, acercarse a su puesto de trabajo; siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia.
Al referirse a los motivos legales que lo justifiquen, el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala en principio en sus artículos 49 y siguientes, qué hechos pueden dar origen a que el funcionario público goce de la concesión del permiso o licencia, lo que deberá ser revisado por el funcionario competente para dictar las Resoluciones definitivas, siendo potestativo el otorgamiento de los permisos, en aquellos casos como el de marras, donde haya enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem. Es decir, deberá valorarse conforme al principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa, la gravedad, la intempestad de la causa que originó la inasistencia en cada caso concreto.
Ahora bien, esa discrecionalidad de la que nos habla el artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el otorgamiento de permisos, en el caso de enfermedades de los descendientes, cuando estos sean niños, niñas y adolescentes, se ve modificada por el contenido del artículo 78 de la Carta Magna (…).
De donde se evidencia, que advertida la enfermedad y hospitalización de la niña (…) ha debido la administración (sic) en estricta aplicación de la primacía constitucional, y del precitado principio de proporcionalidad, dadas las prerrogativas que el Constituyente quiso darle al desarrollo y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, interpretar, tal como lo hace quien aquí decide, que existió una causa de justificación que le obligaba a conceder el permiso, pues una enfermedad que amerite hospitalización de un niño de dos años, obviamente constituye una circunstancia excepcional que impide que su madre asista a su puesto de trabajo, aseverar lo contrario implicaría un franco desacato a la normativa (…) y por ende una violación al interés superior del niño (a) que la constitución consagra como principio de actuación de la administración (sic) en las decisiones que le conciernen.
A mayor abundamiento, éste (sic) Sentenciador, únicamente a los fines de llegar a una correcta interpretación del principio constitucional trascrito en las líneas precedentes, se permite citar (…) los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (…).
De donde está lo suficientemente claro, que es espíritu del legislador, garantizar la permanencia de al menos uno de los padres, representantes o responsables, de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos de enfermedades que ameriten hospitalización. Por lo que estima éste (sic) Tribunal, que considerando el sistema jurídico nacional como un todo orgánico y armónico, es ilógico interpretar que exista ésta (sic) obligación para dichos establecimientos asistenciales (públicos o privados), pero no exista para el caso de los patronos, la obligación de permitir a los trabajadores ausentarse de su lugar de trabajo en tales circunstancias, máxime cuando estamos en presencia de un estado social de derecho, que tiende hacia la socialización de las relaciones laborales, es decir, hacia su sensibilización. Así se establece”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
De igual modo, el a quo, expresó que:
“Por otra parte éste (sic) Juzgador, quiere dejar claro, que no solo (sic) se configura ésta (sic) circunstancia excepcional cuando exista hospitalización del niño, niña o adolescente, sino que la misma se entiende de igual envergadura, en aquellos casos como el de marras, donde el médico refiere ‘cuidados maternos’, pues en tales circunstancias, el Estado en ejecución del mandato contenido en el precitado artículo 78 de la Carta Magna, sin duda debe dirigir sus políticas a la consecución de las licencias que correspondan a los fines de que se resguarde el interés superior del niño y adolescente, pues razones médicas así lo justifican, y dichas licencias serán extensivas por el tiempo que estime necesario el profesional de la salud, por lo que este Juzgador considera justificada la inasistencia de la hoy querellante del día 15 de diciembre de 2006, fecha en la que el médico tratante de su niña, refirió cuidados maternos a ésta. Deja claro quien (sic) decide, que en aquellos casos en los que los permisos por indicaciones de cuidados maternos, se hagan reiterados y por ende prolongados en términos de tiempo, la administración (sic) en estricta aplicación del principio de mérito y oportunidad, podrá en su condición de patrono, consultar una segunda opinión médica, a los fines de corroborar la veracidad de las indicaciones dadas, ello con el fin de evitar manejos inadecuados del contenido de la norma en comento. Así se establece”.
Prosiguió, argumentando el Tribunal de la causa, que:
“En virtud de ello, el acto administrativo dictado en fecha catorce (14) de Mayo de 2007 y contenido en Resolución No. 080 1, que acuerda destituir a la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT (…) del cargo de Secretaria Ejecutiva III, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 9° (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración (sic) parte del supuesto de que las faltas fueron injustificadas, cuando del contenido del propio expediente administrativo se desprende que existía una causal de justificación que impidió a la querellante asistir a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006. Así mismo, verificado y probado como quedó en sede contenciosa la veracidad de las afirmaciones de la hoy querellante, a través de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora, según se desprende de la comunicación recibida por éste (sic) Despacho en fecha 28 de Marzo de 2008, emanada del Centro Médico Docente El Paso, a tenor de cuyo texto se detallan los días de hospitalización de la niña y se anexan las facturas y planillas presentadas al seguro para el otorgamiento de la clave identificada N° 373557 de Seguros Altamira, es evidente que en la presente causa, existió una causal de justificación que de pleno derecho, hace improcedente la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace forzoso para éste (sic) Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución No.080 1, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que el mismo adolece del vicio de falso supuesto previsto y sancionado por el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Con respecto al pago de los tickets de alimentación requeridos por la querellante, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“(…) visto que dicho pago se efectúa de acuerdo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por jornada efectivamente laborada y considerando que quien alega debe probar; éste (sic) Tribunal, dado que no fue traído a los autos ningún elemento que permita establecer a ciencia cierta qué días de los reclamados, le corresponden a la Trabajadora, por cuanto pueden existir días en los que efectivamente se encontraba de permiso, y por ende no sea acreedora del beneficio, salvo que por convención colectiva así se establezca, circunstancia que tampoco consta en el caso de marras, considera que existe una falta de certeza sobre la existencia o no de la obligación reclamada en forma genérica e indeterminada, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se decide”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la Resolución Nº 080-1, de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por la Gobernación del Estado Miranda, ordenándole a la misma, que reincorporara a la citada ciudadana al cargo de Secretaria Ejecutiva III que ostentaba en dicha Gobernación, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y las primas que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”, negando al efecto el pago de los tickets de alimentación requeridos.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado César Enrique Ruiz Caricote, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la ciudadana MARYURI TROCONIS VETANCOURT no acudió a sus labores cotidianas durante los días 11, 12, 13, 14, y 15 de diciembre de 2006, constituyéndose por tanto este hecho en una causal para su destitución, prevista en el numeral 9º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la hoy querellante fundamentó su defensa en el hecho de que su ausencia al trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, se debió a que se encontraba en el Centro Médico Docente El Paso, con su hija (…), de 2 años de edad, quien fue hospitalizada de urgencia en la referida Clínica, desde el 11-12-06 hasta el 14-12-06, y que en consecuencia, se mantuvo dedicando cuidado materno hasta el día 15-12-06.
En virtud de esto, la hoy querellante consignó las siguientes pruebas a su Expediente Judicial, que según ella demuestran que su inasistencia a sus labores estuvo plenamente justificada: 1) Informe Médico de Ingreso de fecha 11-12-06, 2) Exámenes de orina y hematología completa de esa misma fecha, 3) Examen de heces de fecha 13-12-06, 4) Constancia médica de fecha 11-12-06 con acuse de recibo al reverso, 5) Informe Médico de Egreso de fecha 14-12-06, 6) Constancia Médica de fecha 13-12-06, 7) Factura Nº 10018937 de fecha 15-12-06 emanada del Centro Médico Docente El Paso, C.A.
Con relación a dichos documentos, ciudadanos Magistrados, resulta a todas luces evidente que su consignación tienen (sic) por objeto demostrar que la hoy querellante debió (…) permanecer con su hija (…), con ocasión de su hospitalización, desde el 11-12-06 hasta el 15-12-06.
Ahora bien, con relación a los alegatos y pruebas presentadas por la hoy querellante, a juicio de esta Representación a pesar de que la hoy querellante consignó pruebas documentales sobre la asistencia médica que necesito (sic) su menor hija, no obstante, ésta debió solicitar permiso para mantenerse con su hija con motivo de la situación descrita, o en su defecto dar aviso de tal situación a sus (sic) superior jerárquico y posteriormente informar por escrito a su superior jerárquico al reintegrarse a sus labores.
En efecto, esta Representación reconoce que ciertamente el permiso constituye un derecho de los funcionarios y funcionarias públicos, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 27 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
A juicio de esta Representación a pesar de que existan motivos fácticos -sean de cualquier índole- para que un funcionario no asista a su lugar de trabajo, esto no le exime de cumplir ciertas obligaciones, es decir, que la querellante si bien no pudo solicita (sic) previamente permiso, debió dar aviso a su superior inmediato a la brevedad posible, así como posteriormente al reintegrarse cumplir con su obligación de justificar por escrito su inasistencia y acompañar las pruebas correspondientes.
En este sentido, la hoy accionante durante su ausencia dijo supuestamente haber remitido Informe Médico, en fecha 12 de diciembre de 2006 a una funcionaria que –a su decir- se encargaba de llevar el control de asistencia, la cual no es la superior jerárquico de la hoy querellante, posteriormente al reintegrarse a sus labores tampoco justificó por escrito su inasistencia, acompañando las pruebas correspondientes.
Ciudadanos Magistrados, a juicio de esta Representación no debe convalidarse como legal una actuación practicada por la hoy querellante no ajustada a derecho, como lo hizo el iudex a- quo, la Administración Pública en cualquiera de sus tres niveles territoriales está en la obligación de adecuar sus actuaciones al principio de la legalidad, es contrario a las normas previstas que de manera discrecional los funcionarios remitan Informes Médicos para justificar su ausencia a cualquier funcionario (no legitimado para ello), así como también que éstos al reincorporarse a sus actividades no justifiquen por escrito su inasistencia, acompañando las pruebas correspondientes.
No sólo la Administración tenia (sic) el deber de sancionar a la hoy querellante, con su destitución (…), sino que además de lo contrario se estaría quebrantando la debida disciplina que debe mantenerse en cualquiera de los órganos de la Administración Pública. (…) el Juez Superior de la causa para sustentar que la destitución de la hoy querellante constituyó un acto ilegal, cita el artículo 78 de la Carta Magna (…).
Con relación a dicha norma jurídica señaló el Tribunal a-quo, que advertida la enfermedad y hospitalización de la niña, ha debido la Administración (…) considerar que existió una causa justificada que le obligaba a conceder el permiso (…).
En ese sentido, debe expresarse que en el caso que nos ocupa la hoy querellante no estaba obligada previamente a solicitar un permiso para ausentarse de sus labores (…) pero sí –como señalamos anteriormente- tenía el deber y la obligación de dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato y por escrito justificar las razones de ausencia, acompañando las pruebas pertinentes, pero omitió hacerlo”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada Merygreg Noguera, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Al respecto, se observa que, el abogado César Enrique Ruiz Caricote, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1106 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Nancy Piñate de Calzadilla).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, es menester señalar, que de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, se desprende que la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, radica en que -a su juicio-, la querellante “(…) tenía el deber y la obligación de dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato y por escrito justificar las razones de ausencia, acompañando las pruebas pertinentes, pero omitió hacerlo (…)”.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión.
Así, se observa que la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello, declaró la “NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución Nº 080 1, de fecha catorce (14) de Mayo de 2007, emanado de la Gobernación del Estado Miranda”. Asimismo, ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana (…) MARYURI TROCONIS VETANCOURT (…) al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y las primas que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.
A los fines de fundamentar tal dispositivo judicial, el Tribunal de la causa, habiendo analizado los medios probatorios que cursan tanto en el expediente judicial como administrativo, así como la situación particular de la recurrente y con apoyo en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 y 49 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, estableció que la Administración “(…) previa valoración de las pruebas presentadas durante el curso del procedimiento administrativo, reconoce que efectivamente la investigada se encontraba durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, prestándole cuidados a su hija, en virtud de su repentina hospitalización (…)”, que “(…) estamos en presencia de una circunstancia excepcional de las previstas en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, que “(…) se materializa con la intempestiva enfermedad de la niña (…) donde el médico refiere ‘cuidados maternos’, pues en tales circunstancias, el Estado en ejecución del mandato contenido en el (…) artículo 78 de la Carta Magna (…) ha debido la administración (sic) en estricta aplicación de la primacía constitucional, y del (…) principio de proporcionalidad (…) interpretar, tal como la hace quien aquí decide, que existió una causa de justificación (…) pues una enfermedad que amerite hospitalización de un niño de dos años, obviamente constituye una circunstancia excepcional que impide que su madre asista a su puesto de trabajo (…)”. En consecuencia, concluyó en que el acto administrativo impugnado estaba “(…) afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración (sic) parte del supuesto de que las faltas fueron injustificadas, cuando del contenido del propio expediente administrativo se desprende que existía una causal de justificación que impidió a la querellante asistir a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006”.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Alzada oportuno reproducir el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 080-1, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cursante en copia certificada a los folios 156 al 170 del expediente administrativo, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN N° 080-1
FUNCIONARIA: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, (…), Cargo: SECRETARIA EJECUTIVA III.
DEPENDENCIA: Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda y Físicamente a la orden de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.006, por medio de la Dirección Técnica de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, mediante auto suscrito por la ciudadana DHORYS LEÓN GUDIÑO, en su carácter de Directora Técnica, actuando conforme con el artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función (sic), SOLICITÓ LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA a la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, (…), con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita nominalmente a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda y físicamente a la orden de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos; Anexando como recaudos: Actas de Inasistencias y controles de Asistencia diaria. (Folios 01 al 11 del Expediente).
En fecha veintidós (22) de enero del año 2.007 (sic) el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos en el uso de las atribuciones legales, procedió a dar Apertura del Expediente correspondiente, identificado con el N° PDD-027-06, en el cual se autoriza a los funcionarios instructores, para la intervención y participación en cada una de las fases del Procedimiento. En este mismo acto se procedió a citar a los (sic) siguientes Ciudadanas: KARINA JOAIRIB GOUVEIA ANJOUL, KATHERINE ROSS MARIN MORALES, (…) y a cualquier otro testigo que pudiera aportar información relacionada con los hechos investigados, a los fines de que prestaran declaración en el procedimiento.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.007 (sic), la Ciudadana: KATHERINE ROSS MARIN MORALES, (sic) rinde declaración ante la Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (Folios 18, 19 y 20 del Expediente).
En fecha ocho (08) de febrero de 2.007 (sic), la Ciudadana: KARINA JOAIRIB GOUVEIA ANJOUL, (…) rinde declaración ante la Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (Folios 21, y 22 del Expediente).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.007 (sic), la Ciudadana: DHORYS LEÓN GUDIÑO, (…), rinde declaración ante la Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos (Folios 3 23, y 24 del Expediente).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se dictó auto donde se acordó notificar a la Ciudadana: MARYURY TROCONIS VETANCOURT, (…) de la Apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra, a objeto de que tenga acceso al Expediente, de conformidad con el Articulo (sic) 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 25 del Expediente).
En fecha dos (02) de marzo de 2007, se dio por Notificada de la Apertura del Procedimiento Disciplinario iniciado en su contra, según Oficio Nro. 1625/07, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007. (Folio 26 y 27 del Expediente).
En fecha seis (06) de marzo de 2007, la Ciudadana MARYURY TROCONIS presenta comunicación mediante la cual solicita copia simple del expediente PDA-027-06. (Folio 28).
En fecha 09 de marzo de 2007 el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, en uso de las atribuciones legales previstas en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a formular cargos a la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V., (…) cargo SECRETARIA EJECUTIVA III, por encontrarse incursa en el Artículo 86, Numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS’, en virtud de haber abandonado su lugar de trabajo durante los 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. (Folios 29 y 30 del Expediente).
En fecha nueve (09) de marzo de 2007, se acordó conceder el expediente PDD027-06, a efectos videndi y así examinar sus autos. (Folio 31 del expediente).
Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.007 (sic), se deja constancia de que le fueron entregadas copias simples del expediente PDD-027-06 a la Ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., (Follo 32 del Expediente).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.007 (sic), estando dentro del lapso legal para que la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V., (…), presentara su Escrito de Descargo en el presente procedimiento, se dejó constancia de (sic) compareció y consignó escrito contentivo de cinco folios útiles y ocho (08) anexos, ejerciendo de esta manera su legitimo (sic) derecho a la defensa. (Folios 34 al 47 del Expediente) el cual fue admitido.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007 (sic), se dejo (sic) constancia de la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento. (Folio 48).
El día veintitrés (23) de marzo de 2007 fue consignado por la Ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., (…) escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios originales acompañados de ocho (08) anexos. (Folios 49 al 60 del Expediente).
Vencido como se encontraba el lapso de pruebas en el presente procedimiento disciplinario, y estando dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicho vencimiento, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, para que de conformidad con el numeral 7º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opinara sobre la procedencia o no de la destitución de la ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V., (…). A través del Oficio N° 3591/07, se remitió el Expediente PDD-027-06, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda. (Folio 61 del Expediente).
En fecha catorce (14) de mayo de 2.007 (sic), se recibió en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, Oficio N° 0890-07 de fecha: dieciséis (16) de abril de 2.007 (sic), donde la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda remitió el Expediente PDD-027-06, conjuntamente con OPINIÓN DE PROCEDENCIA de la Destitución de la ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V., (…). (Folios 39 al 49 del Expediente).
Se recibió en este Despacho de Gobierno, proveniente de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, el Expediente PDD-027-06, correspondiente a la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V., (…), con el fin de emitir la correspondiente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del artículo 89º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PARTE MOTIVA
Se inició el presente Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN, en fecha: 26 de diciembre de 2.006 (sic), por medio de la Dirección Técnica de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, mediante auto suscrito por la ciudadana DHORYS LEÓN GUDIÑO, en su carácter de Directora Técnica, actuando conforme con el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función (sic), SOLICITÓ LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA a la ciudadana: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, (…) con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita nominalmente a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda y físicamente a la orden de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos; Anexando como recaudos: Actas de Inasistencias y controles de Asistencia diaria.
Fue aperturado el Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el Expediente PDD-027-07, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos en uso de las atribuciones legales. El día en (sic) 09 de marzo se procedió a la formulación de los cargos de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incurso en el Artículo 86, Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS’, en virtud de haber abandonado su lugar de trabajo durante los 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2.006, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, hechos tipificados y sancionados en el Artículo 86, Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (Folios 29 y 30 del Expediente).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.007 (sic), estando dentro del lapso legal para que la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, (…), presentara su Escrito de Descargo, se dejó constancia de que compareció y consignó un escrito contentivo cinco (05) folios originales y ocho anexos. (Folios 35 al 47 del Expediente).
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007 (sic), se dejo (sic) constancia de la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento. (Folio 48).
El día veintitrés (23) de marzo de 2007 fue consignado por la Ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., (…), escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios originales acompañados de ocho (08) anexos. (Folios 49 al 60 del Expediente).
Vencido como se encontraba el lapso de pruebas en el presente procedimiento disciplinario; y estando dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicho vencimiento, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opinara sobre la procedencia o no de la destitución de la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V., (…). A través del Oficio N° 3591/07, se remitió el Expediente PDD-027-06, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda. (Follo 61 del Expediente).
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007 (sic), la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, emitió OPINIÓN en referencia a la procedencia o no de la Destitución de la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS V, (…) concluyendo lo siguiente: ‘En la presente averiguación quedó plenamente comprobada que las Inasistencias al lugar de trabajo de la Ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., (…), durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2.006 (sic), no fueron debidamente justificadas por la funcionaria conforme a lo que prevé el artículo 55 .del reglamento (sic) general (sic) de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic), razón por la cual se considera PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN de conformidad con el numeral 9 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (Folios 63 al 75 del Expediente).
Ahora bien, cumplido como fue el procedimiento Disciplinario establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, este Despacho de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, pasa a decidir el presente procedimiento disciplinario y a tal efecto observa:
Pasando al fondo de la presente averiguación disciplinaria, se observa lo siguiente:
1.- A las Actas de fechas 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, levantadas en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 02 al 06 del Expediente), suscritas por las ciudadanas DHORYS LEÓN Directora Técnica de Administración de Recursos Humanos en carácter de supervisor inmediato y como testigos las Ciudadanas KARINA JOAIRIB GOUVEIA (…) y KATHERINE ROSS MARIN MORALES (…) se les da todo el valor de Ley, por cuanto su contenido fue debidamente ratificado en el presente procedimiento disciplinario, tal y como se evidencia de las declaraciones siguientes:
1.1.- Declaración rendida el día cinco (05) de Febrero de 2.007 (sic), a las 10:00 de la mañana, ante esta Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, (…) previa citación N° 764-07, por la Ciudadana KATHERINE ROSS MARIN MORALES (…) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Oficinista Integral. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que en materia de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, con motivo a la Averiguación Disciplinaria que esta Dirección sigue en contra de la ciudadana: MARYURI TROCONIS VETANCOURT, (…) quien se desempeña en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita nominalmente a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda y físicamente la orden de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia fue interrogado (sic) sobre los particulares siguientes: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja, que cargo ocupa, desde que fecha lo ocupa y cuales (sic) son sus funciones? CONTESTÓ: Trabajo en la Dirección General de Recursos Humanos, mi cargo es Oficinista Integral, desde el 18 de Septiembre del 2006. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, (…)? CONTESTÓ: Si desde que esta (sic) a la orden de Recursos Humanos. TERCERA: Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: De ocho, (08) a doce (12) y de dos (02) a cinco (05). CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabaja la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt? CONTESTÓ: Si, trabaja en la Dirección de Recursos Humanos en la Dirección Administrativa, específicamente en la Unidad de Jubilados y Pensionados. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las tareas asignadas a la Ciudadana Maryury Troconis Vetancourt en el cargo que desempeña? CONTESTO (sic): Actualmente se encarga del operativo de entrega de fe de vida, pero desconozco cuales (sic) son sus funciones especificas (sic) dentro de la unidad en la que se desempeña. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se investigan en este Expediente, relacionados con un presunto Abandono de su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana Marvury Troconis Vetancourt, (…) los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, sin justificativo alguno? CONTESTÓ: si tengo conocimiento ya que una de mis funciones es la de llevar el control de asistencias de la Dirección y se (sic) que esos días ella no asistió, pero recuerdo que ella se encontraba de reposo en ese mes y en otra oportunidad su hija se encontraba hospitalizada. SÉPTIMA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, descritos en la pregunta precedente? CONTESTÓ: Ya que yo llevo el control de asistencia del personal que esta (sic) a la orden de Recursos Humanos. OCTAVA: Diga el testigo si ratifica el contenido de las actas de fechas: 11, 12, 13, 14, y 15 de Diciembre de 2006, que se le ponen de manifiesto y que se encuentran insertas en el Expediente Disciplinario N° PDD-027-06, seguido a la ciudadana Maryury Troconis tancourt, y si reconoce como suyas las firmas que las suscriben? CONTESTO (sic): Reconozco como mía la firma en ellas estampada (sic), así como su contenido. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, solicitó permiso o presentó algún tipo de probatorio para justificar sus inasistencias durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006? CONTESTÓ No tengo conocimiento de si solicito (sic) el permiso, pero me consta que ella entrego (sic) los justificativos de los días en que su hija se encontraba hospitalizada ya que yo se los recibí. (…). (Folio 18,19 y 20).
1.2 Declaración rendida el día ocho (08) de Febrero de 2.007 (sic), a las 08:00 de la mañana, ante esta Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, (…), por la Ciudadana KARINA JOAIRIB GOUVEIA ANJOUL, (…), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Oficinista Integral, previa citación N° 763-07. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que en materia de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, con motivo a la Averiguación Disciplinaria que esta Dirección sigue en contra de la ciudadana: MARYURY TROCONIS VETANCOURT, (…), quien se desempeña en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, (…), manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia fue interrogado (sic) sobre los particulares siguientes: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja, que cargo ocupa, desde que fecha lo ocupa y cuales (sic) son sus funciones? CONTESTÓ: Trabajo en la Dirección General de Recursos Humanos, mi cargo es Oficinista Integral y lo ocupo desde el 16 de octubre del 2006., mis funciones son recepción de documentos y el control de asistencia diaria del personal de todas las Unidades y Divisiones que conforman la Dirección General de Recursos Humanos. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, (…)? CONTESTÓ: Si la conozco de trato y vista desde que ella quedo (sic) a la orden de Recursos Humanos. TERCERA: Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: De ocho, (08) a.m. a doce (12) m y de dos (02) p.m. a cinco (05).p.m. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabaja la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt? CONTESTÓ: Trabaja en la Unidad de Jubilados y Pensionados. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las tareas asignadas a la Ciudadana Maryury Troconis Vetancourt en el cargo que desempeña? CONTESTO (sic): En estos momentos presta apoyo en el operativo de la entrega de Fe de Vida. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se investigan en este Expediente, relacionados con un presunto Abandono de su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana Marvury Troconis Vetancourt, (…) los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, sin justificativo alguno? CONTESTÓ: si tengo conocimiento de que no asistió durante esos días a su lugar de trabajo. SÉPTIMA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, descritos en la pregunta precedente? CONTESTÓ: Por medio del control de asistencia. OCTAVA: Diga el testigo si ratifica el contenido de las actas de fechas: 11, 12, 13, 14, y 15 de Diciembre de 2006, que se le ponen de manifiesto y que se encuentran insertas en el Expediente Disciplinario N° PDD-027-06, seguido a la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, y si reconoce como suyas las firmas que las suscriben? CONTESTO (sic): si reconozco el contenido de las actas y como mías las firmas en ellas estampadas. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, solicitó permiso o presentó algún tipo de probatorio para justificar sus inasistencias durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006? CONTESTÓ: Para esos días no presento (sic) justificativo de sus inasistencias. (…). (Folio 21 y 22).
1.3.- Declaración rendida en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.007 (sic), a las 10:00 de la mañana, ante esta Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, (…) previa citación N° 764-07, por la Ciudadana: DHORYS LEÓN, (…) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Lic. Relaciones Industriales. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que en materia de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, con motivo a la Averiguación Disciplinaria que esta Dirección sigue en contra de la ciudadana: MARYURY TROCONIS VETANCOURT, (…), manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia fue interrogado (sic) sobre los particulares siguientes: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja, que cargo ocupa, desde que fecha lo ocupa y cuales (sic) son sus funciones? CONTESTÓ: Dirección General De (sic) Administración de Recursos Humanos, ocupo el cargo de Directora Técnica, desde el 29 de noviembre del año 2005. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, (…) y si sabe y le consta donde trabaja? CONTESTÓ: Si la conozco, y actualmente se encuentra laborando en la Dirección Técnica. TERCERA: Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: De 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las tareas asignadas a la Ciudadana Maryury Troconis Betancourt (sic) en el cargo que desempeña? CONTESTO (sic): Actualmente presta apoyo en el operativo de fe de vida en la División de Jubilados Pensionados. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se investigan en este Expediente, relacionados con un presunto Abandono de su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, (…) los días: 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, sin justificativo alguno? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. SÉXTA (sic): Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, descritos en la pregunta precedente? CONTESTÓ: A través del control diario de asistencias del personal. SÉPTIMA: Diga el testigo si ratifica el contenido de las actas de fechas: 11, 12, 13, 14, y 15 de Diciembre de 2006, que se le ponen de manifiesto y que se encuentran insertas en el Expediente Disciplinario N° PDD-027-06, seguido a la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, y si reconoce como suyas las firmas que las suscriben? CONTESTO (sic): Si ratifico el contenido de las actas y reconozco como mías las firmas en ellas estampadas. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, solicitó permiso o presentó algún tipo de probatorio para justificar sus inasistencias durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, ya que soy la persona competente para otorgarle los permisos y recibir los justificativos en caso de inasistencias y para esas fechas no solicito (sic) permiso ni entrego (sic) justificativos que avalaran sus inasistencias. (…).
1. A las anteriores declaraciones se les da todo el valor de Ley, en vista que los testigos antes identificados, son contestes en afirmar que la funcionaria MARYURY TROCONIS VETANCOURT, (…) abandonó su sitio de trabajo los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Gobierno del estado (sic) Bolivariano de Miranda.
2.- A los controles de asistencia diaria de los días 11, 12, 13 ,14 y 15 de Diciembre de 2006, que cursan a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 del Expediente se les da todo el valor de Ley, por cuanto ratifica las Actas de Inasistencias levantadas en contra de la funcionaria MERYURY (sic) G. TROCONIS VETANCOURT, es decir, dejan constancia que la mencionada Ciudadana no asistió a su lugar de trabajo durante esos días.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007 (sic), la Ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., (…), consigna Escrito de Descargo contentivo de su defensa justificando sus inasistencias de la siguiente manera:
Punto 1: ‘Mi hija de dos (02) años de edad (…), comienza a partir del 09/12/06 con una fiebre y tos continua por lo que llame (sic) a su pediatra DOCTOR PEDRO D’ LAHOUL, explicándole los síntomas que estaba presentando mi niña, indicándome el mismo, que medicamentos debía suministrarle’.
Punto II: ‘Al día siguiente en horas de la noche del día 10/12/06 no me durmió ya que la temperatura no bajaba de (39°) complicándoseme con vómitos y desmayo, por lo que en fecha 11/12/06 en horas de la mañana específicamente a las 5:30 AM, me dirigí con carácter de urgencia al centro (sic) medico (sic) docente (sic) el paso (sic), muy angustiada y preocupada, ya que estaba sola porque mi esposo se encontraba de viaje de trabajo. En dicha clínica atendieron a mi niña inmediatamente por emergencia, administrándole el Doctor el respectivo tratamiento médico, no respondiendo al mismo y causándole una desfavorable reacción alérgica, por lo que el médico tratante después de realizarle los respectivos exámenes de laboratorios decide su ingreso a hospitalización en esa misma fecha 11/12/06, presentando un cuadro de intolerancia oral, deshidratación moderada 6% amigdalitis pultácea, cuadro. catanal (sic) y alergia a la Dipirona. (Todo esto según informe médico de ingreso de fecha 11/12/06 y respectivos exámenes de laboratorios. Anexo marcados con la letra ‘A’, ‘Al’, ‘A2’ y examen de heces realizado en fecha 13/12/06, que anexo marcado con la letra ‘A3’). Por lo que ese mismo día hable (sic) vía telefónica KATHERINE MORALES, la cual se desempeña con el cargo de Oficinista integral quien se encargaba para esa fecha de la Relación del Control de Asistencia, participándole que me encontraba en la clínica con mi hija la cual se encontraba Hospitalizada y que no podía dejarla sola ya que soy madre y tan solo tiene dos años de edad y que notificara a los Jefes Superiores, que al día siguiente 12/12/06 enviaría la correspondiente constancia médica de ingreso de fecha 11/12/06 de mi niña. Y de hecho envié la referida constancia, siendo recibida por dicha ciudadana ya mencionada quedándome con copia sellada por la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda’.
Punto III ‘Por consiguiente me mantuve en la clínica desde el ingreso 11/12/06 ya descrito hasta el día 14/12/06 (Según informe medico (sic) de egreso, el cual anexo a la presente marcada con la letra ‘C’) de la citada clínica. También consigne (sic) constancia medica (sic) de fecha 13/12/06 recibida en fecha 14/12/06 indicándose en la misma constancia por el medico (sic) Cuidado Materno hasta el día 15/12/06 para continuar con su respectivo tratamiento médico, siendo recibida por la misma ciudadana (...).
Punto IV ‘Por consiguiente sustento y fundamento mi escrito en: La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), la cual tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. (Articulo 1° LOPNA). Por ende en el Titulo (sic) II, inherente a los Derechos, Garantías y Deberes en su Capitulo (sic) II, en los artículos 42 y 49 de la citada ley (…).
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El escrito de pruebas cursante en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), del presente Expediente, consignado por la ciudadana MARYURY TROCONIS V., mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales:
Punto 1, 2 y 3: Informes Médico de fechas 11/12/06 y 13/12/06, constancia médica informe de Egreso emitido por el Centro Médico Docente el Paso C.A. (SIGNADO CON LAS LETRAS A, A1, A2, A3, B y C), lo que demuestra mediante dichas pruebas documentales es la enfermedad de su hija (…) y el ingreso de la misma a este centro medico (sic) en fecha once (11) de diciembre de 2006 y su egreso el día catorce (14) de diciembre de 2006, en ningún momento la referida funcionaria logra demostrar en autos a través de dichos instrumentos probatorios la solicitud de permiso ante la autoridad competente para inasistir a su lugar de trabajo los días 11, 12, 13, 14, y 15 de diciembre de 2006, por lo que este Despacho desestima las presente (sic) prueba (sic) por impertinente.
Punto 4: Constancia Médica emitida por el Centro Médico Docente el Paso C.A. (SIGNADO CON LA LETRA D) mediante la cual se deja constancia que la hija de la ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., necesitaba cuidados maternos hasta el día 15/12/06, no se les da valor alguno por ser irrelevante, por cuanto dicha constancia no demuestra que la mencionada funcionaria solicitó permiso ante la autoridad competente para ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto las pruebas evacuadas por la funcionaria buscaban demostrar la afirmación realizada por ella en cuanto a que sus inasistencias se debieron a cuidados que debió prestar a su hija en virtud de su hospitalización y ya que la funcionaria MARYURY G. TROCONIS V., no logro (sic) demostrar que solicito (sic) permiso para llevar a cabo dichos cuidados maternos derivados de la enfermedad de su hija este Despacho de Gobierno, considera que la ciudadana MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, abandonó su sitio de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, sin solicitar el permiso o justificativo pertinente ante su supervisor inmediato. Así se declara.
De los anteriores elementos se evidencia la responsabilidad disciplinaria de la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, (sic), no desvirtuó los hechos que se le imputan en la formulación de cargos, relacionados con unas inasistencias a su lugar de trabajo los (sic) 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, por lo que este Despacho de Gobierno, comparte en todas y cada una de sus partes, la opinión jurídica dada en fecha 16 de Abril de 2.007 (sic), por el Dr. GUSTAVO GUEVARA SIFONTE, Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera quien hoy decide, que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad de la Ciudadana: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, (sic), en los hechos por los cuales se le dio inicio al presente procedimiento disciplinario, como es ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS’, en virtud de haber abandonado su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de este Ejecutivo Regional, hechos tipificados y sancionados en el Artículo 86, Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con medida disciplinaria de Destitución.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 70 ordinal 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y el artículo 16 Ordinal 11º de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE:
ARTICULO (sic) PRIMERO: Cumplido como fue el Procedimiento Disciplinario establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, SE DESTITUYE a partir de la notificación de la presente Resolución, a la ciudadana: MARYURY G. TROCONIS VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.277.789, SECRETARIA EJECUTIVA III, por encontrarse incursa en el Artículo 86, Numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS , CONTINUOS’, en virtud de haber abandonado su lugar de trabajo durante los 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y no haber aportado prueba alguna que justificara dicha conducta; se fundamenta dicha destitución en los motivos antes expresados.
La anterior Resolución constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, contra el presente acto puede agotar el siguiente recurso: Contencioso Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro de los Tres (3) meses siguientes a su notificación.
Notifíquese esta Resolución a los fines de ley (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la Administración le instruyó un expediente disciplinario de destitución a la ciudadana Maryuri Troconis Vetancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de dicha Ley, causal por la cual le formuló cargos en fecha 9 de marzo de 2007.
De igual modo, se observa que la inculpada presentó su escrito de descargos, rechazando al afecto las ausencias imputadas y aduciendo entre otras cosas, que sus “(…) faltas estaban plenamente justificadas (…)”, toda vez que, su menor hija de dos (2) años de edad, para los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, estuvo hospitalizada en el Centro Médico Docente El Paso, C.A., por presentar amigdalitis pultácea, fiebre, tos, vómitos y alergia a la dipirona, lo cual fue diagnosticado por el médico tratante, mediante informes dados al respecto, incidente que participó el día 11 de diciembre de 2006, vía telefónica a la ciudadana Katherine Ross Marín Morales, la cual presta servicio en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, como Oficinista Integral, encargada de llevar el control de asistencia del personal, manifestándole a su vez que dicha situación se lo notificara a sus jefes superiores y que al día siguiente enviaría las constancias respectivas, lo cual se llevó a cabo el día 12 del mismo mes y año.
Por otra parte, se aprecia que en el referido acto administrativo, la Administración, en un Capítulo aparte denominado “DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS”, señaló que: 1) Las constancias médicas de fechas 11 y 13 de diciembre de 2006, lo que demuestran “(…) es la enfermedad de su hija (…) y el ingreso de la misma a este centro medico (sic) en fecha once (11) de diciembre de 2006 y su egreso el día catorce (14) de diciembre de 2006 (…) , 2) Que el informe médico de fecha 13 de diciembre de 2006, a través del cual “(…) se deja constancia que la hija de la ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., necesitaba cuidados maternos hasta el día 15/12/06, no se les da valor alguno por ser irrelevante (…)”, 3) Que “(…) las pruebas evacuadas por la funcionaria buscaban demostrar la afirmación realizada por ella en cuanto a que sus inasistencias se debieron a cuidados que debió prestar a su hija en virtud de su hospitalización y ya que la funcionaria (…) no logro (sic) demostrar que solicitó permiso para llevar a cabo dichos cuidados maternos (…) este Despacho de Gobierno, considera que la ciudadana MARYURY G. TROCONIS V., abandonó su sitio de trabajo (…)” y, 4) Resolvió destituirla del cargo de Secretaria Ejecutiva III, que ostentaba en dicha Gobernación “(…) por encontrarse incursa en el Artículo 86, Numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Con respecto a la causal de destitución, es menester señalar que la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las pruebas cursantes tanto en el expediente judicial como administrativo, observa al igual que lo constató el Juzgador de Instancia, que corren insertos en copias certificadas a los folios 48, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 63, 64, 68, 71, 72 y 111 del expediente administrativo, “Informes médicos”, emanados del Centro Médico Docente El Paso, C.A., de fechas 11, 13, 14 y15 de diciembre de 2006, a través de los cuales se indican el ingreso y egreso de la menor al citado centro, los exámenes realizados y el tratamiento aplicado.
Igualmente, cursa en copia certificada a los folios 86 al 88 del citado expediente, el Acta de fecha 5 de febrero de 2007, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Katherine Ross Marín Morales, titular de la cédula de identidad Nº 17.744.637, ante la Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, previa citación Nº 764-07, transcrita en el acto administrativo, objeto de análisis, evidenciándose en los particulares sexto y noveno lo siguiente:
“SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se investigan en este Expediente, relacionados con un presunto Abandono de su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, (…) los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006, sin justificativo alguno? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento ya que una de mis funciones es la de llevar el control de asistencias de la Dirección y se (sic) que esos días ella no asistió, pero recuerdo que ella se encontraba de reposo en ese mes y en otra oportunidad su hija se encontraba hospitalizada (…). NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de si la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, solicitó permiso o presentó algún tipo de probatorio para justificar sus inasistencias durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Diciembre de 2006? CONTESTÓ No tengo conocimiento de si solicito (sic) el permiso, pero me consta que ella entrego (sic) los justificativos de los días en que su hija se encontraba hospitalizada ya que yo se los recibí (…)”.
También, rielan a los folios 25 y 26 del expediente judicial, “Constancias médicas”, suscritas por el Doctor Pedro D’ Lahoul, del Centro Médico Docente El Paso, C.A., de fechas 11 y 13 de diciembre de 2006, expresándose en las mismas, entre otras cosas, que la menor estuvo “acompañada por su representante Sra. Maryury Troconis” y “se recomienda cuidados maternos hasta el día 15-12-06”, verificándose al dorso de dichas constancias un sello húmedo original con la leyenda “Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Correspondencia, Recibido sin que implique Aceptación de su Contenido, Recibido por Katherine, Fecha 12 DIC 2006” y “14 DIC 2006”.
Además, al folio 60 del expediente judicial, corre inserto original del Oficio de fecha 26 de marzo de 2008, rubricado por el Doctor Raúl Quiroga, en su condición de Gerente General del Centro Médico Docente El Paso, C.A., dirigido al Juez Alejandro Gómez, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informándole que:
“En respuesta a su oficio Nº 08-0300 de fecha 03 de marzo de 2008 sobre si la hija de la Sra. Maryury Troconis C.I. 14.277.789 de nombre Bárbara Tibisay Carbonel Troconis estuvo hospitalizada en el Centro Medico (sic) Docente El Paso, respondemos lo siguiente: La niña estuvo hospitalizada con fecha de Ingreso el 11 de Diciembre de 2006 y con fecha de Egreso el 14 de Diciembre de 2006. Se anexa copia de los documentos que avalan esta Hospitalización por ejemplo: la aprobación de la clave de Ingreso que dio Seguros Altamira el día 11 de Diciembre de 2006, hora 6:54 p.m., con clave Nº 373557 cédula de identidad del titular Nº 14.277.789 perteneciente a Maryury Troconis Madre de la niña.
Sin otro particular, se despide (…)”.
De las documentales antes descritas, se verifica que la ciudadana Maryuri Troconis Vetancourt, si dio aviso vía telefónica a su lugar de trabajo, de la situación presentada con su menor hija durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006 (hospitalización de la misma en el Centro Médico Docente El Paso, CA., por presentar amigdalitis pultácea, fiebre, tos, vómitos y alergia a la dipirona, según se desprende del contenido del Informe Médico que corre inserto al folio 63 del expediente administrativo) y consignó a la brevedad posible las constancias médicas respectivas, siendo éstas recibidas en fechas 12 y 14 de diciembre de 2006, por la funcionaria Katherine Ross Marín Morales, conforme consta tanto al vuelto de las precitadas constancias médicas insertas a los folios 25 y 26 del expediente judicial como del testimonio dado por la aludida funcionaria y que riela a los folios 86 al 88 del expediente administrativo, tal como así lo advirtió el Tribunal de la causa, al expresar en el fallo objeto de revisión, por una parte, que la ciudadana Katherine Ross Marín Morales “(…) por ser la encargada de la asistencia del personal, tenía conocimiento de que la hija de la hoy querellante, se encontraba hospitalizada, y adicionalmente a ello, del contenido de la pregunta identificada ‘NOVENA’, se evidencia que la testigo, al inquirírsele acerca de si la hoy querellante presentó algún justificativo por sus inasistencias, ésta contestó que ‘(…) me consta que ella entregó los justificativos de los días en que su hija se encontraba hospitalizada ya que yo se los recibí (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, expuso el a quo, que “(…) cotejado con la constancia que obra inserta al folio 25 del expediente judicial, cuyo contenido no fue desconocido por la representación judicial del ente querellado, específicamente a su vuelto, donde aparece sello húmedo original de la Dirección General de Recursos Humanos y se lee: ‘Recibido por: Katherine; Fecha: 3:10 12 Dic. 2006 (…)’, hace a juicio de quien decide plena prueba de dicha circunstancia (…)” y que “(…) verificado y probado como quedó en sede contenciosa la veracidad de las afirmaciones de la hoy querellante, a través de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora, según se desprende de la comunicación recibida por éste (sic) Despacho en fecha 28 de Marzo de 2008, emanada del Centro Médico Docente El Paso, a tenor de cuyo texto se detallan los días de hospitalización de la niña y se anexan las facturas y planillas presentadas al seguro para el otorgamiento de la clave identificada N° 373557 de Seguros Altamira, es evidente que en la presente causa, existió una causal de justificación que de pleno derecho, hace improcedente la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, comparte esta Alzada el criterio puesto de manifiesto por el Juzgador de Instancia, en el fallo recurrido, relativo a que en el caso de marras, existió una causal de justificación que impidió la asistencia a su lugar de trabajo de la ciudadana Maryuri Troconis Vetancourtd, durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006, por cuanto en las prenombradas fechas su menor hija se encontraba hospitalizada en el Centro Médico Docente el Paso, C.A, lo cual quedó suficientemente probado en autos.
Aunado a ello, se reitera, que la ciudadana Maryuri Troconis Vetancourt, si dio aviso vía telefónica a su lugar de trabajo, de la situación presentada con su menor hija durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2006 (hospitalización de la misma en el Centro Médico Docente El Paso, CA., por presentar amigdalitis pultácea, fiebre, tos, vómitos y alergia a la dipirona) y consignó oportunamente los “Informes médicos” respectivos, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la aludida ciudadana.
En tal virtud, estima este Órgano Jurisdiccional que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y Confirma la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryury Troconis Vetancourt, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada Merygreg Noguera, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARYURY TROCONIS VETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 14.277.789, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda.
3.- CONFIRMA la decisión judicial proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001657
AJCD/06
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.
La Secretaria.
|